PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA FÓRMULA DE CÁLCULO DE LAS REMUNERACIONES.
“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-0465/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… Título I Movilidad Artículo 1º.– Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 32º.– Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la presente ley serán móviles. El índice de movilidad se obtendrá conforme a la fórmula que como Anexo forma parte de la presente ley. La Administración Nacional de Seguridad Social realizará el cálculo mensual de la movilidad y su posterior publicación. Artículo 2º.– Sustitúyese el Anexo a la Ley N° 24.241 por el Anexo a la presente ley. Título II Índice de Actualización de las Remuneraciones Artículo 3º.– Sustitúyese la palabra “trimestral” por “mensual” en el artículo 2º de la Ley N° 26.417./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Título III Transparencia para la sustentabilidad de la seguridad social Artículo 4º.– La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano o quien en el futuro la sustituya, elaborará anualmente un informe sobre la sustentabilidad económica, financiera y actuarial de los subregímenes previsionales administrados por la Nación, lo elevará para su consideración a la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad Social creada en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación y lo publicará en la página web del Ministerio. La fecha de presentación de los informes será el 30 de agosto de cada año. Los informes deberán detallar la información para: 1. Cada uno de los regímenes aludidos en el artículo 56 de la Ley N° 27.541 y todo otro sistema o subsistema previsional administrado por el Sector Público Nacional. 2. Cada grupo específico de beneficiarios que cuente con menores exigencias en cuanto a la edad y/o años de servicios para acceder a una jubilación ordinaria, que contemplen el doble conteo de los años de aportes, suplementos especiales, haberes mínimos diferenciales o cualquier otro tratamiento diferente al de un caso regular de jubilación por la Ley N° 24.241, por razón del sector de actividad, tipo de tarea, área geográfica o entidad pública en que se haya desempeñado, residiera o resida. 3. Cada grupo específico de beneficiarios que cuente con haberes superiores a los que habrían obtenido por el tratamiento regular dentro de su régimen originario en razón de sentencias judiciales, incluyendo (pero no limitándose a) casos tales como los jubilados del régimen general exentos del tope de haberes, o el grupo de beneficiados cuyos haberes iniciales hayan sido recalculados mediante la aplicación de/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” índices de actualización distintos a los previstos con carácter general, y todo otro grupo que por su número de beneficiarios sea relevante. 4. Cada grupo específico de aportantes que cuente con un tratamiento diferente al del régimen general para un empleado del sector privado respecto de los aportes personales y/o contribuciones patronales a ingresar. Artículo 5º.– Contenido de los informes. Para cada uno de los subregímenes definidos en el artículo anterior, los informes deben incorporar, asimismo: 1. Información básica del número de aportantes, beneficiarios, altas y bajas, proveyendo adicionalmente detalles por sexo y edades simples, por edad de alta del beneficio y por tramos de valor. 2. Alcance de los beneficios respecto del total del sector y del total de los empleados registrados en relación de dependencia, en el caso de los regímenes diferenciales. 3. Alcance de los beneficios respecto del total de casos similares, en el caso de los grupos beneficiados por fallos judiciales. 4. El monto anual del subsidio teórico anual involucrado cada caso, comparando contra el tratamiento que recibiría ese grupo bajo el régimen general de la Ley N° 24.241 para empleados del sector privado con el mismo sexo, edad y años de aportes. 5. La normativa involucrada en cada caso. 6. Las condiciones de acceso a los beneficios o a los regímenes, si los hubiere./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” 7. Estimación del perfil anual de obligaciones previsionales realizadas y a realizar por los activos. Artículo 6°.- La movilidad dispuesta en los artículos 1° y 2° y la sustitución dispuesta en el artículo 2°, regirán a partir del 1° de abril de 2024 o, de no publicarse esta ley antes de esa fecha, el primer día del mes siguiente al de la primera actualización que se aplique según la fórmula de movilidad que se reemplaza por esta norma desde la publicación de la presente ley. Artículo 7°. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Martín Lousteau ANEXO Cálculo de la Movilidad El ajuste de los haberes se realizará mensualmente. Para establecer la movilidad del mes “t” se utilizará la fórmula [1] presentada abajo. A efectos de recuperar el poder adquisitivo perdido desde el comienzo de 2024, para el primer cálculo de haberes sobre los que aplicará esta fórmula, se considerarán los haberes de marzo 2024 multiplicados por la variación del IPCN entre diciembre 2023 y el mes t-3. [1] Movt= (Índice de Movilidadt/ Índice de Movilidadt-1) -1 [2] Índice de Movilidadt = MAX(IPCNene-24, IPCNfeb-24, …,IPCNt-2) Donde: Movt es la movilidad a otorgarse en el mes “t”/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” IPCNt es el valor del nivel general del Índice de Precios al Consumidor con Cobertura Nacional, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos correspondiente al mes “t” MAX es el máximo entre los parámetros de la fórmula. Martín Lousteau
- Expediente
- 465/24
- Cámara
- Senado de la Nación Argentina
- Presentado
- 3 de abril de 2024
