PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA SU SIMILAR 26.122 - RÉGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACIÓN LEGISLATIVA Y DE PROMULGACIÓN PARCIAL DE LEYES-.
“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-460/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y la Cámara de Diputados,… MODIFICACIÓN AL REGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACION LEGISLATIVA Y DE PROMULGACION PARCIAL DE LEYES – LEY 26.122. ARTÍCULO 1°: Incorporase como artículo 1° bis de la ley 26.122 el siguiente texto: PUBLICACION EN BOLETIN OFICIAL CON NUMERACION PROPIA Y EPÍGRAFE ESPECÍFICO ARTÍCULO 1° bis.- El Poder Ejecutivo Nacional, a través del organismo que corresponda, procederá a asignar a los decretos de necesidad y urgencia y a los decretos emitidos en función de una delegación legislativa una numeración ordinal propia y a publicarlos en el boletín oficial de la Nación bajo un epígrafe específico. Dicha numeración comenzará en uno (1), seguida del año, con el inicio de cada período presidencial. Para el período presidencial en curso la numeración comenzará en uno (1), seguida del año, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. ARTÍCULO 2°: Modifíquese el artículo 3º de la ley 26.122, que quedará redactado de la siguiente manera: INTEGRACIÓN ARTÍCULO 3º.- La Comisión Bicameral Permanente se integrará con veinticuatro (24) legisladores, doce (12) diputados y doce (12) senadores, los cuales serán designados por el presidente de sus respectivas Cámaras a propuesta de los bloques parlamentarios de forma tal que los sectores políticos estén representados con idéntica/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” proporción a la existente en cada una de ellas tomando como base orientativa para dicha definición el resultado conforme el sistema de representación proporcional D`Hont. Se elegirá un (1) suplente por cada miembro titular para cubrir las ausencias permanentes o transitorias, debiendo las suplencias ser ejercidas por un suplente perteneciente al mismo bloque legislativo que el titular que reemplazarán o el que le siga en cantidad de representación en caso de imposibilidad. Si el titular faltare a tres (3) convocatorias consecutivas y cinco (5) convocatorias alternadas de la Comisión Bicameral Permanente será reemplazado por su suplente hasta cumplir con el mandato del legislador separado de la Comisión. Cuando el suplente deba asumir definitivamente el cargo de titular, la Cámara correspondiente elegirá un nuevo suplente respetando la extracción política del reemplazado en caso de ser posible. Las Cámaras deberán respetar las propuestas de miembros enviadas por los bloques parlamentarios en cuanto a los nombres de los legisladores que designaran para representarlos en la Comisión Bicameral Permanente, que sólo podrá ser dejada de lado cuando requisitos formales ameriten su desconsideración o cuando por aplicación del sistema de distribución el cargo correspondiera a otro bloque parlamentario. ARTÍCULO 3°: Modifíquese el artículo 4° de la ley 26.122, que quedará redactado de la siguiente manera: DURACIÓN EN EL CARGO ARTÍCULO 4°.- Los integrantes de la Comisión Bicameral Permanente durarán dos años en el ejercicio de sus funciones o hasta la próxima/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” renovación de miembros de la Cámara a la que pertenecen, y podrán ser reelectos. ARTÍCULO 4°: Sustituyese el artículo 5° de la ley 26.122, por el siguiente: AUTORIDADES ARTÍCULO 5º.- La Comisión Bicameral Permanente elige anualmente un presidente, un vicepresidente y un secretario, los que pueden ser reelectos. La presidencia es alternativa por período de un año y será ocupada durante ese lapso por un senador o un diputado, que pertenezcan al sector político del Presidente de la Nación. Los cargos de presidente y vicepresidente deberán recaer sobre legisladores de distinta Cámara y bancada, designándose en la vicepresidencia un legislador de una bancada no oficialista. ARTÍCULO 5°: Modifíquese el artículo 6º de la ley 26.122, que quedará redactado de la siguiente manera: FUNCIONAMIENTO. CONVOCATORIA AUTOMÁTICA A SESIONES EXTRAORDINARIAS. ARTÍCULO 6°.