DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL RÉGIMEN JUBILATORIO PARA MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO DE LA NACIÓN.

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-1995/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… TÍTULO I Régimen Jubilatorio para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y Ministerio Público de la Nación. Artículo 1º Restablécese la vigencia de los incisos a), b), c) y e) del art. 16 de la Ley 24.018, ley que había sido derogada según lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 25.668, sancionada el 23 de octubre de 2002, y según lo dispuesto en el art. 18 Título V "Derogaciones" de la Ley 27.546, sancionada el 12 de marzo de 2020; los que quedarán redactados de la siguiente forma. a) Los magistrados y funcionarios jubilados en virtud de las disposiciones legales específicas para el Poder Judicial y Ministerio Público de la Nación conservarán el estado judicial y podrán ser llamados a ocupar transitoriamente en los casos de suspensión, licencia o vacancia, el cargo que desempeñaban en oportunidad de cesar en el servicio u otro de igual jerarquía del Poder Judicial o del Ministerio Público de la Nación. b) Los magistrados y funcionarios jubilados que sean convocados, podrán optar por continuar percibiendo el haber o por cobrar la remuneración propia del cargo al que han sido llamados a ocupar y en este último caso se suspenderá la liquidación de ese haber, la cual se restablecerá automáticamente finalizado el término por el cual durare la convocatoria. Cuando el período de desempeño transitorio exceda de VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” un mes tendrán derecho a cobrar del Poder Judicial o del Organismo respectivo, un adicional consistente en la tercera parte (33%) del sueldo que corresponda al cargo que ejerzan. c) En el caso que sin causa justificada el magistrado o funcionario convocado de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior no cumpliera la obligación que le impone el presente artículo, perderá el derecho al haber jubilatorio correspondiente al lapso por el cual no preste el servicio que le ha sido requerido, la Cámara o la autoridad que lo convocó dispondrá el pertinente cese del pago. e) En la percepción de los haberes jubilatorios y de pensión, los beneficiarios gozarán de los mismos derechos y exenciones que los magistrados y funcionarios en actividad. Artículo 2° Agréguese al art. 16 de la ley 24.018 restablecido por esta, el siguiente inciso: f) A los fines dispuestos en los incisos precedentes, las Cámaras Nacionales de Apelaciones y de Casación Nacional y Federal formarán todos los años, antes del 20 de diciembre, las listas de magistrados y funcionarios jubilados entre quienes, durante el año siguiente, se desinsaculará en cada caso quien haya de subrogar al magistrado o funcionario titular, u ocupar interinamente el cargo vacante. Artículo 3° Comuníquese al Poder Ejecutivo Juan C. Pagotto VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”

Expediente
1995/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
10 de octubre de 2024
Progreso del trámite1/6

Documentos (1)

Texto Original
Abrir

Fundamentos

Señora Presidente: El presente proyecto de ley tiene por finalidad modificar PARCIALMENTE la Ley 27.546, en su Título V, en cuanto había derogado en el art. 18 de esta norma, lo dispuesto por el art. 16, incisos a), b), c) y e) de la ley 24.018. Motiva la necesidad de restablecer la vigencia parcial de esas disposiciones la situación de colapso en la que quedó sumida la administración nacional de justicia, por el significativo número de cargos sin cubrir, habiendo llegado a representar el porcentaje más alto de los últimos años de vacantes en los distintas orbitas del Poder Judicial y del Ministerio Publico de la Nación, que ven dificultada sus tareas ante la realidad concreta de atender, los magistrados que lo componen, no solo las causas propias del cargo que ocupan, sino además las de otros juzgados y/o Fiscalías y/o Defensorías que se encuentran vacantes , en muchos casos, desde hace casi una década o más. Si bien la sanción de la ley 27.546 tuvo en mira dar una mayor sustentabilidad para el sistema, lejos de lograrlo, se puede decir, sin temor a yerro alguno, que actualmente los tribunales federales se encuentran en una situación crítica que impide cumplir acabadamente con el mandato constitucional de afianzar la justicia. Por otra parte, todos aquellos que someten una contienda judicial o realizan peticiones de la más diversa índole en defensa o protección de sus derechos, se ven defraudados cuando no perjudicados por la excesiva dilación con que se administra justicia. Ello a pesar de haberse multiplicado los esfuerzos y las horas de labor de los magistrados en actividad para atender simultáneamente varios tribunales. La acumulación de causas, el continuo aumento del nivel de litigiosidad, la creciente complejidad de los asuntos litigiosos, hacen que resulte imposible que estas situaciones no redunden en perjuicio de los VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” justiciables. Por eso debe reestablecerse el estado judicial de los magistrados y funcionarios jubilados, dado que fue una herramienta legal que permitía la convocatoria de aquellos para desempeñarse en cargos vacantes. Debe tenerse en cuenta que, con la trayectoria y el probado desempeño en esos cargos de estos profesionales, estaría absolutamente asegurada la idoneidad requerida para sanear inmediatamente el sistema judicial nacional, acelerar el trámite de los procesos y paliar la situación hasta tanto se cubran definitivamente los cargos vacantes. Al restablecerse la vigencia de los incisos a), b), c) y e) del art. 16 de la ley citada, deberá incluirse expresamente como un inciso más, la vigencia del mentado art.17, derogado expresamente por el art. 5° de la ley N° 26.376 en cuanto establecía que las Cámaras Nacionales de Apelaciones (debiéndose agregar ahora las Cámaras de Casación Nacional y Federal del fuero penal) debían confeccionar todos los años, antes del 20 de diciembre, las listas de los magistrados y funcionarios jubilados entre quienes, durante el año siguiente, se debía desinsacular en cada caso quienes fueran a subrogar un cargo vacante o a desempeñarlo en forma interina. Por las razones expresadas se solicita el acompañamiento a los efectos de la sanción de este proyecto. Juan C. Pagotto VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/