PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION RESPECTO DE LOS "DERECHOS, CLASIFICACION DE ANIMALES Y BIENES".
“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-0307/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… ARTÍCULO 1°: Modifíquese el título del Capítulo 4 del Título Preliminar del Código Civil y Comercial de la Nación, que quedara redactado de la siguiente forma: “Derechos, clasificación de animales y bienes” ARTÍCULO 2°: Modifíquese el Art. 15° del Código Civil y Comercial de la Nación, que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTICULO 15º: Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio, y de la custodia de los derechos del o de los animal/es bajo su guarda, conforme con lo que se establece en este Código. A los animales, sólo les será aplicable el régimen jurídico que sea coherente con su naturaleza o con las normas consignadas para su protección y cuidado.” ARTÍCULO 3°: Incorpórese Art. 16° bis al del Código Civil y Comercial de la Nación, que quedará redactado de la siguiente forma: “Art. 16° bis: los animales, sean estos de doméstico, silvestres o autóctonos, son reconocidos como seres vivos, “no humanos”, en consideración a las leyes específicas que los salvaguardan y con las prohibiciones que se establezcan por leyes especiales vigentes. A tal fin: a) Será considerado “animal doméstico” a todo animal que, por sus características evolutivas y de comportamiento, pueda convivir con el ser humano en un ambiente doméstico, recibiendo de su cuidador/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” responsable atención, protección, vivienda, alimento y cuidados sanitarios. Asimismo, comprende a aquellos animales que han sido criados con fines educativos, sociales o lúdicos, que han sido entrenados para modificar su comportamiento para que realicen tareas de vigilancia, protección, búsqueda y rescate de personas, terapia, asistencia, entrenamiento, y otras acciones análogas y no son animales silvestres; b) se consideran animales silvestres, autóctonos o nativos a todos aquellos animales vertebrados e invertebrados que se encuentra en su estado natural de libertad e independencia del ser humano, cuyo genotipo no se ha visto modificado por la selección humana y que habita en forma permanente, circunstancial o momentánea en cualquier ambiente natural o artificial, obteniendo su propio alimento, refugio, agua y todo lo que le haga falta en un hábitat natural específico.” ARTÍCULO 4°: Incorpórese al Código Civil y Comercial de la Nación el Art. 16° ter, que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 16° ter: Los derechos y potestades respecto de la custodia de los animales han de ser practicados cuidando su bienestar, su protección, evitando el maltrato, el abandono y la provocación de una muerte cruel o innecesaria, a saber: a) el custodio, poseedor o titular de cualquier otro derecho sobre un animal debe ejercer sus derechos sobre él y sus deberes de cuidado, respetando su condición de ser vivo “no humano", asegurando su bienestar conforme a las características de cada especie y respetando las limitaciones establecidas en normas vigentes; b) los animales domésticos no podrán ser embargados, hipotecados o separados de sus custodios legales en caso de falta de acuerdo en litigios comerciales, separaciones y/o divorcios. “/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTÍCULO 5°: Incorpórese al Código Civil y Comercial de la Nación el Art. 16° quater, que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 16° quater: Los animales domésticos insertados en el seno de una organización familiar, integran la denominada “Familia Multiespecie”, dentro de cuyo seno deben respetarse los derechos que le asisten propiamente como seres vivos “no humanos”, reconocidos en este mismo Código, a los que deben añadirse aquellos que emergen de su integración al núcleo familiar al que pertenecen.” ARTÍCULO 6°: modifíquese al art. 278° del Código Civil y Comercial de la Nación, que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 278°: Responsabilidad por los daños causados. El autor debe reparar los daños provocados por el animal de cualquier especie que se encuentre bajo su custodia. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento de la fuerza irresistible o de las amenazas del tercero. En el caso de que la lesión a un animal doméstico, haya provocado su muerte o un menoscabo grave de su salud física o psíquica, tanto su propietario como quienes convivan con el animal tienen derecho a la indemnización como reparación del daño moral causado.” ARTÍCULO 7°: Todo animal de producción que se encuentre en establecimiento rural, de acuerdo al concepto establecido en el artículo 77° del Código Penal de la Nación, destinado a la actividad comercial, a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades de tambo, granja, a la avicultura u otras crianzas, fomento o aprovechamiento semejante, se regirá por las leyes vigentes establecidas para tal fin, quedando categóricamente excluidos del Art. 16° bis, del Código Civil y Comercial de la Nación y del Título XIV del Código Penal de la Nación./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTÍCULO 8°: El control de plagas, entendidas como cualquier especie, raza o biotipo animal o agente patógeno dañino para los animales comprendidos en el artículo precedente, las plantas o productos vegetales, se regirá por las leyes fitosanitarias y zoosanitarias y convenios vigentes establecidos para tal fin, tanto internacionales, nacionales, provinciales o regionales, quedando excluidos del Art. 16° bis, del Código Civil y Comercial de la Nación y del Título XIV del Código Penal de la Nación. ARTÍCULO 9°: Deróguese la Ley Nº 14.346 Nacional de ACTOS MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES y Art. 27 de la Ley Nacional Nº 22.421 de CONSERVACION DE FAUNA SILVESTRE. ARTÍCULO 10°: Incorpórese al Código Penal de la Nación, el Título XIV – Delitos contra los animales domésticos y de compañía, que quedará redactado de la siguiente forma: “TITULO XIV DELITOS CONTRA LOS ANIMALES DOMESTICOS DOMÉSTICOS SILVESTRES O AUTÓCTONOS. Capítulo I ARTÍCULO 314°: Será reprimido con prisión de tres (3) meses a cuatro (4) años y multa de pesos quinientos mil ($500.000) el que infligiere malos tratos a los animales ò seres sintientes de cualquier especie domésticos, silvestres o autóctonos. Serán considerados actos de maltrato: a) no alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o de compañía;/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” b) utilizarlo para trabajos o exhibiciones crueles e innecesarias, estimulándolos mediante castigos o sensaciones dolorosas; c) hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas; d) emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado; f) estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos; g) emplear animales en el tiro de vehículos o elementos de carga; ARTÍCULO 315°: Será reprimido con prisión de tres (3) meses a cuatro (4) años y multa de pesos quinientos mil ($500.000) el que abandonara dolosamente a un animal de cualquier especie doméstica, silvestre o autóctona, que se encontraba bajo su custodia o custodia legal, y/o que lo obligara a realizar actos que no son propios de su especie, causándole daños a su salud y/o la muerte. ARTÍCULO 316°: Será reprimido con de uno (1) a tres (3) años, y multa de doscientos mil ($200.000) a un millón (1.000.000) pesos e inhabilitación especial por seis (6) meses a tres (3) años y seis (6) meses, el que, por imprudencia, negligencia, desidia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo cause la muerte a un animal doméstico, silvestre o autóctono. ARTÍCULO 317°: Se impondrá prisión de un (1) mes a dos (2) años, multa de doscientos mil ($200.000) a un millón (1.000.000) pesos e inhabilitación especial por uno (6) meses a dos (2) años, el que, por imprudencia o desidia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare daño en el cuerpo o en la salud a un animal doméstico, silvestre y/o autóctono./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTÍCULO 318°: Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de pesos dos millones ($2.000.000), el que hiciere víctima de actos de crueldad a los animales domésticos, silvestres o autóctonos. Serán considerados actos de crueldad: a) Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal doméstico, silvestre o autóctono, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad; b) intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada. En ningún caso se considerará causa justificada la mutilación estética; c) practicar la vivisección o experimentar con animales con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizados para ello; d) abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones; e) lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad; f) realizar actos públicos o privados de riñas de animales o representaciones, en que se mate, sacrifique, hiera u hostilice a los animales; g) someter a un animal a cualquier tipo de acto sexual zoófilo./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTÍCULO 319°: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de pesos dos millones ($2.000.000), el que proporcionare actos de tortura, y/ò actos motivado por placer personal y/ò por perversidad, provocándole la muerte de un animal doméstico, silvestre o autóctono. Capítulo II ARTÍCULO 320°: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de hasta pesos quinientos mil ($500.000) el que se apoderare ilegítimamente de un animal doméstico, silvestre o autóctono. ARTÍCULO 321: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de hasta pesos dos millones ($2.000.000), el que se apoderare ilegítimamente de un animal doméstico, silvestre o autóctono por la fuerza o con violencia física para con el animal, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad. ARTICULO 322º: será reprimido con uno (1) a tres (3) años de prisión y multa de ochenta mil pesos ($80.000), el que tuviese en su poder o bajo su custodia a ejemplares de fauna silvestre y/ò autóctona, ya sea vivos ò como piezas o subproductos, que fueran externados sin autorización legal de sus hábitats natural, o que fueran mantenidos en mantenidos en cautiverio, a modo de almacenamiento, transportados, y/o en cualquier tipo de comercialización. La sanción se aumenta en un tercio cuando se trata de ejemplares en vía de extinción o con protección legal expresa.” ARTÍCULO 11°: Sustitúyase la numeración de los artículos 314°, 315° y 316° del Código Penal de la Nación, reasignándoles los números 323°, 324° y 325° respectivamente./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTÍCULO 12°: La presente Ley será aplicable a todos los artrópodos, anfibios, peces, reptiles, aves y mamíferos domésticos cuya comercialización o tenencia no esté prohibida por la normativa vigente. ARTÍCULO 13°: La presente Ley entrará en vigencia, al día siguiente de promulgada y publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina. ARTÍCULO 14°: Invítese a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a adherir a la presente. ARTÍCULO 15°: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Carolina Losada.- Pablo D. Blanco.- Luis A. Juez.- María V. Huala.- Flavio S. Fama.- Edith E. Terenzi.- Eduardo H. Galaretto.- Maximiliano Abad.- Stella M. Olalla.- Mercedes G. Valenzuela
- Expediente
- 307/24
- Cámara
- Senado de la Nación Argentina
- Presentado
- 14 de marzo de 2024