- La Comisión Bicameral Permanente cumple funciones aún durante el receso del Congreso de la Nación. Sus sesiones son de carácter público, salvo que por motivo debidamente fundado se disponga su carácter secreto. La publicación en el boletín oficial de la Nación del dictado de un decreto de necesidad y urgencia, de un decreto delegado o el que promulgue parcialmente una ley durante el receso del Congreso de la Nación/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” importa de pleno derecho la automática convocatoria a sesiones extraordinarias a partir del día siguiente de la misma para el tratamiento de dicho decreto previsto según el trámite contemplado en esta ley, entendiéndose ínsita la voluntad del Presidente de la Nación en tal sentido y de conformidad con el artículo 99° inciso 9° de la Constitución Nacional, por el sólo hecho de su dictado. ARTÍCULO 6°: Modifíquese el artículo 7° de la ley 26.122, que quedará redactado de la siguiente manera: CONVOCATORIA. QUORUM ARTÍCULO 7°. La Comisión Bicameral Permanente será convocada sesionar por su presidente o en su ausencia por su vicepresidente. En caso de ausencia del presidente y vicepresidente podrá ser convocada a sesionar por al menos el tercio de sus integrantes. La convocatoria deberá realizarse con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas a la fecha de la sesión. La Comisión Bicameral Permanente sesiona cuando cuenta con la presencia de al menos la mayoría absoluta de sus miembros. Simultáneamente con la primera convocatoria a sesionar podrá efectuarse una segunda convocatoria para que la sesión se realice treinta (30) minutos después de fracasada la primera. Luego de transcurrida media hora de la establecida en la convocatoria a sesión, la Comisión Bicameral Permanente podrá, con la asistencia de al menos la tercera parte de sus miembros, considerar y dictaminar los asuntos consignados en la convocatoria. De no estar entre los presentes el Presidente ni el Vicepresidente, presidirá la sesión el legislador que al momento de la reunión posea más tiempo como legislador nacional./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTÍCULO 7°: Modifíquese el artículo 8º de la ley 26.122, que quedará redactado de la siguiente manera: DICTÁMENES ARTÍCULO 8°.- Los dictámenes de la Comisión Bicameral Permanente no son vinculantes, y se conforman con la firma de al menos la mayoría absoluta de sus miembros, a excepción del caso previsto en el último párrafo del artículo anterior. En caso de que haya más de un dictamen con igual número de firmas, el dictamen de mayoría es el que se lleva la firma del presidente. ARTÍCULO 8°: Modifíquese el artículo 10º de la ley 26.122, que quedará redactado de la siguiente manera: DICTÁMEN DE LA COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE ARTÍCULO 10°.- La Comisión Bicameral Permanente debe expedirse mediante un dictamen acerca de la validez o invalidez del decreto, según corresponda. Luego deberá elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento. El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la adecuación del decreto a los requisitos formales y sustanciales establecidos constitucionalmente para su dictado. En particular, debe detallar los siguientes puntos: La existencia de circunstancias excepcionales que impidieron al Poder Ejecutivo seguir el trámite ordinario previsto en la Constitución Nacional para la formación y sanción de las leyes./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Las razones de necesidad y urgencia que justificaron el dictado del decreto. La inexistencia, en su articulado, de normas que regulen algunas de las materias expresamente vedadas por la Constitución Nacional en el artículo 99° inciso 3°. El cumplimiento de la suscripción del decreto en acuerdo general de ministros con el refrendo por parte de éstos últimos, conjuntamente con el del jefe de gabinete. La razonabilidad del decreto y la proporcionalidad entre el medio utilizado y el fin buscado. Deberán detallarse con precisión las razones que justificaron el dictado del decreto y las circunstancias que impidieron seguir el trámite ordinario de formación y sanción de las leyes. Adicionalmente podrá expedirse el dictamen sobre la oportunidad, mérito y conveniencia de las medidas adoptadas. Los decretos de necesidad y urgencia deberán tratar una única materia. Si la situación de necesidad y urgencia invocada requiriera el dictado de normas en más de una materia, cada una de ellas deberá ser objeto de un decreto individual. Para emitir dictamen, la Comisión Bicameral Permanente puede consultar a las comisiones permanentes competentes en función de la materia y solicitar la presencia del jefe de gabinete de ministros, de ministros y secretarios del Poder Ejecutivo. ARTÍCULO 9°: Modifíquese el artículo 11 de la ley 26.122, el que quedará redactado de la siguiente forma:/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” LÍMITES ARTÍCULO 11°.