# Proyecto de ley que regula la sucesion notarial con asistencia letrada obligatoria (1847/24)

> “2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-1847/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados, SUCESIÓN NOTARIAL CON ASISTENCIA LETRADA OBLIGATORIA CAPÍTULO I PARTE GENERAL Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la sucesión notarial mediante la determinación de los herederos o legatarios formalizada por acta de notoriedad extendida en protocolo de Registro Notarial. Artículo 2º.- Sujetos y obligatoriedad del patrocinio letrado. Los herederos o legatarios que se consideren con derecho a la sucesión de una persona fallecida o con presunción judicial de fallecimiento, conforme al Código Civil y Comercial de la Nación, pueden tramitar la sucesión ante escribano público y con patrocinio letrado obligatorio. El patrocinio letrado será obligatorio en todas las etapas que sean necesarias para formalización del acta de notoriedad. Tanto el acta de notoriedad como el acuerdo de partición privada por escritura pública, deberá contar con la firma del letrado patrocinante de cada una de las partes para tener validez legal. Artículo 3º.- Facultad de los herederos y legatarios. Es facultad de los herederos y/o legatarios optar por la vía notarial o por la vía judicial. No será competente la vía notarial cuando se hubiese optado por la VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” tramitación judicial y ésta se encontrase en curso. Si requerida la actuación notarial surgieran controversias entre los herederos y/o legatarios y se iniciase un trámite contencioso judicial al respecto, se debe suspender la prosecución del acta notarial de notoriedad ante la acreditación fehaciente del inicio del proceso judicial. CAPÍTULO II TRAMITACIÓN DEL ACTA NOTARIAL DE NOTORIEDAD Artículo 4º.- Requisitos. En la tramitación del acta notarial de notoriedad, se observarán los siguientes requisitos: a) Interés legítimo de la persona para formular el requerimiento; b) consentimiento unánime de todos los interesados; c) ejercicio de la plena capacidad y mayoría de edad o ser menor emancipado. Cuando hubiere personas menores de edad no emancipadas, incapaces o con capacidad restringida con vocación hereditaria, será parte legítima y esencial el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación; d) tramitación ante escribano con competencia para actuar en la jurisdicción notarial en que hubiera tenido el causante su última residencia habitual o su último domicilio legal y ante el que se practicará la prueba documental; e) solicitud de inicio del trámite, presentación de escritos, informes y formularios con patrocinio letrado obligatorio, que debe intervenir hasta el final del trámite. Artículo 5º.- Suspensión de competencia. Requerido uno de los escribanos competentes, queda suspendida la competencia funcional VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” de los demás para iniciar el mismo cometido durante el transcurso de sesenta (60) días corridos. Artículo 6º.- Incompatibilidades. El escribano en el ejercicio de la función deberá abstenerse de intervenir en la tramitación del acta notarial de notoriedad cuando sean personalmente interesados su cónyuge o conviviente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Artículo 7º.- Comunicaciones obligatorias. El escribano requerido deberá registrar su actuación en el Registro Único de Actas de Notoriedad y poner en conocimiento del Colegio de Escribanos de la jurisdicción a la que corresponde la iniciación de la tramitación del acta notarial de notoriedad en el plazo de tres (3) días hábiles y en la forma que determine la reglamentación de la presente. En ambos casos, el escribano deberá consignar: nombre y apellido completo del causante, fecha y lugar de defunción, tipo y número de documento de identidad y estado civil si se conociera. Artículo 8º.- Registro Único de Actas de Notoriedad. El Ministerio de Justicia de la Nación deberá crear un portal web en el que se permita a los notarios registrar la tramitación de un acta de notoriedad y obtener, de manera gratuita, por lo menos, las siguientes constancias: a) Del día y hora exacto en el que un notario registra el inicio del trámite de un acta de notoriedad; b) De la ausencia de registración anterior de un acta de notoriedad sobre el mismo causante. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Artículo 9º.- Prioridad entre las comunicaciones. La prioridad entre dos o más comunicaciones de diferentes escribanos realizadas dentro del término legal relativas al mismo causante se establece por la fecha y hora del requerimiento. Al respecto, la constancia emitida por el portal web del Registro Único de Actas de Notoriedad servirá como prueba fehaciente del momento de inicio del trámite. De igual manera, si recibida una comunicación, llegaran al Colegio de Escribanos posteriormente otras relativas a la sucesión del mismo causante, dicho Colegio lo comunicará inmediatamente a los escribanos requeridos, para que se suspenda la tramitación de las actas notariales de notoriedad iniciadas en último término. Artículo 10º.- Período de diligencias. Durante los cuarenta y cinco (45) días corridos posteriores al cumplimiento del plazo establecido en el artículo 7°, el escribano debe desarrollar las diligencias pertinentes a fin de arribar a su juicio. Este plazo podrá ampliarse si las circunstancias así lo ameritan, pero no podrá exceder los sesenta (60) días corridos contados desde el requerimiento. Artículo 11º.- Acreditación de los requisitos. Los herederos o legatarios deben: a) acreditar el fallecimiento del causante con el certificado de defunción o sentencia judicial de declaración de muerte presunta; b) demostrar el vínculo de parentesco invocado con la documentación que corresponda, incluso de aquellos herederos que no hayan requerido el acta notarial de notoriedad; c) informar o acreditar, en su caso, la existencia de testamento; VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” d) aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos en los que se deba fundar el acta. Artículo 12º.