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Proyecto de LeyPresentado

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA SU SIMILAR 26.122 - RÉGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACIÓN LEGISLATIVA Y DE PROMULGACIÓN PARCIAL DE LEYES-.

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-460/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y la Cámara de Diputados,… MODIFICACIÓN AL REGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACION LEGISLATIVA Y DE PROMULGACION PARCIAL DE LEYES – LEY 26.122. ARTÍCULO 1°: Incorporase como artículo 1° bis de la ley 26.122 el siguiente texto: PUBLICACION EN BOLETIN OFICIAL CON NUMERACION PROPIA Y EPÍGRAFE ESPECÍFICO ARTÍCULO 1° bis.- El Poder Ejecutivo Nacional, a través del organismo que corresponda, procederá a asignar a los decretos de necesidad y urgencia y a los decretos emitidos en función de una delegación legislativa una numeración ordinal propia y a publicarlos en el boletín oficial de la Nación bajo un epígrafe específico. Dicha numeración comenzará en uno (1), seguida del año, con el inicio de cada período presidencial. Para el período presidencial en curso la numeración comenzará en uno (1), seguida del año, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. ARTÍCULO 2°: Modifíquese el artículo 3º de la ley 26.122, que quedará redactado de la siguiente manera: INTEGRACIÓN ARTÍCULO 3º.- La Comisión Bicameral Permanente se integrará con veinticuatro (24) legisladores, doce (12) diputados y doce (12) senadores, los cuales serán designados por el presidente de sus respectivas Cámaras a propuesta de los bloques parlamentarios de forma tal que los sectores políticos estén representados con idéntica/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” proporción a la existente en cada una de ellas tomando como base orientativa para dicha definición el resultado conforme el sistema de representación proporcional D`Hont. Se elegirá un (1) suplente por cada miembro titular para cubrir las ausencias permanentes o transitorias, debiendo las suplencias ser ejercidas por un suplente perteneciente al mismo bloque legislativo que el titular que reemplazarán o el que le siga en cantidad de representación en caso de imposibilidad. Si el titular faltare a tres (3) convocatorias consecutivas y cinco (5) convocatorias alternadas de la Comisión Bicameral Permanente será reemplazado por su suplente hasta cumplir con el mandato del legislador separado de la Comisión. Cuando el suplente deba asumir definitivamente el cargo de titular, la Cámara correspondiente elegirá un nuevo suplente respetando la extracción política del reemplazado en caso de ser posible. Las Cámaras deberán respetar las propuestas de miembros enviadas por los bloques parlamentarios en cuanto a los nombres de los legisladores que designaran para representarlos en la Comisión Bicameral Permanente, que sólo podrá ser dejada de lado cuando requisitos formales ameriten su desconsideración o cuando por aplicación del sistema de distribución el cargo correspondiera a otro bloque parlamentario. ARTÍCULO 3°: Modifíquese el artículo 4° de la ley 26.122, que quedará redactado de la siguiente manera: DURACIÓN EN EL CARGO ARTÍCULO 4°.- Los integrantes de la Comisión Bicameral Permanente durarán dos años en el ejercicio de sus funciones o hasta la próxima/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” renovación de miembros de la Cámara a la que pertenecen, y podrán ser reelectos. ARTÍCULO 4°: Sustituyese el artículo 5° de la ley 26.122, por el siguiente: AUTORIDADES ARTÍCULO 5º.- La Comisión Bicameral Permanente elige anualmente un presidente, un vicepresidente y un secretario, los que pueden ser reelectos. La presidencia es alternativa por período de un año y será ocupada durante ese lapso por un senador o un diputado, que pertenezcan al sector político del Presidente de la Nación. Los cargos de presidente y vicepresidente deberán recaer sobre legisladores de distinta Cámara y bancada, designándose en la vicepresidencia un legislador de una bancada no oficialista. ARTÍCULO 5°: Modifíquese el artículo 6º de la ley 26.122, que quedará redactado de la siguiente manera: FUNCIONAMIENTO. CONVOCATORIA AUTOMÁTICA A SESIONES EXTRAORDINARIAS. ARTÍCULO 6°.- La Comisión Bicameral Permanente cumple funciones aún durante el receso del Congreso de la Nación. Sus sesiones son de carácter público, salvo que por motivo debidamente fundado se disponga su carácter secreto. La publicación en el boletín oficial de la Nación del dictado de un decreto de necesidad y urgencia, de un decreto delegado o el que promulgue parcialmente una ley durante el receso del Congreso de la Nación/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” importa de pleno derecho la automática convocatoria a sesiones extraordinarias a partir del día siguiente de la misma para el tratamiento de dicho decreto previsto según el trámite contemplado en esta ley, entendiéndose ínsita la voluntad del Presidente de la Nación en tal sentido y de conformidad con el artículo 99° inciso 9° de la Constitución Nacional, por el sólo hecho de su dictado. ARTÍCULO 6°: Modifíquese el artículo 7° de la ley 26.122, que quedará redactado de la siguiente manera: CONVOCATORIA. QUORUM ARTÍCULO 7°. La Comisión Bicameral Permanente será convocada sesionar por su presidente o en su ausencia por su vicepresidente. En caso de ausencia del presidente y vicepresidente podrá ser convocada a sesionar por al menos el tercio de sus integrantes. La convocatoria deberá realizarse con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas a la fecha de la sesión. La Comisión Bicameral Permanente sesiona cuando cuenta con la presencia de al menos la mayoría absoluta de sus miembros. Simultáneamente con la primera convocatoria a sesionar podrá efectuarse una segunda convocatoria para que la sesión se realice treinta (30) minutos después de fracasada la primera. Luego de transcurrida media hora de la establecida en la convocatoria a sesión, la Comisión Bicameral Permanente podrá, con la asistencia de al menos la tercera parte de sus miembros, considerar y dictaminar los asuntos consignados en la convocatoria. De no estar entre los presentes el Presidente ni el Vicepresidente, presidirá la sesión el legislador que al momento de la reunión posea más tiempo como legislador nacional./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTÍCULO 7°: Modifíquese el artículo 8º de la ley 26.122, que quedará redactado de la siguiente manera: DICTÁMENES ARTÍCULO 8°.- Los dictámenes de la Comisión Bicameral Permanente no son vinculantes, y se conforman con la firma de al menos la mayoría absoluta de sus miembros, a excepción del caso previsto en el último párrafo del artículo anterior. En caso de que haya más de un dictamen con igual número de firmas, el dictamen de mayoría es el que se lleva la firma del presidente. ARTÍCULO 8°: Modifíquese el artículo 10º de la ley 26.122, que quedará redactado de la siguiente manera: DICTÁMEN DE LA COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE ARTÍCULO 10°.- La Comisión Bicameral Permanente debe expedirse mediante un dictamen acerca de la validez o invalidez del decreto, según corresponda. Luego deberá elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento. El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la adecuación del decreto a los requisitos formales y sustanciales establecidos constitucionalmente para su dictado. En particular, debe detallar los siguientes puntos: La existencia de circunstancias excepcionales que impidieron al Poder Ejecutivo seguir el trámite ordinario previsto en la Constitución Nacional para la formación y sanción de las leyes./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Las razones de necesidad y urgencia que justificaron el dictado del decreto. La inexistencia, en su articulado, de normas que regulen algunas de las materias expresamente vedadas por la Constitución Nacional en el artículo 99° inciso 3°. El cumplimiento de la suscripción del decreto en acuerdo general de ministros con el refrendo por parte de éstos últimos, conjuntamente con el del jefe de gabinete. La razonabilidad del decreto y la proporcionalidad entre el medio utilizado y el fin buscado. Deberán detallarse con precisión las razones que justificaron el dictado del decreto y las circunstancias que impidieron seguir el trámite ordinario de formación y sanción de las leyes. Adicionalmente podrá expedirse el dictamen sobre la oportunidad, mérito y conveniencia de las medidas adoptadas. Los decretos de necesidad y urgencia deberán tratar una única materia. Si la situación de necesidad y urgencia invocada requiriera el dictado de normas en más de una materia, cada una de ellas deberá ser objeto de un decreto individual. Para emitir dictamen, la Comisión Bicameral Permanente puede consultar a las comisiones permanentes competentes en función de la materia y solicitar la presencia del jefe de gabinete de ministros, de ministros y secretarios del Poder Ejecutivo. ARTÍCULO 9°: Modifíquese el artículo 11 de la ley 26.122, el que quedará redactado de la siguiente forma:/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” LÍMITES ARTÍCULO 11°.