PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL RÉGIMEN JUBILATORIO PARA MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO DE LA NACIÓN.
“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-1995/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… TÍTULO I Régimen Jubilatorio para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y Ministerio Público de la Nación. Artículo 1º Restablécese la vigencia de los incisos a), b), c) y e) del art. 16 de la Ley 24.018, ley que había sido derogada según lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 25.668, sancionada el 23 de octubre de 2002, y según lo dispuesto en el art. 18 Título V "Derogaciones" de la Ley 27.546, sancionada el 12 de marzo de 2020; los que quedarán redactados de la siguiente forma. a) Los magistrados y funcionarios jubilados en virtud de las disposiciones legales específicas para el Poder Judicial y Ministerio Público de la Nación conservarán el estado judicial y podrán ser llamados a ocupar transitoriamente en los casos de suspensión, licencia o vacancia, el cargo que desempeñaban en oportunidad de cesar en el servicio u otro de igual jerarquía del Poder Judicial o del Ministerio Público de la Nación. b) Los magistrados y funcionarios jubilados que sean convocados, podrán optar por continuar percibiendo el haber o por cobrar la remuneración propia del cargo al que han sido llamados a ocupar y en este último caso se suspenderá la liquidación de ese haber, la cual se restablecerá automáticamente finalizado el término por el cual durare la convocatoria. Cuando el período de desempeño transitorio exceda de VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” un mes tendrán derecho a cobrar del Poder Judicial o del Organismo respectivo, un adicional consistente en la tercera parte (33%) del sueldo que corresponda al cargo que ejerzan. c) En el caso que sin causa justificada el magistrado o funcionario convocado de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior no cumpliera la obligación que le impone el presente artículo, perderá el derecho al haber jubilatorio correspondiente al lapso por el cual no preste el servicio que le ha sido requerido, la Cámara o la autoridad que lo convocó dispondrá el pertinente cese del pago. e) En la percepción de los haberes jubilatorios y de pensión, los beneficiarios gozarán de los mismos derechos y exenciones que los magistrados y funcionarios en actividad. Artículo 2° Agréguese al art. 16 de la ley 24.018 restablecido por esta, el siguiente inciso: f) A los fines dispuestos en los incisos precedentes, las Cámaras Nacionales de Apelaciones y de Casación Nacional y Federal formarán todos los años, antes del 20 de diciembre, las listas de magistrados y funcionarios jubilados entre quienes, durante el año siguiente, se desinsaculará en cada caso quien haya de subrogar al magistrado o funcionario titular, u ocupar interinamente el cargo vacante. Artículo 3° Comuníquese al Poder Ejecutivo Juan C. Pagotto VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
- Expediente
- 1995/24
- Cámara
- Senado de la Nación Argentina
- Presentado
- 10 de octubre de 2024