- Prueba. El escribano debe dejar constancia en el acta notarial de notoriedad de la siguiente prueba: a) La certificación expedida por el Registro de actos de última voluntad, conforme el organismo competente en cada jurisdicción y que tenga a su cargo dichos actos, en la que se informe si el causante otorgó testamento; b) La certificación del Registro de Juicios Universales por la que se acredite si se inició o tramita la sucesión del causante; c) El contenido de los informes de los Registros de Propiedad Inmobiliaria de la jurisdicción donde se encuentra y de aquellas jurisdicciones en las que los sucesores declaren que el causante posea bienes inmuebles, donde se detalle el listado de propiedades y unidades de propiedad horizontal que se encuentren registradas a nombre del causante y de su cónyuge supérstite, siempre que el causante hubiera contraído matrimonio bajo el régimen de comunidad de bienes; d) La certificación del Registro Único de Actas de Notoriedad que corrobore la ausencia de registración anterior de un acta de notoriedad sobre el mismo causante; e) La publicación de edictos por un (1) día en el Boletín Oficial y en un diario de circulación del último domicilio del causante, para que se presenten ante el escribano interviniente los herederos, legatarios y/o acreedores por el término de treinta (30) días corridos a contar desde la última publicación. Artículo 13º.- Notificación a los herederos, herederos instituidos y beneficiarios. El escribano debe notificar por medio fehaciente a los herederos, herederos instituidos y/o legatarios ausentes en la iniciación VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” de la tramitación del acta notarial de notoriedad para que se presenten en sede notarial dentro de los veinte (20) días corridos. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas precedentemente, se los debe citar al domicilio del padrón electoral. En caso de corresponder se debe notificar al albacea. Artículo 14º.- Calificación de notoriedad. El escribano, finalizadas las diligencias previstas, debe confeccionar el acta notarial de notoriedad, que deberá contener: a) La acreditación por notoriedad de los hechos en que se funda la determinación de herederos o la aprobación formal del testamento; b) La determinación de que parientes del causante son herederos intestados o instituidos y legatarios, con la constancia de las circunstancias de identidad de cada uno y los derechos que por ley le corresponden en la herencia. Artículo 15º.- Ampliación de la determinación de herederos. Cualquier heredero omitido en el acta notarial de notoriedad puede solicitar su reconocimiento notarial o judicial, acreditando su vínculo y en su caso, los documentos y pruebas que no se hayan cumplido, en la forma prevista en los artículos 11 y 12. Para la ampliación de la declaración de herederos mediante acta notarial de notoriedad, previamente se debe notificar por medio fehaciente a los herederos o legatarios ya reconocidos o instituidos. Si hubiera oposición de por lo menos uno de éstos se debe deducir la vía judicial por cualquiera de los intervinientes y queda suspendida la VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” prosecución del trámite del acta de notoriedad en los términos del artículo 3°. CAPÍTULO III INVESTIDURA DE HEREDEROS Y PARTICIÓN Artículo 16º.- Carácter de herederos. La aprobación formal del testamento o la determinación de herederos o legatarios obtenida mediante acta notarial de notoriedad es declarativa del carácter respectivo de las personas llamadas a suceder al causante por disposición testamentaria o por la ley. Artículo 17º.- Investidura hereditaria. La declaración de la investidura en su calidad de tales, a aquellos herederos legítimos o instituidos que no la tuvieren de pleno derecho, resultará del título notarial obtenido en la forma prevista en esta ley. Artículo 18º.- Partición privada. Formalizada el acta notarial de notoriedad por la que se determinan los herederos o legatarios o se apruebe el testamento en el que se los instituya como tales, cuando todos los herederos fuesen plenamente capaces, éstos por unanimidad, pueden realizar las operaciones de inventario, avalúo, partición y/o adjudicación de los bienes hereditarios. La partición debe respetar los derechos de las partes y ser hecha por escritura pública, con la consiguiente inscripción en los registros públicos correspondientes. Si hubiere menores de edad, incapaces o personas con capacidad restringida entre los herederos o legatarios declarados o instituidos, la partición del caudal hereditario se podrá realizar en forma privada si intervienen quienes ejerzan la responsabilidad parental, con los apoyos en su caso y con la conformidad del Ministerio Público, siempre que la adjudicación sea en VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” proporción a la porción legal o adjudicándose una porción mayor en beneficio del menor, incapaz o persona con capacidad restringida. CAPÍTULO IV HONORARIOS Artículo 19º.- Honorarios del escribano. El escribano autorizante del acta notarial de notoriedad para la determinación de herederos o aprobación de testamentos percibirá en concepto de honorarios el importe que fije la normativa arancelaria de cada jurisdicción para las actas notariales de esta naturaleza. El honorario por el acto partitivo no podrá superar el tres por ciento (3 %) del valor fiscal de los bienes integrantes del acervo. Artículo 20º.- Honorarios de los abogados. Los honorarios de los abogados de los herederos y legatarios, por su actividad profesional, se debe regir conforme a lo establecido por la Ley de Aranceles de Abogados y Procuradores de cada jurisdicción y las pautas de los artículos 1251 y 1255 del Código Civil y Comercial. CAPÍTULO V MODIFICACIONES AL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL Artículo 21º.- Sustitúyese el artículo 689 del Código Civil y Comercial por el siguiente: “Artículo 689. Contratos prohibidos Los progenitores no pueden hacer contrato alguno con el hijo que está bajo su responsabilidad, excepto lo dispuesto para las donaciones sin cargo previstas en el artículo 1549. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” No pueden, ni aun con autorización judicial, comprar por sí ni por persona interpuesta, bienes de su hijo ni constituirse en cesionarios de créditos, derechos o acciones contra su hijo; ni hacer partición privada con su hijo de la herencia del progenitor prefallecido, ni de la herencia en que sean con él coherederos o colegatarios excepto que la adjudicación de los bienes para el hijo sea en proporción a la porción legítima o una porción mayor; ni obligar a su hijo como fiadores de ellos o de terceros.” Artículo 22º.- Sustitúyese el artículo 2293 del Código Civil y Comercial por el siguiente: “Artículo 2293. Formas de aceptación. La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando el heredero la acepta en un acto otorgado por instrumento público o privado; es tácita si otorga un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no puede haber realizado sino en calidad de heredero.” Artículo 23º.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 2294 del Código Civil y Comercial por el siguiente: “a) la presentación en un juicio o el otorgamiento de un instrumento público en los cuales se pretenden derechos patrimoniales derivados de la calidad de heredero;” Artículo 24º.- Agréguese al artículo 2321 del Código Civil y Comercial, el siguiente inciso: “e) proporcione información falsa en los juicios sucesorios o en las actas notariales de notoriedad por la que se declaren herederos o legatarios o aprueben testamentos.” Artículo 25º.- Sustitúyese el artículo 2336 del Código Civil y Comercial por el siguiente: VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” “Artículo 2336. Competencia. La competencia para entender en el proceso sucesorio corresponde al juez o al escribano con competencia en la jurisdicción del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9a, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto. El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición. Si el causante deja sólo un heredero, las acciones personales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del último domicilio del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero único.” Artículo 26º.- Sustitúyese el artículo 2337 del Código Civil y Comercial por el siguiente: “Artículo 2337.- Investidura de pleno derecho. Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes o descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondía al causante.” Artículo 27º.- Sustitúyese el artículo 2338 del Código Civil y Comercial por el siguiente: “Artículo 2338.- Facultades judiciales y notariales. En la sucesión de los colaterales, corresponde al juez del proceso sucesorio o al escribano investir a los herederos de su carácter de tales, previa justificación del fallecimiento del causante y del título hereditario invocado. En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la declaración de VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” validez formal del testamento, en sede judicial o notarial excepto para los herederos enumerados en el primer párrafo del artículo 2337.” Artículo 28º.- Sustitúyese el artículo 2339 del Código Civil y Comercial por el siguiente: “Artículo 2339: Sucesión testamentaria. Si el causante ha dejado testamento por acto público, debe presentarlo al juez o al escribano; o indicarse el lugar en que se encuentre. Si el testamento es ológrafo debe ser presentado al juez o al escribano para que proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del documento, y a la comprobación de la autenticidad de la letra y la firma del testador, mediante pericia caligráfica. Cumplidos estos trámites, el juez o el escribano deben rubricar el principio y fin de cada una de las páginas. El juez ordena su protocolización o el escribano lo protocoliza. Si algún interesado lo solicita, se le debe facilitar copia certificada del testamento. La protocolización no impide que sean impugnadas la autenticidad ni la validez del testamento mediante proceso contencioso.” Artículo 29º.- Sustitúyese el artículo 2340 del Código Civil y Comercial por el siguiente: “Artículo 2340. Sucesión intestada. Si no hay testamento, o éste no dispone de la totalidad de los bienes, el interesado debe expresar si el derecho que pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos. Justificado el fallecimiento, se notifica a los herederos denunciados en el expediente o informados en el acta notarial de notoriedad, y se dispone la citación de herederos, acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, por edicto publicado por un (1) día en el Boletín Oficial para que lo acrediten dentro de los treinta (30) días.” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES Artículo 30º.- Plazo de aplicación de la firma digital. Los Colegios Notariales deben, en el plazo máximo de 2 (dos) años a contar de la aprobación de la presente ley, arbitrar los medios técnicos necesarios para la tramitación optativa de las actas de notoriedad bajo formato papel y electrónico con la utilización de firma digital, tanto de las personas, como de los letrados y notarios intervinientes; todo ello conforme a estándares internacionales de seguridad jurídica y normativas que rigen la materia. Artículo 31º.- Plazo de inscripción de las actas en los registros. Las actas de notoriedad deberán ser inscriptas digitalmente en el del Registro Único de Actas de Notoriedad. Independientemente de aquello, cada jurisdicción podrá arbitrar los medios para la inscripción de las actas notariales de notoriedad por las que se aprueben testamentos o declaren herederos o legatarios en los Registros de Juicios Universales existentes o en los que se creen a tal efecto, en el término de ciento veinte (120) días desde la publicación de la presente ley. Artículo 32º.- Legislación supletoria. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales sobre la materia, serán de aplicación supletoria, en lo pertinente, las normas de la legislación orgánica notarial y los respectivos Códigos Procesal Civil y Comercial de cada jurisdicción. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Artículo 33º.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación. Artículo 34º.- Adhesión de las provincias. Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir en lo pertinente o, a adecuar su legislación a la presente ley. Artículo 35º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Beatriz L. Ávila. -