- Las bases a las cuales debe sujetarse el poder delegado no pueden ser objeto de reglamentación por el Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo no podrá subdelegar las facultades legislativas delegadas. ARTÍCULO 10°: Modifíquese el artículo 13° de la ley 26.122, que quedará redactado de la siguiente manera: DICTÁMEN ARTÍCULO 13°.- La Comisión Bicameral Permanente, debe expedirse acerca de la aprobación total o rechazo total del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento y resolución. De conformidad con lo establecido por el artículo 76° de la Constitución Nacional, el dictamen debe pronunciarse fundadamente sobre los siguientes puntos: La procedencia formal y la adecuación del decreto a la materia de administración o de emergencia pública y a las bases de la delegación determinadas por el Congreso. El plazo fijado para su ejercicio. Establecer las normas dictadas en función de la competencia que el citado artículo estipula, e identificar para cada una de ellas, la ley delegante que habilita su dictado. Adicionalmente podrá expedirse el dictamen sobre la oportunidad, mérito y conveniencia de las medidas adoptadas./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Para emitir dictamen, la Comisión Bicameral Permanente puede consultar a las comisiones permanentes competentes en función de la materia y solicitar la presencia del jefe de gabinete de ministros, de ministros y secretarios del Poder Ejecutivo. ARTÍCULO 11°: Modifíquese el artículo 17° de la Ley 26.122, que quedará redactado de la siguiente forma: ENTRADA EN VIGENCIA ARTÍCULO 17°: Los decretos a que se refiere el artículo 1° de esta ley dictados por el Poder Ejecutivo en base a las atribuciones conferidas por los artículos 76°, 99° inciso 3°, y 80° de la Constitución Nacional, tienen plena vigencia de conformidad al siguiente criterio: Los decretos de necesidad y urgencia, comenzarán a regir a partir del día siguiente de su publicación en el boletín oficial de la Nación, salvo que estipularen una fecha posterior de manera expresa. Los decretos por delegación legislativa y decretos de promulgación parcial de leyes entrarán en vigencia el día que ellos determinen o, en su defecto, el octavo (8°) día desde el siguiente a su publicación en el boletín oficial de la Nación, de conformidad a lo establecido en el artículo 5º del Código Civil y Comercial de la Nación. ARTÍCULO 12°: Modifíquese el artículo 18° de la ley 26.122, que quedará redactado de la siguiente manera: TRÁMITE ARTÍCULO 18°.- El jefe de gabinete deberá someter los decretos enunciados en el artículo 1° a la consideración de la Comisión Bicameral Permanente, dentro de los diez (10) días corridos siguientes desde la fecha de publicación en el boletín oficial de la Nación del decreto dictado./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Vencido ese plazo sin que el jefe de gabinete cumpla con tal exigencia, la Comisión Bicameral Permanente se abocará de oficio a su tratamiento. Sin perjuicio de lo anterior, desde su publicación en el boletín oficial de la Nación, la Comisión Bicameral Permanente puede abocarse de oficio a la consideración de los referidos decretos. Cuando el Congreso esté en receso, el dictado de un decreto del tipo establecido en el artículo 1° importará la convocatoria automática a sesiones extraordinarias para su inmediato tratamiento por parte de ambas Cámaras, conforme se establece en el artículo 6° párrafo 2°. Las autoridades de cada una de las Cámaras deberán convocar a los plenarios respectivos, incorporándolo al orden del día, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el dictamen de la Comisión Bicameral Permanente, o de operado el vencimiento del plazo previsto en el artículo 19°. Ante la falta de convocatoria para el tratamiento del dictamen conforme se estipula en el párrafo anterior, estando dadas las condiciones previstas en esta ley, un grupo de al menos cinco (5) legisladores podrá pedir a las autoridades de sus respectivas Cámaras su tratamiento en sesión especial, la que no podrá ser denegada por las presidencias de las Cámaras, quienes deberán despachar la solicitud en plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, y convocar a dicha sesión especial en término no mayor a siete (7) días corridos a fin de tratar el decreto en cuestión. ARTÍCULO 13°: Incorpórese como artículo 18º bis a la ley 26.122 el siguiente: INCUMPLIMIENTO/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTÍCULO 18 bis.