- Las bases a las cuales debe sujetarse el poder delegado no pueden ser objeto de reglamentación por el Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo no podrá subdelegar las facultades legislativas delegadas. ARTÍCULO 10°: Modifíquese el artículo 13° de la ley 26.122, que quedará redactado de la siguiente manera: DICTÁMEN ARTÍCULO 13°.- La Comisión Bicameral Permanente, debe expedirse acerca de la aprobación total o rechazo total del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento y resolución. De conformidad con lo establecido por el artículo 76° de la Constitución Nacional, el dictamen debe pronunciarse fundadamente sobre los siguientes puntos: La procedencia formal y la adecuación del decreto a la materia de administración o de emergencia pública y a las bases de la delegación determinadas por el Congreso. El plazo fijado para su ejercicio. Establecer las normas dictadas en función de la competencia que el citado artículo estipula, e identificar para cada una de ellas, la ley delegante que habilita su dictado. Adicionalmente podrá expedirse el dictamen sobre la oportunidad, mérito y conveniencia de las medidas adoptadas./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Para emitir dictamen, la Comisión Bicameral Permanente puede consultar a las comisiones permanentes competentes en función de la materia y solicitar la presencia del jefe de gabinete de ministros, de ministros y secretarios del Poder Ejecutivo. ARTÍCULO 11°: Modifíquese el artículo 17° de la Ley 26.122, que quedará redactado de la siguiente forma: ENTRADA EN VIGENCIA ARTÍCULO 17°: Los decretos a que se refiere el artículo 1° de esta ley dictados por el Poder Ejecutivo en base a las atribuciones conferidas por los artículos 76°, 99° inciso 3°, y 80° de la Constitución Nacional, tienen plena vigencia de conformidad al siguiente criterio: Los decretos de necesidad y urgencia, comenzarán a regir a partir del día siguiente de su publicación en el boletín oficial de la Nación, salvo que estipularen una fecha posterior de manera expresa. Los decretos por delegación legislativa y decretos de promulgación parcial de leyes entrarán en vigencia el día que ellos determinen o, en su defecto, el octavo (8°) día desde el siguiente a su publicación en el boletín oficial de la Nación, de conformidad a lo establecido en el artículo 5º del Código Civil y Comercial de la Nación. ARTÍCULO 12°: Modifíquese el artículo 18° de la ley 26.122, que quedará redactado de la siguiente manera: TRÁMITE ARTÍCULO 18°.- El jefe de gabinete deberá someter los decretos enunciados en el artículo 1° a la consideración de la Comisión Bicameral Permanente, dentro de los diez (10) días corridos siguientes desde la fecha de publicación en el boletín oficial de la Nación del decreto dictado./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Vencido ese plazo sin que el jefe de gabinete cumpla con tal exigencia, la Comisión Bicameral Permanente se abocará de oficio a su tratamiento. Sin perjuicio de lo anterior, desde su publicación en el boletín oficial de la Nación, la Comisión Bicameral Permanente puede abocarse de oficio a la consideración de los referidos decretos. Cuando el Congreso esté en receso, el dictado de un decreto del tipo establecido en el artículo 1° importará la convocatoria automática a sesiones extraordinarias para su inmediato tratamiento por parte de ambas Cámaras, conforme se establece en el artículo 6° párrafo 2°. Las autoridades de cada una de las Cámaras deberán convocar a los plenarios respectivos, incorporándolo al orden del día, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el dictamen de la Comisión Bicameral Permanente, o de operado el vencimiento del plazo previsto en el artículo 19°. Ante la falta de convocatoria para el tratamiento del dictamen conforme se estipula en el párrafo anterior, estando dadas las condiciones previstas en esta ley, un grupo de al menos cinco (5) legisladores podrá pedir a las autoridades de sus respectivas Cámaras su tratamiento en sesión especial, la que no podrá ser denegada por las presidencias de las Cámaras, quienes deberán despachar la solicitud en plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, y convocar a dicha sesión especial en término no mayor a siete (7) días corridos a fin de tratar el decreto en cuestión. ARTÍCULO 13°: Incorpórese como artículo 18º bis a la ley 26.122 el siguiente: INCUMPLIMIENTO/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTÍCULO 18 bis.- El incumplimiento por parte del jefe de gabinete de ministros de las obligaciones impuestas por la Constitución Nacional y esta ley lo hará incurrir en responsabilidad política pasible de una moción de censura de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 101° de la Constitución Nacional. ARTICULO 14°: Modifíquese el artículo 19° de la ley 26.122, el que quedará redactado de la siguiente forma: DESPACHO DE LA COMISION BICAMERAL PERMANENTE ARTÍCULO 19°.- La Comisión Bicameral Permanente tiene un plazo de diez (10) días corridos contados desde la presentación del decreto efectuada por el jefe de gabinete al Congreso de la Nación, o desde la primera reunión en caso de abocamiento de oficio que realizara la Comisión Bicameral Permanente en cualquier momento desde la publicación en el boletín oficial de la Nación del decreto para su tratamiento, o desde que se venza el plazo sin que el jefe de gabinete efectúe la presentación ante el Congreso de la Nación, para expedirse acerca del decreto sometido a su consideración y elevar el dictamen a cada una de las Cámaras, el que podrá proponer la aprobación total o el rechazo total del decreto en cuestión. El dictamen de la Comisión no puede hacer agregados, enmiendas o supresiones al decreto bajo tratamiento, y debe cumplir con los contenidos mínimos establecidos, según el decreto de que se trate, en los Capítulos I, II y III del presente Título, estableciendo de manera fundada su decisión y respecto al análisis de cada uno de los puntos de análisis requeridos para cada uno de los decretos referidos en el artículo 1°. ARTÍCULO 15°: Modifíquese el artículo 20° de la ley 26.122, que quedará redactado de la siguiente manera:/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” TRATAMIENTO DE OFICIO POR LAS CÁMARAS ARTÍCULO 20°.- Vencido el plazo a que hace referencia el artículo anterior sin que la Comisión Bicameral Permanente haya elevado el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán sin requerimiento de mayorías especiales y de oficio, al expreso e inmediato tratamiento del decreto de que se trate de conformidad con los establecido en los artículos 99° inciso 3°, y 82° de la Constitución Nacional, y conforme se estipula en el artículo 21° de la presente ley. ARTICULO 16°: Modifíquese el artículo 21° de la ley 26.122, que quedará redactado de la siguiente manera: PLENARIO ARTÍCULO 21°.- Producido el despacho por la Comisión Bicameral Permanente o vencido el plazo para hacerlo, las autoridades de cada una de las Cámaras del Congreso de la Nación deberán convocar con una antelación no inferior de cuarenta y ocho (48) horas a los plenarios respectivos, incorporando como primer punto del orden del día de la primera sesión posterior el tratamiento del despacho o del decreto si no hubiera despacho, o convocar a una sesión especial para su expreso tratamiento. En cualquiera de ambos casos previstos en el párrafo anterior, la convocatoria a sesión deberá realizarse dentro del plazo de hasta treinta (30) días hábiles posteriores al día siguiente a la producción del despacho por la Comisión Bicameral Permanente o de vencido el que ésta tuvo para su remisión. El plazo estipulado en el párrafo anterior previsto para el tratamiento del dictamen o decreto en caso que no hubiera dictamen, será común para ambas Cámaras e improrrogable, salvo imposibilidad de reunirse a sesionar que estuviera debidamente justificada por causas de fuerza/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” mayor no imputables a alguna de las Cámaras del Congreso de la Nación. Perimida la fuerza mayor se reanudará el cómputo de los plazos. Vencido el plazo previsto en el artículo 19° de la presente ley, ambas Cámaras se entenderán automáticamente convocadas e ínsita la voluntad de sus autoridades a tal efecto, a sesión especial a efecto de tratar el decreto en cuestión en un plazo de treinta (30) días hábiles. Las autoridades de las respectivas Cámaras podrán fijar un plazo menor a treinta (30) días hábiles si consideraran necesario anticipar la convocatoria a sesionar de conformidad con los párrafos primero y segundo del presente artículo. ARTICULO 17°: Modifíquese el artículo 22° de la ley 26.122, que quedará redactado de la siguiente manera: PRONUNCIAMIENTO ARTÍCULO 22°.