Fundamentos
Señora Presidente:
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) fue creada en el
año 1996 a partir de la fusión de la Dirección General Impositiva y la
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Administración Nacional de Aduanas, a través del Decreto 1156/96 que
le otorgó el carácter de entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía.
En el año 2001 se creó la Dirección General de los Recursos de la
Seguridad Social que se incorporó a la estructura organizativa de la
AFIP mediante el Decreto 1231/2001.
Para el financiamiento de su funcionamiento, el artículo 1° del Decreto
Nº 1399/01 dispuso que los recursos de la Administración Federal de
Ingresos Públicos (A.F.I.P.) “están conformados por un porcentaje de la
recaudación neta total de los gravámenes y de los recursos aduaneros
cuya aplicación, recaudación, fiscalización o ejecución fiscal se
encuentra a cargo de la AFIP”.
A su vez, el artículo 4º del decreto mencionado, determinó que la A.F.I.P.
debía “retener las sumas resultantes de la cuenta recaudadora del
Impuesto de la Ley Nº 23349/97” -correspondiente al Impuesto al Valor
Agregado (I.V.A.)- y por consiguiente solventado por todas las provincias
argentinas a través de la disminución de la masa coparticipable.
Así pues, para el ejercicio correspondiente al año 2002 dicha alícuota
fue del 2,75% y se fue reduciendo anualmente hasta el 1,9 % vigente en
los años 2022/2024.
Asimismo, por diversas disposiciones legales y/o administrativa que
complementan y/o modifican las dos normas precedentemente citadas,
se amplió la retención establecida para la totalidad de los impuestos que
recauda el ente citado.
Para mensurar la enorme incidencia que implica esta retención, debe
tenerse en cuenta que para el ejercicio fiscal del año 2023, esos
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recursos significaron $643 mil millones, equivalente a US$ 2.479
millones, esto significa, un 0,34 % del PBI1.
Esta asignación de fondos a la AFIP en forma previa a la distribución
secundaria modifica, de forma unilateral, sin fundamento legal alguno y
en clara vulneración a la Constitución Nacional, la distribución efectiva a
cada provincia.
Reiteramos que esta afectación se realizó por un Decreto del Poder
Ejecutivo, sin que hubiera una modificación legislativa explícita de la ley
de Coparticipación Federal de Impuestos y sin que mediara el acuerdo
de las Provincias.
Al respecto, la Constitución Nacional establece en el artículo 75 inciso 3
que el Congreso tiene la función, de suyo exclusiva y excluyente, de
“…Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos
coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por
la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara”.
Obsérvese la importancia de la detracción de estos recursos en relación
a los impuestos coparticipables, partiendo de la Ley sancionada en 1988
(ley n° 23548) para concluir que hoy en día, a 12 provincias argentinas
se las participan en el total de la masa coparticipable con un porcentaje
menor que la AFIP. Ellas son: Catamarca, Chubut, Jujuy, La Pampa, La
1 Así lo ilustran Marcelo Garriga (CEFIP-IIE-FCE-UNLP), Thomas García (CEFIP-IIE-FCE-UNLP) y Alberto
Porto (CEFIP-IIE-FCE-UNLP), en el artículo La Coparticipación Federal de Impuestos (CFI) vuelve al centro de la
escena fiscal: La Distribución de la Coparticipación Federal de Impuestos. ¿Un socio oculto? (Alquimias
Económicas: https://alquimiaseconomicas.com/2024/05/08/la-coparticipacion-federal-de-impuestos-cfi-
vuelve-al-centro-de-la-escena-fiscal-la-distribucion-de-la-coparticipacion-federal-de-impuestos-un-socio-
oculto/)
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Rioja, Misiones, Neuquén, Río Negro, San Juan, Santa Cruz, Tierra del
Fuego y CABA.”
Que asimismo, si se agregan los fondos provenientes de los recursos
“no coparticipables” que recibe AFIP, el porcentaje final de su
participación es mayor al que reciben todas las provincias, salvo Buenos
Aires, Córdoba y Santa Fe.
Es decir, por los artículos del decreto cuya derogación perseguimos, se
ha constituido a la AFIP -cuando menos en el aspecto fiscal- no sólo
como una provincia más, sino como la cuarta Provincia argentina.
Más aún, si comparamos los gastos primarios ejecutados en 2022 y los
gastos salariales por empleado en las provincias y en la AFIP, puede
observarse la enorme diferencia que existe en el gasto del rubro
“personal”: AFIP alcanza el valor máximo, 5,23 veces superior al
promedio.
