# Proyecto de ley que regula el ejercicio profesional de la obstetricia (1691/24)

> “2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-1691/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto regular el ejercicio profesional de la obstetricia, como actividad profesional autónoma y libre. Artículo 2°.- A los efectos de la presente ley se considera ejercicio profesional de la obstetricia a las actividades que se realicen en la atención de la mujer en todas las etapas de su vida, conforme las incumbencias específicas del título habilitante de cada profesional de la obstetricia, así como también de las recomendaciones desprendidas por el Estado Nacional y acuerdos internacionales . Artículo 3º.- A los efectos de la presente ley se considera profesionales de la obstetricia a aquellas personas que: a) posean título válido otorgado por una universidad nacional, siendo el título de partera/o u licenciada/o en obstetricia, como así también de enfermera/o u licenciada/o en enfermería con especialidad en obstetricia; b) posean título válido otorgado por una universidad extranjera o entidad educativa de nivel superior, siendo el título de partera/o u enfermera/o- partera/o y que hayan obtenido la matricula nacional; VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” c) posean título válido otorgado por una universidad extranjera o entidad educativa de nivel superior que en virtud de tratados internacionales hayan sido habilitadas/os por una universidad nacional; d) sean profesionales de la obstetricia extranjeras/os contratados por instituciones públicas con finalidad de investigación, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de su contrato, no pudiendo ejercer la profesión en forma privada; e) sean profesionales de la obstetricia de prestigio internacional y que, estando en tránsito en el país, sean requeridas/os en consulta por asuntos de su exclusiva especialidad, por un lapso que no puede exceder los seis (6) meses, pudiéndosele conceder nuevamente la autorización a una misma persona cuando haya transcurrido un plazo no menor de tres (3) años desde su anterior habilitación; esta habilitación no podrá en ningún caso significar una actividad profesional privada debiendo limitarse a la consulta requerida por Instituciones Oficiales, Sanitarias, Científicas o Profesionales reconocidas; f) sean profesionales de la obstetricia no domiciliadas/os en el país, llamadas/os por un/a profesional matriculada/o, debiendo limitar su actividad al caso para el cual han sido especialmente requeridas/os y en las condiciones que establezca la reglamentación. Artículo 4º.- La práctica de la obstetricia comprende las funciones de asistencia, promoción, recuperación y rehabilitación de la salud, así como la prevención de enfermedades de las personas con capacidad de gestar; promoviendo su cuidado y el de sus hijas e hijos, dentro de los límites de las competencias que derivan de sus incumbencias. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Además comprende toda acción de investigación, asesoramiento, docencia y la administración de servicios realizadas por las personas autorizadas a ejercer la obstetricia Artículo 5°.- Los profesionales de la obstetricia tienen derecho a: a) Ejercer la profesión como actividad libre y autónoma en todo el ámbito de la República Argentina, sea de manera individual o integrando equipos interdisciplinarios, multidisciplinarios y/o transdisciplinarios de salud, en instituciones públicas o privadas. b) Estar incluidos en los planteles de profesionales de las obras sociales, empresas de medicina privada y prepagas c) Ser reconocidos por entidades de la salud pública, obras sociales, empresas de medicina privada, prepagas y mutuales, debiendo aceptar sus prescripciones y solicitudes de estudios diagnósticos durante el periodo perinatal; d) Pactar honorarios y aranceles con obras sociales, prepagas y otros, a través de sus asociaciones, federaciones y colegios, según corresponda; así como también con las usuarias de los servicios brindados de manera independiente. e) Ocupar cargos asistenciales, de conducción o funciones jerárquicas en atención materno infantil y de salud reproductiva en instituciones públicas y/o privadas y de la seguridad social. Artículo 6º.- Los profesionales de la obstetricia tienen la obligación de: a) Ejercer la profesión dentro de los límites y competencias otorgadas por su título habilitante; VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” b) Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza; c) Informar debidamente al paciente y/o su responsable en cuanto a cualquier práctica y método a realizar; y respetar la voluntad de la paciente; d) Reportar, notificar y denunciar casos de violencia obstétrica e incumplimiento de toda normativa referente al proceso de gestación, parto, nacimiento, posparto, lactancia y crianza de quienes asiste; como así también en situaciones de acoso y/o violencia institucional; e) Respetar los planes de parto que se le presenten, excepto posterior modificación de la voluntad de la paciente; f) Continuar con la asistencia del parto distócico y actuar en la terminación del parto quirúrgico junto al especialista en los casos en que razones asistenciales de urgencia y/o emergencia así lo requieran; g) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades de gobiernos nacional, provinciales y/o municipales; h) Mantener idoneidad profesional mediante la actualización permanente y efectuar la recertificación de conformidad con lo que determine la reglamentación de la presente Ley; i) Garantizar la confidencialidad y mantener el secreto profesional. Artículo 7º.