- El incumplimiento por parte del jefe de gabinete de ministros de las obligaciones impuestas por la Constitución Nacional y esta ley lo hará incurrir en responsabilidad política pasible de una moción de censura de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 101° de la Constitución Nacional. ARTICULO 14°: Modifíquese el artículo 19° de la ley 26.122, el que quedará redactado de la siguiente forma: DESPACHO DE LA COMISION BICAMERAL PERMANENTE ARTÍCULO 19°.- La Comisión Bicameral Permanente tiene un plazo de diez (10) días corridos contados desde la presentación del decreto efectuada por el jefe de gabinete al Congreso de la Nación, o desde la primera reunión en caso de abocamiento de oficio que realizara la Comisión Bicameral Permanente en cualquier momento desde la publicación en el boletín oficial de la Nación del decreto para su tratamiento, o desde que se venza el plazo sin que el jefe de gabinete efectúe la presentación ante el Congreso de la Nación, para expedirse acerca del decreto sometido a su consideración y elevar el dictamen a cada una de las Cámaras, el que podrá proponer la aprobación total o el rechazo total del decreto en cuestión. El dictamen de la Comisión no puede hacer agregados, enmiendas o supresiones al decreto bajo tratamiento, y debe cumplir con los contenidos mínimos establecidos, según el decreto de que se trate, en los Capítulos I, II y III del presente Título, estableciendo de manera fundada su decisión y respecto al análisis de cada uno de los puntos de análisis requeridos para cada uno de los decretos referidos en el artículo 1°. ARTÍCULO 15°: Modifíquese el artículo 20° de la ley 26.122, que quedará redactado de la siguiente manera:/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” TRATAMIENTO DE OFICIO POR LAS CÁMARAS ARTÍCULO 20°.- Vencido el plazo a que hace referencia el artículo anterior sin que la Comisión Bicameral Permanente haya elevado el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán sin requerimiento de mayorías especiales y de oficio, al expreso e inmediato tratamiento del decreto de que se trate de conformidad con los establecido en los artículos 99° inciso 3°, y 82° de la Constitución Nacional, y conforme se estipula en el artículo 21° de la presente ley. ARTICULO 16°: Modifíquese el artículo 21° de la ley 26.122, que quedará redactado de la siguiente manera: PLENARIO ARTÍCULO 21°.- Producido el despacho por la Comisión Bicameral Permanente o vencido el plazo para hacerlo, las autoridades de cada una de las Cámaras del Congreso de la Nación deberán convocar con una antelación no inferior de cuarenta y ocho (48) horas a los plenarios respectivos, incorporando como primer punto del orden del día de la primera sesión posterior el tratamiento del despacho o del decreto si no hubiera despacho, o convocar a una sesión especial para su expreso tratamiento. En cualquiera de ambos casos previstos en el párrafo anterior, la convocatoria a sesión deberá realizarse dentro del plazo de hasta treinta (30) días hábiles posteriores al día siguiente a la producción del despacho por la Comisión Bicameral Permanente o de vencido el que ésta tuvo para su remisión. El plazo estipulado en el párrafo anterior previsto para el tratamiento del dictamen o decreto en caso que no hubiera dictamen, será común para ambas Cámaras e improrrogable, salvo imposibilidad de reunirse a sesionar que estuviera debidamente justificada por causas de fuerza/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” mayor no imputables a alguna de las Cámaras del Congreso de la Nación. Perimida la fuerza mayor se reanudará el cómputo de los plazos. Vencido el plazo previsto en el artículo 19° de la presente ley, ambas Cámaras se entenderán automáticamente convocadas e ínsita la voluntad de sus autoridades a tal efecto, a sesión especial a efecto de tratar el decreto en cuestión en un plazo de treinta (30) días hábiles. Las autoridades de las respectivas Cámaras podrán fijar un plazo menor a treinta (30) días hábiles si consideraran necesario anticipar la convocatoria a sesionar de conformidad con los párrafos primero y segundo del presente artículo. ARTICULO 17°: Modifíquese el artículo 22° de la ley 26.122, que quedará redactado de la siguiente manera: PRONUNCIAMIENTO ARTÍCULO 22°.