DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ART. 53 DE SU SIMILAR 24.240 -DEFENSA DEL CONSUMIDOR- SOBRE LA GRATUIDAD DE LAS ACCIONES JUDICIALES DEL CONSUMIDOR. -

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-0251/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… Gratuidad de las acciones judiciales del consumidor - Modificación Ley 24.240 - Artículo 1: Modifícase el artículo 53 de la Ley Nº 24.240, el que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTICULO 53. — Normas del proceso. En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado. Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o interés individual, podrán acreditar mandato mediante simple acta poder en los términos que establezca la reglamentación. Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” La gratuidad establecida en el párrafo anterior comprende la tasa judicial, sellados de actuación y costas y costos judiciales que por cualquier concepto puedan generarse en el proceso. Se invita a las provincias a adherir respecto de la gratuidad de la tasa de justicia.” Artículo 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Víctor Zimmermann

Expediente
251/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
13 de marzo de 2024
Progreso del trámite1/6

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Texto Original
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Fundamentos

Señora Presidente: El presente Proyecto de ley tiene como finalidad dar por cerrada una discusión que aún, sabiendo su falta de razón, plantean numerosas empresas demandadas, a la hora de litigar en acciones judiciales interpuestas por sus usuarios ante el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. En estos últimos años, se consolidó la sana interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a la amplitud del denominado “beneficio de la justicia gratuita”, a favor de los usuarios y de los consumidores, tanto para las acciones individuales de consumo, como para las acciones de incidencia colectivas, consagrado por los arts. 53 y 55 de la ley 24.240. A partir de la sanción de dicho articulado, una parte de la doctrina judicial mal interpretó el espíritu del legislador y limitó el alcance del beneficio de la gratuidad al pago de la tasa de justicia, en lugar de reconocer que tal instituto abraca tanto las costas, como los demás gastos que ocurrieran, para los juicios tramitados por ante la justicia federal,/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” nacional, y provincial, a excepción de la tasa de justicia, en aquellas jurisdicciones provinciales que así expresamente lo dispusieran. Cabe señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que para satisfacer el derecho al acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una declaración definitiva, sino que también se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales (CIDH, Cantos, José María y Argentina, sentencia del 28/11/02, serie C nro 97, párr. 55). Tal inteligencia y espíritu tuvo el legislador al sancionar los mencionados arts. 53 y 55, tal como se desprende de la lectura del diario de sesiones de este Honorable Senado del 19 de diciembre de 2007. En ese acto el por entonces Senador Rubén Giustiniani, llamó la atención al cuerpo de Senadores porque de forma sorpresiva había desaparecido del articulado que se votaba en ese momento, el instituto de la gratuidad de la acción. Frente a ello, uno de los miembros informantes, y titular de la Comisión de Derechos y Garantías, Senador Petcoff Nadienhoff, expresó “…me parece adecuado garantizar el acceso a todos a litigar sin gastos, con la salvedad de la propia redacción de la Cámara de diputados (referida al incidente de insolvencia)”. Por su parte, en representación de la mayoría el senador Guinle afirmó que: “…lo pertinente es establecer el principio de gratuidad, porque corresponde en la ley de fondo, e invitar a las provincias a adherir a la iniciativa”. No hay duda entonces que la voluntad del legislador fue que el beneficio de justicia gratuita en el orden nacional y para la justicia federal, se identifica con el del beneficio de litigar sin gastos; y que, en las distintas provincias, habrá que someterse a lo que allí se establezca respecto a la tasa judicial, pero no en relación de las costas, por las que los usuarios/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” y consumidores no deberían responder salvo que prosperara un incidente de solvencia. Pese a ello, parte de los jueces interpretaron que el alcance de la gratuidad solo se limita a la tasa de justicia, lo que condujo y conduce en la actualidad a innumerables apelaciones por parte de los usuarios y consumidores que ven así limitado sus derechos contemplados por los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional y el acceso a la justicia, lo que obligó a fallar a nuestro máximo tribunal de Justicia. La Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió en las causas U.66.XLVI. “Unión de Usuarios y Consumidores y otros c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ sumarísimo”, resol. del 11/10/11; criterio que fue reiterado en las causas U.10.XLIX., “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ordinario”, resol. del 30/12/14; Fallos 338:40, 1344 y 1492; y P.443.XLVII, "PADEC Prevención Asesoramiento y Defensa del Consumidor cl Cablevisión S.A. incumplimiento de contrato", resol. del 22/12/15; Consumidores Financieros Asociación civil para su defensa c/Nación Seguros S.A. s/ordinario (Fallos338:1344), entre muchas otras, que la gratuidad de los arts. 53 y 55 tiene el mismo alcance que el previsto por el art. 84 del C.P.C.C.N. De esta forma nuestro tribunal cimero se refirió expresamente al criterio amplio del beneficio de gratuidad, en un caso donde eximió en un juicio colectivo a una Asociación de Defensa de los Consumidores del pago del arancel previsto en el art. 286 del CPCCN, al establecer en relación al art. 53 y 55 de la LDC que: “Que los claros términos del precepto reseñado cabe concluir que, al prever el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica pudieran comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional”./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” No es posible soslayar que, en el marco de las relaciones de consumo, el consumidor se encuentra en una situación de debilidad estructural, por ello, y en orden a preservar la equidad y el equilibrio, resulta admisible que la legislación contemple previsiones tuitivas en su favor. En este sentido, la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trata de reclamos originados en la relación de consumo. “…Que el otorgamiento del beneficio no aparece condicionado por el resultado final del pleito, pues la norma lo prevé "para todas las acciones iniciadas en defensa de intereses colectivos". Una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto no solo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue (Fallos:294:74; 304:226; 333:735) sino que conspiraría contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores -y de las asociaciones que pretendan proteger sus intereses- a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos...” (COM 39060/2011/1/RHI “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa c/Nación Seguros S.A. s/ordinario” del 24 de noviembre de 2015. Considerandos 6 y 7). Resulta evidente la necesidad de ponerle fin a interpretaciones erróneas sobre el alcance de los artículos mencionados y terminar entonces con dilaciones procesales y resoluciones que afecten el derecho a litigar por parte de los usuarios y consumidores, protegido por nuestra Constitución Nacional./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Por los fundamentos expuestos, y a fin de terminar con la posibilidad de interpretaciones erróneas de la voluntad del legislador, solicito a mis pares acompañen con su voto la aprobación del presente Proyecto de Ley. Víctor Zimmermann/final_de_pagina/