- Los profesionales de la obstetricia están habilitados para cumplir las siguientes funciones: a) Ejercer la profesión de forma personal e intransferible; VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” b) Brindar asistencia a las personas en su etapa pre-concepcional y en los eventos concernientes a la reproducción: embarazo, parto y puerperio, promoviendo el desarrollo normal y fisiológico de los procesos y el uso apropiado de tecnologías bajo su entera responsabilidad; c) Detectar precozmente y realizar el seguimiento del embarazo durante toda la gestación, debiendo diagnosticar patología o riesgo obstétrico, indicar estudios y/o derivar oportunamente; d) Diagnosticar, acompañar, controlar y conducir el trabajo de parto, corroborando su evolución dentro de los parámetros fisiológicos, diagnosticar patología o riesgo obstétrico y derivar oportunamente; e) Realizar las intervenciones obstétricas necesarias, limitando su uso sólo a los casos que clínicamente lo ameriten. Dentro de las mismas se consideran la amniorrexis, hidratación parenteral, goteo oxitócico, sondaje vesical, monitoreo fetal continuo, aplicación de anestesia local, episiotomía y posterior episiorrafia, así como también la reparación de cualquier desgarro del tejido vulvar o perineal que se presenten; y toda otra intervención que en el futuro sean habilitadas; f) Asistir el parto y el alumbramiento normales, y, solo en ausencia o imposibilidad de especialista, asistir partos distócicos; g) Brindar todo seguimiento y atención necesaria durante el puerperio; h) Tomar las medidas necesarias en situaciones emergentes durante el trabajo de parto, parto y puerperio; i) Brindar asistencia al recién nacido, reconocer los signos de alarma para realizar las intervenciones correspondientes, realizar las consultas o derivar oportunamente y solicitar estudios diagnósticos como pesquisa VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” neonatal para enfermedades congénitas metabólicas, grupo y factor, prevención de ictericia patológica; j) Indicar vacunas a personas en estado grávido puerperal según calendario nacional vigente y con su consentimiento informado; k) Prescribir y administrar fármacos según vademécum obstétrico en vigencia, estrictamente de ser necesario, anteponiendo terapéuticas no farmacológicas de ser posible y según normativa correspondiente. l) Fomentar el vínculo materno / paterno - filial y la lactancia materna; m) Brindar asesoramiento para la salud sexual y reproductiva; proporcionar y prescribir métodos anticonceptivos en sus diferentes formatos y vías de administración; como así también realizar la inserción, seguimiento y eliminación de dispositivos intrauterinos e implantes anticonceptivos; n) Realizar examen mamario en la consulta pre-concepcional, concepcional y postconcepcional, fomentar el auto-examen mamario para la detección precoz de patologías, y detectar y diagnosticar precozmente el cáncer cérvico- uterino para derivar al especialista; o) Realizar ultrasonido y/o ecografía obstétrica y toco-ginecológica; p) Participar en el campo de la medicina legal. q) Extender certificados de embarazo y parto con motivos laborales y asignaciones de seguridad social, de descanso pre y posnatales, de nacimiento; constataciones de parto, defunción fetal-neonatal, órdenes de internación y alta en relación al parto normal en instituciones asistenciales públicas y/o privadas, confección de historia clínica y evolución de la misma; VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” r) Planificar, programar, organizar y ejecutar actividades docentes; s) Diseñar, elaborar, ejecutar y evaluar proyectos de investigación; t) Concursar para cargos de conducción y realizar actividades de gestión; Artículo 8º.- Los profesionales de la obstetricia tienen prohibido: a) Ceder, delegar o de cualquier manera posibilitar a un tercero el uso de su título, matrícula, firma o nombre profesional; b) Delegar en personal auxiliar o técnico, facultades, funciones o atribuciones inherentes a su profesión; c) Participar de honorarios o percibir bonificaciones de otros profesionales; d) Prescribir fármacos ajenos a su incumbencia profesional de su título de grado; e) Realizar procedimientos o métodos cuya evidencia científica no ha sido comprobada o reconocida por instituciones científicas o académicas; f) Realizar publicaciones y/o anuncios con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados si previamente no han sido sometidos a consideración de su ámbito específico. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Artículo 9º.- Los profesionales de la obstetricia deben matricularse ante el organismo jurisdiccional correspondiente. Artículo 10.- Previa inscripción en la matrícula, la o el profesional de la obstetricia puede ejercer su actividad asistencial, docente y/o de investigación, en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, multidisciplinarios y/o transdisciplinarios. Artículo 11.- El Poder Ejecutivo debe promover, a través de los organismos que corresponda, la adecuación de las currículas de las universidades nacionales en los términos de la presente Ley. Artículo 12.- La autoridad de aplicación de la presente Ley será establecida por el Poder Ejecutivo. La misma constituye el órgano de control y cumplimiento de los derechos, obligaciones, funciones y prohibiciones que emanan de la presente, ejerciendo a tal efecto el poder disciplinario sobre las personas que incumplan con lo dispuesto. Artículo 13.- Derógase el Capítulo II, del Título VII, artículos 49 a 52, de la Ley 17.132. Deróganse los artículos 50 y 51 del Decreto 6216/67 de reglamentación, así como toda otra norma que se oponga a la presente Ley. Artículo 14.- Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que adhieran a la presente Ley. Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Bartolomé E. Abdala VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”