- Las Cámaras se pronuncian mediante sendas resoluciones. La aprobación de los decretos requerirá de pronunciamiento expreso de ambas Cámaras en tal sentido, de acuerdo al artículo 82° de la Constitución Nacional, y dentro del plazo establecido en el artículo 21° de la presente ley. Importará el rechazo del decreto todo pronunciamiento de las Cámaras en sentido aprobatorio del decreto, emitido fuera del plazo estipulado en el último párrafo del artículo 21° de la presente ley, salvo que el mismo sucediera dentro de la prórroga excepcional que se dicte conforme el tercer párrafo del artículo citado para los casos de fuerza mayor./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Cada Cámara comunicará a la otra su pronunciamiento de forma inmediata en plazo que no podrá exceder las cuarenta y ocho (48) horas desde que emita su pronunciamiento respecto al decreto. La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente. En ningún caso el silencio de una de las Cámaras será entendido como una sanción tácita o ficta del decreto en cuestión, sino que importará su rechazo y derogación, conforme a lo establecido en el artículo 82° de la Constitución Nacional, y provocará la pérdida de vigencia automática y de pleno derecho del decreto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24°. En caso de que alguna de las Cámaras rechace de manera expresa o tácita por vencimiento del plazo un decreto de necesidad y urgencia antes de que éste entre en vigencia si la misma hubiera sido prorrogada en el propio decreto, no podrán invocarse derechos adquiridos. ARTÍCULO 18°: Modifíquese el artículo 23° de la ley 26.122, que quedará redactado de la siguiente manera: IMPEDIMENTO. ARTÍCULO 23°.- Al dar tratamiento a los decretos indicados en el artículo 1° en la oportunidad prevista en el artículo 22°, las Cámaras podrán aprobarlos o rechazarlos en forma total. Se prohíbe a las Cámaras la posibilidad de efectuar modificaciones, enmiendas o hacer supresiones al texto del decreto. Se prohíbe a las Cámaras la aprobación parcial o el rechazo parcial de un decreto. ARTÍCULO 19°: Modifíquese el artículo 24 de la ley 26.122, que quedará redactado de la siguiente manera:/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” APROBACIÓN y RECHAZO – EFECTOS JURÍDICOS ARTÍCULO 24°- Los decretos mencionados en el artículo 1°, se considerarán aprobados cuando así lo dispongan expresamente ambas Cámaras, por la mayoría absoluta de los presentes, dentro del plazo mencionado en el artículo 21°, salvo que el decreto versara sobre una cuestión para cuya aprobación la Constitución Nacional exija una mayoría superior. En este último caso, la ratificación del decreto deberá ser aprobada con dicha mayoría. Cumplido dicho plazo sin que ambas Cámaras lo hayan aprobado en forma expresa en todo su contenido, el decreto quedará automáticamente rechazado perdiendo desde ese momento su vigencia. El rechazo por ambas Cámaras del Congreso, del decreto de que se trate, o el vencimiento de los plazos previstos en los artículos 21° y 24° sin que ambas Cámaras le hubieran dado aprobación expresa conforme lo previsto en el párrafo anterior, implicará su derogación, con los efectos para todos los tipos de decretos mencionados en el artículo 1° de acuerdo a lo que establecen los artículos 5° y 7º del Código Civil y Comercial de la Nación, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia. En el caso que el decreto de necesidad y urgencia sea rechazado expresamente por ambas Cámaras con fundamento expreso en el incumplimiento de los requisitos constitucionales para su dictado, éstas podrán declararlo nulo, lo que conllevará que el decreto no surta efecto alguno ni genere derechos adquiridos. En el caso que el decreto por delegación legislativa sea rechazado expresamente por ambas Cámaras con fundamento expreso en el manifiesto apartamiento de las bases o plazos para su dictado, éstas/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” podrán