- Las Cámaras se pronuncian mediante sendas resoluciones. La aprobación de los decretos requerirá de pronunciamiento expreso de ambas Cámaras en tal sentido, de acuerdo al artículo 82° de la Constitución Nacional, y dentro del plazo establecido en el artículo 21° de la presente ley. Importará el rechazo del decreto todo pronunciamiento de las Cámaras en sentido aprobatorio del decreto, emitido fuera del plazo estipulado en el último párrafo del artículo 21° de la presente ley, salvo que el mismo sucediera dentro de la prórroga excepcional que se dicte conforme el tercer párrafo del artículo citado para los casos de fuerza mayor./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Cada Cámara comunicará a la otra su pronunciamiento de forma inmediata en plazo que no podrá exceder las cuarenta y ocho (48) horas desde que emita su pronunciamiento respecto al decreto. La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente. En ningún caso el silencio de una de las Cámaras será entendido como una sanción tácita o ficta del decreto en cuestión, sino que importará su rechazo y derogación, conforme a lo establecido en el artículo 82° de la Constitución Nacional, y provocará la pérdida de vigencia automática y de pleno derecho del decreto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24°. En caso de que alguna de las Cámaras rechace de manera expresa o tácita por vencimiento del plazo un decreto de necesidad y urgencia antes de que éste entre en vigencia si la misma hubiera sido prorrogada en el propio decreto, no podrán invocarse derechos adquiridos. ARTÍCULO 18°: Modifíquese el artículo 23° de la ley 26.122, que quedará redactado de la siguiente manera: IMPEDIMENTO. ARTÍCULO 23°.- Al dar tratamiento a los decretos indicados en el artículo 1° en la oportunidad prevista en el artículo 22°, las Cámaras podrán aprobarlos o rechazarlos en forma total. Se prohíbe a las Cámaras la posibilidad de efectuar modificaciones, enmiendas o hacer supresiones al texto del decreto. Se prohíbe a las Cámaras la aprobación parcial o el rechazo parcial de un decreto. ARTÍCULO 19°: Modifíquese el artículo 24 de la ley 26.122, que quedará redactado de la siguiente manera:/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” APROBACIÓN y RECHAZO – EFECTOS JURÍDICOS ARTÍCULO 24°- Los decretos mencionados en el artículo 1°, se considerarán aprobados cuando así lo dispongan expresamente ambas Cámaras, por la mayoría absoluta de los presentes, dentro del plazo mencionado en el artículo 21°, salvo que el decreto versara sobre una cuestión para cuya aprobación la Constitución Nacional exija una mayoría superior. En este último caso, la ratificación del decreto deberá ser aprobada con dicha mayoría. Cumplido dicho plazo sin que ambas Cámaras lo hayan aprobado en forma expresa en todo su contenido, el decreto quedará automáticamente rechazado perdiendo desde ese momento su vigencia. El rechazo por ambas Cámaras del Congreso, del decreto de que se trate, o el vencimiento de los plazos previstos en los artículos 21° y 24° sin que ambas Cámaras le hubieran dado aprobación expresa conforme lo previsto en el párrafo anterior, implicará su derogación, con los efectos para todos los tipos de decretos mencionados en el artículo 1° de acuerdo a lo que establecen los artículos 5° y 7º del Código Civil y Comercial de la Nación, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia. En el caso que el decreto de necesidad y urgencia sea rechazado expresamente por ambas Cámaras con fundamento expreso en el incumplimiento de los requisitos constitucionales para su dictado, éstas podrán declararlo nulo, lo que conllevará que el decreto no surta efecto alguno ni genere derechos adquiridos. En el caso que el decreto por delegación legislativa sea rechazado expresamente por ambas Cámaras con fundamento expreso en el manifiesto apartamiento de las bases o plazos para su dictado, éstas/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” podrán declararlo nulo, lo que conllevará que el decreto no surta efecto alguno ni genere derechos adquiridos. En el caso que el decreto de promulgación parcial sea rechazado expresamente por ambas Cámaras con fundamento expreso en la violación de los requisitos del artículo 80 de la Constitución Nacional, éstas podrán declararlo nulo, lo que conllevará que la ley parcialmente promulgada no surta efecto alguno ni genere derechos adquiridos. Rechazado un decreto, el Poder Ejecutivo no podrá dictar otro sustancialmente análogo mientras no se modifiquen las circunstancias que tuvo en cuenta el Congreso para decidir el rechazo. El rechazo de un decreto por el Congreso no podrá ser vetado total o parcialmente por el Presidente de la Nación. ARTÍCULO 20°: Modifíquese el artículo 25° de la ley 26.122, que quedará redactado de la siguiente manera: POTESTADES ORDINARIAS DEL CONGRESO ARTÍCULO 25°.- Las disposiciones de esta ley y el curso de los procedimientos en ella establecidos, no obstan al ejercicio de las potestades ordinarias del Congreso en relación a las normas de carácter legislativo emitidas por el Poder Ejecutivo. ARTÍCULO 21°: Modifíquese el artículo 26° de la Ley 26.122, que quedará redactado de la siguiente forma: PUBLICACIÓN ARTÍCULO 26°.- Las resoluciones de las Cámaras que aprueben o rechacen el decreto de que se trate, en los supuestos previstos en esta ley, serán comunicadas por su presidente al Poder Ejecutivo para su inmediata publicación en el boletín oficial de la Nación./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” En caso de rechazo tácito, el presidente de la Cámara respectiva deberá comunicar esta circunstancia al Poder Ejecutivo. Dicha comunicación deberá ser publicada en forma inmediata en el boletín oficial de la Nación. Las comunicaciones previstas en los párrafos anteriores deberán realizarse en el plazo de dos (2) días hábiles contados desde el dictado de la resolución o, en el caso de rechazo tácito, desde el vencimiento del plazo previsto en el artículo 21°. ARTÍCULO 22°: Incorpórese como artículo 27° bis de la ley 26.122 el siguiente: PRESUPUESTO ARTÍCULO 27º bis.- La Ley Nacional de Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, incluirá anualmente dentro de los fondos destinados al Poder Legislativo, una partida presupuestaria específica destinada a garantizar el funcionamiento económico y financiero autónomo de la Comisión Bicameral Permanente. ARTÍCULO 23°: Incorpórese como artículo 27° ter de la ley 26.122 el siguiente: BIBLIOTECA VIRTUAL DE LA COMISION ARTÍCULO 27° ter.- La Comisión Bicameral Permanente deberá tener una biblioteca virtual de acceso público en relación a los decretos mencionados en el artículo 1° que contenga jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctrina, antecedentes de la propia Comisión (despachos, actas, notas, versiones taquigráficas de exposiciones de miembros del Poder Ejecutivo, documentos recibidos por la Comisión en relación a los decretos, exposiciones y documentos brindados por juristas) y de ambas Cámaras del Congreso (versiones taquigráficas, resultados de las votaciones, versiones de foros/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” realizados sobre la materia, proyectos de ley), legislación y jurisprudencia comparada, antecedentes de la reforma constitucional de 1.994, entre otros que se consideren de utilidad para ciudadanos y legisladores, y conforme se disponga en la reglamentación. ARTÍCULO 24°: La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el boletín oficial de la Nación. ARTÍCULO 25°: Cláusula transitoria. La integración de la Comisión Bicameral existente al momento de entrada en vigencia de la presente ley no se alterará hasta la renovación de las respectivas Cámaras del Congreso, salvo lo dispuesto en el 3° y 4° párrafo del artículo 3° para el caso de necesidad de reemplazo temporario o permanente de alguno de sus miembros. Cada bloque deberá designar suplentes para los miembros titulares existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 3°. ARTÍCULO 26°: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Eduardo A. Vischi.- Rodolfo Suarez.- Mariana Juri.- Victor Zimmermann.- Stella M. Olalla.- Daniel R. Kroneberger.- Mercedes G. Valenzuela.-Edith E. Terenzi.-

Expediente
460/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
27 de marzo de 2024
Progreso del trámite1/6

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Fundamentos