- Tipo: Proyecto de Ley
- Expediente: 1847/24
- Título oficial: Proyecto de ley que regula la sucesion notarial con asistencia letrada obligatoria
- Ingreso: Senado, 2024-09-25
- Autor: Beatriz Luisa Ávila
- Temas: Burocracia, Organización y competencia de los órganos judiciales, Resolución extrajudicial de conflictos, Organismos públicos, Acto administrativo, Transparencia e información pública, Proceso judicial, Herencia y sucesión, Función pública, Bienes inmuebles, Gobierno y Administración Pública, Contratos, Patrimonio, Justicia
- Ficha: https://dequesetrata.org/nacional/congreso/proyectos/909d4b39-b67c-4e44-b022-9857f9bf25e2
- Fuente oficial: https://www.senado.gob.ar/parlamentario/comisiones/verExp/1847.24/S/PL

## En qué está

Etapa actual: Ingreso. Falta el dictamen de comisión en el Senado.

- Ingreso: 2024-09-25
- Dictamen: pendiente
- Media sanción: pendiente
- Revisión: pendiente
- Sanción: pendiente

## Fundamentos

Texto completo de los fundamentos: https://dequesetrata.org/nacional/congreso/proyectos/909d4b39-b67c-4e44-b022-9857f9bf25e2/fundamentos

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Fuente: DeQuéSeTrata (https://dequesetrata.org), ficha del proyecto https://dequesetrata.org/nacional/congreso/proyectos/909d4b39-b67c-4e44-b022-9857f9bf25e2.
