PROYECTO DE LEY SOBRE MARCO REGULATORIO DE PROTECCION CONTRA EL NEGACIONISMO.
“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-0442/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… Marco Regulatorio de Protección contra el Negacionismo Título I Objeto de la Ley. Prohibiciones ARTICULO 1: Objeto. La presente Ley tiene por objeto la protección y de los derechos humanos reconocidos y garantizados constitucional y convencionalmente. Las disposiciones de la presente ley serán obligatorias para todos los agentes y funcionarios que se desempeñen laboralmente en los poderes y organismos comprendidos en los artículos 8° y 9° de la ley 24.156. ARTÍCULO 2: Prohibición. Queda terminantemente prohibido a todo el personal que se desempeña en los poderes y organismos enunciados en el artículo anterior, desarrollar toda acción u omisión que suponga exteriorizar por cualquier medio declaraciones públicas tendientes a reivindicar, justificar, negar, relativizar los delitos cometidos por hechos de genocidio, crímenes de lesa humanidad, y actos de terrorismo de Estado. También exponer manifestaciones notorias, elogiando, celebrando, minimizando, justificando o aprobando a los autores responsables de los delitos mencionados. Título II Tipificación del delito de negacionismo ARTÍCULO 3: Modifíquese el título del Capítulo VI, del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Capítulo VI. Negacionismo de los delitos de genocidio y de crímenes de lesa humanidad durante el Terrorismo de Estado (1976-1983). Artículo 213 ter - Artículo 213 ter: Será reprimido con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial para ocupar cargos públicos por el término de cinco años, el funcionario público que durante el ejercicio de la función pública realice toda acción u omisión que suponga exteriorizar por cualquier medio, declaraciones públicas tendientes a reivindicar, justificar, negar, relativizar los delitos cometidos por hechos de genocidio, crímenes de lesa humanidad y actos de terrorismo de Estado realizados durante la última dictadura argentina, comprendida entre los años 1976-1983. Quedan comprendidos en éstos los delitos que hayan sido de especial pronunciamiento en sede judicial. La misma pena comprenderá a quienes expongan manifestaciones notorias, elogiando, celebrando, minimizando, justificando o aprobando a los autores responsables de los delitos mencionados. Artículo 213 cuater - Será reprimido con prisión de un mes a un año y una multa de 100 y 1000 unidades fijas, quien difunda y/o reproduzca por cualquier medio las expresiones descriptas en el artículo anterior. A tal fin las unidades fijas serán calculadas por el valor de los UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA PJN. LEY 27.423. ARTICULO 4: Sanciones por difusión. Las empresas de medios audiovisuales, de radiodifusión, gráficos, Internet, u otros, que difundan o reproduzca expresiones tendientes a reivindicar, justificar, negar, relativizar los delitos cometidos por hechos de genocidio, crímenes de lesa humanidad, y actos de terrorismo de Estado durante la última dictadura argentina, entre los años 1976-1983, podrán ser sancionadas por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA), con multa que va del cero coma uno por ciento (0,1%) al diez por ciento (10%) de la facturación de publicidad obtenida en el mes/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” anterior a la comisión del hecho pasible de sanción. El instrumento mediante el cual se determine la multa tendrá carácter de título ejecutivo. El fallo que determina la multa será apelable ante el Fuero Contencioso Administrativo Federal de cada jurisdicción. Título III De las capacitaciones ARTICULO 5: Capacitaciones. Establécese la capacitación obligatoria en la temática de Derechos Humanos para todos lo que se desempeñen laboralmente en los poderes y organismos comprendidos en los artículos 8° y 9° de la ley 24.156, incluyendo la Defensoría del Pueblo y la Auditoría General de la Nación. ARTÍCULO 6: Organismos. Las personas referidas en el artículo anterior deben realizar las capacitaciones en el modo y forma que establezcan los respectivos organismos a los que pertenecen. ARTÍCULO 7: Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a través de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, es la Autoridad de Aplicación de la presente ley. ARTÍCULO 8: Temario de las capacitaciones. Las partes de la capacitación obligatoria dispuesta deberán contener los siguientes contenidos curriculares: a) Principios básicos de derechos humanos, b) los sistemas de protecciones nacionales, regionales e internacionales, c) las prácticas respetuosas de los derechos humanos en la función pública, d) la situación de grupos específicos,/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” e) el proceso de Memoria, Verdad y Justicia en nuestro país, y f) los derechos de los pueblos indígenas, en concordancia con lo establecido en la Constitución Nacional. ARTÍCULO 9: Responsables. Las máximas autoridades de los organismos referidos en el Artículo 5°, a través de sus áreas, programas u oficinas de derechos humanos si estuvieren en funcionamiento, son responsables de garantizar la implementación de las capacitaciones. ARTÍCULO 10: Capacitación de las máximas autoridades. La capacitación de las máximas autoridades de organismos mencionados en el artículo 5° estará a cargo de la Autoridad de Aplicación. Título IV Disposiciones Finales ARTÍCULO 11: Presupuestos. Los gastos que demande la presente Ley se tomarán de los créditos que correspondan a las partidas presupuestarias de los organismos públicos de que se trate. ARTÍCULO 12: Provincias. Invítese a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley. ARTICULO 13: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sergio N. Leavy. - Cándida C. López. - Lucía B. Corpacci. - María I. Pilatti Vergara. - Nora del Valle Giménez. -Gerardo A. Montenegro. –Jesús F. Rejal. –Silvina M. García Larraburu. –Anabel Fernández Sagasti. -
- Expediente
- 442/24
- Cámara
- Senado de la Nación Argentina
- Presentado
- 26 de marzo de 2024