Señora Presidente: El presente proyecto tiene por objeto modificar la Ley 26.122 que estable el “Régimen legal de los decretos de necesidad y urgencia, de delegación legislativa y de promulgación parcial de las leyes”, dictada en el año 2006 a consecuencia de lo que estipulan los artículos 76°, 80°, 99° inciso 3° y 100° incisos 12° y 13° de la Carta Magna./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Para su elaboración, se ha considerado la evolución jurisprudencial atendiendo especialmente los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Ley Nº 24.309 que declaró la necesidad de la reforma constitucional y sus alcances y objetivos, el debate de los convencionales constituyentes, doctrina sobre el tema que nos convoca, las experiencias suscitadas desde la puesta en funcionamiento de la Comisión Bicameral Permanente a partir de la sanción de la Ley 26.122, y las siguientes iniciativas parlamentarias, cuyo autor y primer firmante se agrega junto al número de expediente y Cámara de origen. Los proyectos tenidos en consideración del Honorable Senado de la Nación son los siguientes: 2496/23 -LOSADA Y OTROS, 1105/20 – BLANCO - 348/18 - GARCIA LARRABURU Y OTRAS, 3613/16 – CREXELL, 1264/16 – PERSICO, 866/16 - PAIS Y OTROS, 322/16 – BASUALDO, 57/16 – PEREYRA, 4269/14 - NEGRE DE ALONSO, 3791/14 - NEGRE DE ALONSO, 943/10 - ROMERO, 925/10 – BORTOLOZZI, 795/10 – CANO, 254/10 - CIMADEVILLA, 2571/09 - RODRIGUEZ SAA Y OTROS, 2169/09- SANZ Y OTROS, 217/06 – SAADI, 33/06 - SANZ Y OTROS, 2183/05 - NEGRE DE ALONSO, 2166/05 – GIUSTINIANI, 912/03 – ESCUDERO, 1793/01 - GOMEZ DIEZ, 235/01 - CARBONELL Y OTROS, 1070/99 – ALASINO, 439/99 - LOPEZ, 1732/98 – YOMA, S-0979/19 – BLAS, S- 3231/18 - FIORE VIÑUALES, S-1586/17 – ODARDA. Los proyectos tenidos en consideración de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación son los que se detallan a continuación: 705-D-2023 - LOPEZ MURPHY, RICARDO, 270-D-2022 – DE LOREDO Y OTROS, 6876-D-2000 – FERNANDEZ DE KIRCHNER, 301-D-2016 - CARRIO Y OTROS, 4969-D-2023 - LOPEZ MURPHY Y OTROS, 5060- D-2023 – LOPEZ Y OTROS, 5040-D-2023 – ACEVEDO, 4502-D-2023 – SALVADOR, 1093-D-2023 – GIOJA, 0014-D-2023 – CAMAÑO, 1867- D-2022 – STOLBIZER Y OTROS, 0270-D-2022 – CACACE Y OTROS,/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” 4036-D-2021 – ENRIQUEZ Y OTROS, 0628-D-2021 – GIOJA, 0029-D- 2021 – CAMAÑO, 2891-D-2020 – LOSPENNATO, 2739-D-2020 – FERRARO Y OTROS, 4349-D-2014 – BULLRICH Patricia, 2769-D-2011 – GIL LAVEDRA PINEDO Y OTROS, 2314-D-2019 – OLMEDO, 1691- D-2018 - ALUME SBODIO, 4212-D-2017 – LAVAGNA, 7609- D-2016 – BINNER. Remitimos a los fundamentos de cada una de esas iniciativas, los cuales sin lugar a dudas son coincidentes en cuanto a la necesidad de corregir las circunstancias que se han suscitado desde el dictado de la Ley 26.122 en el año 2006. La Ley 26.122 es abiertamente inconstitucional. En la práctica inclusive ha puesto sobre relieve que el Congreso ha perdido su rol y facultad de control en lo que a ella respecta. Los resultados son evidentes, y pueden advertirse con el sólo hecho de considerar que, a la presentación de esta iniciativa, más de cien decretos de los establecidos en el artículo 1° de la Ley 26.122 no han tenido el debido trámite parlamentario. Nada de ello se condice con nuestra Constitución Nacional, en particular con el sistema previsto en su artículo 1°, violentando así las ideas de división de poderes, sistema republicano y control que lo inspiraron. Tampoco la actual Ley 26.122 es conteste en relación a los fundamentos y objetivos propuestos por la Ley Nº 24.309 que declaró la necesidad de la reforma constitucional, ni por la evolución jurisprudencial. Mucho menos aún refleja el sentido buscado por los convencionales constituyentes de 1.994, entre ellos el Doctor Raúl Alfonsín, quien en sus intervenciones asamblearias que constan en actas, mencionaba la necesidad de atenuar el poder y la injerencia presidencial en las órbitas de los otros poderes./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Tampoco esta ley 26.122 se hace eco de la doctrina: varias de las iniciativas mencionadas, entre ellas los Exptes. S-2571/09 y 925/10 citan las enseñanzas del Dr. Juan Carlos Cassagne que lejos están de cumplirse en la práctica. La jurisprudencia, en particular la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha estipulado para los casos particulares, las condiciones necesarias habilitantes para el dictado de los decretos que aquí se abordan. Así, podemos citar los fallos que se dan por reproducidos: "Peralta" (Fallos 313:1513) de 1990, "Video Club Dreams" (Fallos 318:1154) de 1995, "Della Blanca" (Fallos 321:3123) de 1998, "Verrocchi" (Fallos 322:1726) de 1999, "Guida" (Fallos 323:1566) de 2000, "Tobar" (Fallos 325:2059) de 2002, "Cooperativa de Trabajo Fast Ltda." (Fallos 326:3180) de 2003, "Leguizamón Romero" (Fallos 327:5559) de 2004, "Consumidores Argentinos" de 2010, “Provincia de Santa Fe" (Fallos 338:1356) de 2015. Inclusive, tampoco la Ley 26.122 es el resultado del espíritu y los objetivos buscados por los legisladores tendientes a atenuar el poder del poder ejecutivo, y en miras de la preservación de las facultades legislativas originarias y de control del propio Congreso de la Nación. Ni siquiera es un tibio reflejo de la iniciativa 6876-D-2000 de autoría de la Dra. Cristina Fernández de Kirchner, quien al momento de sancionarse la Ley 26122 en tiempos en que el presidente de la nación era su marido Néstor Kirchner, era senadora de la nación. Resulta oportuno citar las palabras del Dr. Eduardo Menem: “La Ley 26.122, que fuera sancionada casi 12 años después de haber sido prevista en la reforma constitucional de 1994, fue justamente criticada por haber consagrado un procedimiento parlamentario que/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” lejos de limitar los decretos de necesidad y urgencia, en razón de su excepcionalidad, facilitan su vigencia indefinida mientras no haya un pronunciamiento expreso de ambas Cámaras del Congreso decidiendo su rechazo. La fórmula legislativa tendría que haber sido en sentido contrario al establecido por la Ley 26.122, es decir requiriendo un pronunciamiento expreso de ambas Cámaras del Congreso, dentro de un plazo razonable, para que el decreto de necesidad y urgencia siguiera teniendo vigencia y determinando que el silencio de aquellas luego de transcurrido el plazo legal significa su rechazo. Este sistema que venimos sosteniendo no sólo se compadece más con la naturaleza excepcional que tiene la habilitación constitucional del artículo 99 inciso 3 para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer funciones legislativas, sino que además concuerda con el artículo 82 en cuanto exige que la voluntad de cada Cámara deba manifestarse expresamente, excluyendo "en todos los casos" la sanción tácita o ficta. La fórmula erróneamente adoptada por la ley 26.122 consagra la aprobación tácita o ficta de los decretos de necesidad y urgencia por la mera inacción del Congreso. La experiencia parlamentaria nos enseña que es más fácil dilatar el pronunciamiento de las Cámaras que obtener una sanción expresa sobre un tema determinado. Desde luego que la fórmula adoptada por la Ley 26.122 obedeció a la exclusiva conveniencia e intereses del oficialismo gobernante e impulsor de dicha ley, no obstante que algunos de sus representantes habían presentado proyectos en sentido contrario antes de llegar al poder. Cabe consignar que en la causa "Consumidores Argentinos" la CSJN, ratificando la jurisprudencia sentada en la causa "Verrocchi", ha sostenido, entre otros argumentos, que la inclusión de los decretos de necesidad y urgencia en la CN en virtud de la reforma de 1994 obedeció al propósito de atenuar el presidencialismo, limitando y no ampliando el/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” uso de facultades legislativas que el Poder Ejecutivo venía efectuando de hecho, es decir, sin ningún sustento legal explícito. Si bien las causas mencionadas fueron anteriores a la sanción de la ley 26.122, consideramos que si ésta tuviera que ser analizada judicialmente a la luz de los parámetros restrictivos determinados en la jurisprudencia de referencia, tendría que ser declarada inconstitucional. De todos modos estimamos que el Congreso debería proceder a modificar la mencionada ley para adecuarla a las bases establecidas por la CN, sin esperar que el Poder Judicial declare su inconstitucionalidad.”