- Tipo: Proyecto de Ley
- Expediente: 1691/24
- Título oficial: Proyecto de ley que regula el ejercicio profesional de la obstetricia
- Ingreso: Senado, 2024-09-12
- Autor: Bartolomé Esteban Abdala
- Temas: Salud y consumo, Obras sociales, Médicos y profesionales de la salud, Maternidad, Género, Violencia de género, Salud sexual y reproductiva, Oficios y profesiones, Educación, Pacientes, Universidades, Prepagas, Trabajo
- Ficha: https://dequesetrata.org/nacional/congreso/proyectos/8e436b3e-5394-4997-89b4-c896e7154b3d
- Fuente oficial: https://www.senado.gob.ar/parlamentario/comisiones/verExp/1691.24/S/PL

## En qué está

Etapa actual: Ingreso. Falta el dictamen de comisión en el Senado.

- Ingreso: 2024-09-12
- Dictamen: pendiente
- Media sanción: pendiente
- Revisión: pendiente
- Sanción: pendiente

## Fundamentos

Texto completo de los fundamentos: https://dequesetrata.org/nacional/congreso/proyectos/8e436b3e-5394-4997-89b4-c896e7154b3d/fundamentos

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Fuente: DeQuéSeTrata (https://dequesetrata.org), ficha del proyecto https://dequesetrata.org/nacional/congreso/proyectos/8e436b3e-5394-4997-89b4-c896e7154b3d.