Asimismo, si se comparan los gastos de AFIP con algunos organismos
nacionales surgen notorios resultados: el gasto de AFIP en 2022 ($331
mil millones) es muy superior a los gastos del Conicet ($80 mil millones)
y la mitad del gasto de todas las universidades nacionales argentinas
($599 mil millones).
Además, el gasto de este organismo en 2022 estaría en torno al 0,40%
del PIB, más del doble del promedio de lo que gastan las agencias
tributarias de los países de América Latina.
Debemos tener presente que desde la sanción de la Ley de
Coparticipación en enero de 1988 hasta nuestros días, la distribución
originalmente acordada ha sido modificada por numerosas
disposiciones, mediante el recurso del otorgamiento de afectaciones
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específicas a numerosos recursos -con diversos fines-, lo que ha
alterado insondablemente la participación del conjunto de las provincias
de manera significativa.
En este marco, el anuncio del Gobierno Nacional realizado en fecha 21
de octubre de 2024 y la emisión y publicación del Decreto 953/2024, en
virtud del cual se dispuso la disolución de la AFIP y la creación de la
nueva Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), nos
proporciona un marco adecuado y sobre todo, una excelente
oportunidad para que el estado nacional deje sin efecto la ilegítima e
inconstitucional deducción del 1,9%2 de los impuestos coparticipables a
todas las provincias argentinas.
Recordamos en tal sentido que la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ya declaró la inconstitucionalidad del Decreto 1399 del 2001 en
los casos La Pampa y Santa Fe.
En efecto, en dicho fallo, el tribunal declaró que esos fondos eran
coparticipables, y en consecuencia que debían devolverse todos y cada
uno de los recursos retenidos a las provincias de Santa Fe y San Luis
por aplicación de ese decreto (CSJ 539/2009 (45-S) CS1 “Santa Fe c/
Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” y CSJ
1039/2008(44-S)/CS1 “San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional y otra
s/ cobro de pesos”).
En su decisión, el Tribunal explicó que la deducción fue dispuesta por el
Poder Ejecutivo Nacional para financiar la operatoria de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, sin que haya mediado
2 La participación de la AFIP del 1,9% en los recursos coparticipables se reduce a 1,79% si se considera que los
fondos destinados a las Provincias de Santa Fe y La Pampa no tienen retenciones con destino AFIP. Esto
equivale a aumentar la participación de la Pampa a de 1,03% a 1.05% y de Santa Fe de 4,98% a 5,07%.
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ningún acuerdo por parte de las provincias. Esa deducción tampoco
podía ser considerada una asignación específica de recursos
coparticipables porque no había sido dictada de acuerdo a los recaudos
exigidos por el artículo 75, inciso 3° de la Constitución Nacional.
La Corte Suprema explicó que al dictar el decreto, el Poder Ejecutivo
había actuado sin autorización del Congreso Nacional para hacerlo y
que, de todos modos, la Constitución no permite que el Poder Legislativo
delegue al Presidente la facultad de establecer y modificar una
asignación específica de recursos coparticipables.
El Tribunal destacó los aspectos sustanciales del régimen de
coparticipación federal de impuestos, y los propósitos perseguidos a
través de la reforma de la Constitución Nacional de 1994, en cuanto al
fortalecimiento del régimen federal y la posición de las provincias, y las
mayores garantías respecto de la distribución de los recursos financieros
y fiscales. En ese marco, consideró que a la hora de examinar la validez
constitucional de una detracción de recursos sobre la masa
coparticipable se impone una interpretación restrictiva porque se
encuentra en juego una facultad que afecta el sistema federal en su
conjunto.
Por todo lo expresado en los párrafos anteriores es que con el presente
proyecto de ley, perseguimos la derogación de los artículos 1º y 4º del
cuestionado Decreto Nº 1399/01; y asimismo disponemos que el Estado
Nacional, de manera inmediata, debe proceder a la restitución, inclusión
y reparto a las Provincias de los recursos coparticipables que por
aplicación del citado Decreto se detraen de la masa coparticipable para
ser aplicados al funcionamiento de la Administración Federal de
Ingresos Públicos.
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Por las razones expuestas, y las que se agregarán al momento de su
tratamiento, solicito a mis pares me acompañen en el presente proyecto
de ley.
Mariana Juri.- Rodolfo A. Suarez.- Pablo D. Blanco.- Eduardo A. Vischi
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