. (Libro: “Derecho Procesal Parlamentario”, 2° Edición, Dr. Eduardo Menem, La Ley). La Ley 26122 ha demostrado en los hechos lesionar seriamente al sistema republicano, y por ello proponemos reformas que busquen reencausar su razón de ser, considerando las circunstancias suscitadas en torno a su puesta en práctica dentro del seno del Congreso de la Nación, con particular observancia a los hechos desarrollados en estos días. Por ello, elevamos a consideración de nuestros pares esta iniciativa, detallando el objetivo que se busca consagrar en cada uno de sus artículos y su fundamentación. El ARTÍCULO 1º propone incorporar el artículo 1° bis de la Ley 26.122, disponiendo que los decretos de necesidad y urgencia tengan una numeración ordinal propia y una publicación en apartado especial en el boletín oficial de la Nación. Se prevé la entrada en vigencia de la ley a partir de su publicación, por lo que se considera necesario hacer una aclaración y proponer que, para el año en curso, se enumerarán de la manera indicada a partir de la vigencia de la reforma./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Esta idea ha sido planteada en diversos proyectos de ley, entre los que se citan: 6876-D- 2000, S-322/16, S-217/06, S-2166/05, S-235/01, y S- 1732/98. El ARTÍCULO 2º propone modificar el artículo 3º de la ley 26.122 disponiendo que la Comisión Bicameral Permanente se integrará con veinticuatro (24) legisladores, doce (12) diputados y doce (12) senadores, los cuales serán designados por el presidente de sus respectivas Cámaras a propuesta de los bloques parlamentarios de forma tal que los sectores políticos estén representados con idéntica proporción a la existente en cada una de ellas. Para la redacción de esta propuesta se han considerado las iniciativas que proponen elevar a 24 miembros: S-1070/99, S-235/01, 6876-D-2000. Se estipula que dicha proporcionalidad se respete tomando como base para dicha definición el resultado conforme el sistema de representación proporcional D`Hont, a partir del cual se hará la distribución posterior de manera proporcional respetando la representatividad política de la Cámara como lo establece el art. 99 inc. 3°, 4° párrafo de la Constitución Nacional. La propuesta del uso del sistema D´Hont puede verse en el Expte. 1691-D-2018. Se propone la elección de un (1) suplente por cada miembro titular para cubrir las ausencias permanentes o transitorias, debiendo las suplencias ser ejercidas por un suplente perteneciente al mismo Bloque legislativo que el titular que reemplazarán o la que le siga en cantidad de representación en caso de imposibilidad. Se dispone que si el titular faltare a tres (3) convocatorias consecutivas y cinco (5) convocatorias alternadas de la Comisión será reemplazado por su suplente hasta cumplir con el mandato del legislador separado de la Comisión./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Asimismo, y para evitar vacíos e inconvenientes de funcionamiento, se estipula que cuando el suplente deba asumir definitivamente el cargo de titular, la Cámara correspondiente elegirá un nuevo suplente respetando la extracción política del reemplazado. En cuanto a la idea de la designación de suplentes y los reemplazos, se han tomado de base las propuestas esgrimidas en las iniciativas S- 795/10, S-33/06, 2769-D-2011, 0014-D-2023, S-217/06, 4212-D-2017, y 7609-D-2016. La actual redacción de la Ley 26.122 no establece nada respecto a la fórmula para hacer el cálculo de asignación de miembros a cada espacio político, tampoco prevé la designación de miembros suplentes. Considerando que resulta necesario disponer un mecanismo que posibilite la mayor celeridad posible en caso de faltar algún miembro titular de la comisión, y atendiendo los plazos breves e improrrogables, la urgencia y trascendencia de los asuntos que trata, es que se propone la designación de miembros suplentes para que asuman la titularidad en caso de que los titulares estén imposibilitados de ejercer su rol. Asimismo, y a fin de evitar cualquier tipo de especulación y de prevenir discusiones que puedan entorpecer el normal funcionamiento de la Comisión, se propone que, para la distribución de los miembros entre las distintas bancadas de ambas Cámaras del Congreso Nacional, se estipule la aplicación del sistema D´Hont como pauta orientativa de base para hacer la asignación. La idea de llevar la cantidad de integrantes a 24 posibilita una mayor representatividad de las bancadas políticas. Se propone que las Cámaras deberán respetar las propuestas de miembros enviadas por los bloques parlamentarios en cuanto a los nombres de los legisladores que designaran para representarlos en la/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Comisión Bicameral Permanente, que sólo podrá ser dejada de lado cuando requisitos formales ameriten su desconsideración o cuando por aplicación del sistema de distribución el cargo correspondiera a otro bloque parlamentario. Es decir, la Presidencia de la Cámara debe respetar el lugar de titular y suplente propuesto, no puede sustituir un nombre por el de otro legislador, aunque sea del mismo bloque, y sólo podrá apartarse de ello cuando de modo justificado el lugar corresponda a otro bloque, o bien el miembro postulado no cumpla requisitos reglamentarios, por ejemplo, ocupar más comisiones de las permitidas, si ello estuviera así estipulado. El ARTÍCULO 3° modifica el art. 4° de la ley 26.122. Se propone que los integrantes de la Comisión Bicameral Permanente duren dos años en el ejercicio de sus funciones o hasta la próxima renovación de miembros de la Cámara a la que pertenecen, y pueden ser reelectos. Esta permanencia extendida, se establece en la consideración de que un mayor ejercicio en el cargo puede conllevar un mayor conocimiento de la temática, y un mejor desenvolvimiento de dicho miembro y de la propia Comisión. La idea es receptada de iniciativas como S-795/10 y S-217/06. El ARTÍCULO 4º propone modificar el artículo 5° de la ley 26.122. La redacción es la siguiente: “La Comisión Bicameral Permanente elige anualmente un presidente, un vicepresidente y un secretario, los que pueden ser reelectos. La presidencia es alternativa por período de un año y será ocupada durante ese lapso por un senador o un diputado, que pertenezcan al sector político del Presidente de la Nación. Los dos primeros cargos deberán recaer sobre legisladores de distinta Cámara y bancada, designándose en la vicepresidencia un legislador de una bancada no oficialista.”/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” A diferencia de muchas propuestas (S-348/18, S-1264/16, S-795/10, S- 2169/09, S-217/06, S-33/06, 4502-D-2023, 0014-D-2023, S-1586/17, 2739-D-2020, 4349-D-2014, 2769-D-2011, 301-D-2016, 4212-D-2017 y 7609-D-2016), entendemos que la Comisión debe presidirla el oficialismo, para poder hacer rápidamente la convocatoria y no tener obstáculos o demoras desde la presidencia misma de la comisión que impliquen su “no tratamiento” sea en tiempo, sea en forma. Ello dado que en este proyecto invierte la lógica actual y se fija un plazo perentorio para la aprobación de los decretos y por ambas Cámaras, vencido el cual el decreto pierda vigencia. Distinto para el caso en que la situación sea como en la ley actual, para la cual el silencio implica la vigencia de la norma vencido el plazo: en este caso, debería haber sido al revés, quedando la presidencia en manos de la oposición, para que pueda rápidamente convocar. La vicepresidencia se deja en manos de la oposición, justamente para equilibrar la situación. A su vez, presidencia y vicepresidencia recaerán en un miembro de distinta Cámara, serán por un año, y se alternarán. Se admite la reelección sin tope a la cantidad de periodos. El ARTÍCULO 5° propone modificar el artículo 6º de la ley 26.122. Se propone que las sesiones de la Comisión Bicameral Permanente sean de carácter público, salvo que por motivo debidamente fundado se disponga su carácter secreto. Ello atendiendo el derecho a la información pública de los ciudadanos, y el carácter reservado a la preservación de los asuntos delicados de la Nación, cuando así se disponga de manera fundada./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Se estipula que la publicación en el boletín oficial de la Nación del dictado de un decreto de necesidad y urgencia, de un decreto delegado o el que promulgue parcialmente una ley durante el receso del Congreso de la Nación importa de pleno derecho la automática convocatoria a sesiones extraordinarias a partir del día siguiente de la misma para el tratamiento de dicho decreto previsto según el trámite contemplado en esta ley, entendiéndose ínsita la voluntad del Presidente de la Nación en tal sentido y de conformidad con el artículo 99° inciso 9° de la Constitución Nacional por el sólo hecho de su dictado (esto último a fin de evitar que el Presidente pueda decir que sólo él puede convocar a sesiones extraordinarias. Con esta fórmula dicha cuestión queda salvada). De esta manera se termina con la disyuntiva sobre si el Congreso puede o no reunirse para tratar este tipo de decretos, brindando certeza y dando celeridad a su tratamiento. El ARTÍCULO 6° propone modificar el artículo 7º de la ley 26.122. Respecto a la convocatoria y quorum, se propone modificar el artículo 7º, consignando que la convocatoria a reunión de la Comisión será una atribución de su presidente, vicepresidente en su ausencia, y en la de ambos puede convocar un tercio (al menos) de sus miembros. La convocatoria deberá realizarse