declararlo nulo, lo que conllevará que el decreto no surta efecto alguno ni genere derechos adquiridos. En el caso que el decreto de promulgación parcial sea rechazado expresamente por ambas Cámaras con fundamento expreso en la violación de los requisitos del artículo 80 de la Constitución Nacional, éstas podrán declararlo nulo, lo que conllevará que la ley parcialmente promulgada no surta efecto alguno ni genere derechos adquiridos. Rechazado un decreto, el Poder Ejecutivo no podrá dictar otro sustancialmente análogo mientras no se modifiquen las circunstancias que tuvo en cuenta el Congreso para decidir el rechazo. El rechazo de un decreto por el Congreso no podrá ser vetado total o parcialmente por el Presidente de la Nación. ARTÍCULO 20°: Modifíquese el artículo 25° de la ley 26.122, que quedará redactado de la siguiente manera: POTESTADES ORDINARIAS DEL CONGRESO ARTÍCULO 25°.- Las disposiciones de esta ley y el curso de los procedimientos en ella establecidos, no obstan al ejercicio de las potestades ordinarias del Congreso en relación a las normas de carácter legislativo emitidas por el Poder Ejecutivo. ARTÍCULO 21°: Modifíquese el artículo 26° de la Ley 26.122, que quedará redactado de la siguiente forma: PUBLICACIÓN ARTÍCULO 26°.- Las resoluciones de las Cámaras que aprueben o rechacen el decreto de que se trate, en los supuestos previstos en esta ley, serán comunicadas por su presidente al Poder Ejecutivo para su inmediata publicación en el boletín oficial de la Nación./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” En caso de rechazo tácito, el presidente de la Cámara respectiva deberá comunicar esta circunstancia al Poder Ejecutivo. Dicha comunicación deberá ser publicada en forma inmediata en el boletín oficial de la Nación. Las comunicaciones previstas en los párrafos anteriores deberán realizarse en el plazo de dos (2) días hábiles contados desde el dictado de la resolución o, en el caso de rechazo tácito, desde el vencimiento del plazo previsto en el artículo 21°. ARTÍCULO 22°: Incorpórese como artículo 27° bis de la ley 26.122 el siguiente: PRESUPUESTO ARTÍCULO 27º bis.- La Ley Nacional de Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, incluirá anualmente dentro de los fondos destinados al Poder Legislativo, una partida presupuestaria específica destinada a garantizar el funcionamiento económico y financiero autónomo de la Comisión Bicameral Permanente. ARTÍCULO 23°: Incorpórese como artículo 27° ter de la ley 26.122 el siguiente: BIBLIOTECA VIRTUAL DE LA COMISION ARTÍCULO 27° ter.- La Comisión Bicameral Permanente deberá tener una biblioteca virtual de acceso público en relación a los decretos mencionados en el artículo 1° que contenga jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctrina, antecedentes de la propia Comisión (despachos, actas, notas, versiones taquigráficas de exposiciones de miembros del Poder Ejecutivo, documentos recibidos por la Comisión en relación a los decretos, exposiciones y documentos brindados por juristas) y de ambas Cámaras del Congreso (versiones taquigráficas, resultados de las votaciones, versiones de foros/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” realizados sobre la materia, proyectos de ley), legislación y jurisprudencia comparada, antecedentes de la reforma constitucional de 1.994, entre otros que se consideren de utilidad para ciudadanos y legisladores, y conforme se disponga en la reglamentación. ARTÍCULO 24°: La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el boletín oficial de la Nación. ARTÍCULO 25°: Cláusula transitoria. La integración de la Comisión Bicameral existente al momento de entrada en vigencia de la presente ley no se alterará hasta la renovación de las respectivas Cámaras del Congreso, salvo lo dispuesto en el 3° y 4° párrafo del artículo 3° para el caso de necesidad de reemplazo temporario o permanente de alguno de sus miembros. Cada bloque deberá designar suplentes para los miembros titulares existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 3°. ARTÍCULO 26°: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Eduardo A. Vischi.- Rodolfo Suarez.- Mariana Juri.- Victor Zimmermann.- Stella M. Olalla.- Daniel R. Kroneberger.- Mercedes G. Valenzuela.-Edith E. Terenzi.-
- Expediente
- 460/24
- Cámara
- Senado de la Nación Argentina
- Presentado
- 27 de marzo de 2024






