Fundamentos
Señora Presidente:
El presente Proyecto de ley tiene como finalidad dar por cerrada una
discusión que aún, sabiendo su falta de razón, plantean numerosas
empresas demandadas, a la hora de litigar en acciones judiciales
interpuestas por sus usuarios ante el incumplimiento de sus obligaciones
contractuales.
En estos últimos años, se consolidó la sana interpretación de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en relación a la amplitud del
denominado “beneficio de la justicia gratuita”, a favor de los usuarios y
de los consumidores, tanto para las acciones individuales de consumo,
como para las acciones de incidencia colectivas, consagrado por los
arts. 53 y 55 de la ley 24.240.
A partir de la sanción de dicho articulado, una parte de la doctrina judicial
mal interpretó el espíritu del legislador y limitó el alcance del beneficio
de la gratuidad al pago de la tasa de justicia, en lugar de reconocer que
tal instituto abraca tanto las costas, como los demás gastos que
ocurrieran, para los juicios tramitados por ante la justicia federal,/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
nacional, y provincial, a excepción de la tasa de justicia, en aquellas
jurisdicciones provinciales que así expresamente lo dispusieran.
Cabe señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene
dicho que para satisfacer el derecho al acceso a la justicia no basta que
en el respectivo proceso se produzca una declaración definitiva, sino
que también se requiere que quienes participan en el proceso puedan
hacerlo sin temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas
o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales (CIDH, Cantos,
José María y Argentina, sentencia del 28/11/02, serie C nro 97, párr. 55).
Tal inteligencia y espíritu tuvo el legislador al sancionar los mencionados
arts. 53 y 55, tal como se desprende de la lectura del diario de sesiones
de este Honorable Senado del 19 de diciembre de 2007.
En ese acto el por entonces Senador Rubén Giustiniani, llamó la
atención al cuerpo de Senadores porque de forma sorpresiva había
desaparecido del articulado que se votaba en ese momento, el instituto
de la gratuidad de la acción.
Frente a ello, uno de los miembros informantes, y titular de la Comisión
de Derechos y Garantías, Senador Petcoff Nadienhoff, expresó “…me
parece adecuado garantizar el acceso a todos a litigar sin gastos, con la
salvedad de la propia redacción de la Cámara de diputados (referida al
incidente de insolvencia)”. Por su parte, en representación de la mayoría
el senador Guinle afirmó que: “…lo pertinente es establecer el principio
de gratuidad, porque corresponde en la ley de fondo, e invitar a las
provincias a adherir a la iniciativa”.
No hay duda entonces que la voluntad del legislador fue que el beneficio
de justicia gratuita en el orden nacional y para la justicia federal, se
identifica con el del beneficio de litigar sin gastos; y que, en las distintas
provincias, habrá que someterse a lo que allí se establezca respecto a
la tasa judicial, pero no en relación de las costas, por las que los usuarios/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
y consumidores no deberían responder salvo que prosperara un
incidente de solvencia.
Pese a ello, parte de los jueces interpretaron que el alcance de la
gratuidad solo se limita a la tasa de justicia, lo que condujo y conduce
en la actualidad a innumerables apelaciones por parte de los usuarios y
consumidores que ven así limitado sus derechos contemplados por los
artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional y el acceso a la justicia, lo
que obligó a fallar a nuestro máximo tribunal de Justicia.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió en las causas
U.66.XLVI. “Unión de Usuarios y Consumidores y otros c/ Banca
Nazionale del Lavoro S.A. s/ sumarísimo”, resol. del 11/10/11; criterio
que fue reiterado en las causas U.10.XLIX., “Unión de Usuarios y
Consumidores c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ordinario”, resol. del
30/12/14; Fallos 338:40, 1344 y 1492; y P.443.XLVII, "PADEC
Prevención Asesoramiento y Defensa del Consumidor cl Cablevisión
S.A. incumplimiento de contrato", resol. del 22/12/15; Consumidores
Financieros Asociación civil para su defensa c/Nación Seguros S.A.
s/ordinario (Fallos338:1344), entre muchas otras, que la gratuidad de los
arts. 53 y 55 tiene el mismo alcance que el previsto por el art. 84 del
C.P.C.C.N.
De esta forma nuestro tribunal cimero se refirió expresamente al criterio
amplio del beneficio de gratuidad, en un caso donde eximió en un juicio
colectivo a una Asociación de Defensa de los Consumidores del pago
del arancel previsto en el art. 286 del CPCCN, al establecer en relación
al art. 53 y 55 de la LDC que: “Que los claros términos del precepto
reseñado cabe concluir que, al prever el beneficio de justicia gratuita, el
legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección
de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica
pudieran comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia,
privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto
constitucional”./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
No es posible soslayar que, en el marco de las relaciones de consumo,
el consumidor se encuentra en una situación de debilidad estructural,
por ello, y en orden a preservar la equidad y el equilibrio, resulta
admisible que la legislación contemple previsiones tuitivas en su favor.
En este sentido, la gratuidad del proceso judicial configura una
prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el
objeto de facilitar su defensa cuando se trata de reclamos originados en
la relación de consumo. “…Que el otorgamiento del beneficio no aparece
condicionado por el resultado final del pleito, pues la norma lo prevé
"para todas las acciones iniciadas en defensa de intereses colectivos".
Una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto no
solo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí
donde la ley no distingue (Fallos:294:74; 304:226; 333:735) sino que
conspiraría contra la efectiva concreción de las garantías
constitucionales establecidas a favor de los consumidores -y de las
asociaciones que pretendan proteger sus intereses- a fin de posibilitar
el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos...” (COM
39060/2011/1/RHI “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su
defensa c/Nación Seguros S.A. s/ordinario” del 24 de noviembre de
2015. Considerandos 6 y 7).
Resulta evidente la necesidad de ponerle fin a interpretaciones erróneas
sobre el alcance de los artículos mencionados y terminar entonces con
dilaciones procesales y resoluciones que afecten el derecho a litigar por
parte de los usuarios y consumidores, protegido por nuestra
Constitución Nacional./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Por los fundamentos expuestos, y a fin de terminar con la posibilidad de
interpretaciones erróneas de la voluntad del legislador, solicito a mis
pares acompañen con su voto la aprobación del presente Proyecto de
Ley.
Víctor Zimmermann/final_de_pagina/