con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas a la fecha de la reunión. Simultáneamente con la primera convocatoria podrá efectuarse una segunda para que la reunión se realice treinta minutos después de fracasada la primera. También que luego de transcurrida media hora de la establecida en la convocatoria, la Comisión podrá, con la asistencia de al menos la tercera/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” parte de sus miembros, considerar y dictaminar los asuntos consignados en la convocatoria. Esta propuesta se recepta de las iniciativas 2769-D-2011, 4212-D-2017, 0014-D-2023 y S- 33/06, considerando que esta posibilidad dará a la Comisión y a los espacios que se encuentren en minoría (sean oficialistas u opositores) de dictaminar estudiar e inclusive dictaminar los asuntos. El ARTÍCULO 7° propone modificar el artículo 8º de la ley 26.122. Receptando una propuesta del Proyecto 4212-D-2017, se propone que se pueda conformar dictamen con una cantidad menor de la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión, considerando el caso en que la misma sesiona en segundo llamado con una cantidad inferior de miembros. Se agrega que los dictámenes de la Comisión Bicameral Permanente no son vinculantes. El ARTÍCULO 8° propone modificar el artículo 10º de la ley 26.122. En base a la propuesta contenida en el Expte. 2739-D-2020, se propone modificar el art. 10° de la ley 26.122 incorporando expresamente los requisitos formales y sustanciales establecidos constitucionalmente para su dictado, detallando seguidamente de cuáles se trata. También se faculta a solicitar la presencia del jefe de gabinete de ministros de la Nación, como también de ministros y secretarios de ministerios. Con estas modificaciones se busca lograr dictámenes de Comisión con análisis específicos respecto a los decretos de necesidad y urgencia que permitan, de modo de evidenciar del mejor modo posible si se han/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” cumplido o no los recaudos constitucionales para su dictado, y con ello posibilitar una mejor decisión para el resto de los legisladores al momento de llegar a ser tratado, y también para comprensión de la ciudadanía conforme el derecho de acceso a la información. Adicionalmente, siguiendo un criterio de derecho comparado y de sano consejo doctrinario, se establece que los decretos de necesidad y urgencia deberán tratar una única materia, y que, si la situación de necesidad y urgencia invocada requiriera el dictado de normas en más de una materia, cada una de ellas deberá ser objeto de un decreto individual. De esta manera se busca evitar la existencia del denominado decreto “ómnibus” cuyo tratamiento resulta dificultoso e inconveniente. El ARTÍCULO 9° propone modificar el artículo 11º de la ley 26.122. Se agrega que el Poder Ejecutivo no podrá subdelegar las facultades legislativas delegadas. Esta propuesta está tomada del Proy. S-866/16. El ARTÍCULO 10° propone modificar el artículo 13º de la ley 26.122. Se establece que la Comisión Bicameral Permanente deberá expedirse aprobando o rechazando el decreto, los puntos específicos de análisis, que podrá consultar a las comisiones permanentes competentes en función de la materia y solicitar la presencia del jefe de gabinete de ministros, de ministros y secretarios del Poder Ejecutivo, y que deberá elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento y resolución. El ARTÍCULO 11° propone modificar el artículo 17° de la ley 26.122, estipulando que se trata del actual artículo 5º del Código Civil y Comercial de la Nación, en lugar del anterior artículo 2° del Código Civil de la Nación. Esta propuesta puede verse en S-866/16, entre otras iniciativas. Además, se hace una diferenciación en cuanto a la entrada en vigencia para el caso de los decretos de necesidad y urgencia, estipulando que/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” si no fijan expresamente una entrada en vigencia de modo diferido, comienzan a regir al día siguiente de su publicación en el boletín oficial, ello así, en la consideración de que las soluciones a la necesidad y urgencia que tratan, deben convenientemente comenzar a regir con la mayor premura, salvo que por alguna cuestión se disponga por contrario una fecha diferida de vigencia en su articulado. El Artículo 5° del CCCN establece: “Vigencia. Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen”. La palabra utilizada es “leyes”. Si se refiere a las leyes en sentido “formal”, quedan fuera los decretos, y habría que ver entonces qué régimen se les aplica, o si por usos y costumbres, analogía y vacío se hace una interpretación armónica y se aplica este principio. Si se refiere a leyes en sentido “material”, cabe para leyes y decretos. En diciembre próximo pasado, ante el dictado del nombrado decreto 70/23, se generó confusión sobre la fecha en que comenzaba a regir. El asunto es que, si el decreto de necesidad y urgencia reviste carácter “urgente”, es completamente “irrazonable” que comience a regir a los 8 días posteriores a su publicación, salvo que, por algún motivo en particular, el Poder Ejecutivo decida que su entrada en vigencia deba estar diferida. Se propone que ese tipo de decretos comience a regir desde la hora cero del día siguiente a su publicación si nada se establece, salvo que en el mismo decreto de necesidad y urgencia se fije expresamente un plazo específico para su entrada en vigencia. El ARTÍCULO 12° propone modificar el artículo 18° de la ley 26.122. Tomando la redacción del Expte. 2769-D-2011, se propone modificar el artículo, imponiendo al jefe de gabinete de ministros de la Nación el/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” deber de remitir a la Comisión Bicameral Permanente, dentro de los diez (10) días corridos desde el día siguiente a la publicación en el boletín oficial el decreto dictado. Se propone que el plazo de diez días sea por corridos, tal como se lee en el Proy. S-866/16. Vencido ese plazo sin que el jefe de gabinete cumpla con tal exigencia, la Comisión Bicameral Permanente se abocará de oficio a su tratamiento, concepto que también está en el Exp. 0014-D-2023. Se busca con ello garantizar celeridad y tratamiento de los temas por parte de la Comisión. Sin perjuicio de lo anterior, desde su publicación oficial, la Comisión puede abocarse de oficio a la consideración de los referidos decretos. Cuando el Congreso esté en receso, el dictado de un decreto de necesidad y urgencia importará la convocatoria automática a sesiones extraordinarias para su inmediato tratamiento por parte de ambas Cámaras del Congreso. A tal fin, las autoridades de cada una de ellas deberán convocarlas a los plenarios respectivos, incorporándolo al orden del día, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el dictamen de la Comisión Bicameral Permanente, o de operado el vencimiento del plazo previsto en el artículo 19°. Esta solución implica que el trámite parlamentario no se vea paralizado por la falta de cumplimiento de los deberes del jefe de gabinete, y además indica el plazo en que ambas Cámaras deben ser convocadas para tratar el dictamen o el decreto. Como cuestión novedosa a los proyectos considerados, se agrega que, ante la falta de convocatoria para el tratamiento del dictamen, estando/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” dadas las condiciones, un grupo de al menos 5 legisladores podrán pedir su tratamiento en sesión especial, la que no podrá ser denegada por las Presidencias de las Cámaras del Congreso, quienes deberán despachar la solicitud en plazo improrrogable de 48 horas, y convocar a dicha sesión especial en término no mayor a 7 días corridos. El ARTÍCULO 13° propone incorporar el artículo 18º bis a la ley 26122. Se toma la idea propuesta en la iniciativa 4349-D-2014 que contempla configurar el incumplimiento por parte del jefe de gabinete de ministros de las obligaciones impuestas por la Constitución Nacional y esta ley en responsabilidad política pasible de una moción de censura de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 101 de la Constitución Nacional. El ARTÍCULO 14° propone modificar el art. 19 de la Ley 26.122. Tomando como base la redacción propuesta en el Proyecto S-254/10, la idea de abocamiento del Expte. 5040-D-2023, y la manera de computar por días corridos del Proyecto 0014-D-2023, es que se llega a esta redacción. Contiene un agregado especial: la posibilidad del abocamiento de la Comisión, pero dentro del plazo de 10 días que tiene el jefe de gabinete para remitir el proyecto. Es decir: la Comisión, habiendo tomado cuenta de la publicación en el boletín oficial de la publicación del decreto, puede automáticamente darse por notificada, convocar a sus miembros a sesionar en su seno sin tener que esperar la remisión por parte del jefe de gabinete o el vencimiento del plazo para que lo haga, y a partir de dicha reunión de Comisión comenzaría a correr el plazo de 10 días hábiles para que dictamine el decreto. Esta propuesta obedece fundamentalmente a la razón de ser -en particular- de los decretos de necesidad y urgencia, posibilitando que la/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Comisión se auto notifique con la mayor celeridad posible atendiendo la necesidad y urgencia esgrimida por el decreto, y para que pueda comenzar sin demora alguna a trabajar, si necesidad de esperar la remisión del jefe de gabinete o el vencimiento del plazo de 10 días corridos que tiene para hacerlo. A su vez, se deja expresamente establecido que el despacho de la no puede hacer agregados, enmiendas o supresiones al decreto bajo tratamiento, y debe cumplir con los contenidos mínimos establecidos, según el decreto de que se trate, en los Capítulos I, II y III del presente Título, estableciendo de manera fundada su decisión y respecto al análisis de cada uno de los puntos de análisis requeridos para cada uno de los decretos referidos en el artículo 1°. El ARTÍCULO 15° propone modificar el art. 20° de la Ley 26.122, disponiendo que, vencido el plazo a que hace referencia el artículo 19° sin que la Comisión Bicameral Permanente haya elevado el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán sin requerimiento de mayorías especiales y de oficios, al expreso e inmediato tratamiento del decreto de que se trate de conformidad con los establecido en los artículos 99° inciso 3, y 82° de la Constitución Nacional, y conforme se estipula en el art. 21° de la presente ley. La propuesta del párrafo precedente se basa en la redacción propuesta en el Expte. 2769- D-2011. El ARTÍCULO 16° propone modificar el artículo 21° de la ley 26.122. Se establece un plazo concreto, al decir que las autoridades de cada una de ellas deberán convocar dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas a los plenarios respectivos. Se da prioridad, al decir “incorporándolo como primer punto del orden del día de la primera sesión posterior a su recepción, o convocar a una sesión especial para su expreso tratamiento,…”/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Y se fija un plazo para su tratamiento al establecer “… en cualquiera de ambos casos en plazo de hasta treinta (treinta) días hábiles posteriores al plazo vencido oportunamente que tuvo la Comisión Bicameral para su remisión.”. La propuesta de los párrafos precedentes se basa en la redacción propuesta en el Expte. 2769-D-2011 y en otros detalles contenidos en los Exptes. 1691-D-2018, 4212-D-2017, 0014-D-2023, S-0979/19, 4502- D-2023, y S-943/10. Asimismo, y en concordancia con la propuesta de Exptes. S-795/10, 7609-D-2016, se establece que los plazos son comunes a ambas Cámaras e improrrogables, y se hace una excepción a la improrrogabilidad para aquellas circunstancias de fuerza mayor no imputables a las Cámaras. Finalmente, se agrega lo siguiente: “Vencido el plazo previsto en el art. 19° de la presente ley, ambas Cámaras del Congreso de la Nación se entenderán automáticamente convocadas a sesión especial a efecto de tratar el decreto en cuestión en un plazo de 30 días hábiles. Las autoridades de las respectivas Cámaras podrán fijar un plazo menor a 30 días hábiles si consideraran necesario anticipar la convocatoria sesionar.”. De esta manera, se busca evitar que las autoridades de las Cámaras puedan especular con no convocar a sesión: si no lo hacen, la convocatoria será automática, y ella conllevará ínsita la voluntad de las autoridades de la Cámara, a fin de que no se entienda que de tal manera se violan sus facultades privativas reglamentarias. El ARTÍCULO 17° propone modificar el artículo 22° de la ley 26.122, teniendo a la vista varias iniciativas parlamentarias, entre ellas S-254/10, S-2571/09, 1093-D-2023, 0014-D-2023, S- 1586/17, 2739-D-2020,/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” 2769-D-2011, 301-D-2016, 0628-D-2021, 1691-D-2018, S-0979/19, S- 3613/16, S-866/16, S-795/10. Representantes de diversos partidos políticos son contestes en proponer reformas similares que implican la necesidad de ratificación expresa de los decretos por ambas Cámaras, implicando que en caso de no hacerlo ambas, de que venzan los plazos, o de silencio, el efecto será el rechazo. Ello es necesario, dado que la práctica indica que muchos decretos no han recibido tratamiento, o han sido aprobados sólo por una de las Cámaras, implicando su validación, lo que se entiende violatorio de la Constitución Nacional, en su artículo 82°. Dicho artículo establece: “Artículo 82.- La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta.” Se da una interpretación al artículo 82° de la Constitución Nacional que, si bien exige que la voluntad de cada Cámara del Congreso debe manifestarse expresamente, luego aclara que lo que está prohibido es la “aprobación” tácita o ficta. La lógica de ese artículo en principio es aplicable a todo aquello que es competencia originaria del Congreso, y si éste no emite resolución expresa, su silencio no podrá convalidar ninguna circunstancia, entre ellas, no se podrá considerar aprobada una iniciativa legislativa, ni entendido el acuerdo para las designaciones de funcionarios, por ejemplo. Pero para el caso de los decretos previstos en el artículo 1° de la ley 26.122, el silencio –una vez vencidos los plazos- debe considerarse como rechazo a la voluntad de acompañar el decreto en cuestión, sin que ello implique atentar contra la Constitución Nacional./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” En el Proyecto de Ley S-866/16 de autoría de los Senadores MC Juan M. Pais –Partido Justicialista- y otros colegas, se indica en sus fundamentos: “en caso de silencio de cualquiera de las Cámaras se considerará rechazado. Varios son los autores que se han pronunciado a favor de esta solución ante el silencio congresual, entre los que cabe mencionar a Agustín Gordillo (Tratado de Derecho Administrativo y Obras Selectas. Parte General, 1ª edición, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2013, Tomo 1, Cap. VII-33), Alejandro Pérez Hualde (“La Comisión Bicameral Permanente y el Sistema de Control de la ‘Legislación del Poder Ejecutivo’”, en A.A.V.V., Cuestiones de Acto Administrativo, Reglamento y otras fuentes del Derecho Administrativo, Jornadas organizadas por el Departamento de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral, Ediciones RAP, Buenos Aires, 2009, p. 839) y Gregorio Badeni (Tratado de Derecho Constitucional, 2º Edición Actualizada y Ampliada, Tomo II, La Ley, Buenos Aires, 2006, Pág. 1722), entre otros.” Asimismo, en la iniciativa S-2169/09 de autoría del Senador MC Ernesto Sanz y otros, se lee en sus fundamentos: “Como lo plantea la doctrina, “el silencio, en la práctica, produce efectos y por lo tanto se convierte en sanción ficta, o, más precisamente, en ratificación ficta, que es una variable de aquella aplicada a supuestos especiales en los cuales la voluntad legislativa deberá pronunciarse sobre el todo o nada” (CAYUSO, Susana, “La delegación legislativa, los decretos de necesidad y urgencia y la promulgación parcial. Control político real o aparente”, LL, 2006-D, 1435). El silencio del Congreso no puede tener efecto convalidatorio si se espera que el Legislativo asuma su responsabilidad y se termine con el permisivismo constitucional del que sufre nuestro sistema.” Es que el silencio no puede ser interpretado como aprobación, ni para una ley, ni para un acuerdo, ni otra cuestión, incluidos los decretos que nos convocan./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Mas el silencio sí debe admitirse como la interpretación de la negativa de la Cámara que no se expida respecto al decreto, denegando su voluntad respecto a una facultad que le es propia, y que si no decide asumirla en calidad de revisora en tiempo y forma cuando sea ejecutada por el Poder Ejecutivo, debe considerarse rechazada cuando se someta a su control sin que lo haga como se estipula y vencidos los plazos concedidos para ello. A los efectos de esta ley, proponemos que se interprete entendiendo para el caso de los decretos comprendidos por la Ley 26.122, atendiendo los plazos, y la definición que deben emitir ambas Cámaras, que su silencio vencido el plazo para su tratamiento, sea entendido lisa y llanamente como la voluntad de rechazo del decreto en cuestión. En la citada iniciativa S-866/16 se lee: “que quede configurado el rechazo del decreto desde el momento en que cualquiera de las Cámaras se haya expedido en sentido contrario (Conf. Carlos Balbín “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, 2015. ). Esto evita que estos tipos de decretos sean ejercidos de manera abusiva, siendo pertinente señalar que el Dr. Comadira en relación a los decreto de necesidad y urgencia sostenía que: “la sola imposibilidad política, en tanto derivación de la carencia, por el gobierno, de quórum o mayorías propias para imponer sus criterios, no puede, por eso, ser, por sí sola, razón justificante del empleo del decreto, porque debe concurrir siempre la necesidad de resolver, con urgencia y eficazmente, la situación planteada” (Comadira, Julio R.: “Los decretos de necesidad y urgencia en la reforma constitucional.” LA LEY 1995-B, 825).” Se incorpora en la redacción el efecto que genera el silencio y vencimiento del plazo, el tiempo que tienen ambas Cámaras para comunicar a la otra su decisión, y el caso en que el pronunciamiento sobre el decreto se emita dentro del plazo excepcional de prórroga./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Esta propuesta se ajustaría al espíritu de los convencionales constituyentes de 1.994 del modo más asertivo, y pondría fin a la actual situación ya comentada sobre la falta de tratamiento de los decretos por las Cámaras y el efecto nocivo de su aprobación cuando sólo una de ellas lo apruebe, o si no es rechazado por ambas. Por último, se propone que en caso que el alguna de las Cámaras rechace de manera expresa o tácita por vencimiento del plazo un decreto de necesidad y urgencia antes de que éste entre en vigencia si la misma hubiera sido prorrogada en el propio decreto, no podrán invocarse derechos adquiridos. Ello así, dado que en el artículo 24° se propone como artículo 27° ter de la ley 26.122 que los decretos de necesidad y urgencia, comenzarán a regir a partir del día siguiente de su publicación en el boletín oficial, salvo que estipularen una fecha diferente de manera expresa. Si bien es hipotéticamente poco probable que un decreto tenga fecha de ingreso diferido y que, si así fuera y antes de su entrada en vigencia al menos una de las Cámaras lo rechace, debe establecerse que al no haber entrado en vigencia no podrán invocarse consecuencias jurídicas. El ARTÍCULO 18° propone modificar el artículo 23° de la ley 26.122. Mantiene la aprobación o rechazo, sólo en forma total. Expresa la prohibición a las Cámaras de la posibilidad de efectuar modificaciones, enmiendas o hacer supresiones al texto del decreto. Se prohíbe a las Cámaras la aprobación parcial o el rechazo parcial de un decreto. El ARTÍCULO 19° propone modificar el artículo 24° de la ley 26.122, tomando como base la propuesta del Expte. S-2496/23, a la que se le hacen modificaciones y agregados./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Se invierte el sentido de la redacción actual de dicho artículo de la ley, estableciendo la necesidad de la aprobación por ambas Cámaras, y se consagra el caso del rechazo expreso, sea explícito, implícito por vencimiento de plazo, o aunque lo aprueben ambas Cámaras si lo hacen fuera de término. Se agrega el caso de aprobación parcial, que debe ser igual en ambas Cámaras para que se considere tal. Se reformulan los artículos citados del Código Civil y Comercial de la Nación, estableciendo que se trata de los artículos 5° y 7° de dicho cuerpo, con las consecuencias que en ellos se determinan. Sobre la vigencia de los efectos jurídicos ante el rechazo del decreto, se han considerado los Exptes. 2769-D-2011, S-3613/16, S-866/16, S-57/16, S- 3791/14, S-943/10, S-254/10, S-2571/09, 5060-D-2023, 1093-D-2023, S-1586/17, 2891-D-2020, 0628-D-2021, 1691-D-2018, 4212-D-2017, S- 0979/19, y S-3231/18. Se toma la redacción de la iniciativa S-235/01, que propone: “… salvo que el decreto versara sobre una cuestión de ley para cuya aprobación la Constitución exija una mayoría superior.” Se estipula expresamente la consecuencia de la nulidad absoluta e insanable atendiendo el texto constitucional, y los efectos que ello conlleva, tomando como base la propuesta de la iniciativa 5040-D-2023. Se agrega que “Rechazado un decreto, el Poder Ejecutivo no podrá dictar otro sustancialmente análogo mientras no se modifiquen las circunstancias que tuvo en cuenta el Congreso para decidir el rechazo". Esta idea está formulada en las iniciativas S-1264/16, 2739-D-2020, 4036-D-2021, 0270-D-2022, que han servido de fuente. Se incluye al final lo siguiente: “El rechazo de un decreto por el Congreso Nacional no podrá ser vetado total o parcialmente por el Presidente de/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” la Nación.”, idea que se ha tomado de la iniciativa S-2166/05 destinada en su caso sólo a los decretos de necesidad y urgencia. Ello obedece a la lógica razón de que el Congreso está ejerciendo el control de una facultad que le pertenece, ejecutada por el Poder Ejecutivo. El ARTÍCULO 20° propone modificar el artículo 25° de la ley 26.122. Se toma de base la redacción propuesta en las iniciativas 2769-D-2011, 0014-D-2023, 4212- D-2017, estableciendo no sólo las facultades derogatorias del Congreso, sino dejando expresamente establecida su posibilidad de retomar sus potestades ordinarias en relación a las normas de carácter legislativo emitidas por el Poder Ejecutivo. El ARTÍCULO 21° propone modificar el artículo 26° de la Ley 26.122. La propuesta de redacción del artículo 26° de la Ley 26.122 reconoce como fuente las iniciativas S-866/16, S-2169/09, y S-0979/19. Las modificaciones hacen referencia a la necesidad de que se publiquen no sólo las resoluciones expresas, tal como dispone la ley actual, sino también el rechazo tácito, fijando un plazo de dos días hábiles a tales efectos desde el dictado de la resolución en el primer caso, o desde el vencimiento del plazo dispuesto en el artículo 21° para el segundo supuesto. El ARTÍCULO 22° propone la incorporación del artículo 27° bis a la ley 26.122. Tomando la redacción que propone la iniciativa S-2169/09, e ideas de los exptes. S-254/10, S-33/06 y S-217/06, dada la importancia del rol asignado constitucionalmente a esta Comisión, se propone que la Ley Nacional de Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, incluya/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” anualmente dentro de los fondos destinados al Poder Legislativo, una partida presupuestaria específica destinada a garantizar el funcionamiento económico y financiero autónomo de la Comisión. Asimismo, se recuerda a modo de ejemplo que en la Ley de Presupuesto Ley 26.198 para el ejercicio 2007, en su artículo 91° se lee: “Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a asignar a la JURISDICCION 01 - PODER LEGISLATIVO NACIONAL, la suma de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000) para los gastos que requiera el funcionamiento de la COMISION BICAMERAL PERMANENTE DE TRAMITE LEGISLATIVO, creada por la Ley Nº 26.122.” El ARTÍCULO 23° propone incorporar el artículo 27° ter a la ley 26.122. Se propone que la Comisión Bicameral Permanente tenga una biblioteca virtual de acceso público en relación a los decretos mencionados en el artículo 1° que contenga jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctrina, antecedentes de la propia Comisión (despachos, actas, versiones taquigráficas de exposiciones de miembros del Poder Ejecutivo, documentos recibidos por la Comisión en relación a los Decretos, exposiciones y documentos brindados por juristas) y de ambas Cámaras del Congreso (versiones taquigráficas, resultados de las votaciones, versiones de foros realizados sobre la materia, proyectos de ley), legislación y jurisprudencia comparada, antecedentes de la reforma constitucional de 1994, entre otros que se consideren de utilidad para ciudadanos y legisladores. Ello así, toda vez que resulta necesario tanto para los miembros de la Comisión, cuanto para el resto de los legisladores como también la ciudadanía. Este material cobra central importancia para quienes no forman parte de la Comisión y deben tratar estos asuntos dentro de los breves lapsos que se proponen en la norma, y hoy en día no se cuenta con dicha información del modo en que se propone./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” El ARTÍCULO 24° propone que esta ley entre en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el boletín oficial. El ARTÍCULO 25° propone una “Cláusula transitoria”, atendiendo la actual composición de la Comisión, y conciliando con el nuevo artículo 3° que se propone para la Ley 26.122. Se busca respetar la integración de la Comisión Bicameral existente al momento de entrada en vigencia de la presente hasta la renovación de las respectivas Cámaras del Congreso, salvo lo dispuesto en el 3 °y 4° párrafo del artículo 3° para el caso de necesidad de reemplazo temporario o permanente de alguno de sus miembros. Además, se dispone que cada bloque deba designar suplentes para los miembros titulares existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo mencionado. Por los motivos esgrimidos, es que solicito a mis pares su acompañamiento a la presente iniciativa. Eduardo A. Vischi.- Rodolfo Suarez.- Mariana Juri.- Victor Zimmermann.- Stella M. Olalla.- Daniel R. Kroneberger.- Mercedes G. Valenzuela.-/final_de_pagina/