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PROYECTO DE LEY DE EXTINCION DE DOMINIO.

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-1961/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y la Cámara de Diputados ,… EXTINCIÓN DE DOMINIO I.- TITULO I. DE LA EXTINCION DEL DOMINIO. MODIFICACIONES LEGISLATIVAS: ARTÍCULO 1.- Concepto y finalidad. La extinción de dominio es una acción civil que tiene por finalidad producir el desapoderamiento de los bienes que fundadamente se sospechan vinculados a actividades criminales de narcotráfico, terrorismo, trata de personas y corrupción de funcionarios, a efectos de impedir su continuidad o el entorpecimiento del desarrollo de la política criminal implementada para combatirlas. ARTÍCULO 2. - Sustitúyese el artículo 386 del Código Civil y Comercial de la Nación, que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 386: Criterio de distinción. Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres o sean una derivación directa o indirecta de hechos ilícitos previstos y reprimidos por la legislación penal. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas.” ARTÍCULO 3. - Sustitúyese el artículo 1.775 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente: “Artículo 1.775: Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” con excepción de los siguientes casos: a) si median causas de extinción de la acción penal; b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad; d) si se ha iniciado o puede iniciarse una acción de extinción de dominio a favor del Estado.” ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 1907 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1907. Extinción. Sin perjuicio de los medios de extinción de todos los derechos patrimoniales y de los especiales de los derechos reales, éstos se extinguen, por la destrucción total de la cosa si la ley no autoriza su reconstrucción, por su abandono, por la consolidación en los derechos reales sobre cosa ajena y por sentencia judicial que así lo disponga en un proceso de extinción de dominio.” ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como inciso 4 del artículo 21 de la Ley N° 24.522 y sus modificatorias, el siguiente: “4. Los procesos de extinción de dominio.” ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 5° de la Ley N° 27.148 y su modificatoria, el siguiente: “La legitimación activa del Ministerio Público Fiscal de la Nación en el régimen de extinción de dominio a favor del Estado Nacional queda incluida entre sus funciones.” ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como inciso h), del primer párrafo del artículo 22, de la Ley N° 27.148, el siguiente: “h) Procuraduría de Extinción de Dominio a favor del Estado Nacional.” II.- TITULO II. RÉGIMEN PROCESAL DE LA ACCIÓN CIVIL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO: VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTÍCULO 8°.- Naturaleza. La acción de extinción de dominio es una acción civil que tiene por objeto extinguir el dominio principal o accesorio ejercido sobre bienes muebles o inmuebles que, en los términos del artículo 23 del Código Penal, sean considerados instrumento o provecho de los delitos especificados en el Artículo 13º de la presente ley, a fin de transmitir dicho dominio a favor del Estado. La extinción de dominio se declara a través de un procedimiento autónomo e independiente de cualquier otro proceso judicial, no pudiendo acumularse a ninguna otra pretensión. ARTÍCULO 9°.- Jurisdicción y competencia. Corresponde entender y resolver las acciones previstas en el presente régimen a los Juzgados Civiles y Comerciales con competencia federal. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será competente la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal. En relación al lugar la competencia será la del juez del domicilio del demandado o aquel donde se encuentren ubicados sus bienes, a elección de la parte actora. En caso de que existan bienes ubicados en distintas jurisdicciones la parte actora podrá accionar en todas o cualquiera de ellas. ARTÍCULO 10°.- Facultades del Ministerio Público Fiscal. Procuraduría de extinción de dominio a favor del Estado Nacional: I.- El Ministerio Público Fiscal, a través de los agentes fiscales competentes, es el responsable de dirigir y realizar la investigación para establecer y fundamentar la concurrencia de una o más de las causales de extinción de dominio, de iniciar, promover o desistir de la acción correspondiente. II.- La Procuración General de la Nación contará con una Procuraduría de Extinción de Dominio a favor del Estado Nacional, con facultades para realizar investigaciones de oficio así como colaborar con la VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” identificación y localización de bienes que pudieran provenir de alguno de los delitos enumerados en el artículo 13° del presente, en los casos que así lo dispongan los fiscales intervinientes en esas investigaciones. El Procurador General de la Nación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22, segundo párrafo, de la Ley N° 27.148 y su modificatoria, determinará el funcionamiento de la Procuraduría de Extinción de Dominio a favor del Estado Nacional y establecerá los criterios que orienten el inicio y selectividad de las acciones de extinción de dominio en función de la significación económica de los bienes, el grado de afectación al interés público y los objetivos que orientan el accionar del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. La Procuraduría de Extinción de Dominio a favor del Estado Nacional estará facultada para requerir información a todas las áreas del Estado Nacional así como a entidades públicas y privadas, las que no podrán negarla bajo ninguna circunstancia. A requerimiento del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, el juez competente deberá levantar el secreto fiscal, bancario, bursátil o el establecido en los artículos 22 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y 87 -primer párrafo- de la Ley N° 27.260. Para el cumplimiento de sus funciones, la Procuraduría podrá conformar equipos de investigación conjunta con organismos locales, internacionales y/o de otros países, así como requerir y/o prestar colaboración internacional en los términos de la normativa, los convenios y pactos vigentes. ARTÍCULO 11°.- Partes. Cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 8° del presente régimen, el Ministerio Público Fiscal podrá demandar a cualquier persona, humana o jurídica, que ostente la tenencia, posesión, titularidad o cualquier otro derecho sobre un bien VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” objeto de la acción de extinción de dominio, se encuentre o no imputada en la investigación penal. Deberá impulsar la citación como tercero de intervención obligada en los términos de los artículos 90 y 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a la Procuración del Tesoro de la Nación y a toda otra persona que ostente un derecho sobre los bienes objeto de la demanda que pudiera ser afectado por la acción de extinción de dominio. ARTÍCULO 12°.- Bienes incluidos. Estarán sujetos al presente régimen aquellos bienes incorporados al patrimonio del demandado con posterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado que, por no corresponder razonablemente a los ingresos de su tenedor, poseedor o titular, o representar un incremento patrimonial injustificado, permitan considerar que provienen directa o indirectamente de uno de los delitos enunciados en el artículo siguiente. Quedarán abarcados: a. Todo bien susceptible de valoración económica, mueble o inmueble, tangible o intangible , registrable o no, los documentos o instrumentos jurídicos que acrediten la propiedad u otros derechos sobre los bienes mencionados, o cualquier otro activo susceptible de apreciación pecuniaria; b. La transformación o conversión parcial o total, física o jurídica, de los bienes previstos en el inciso anterior; c. Los ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los bienes previstos en cualquiera de los incisos anteriores. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTÍCULO 13°.- Procedencia. La acción de extinción de dominio procede respecto de los bienes que presuntamente provienen de los siguientes delitos: a) Los previstos en los artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 10°, 23, 24 y 29 bis de la Ley N° 23.737 y sus modificatorias; b) Los previstos en los artículos 866 y 867 del CÓDIGO ADUANERO, aprobado por la Ley N° 22.415 y sus modificatorias; c) Los delitos agravados por el artículo 41 quinquies del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN; d) Los previstos en los artículos 125, 125 bis, 126, 127, 128 primer párrafo, 142 bis, 145 bis, 145 ter, 146 y 170 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN; e) El previsto en el artículo 174, inciso 5° del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, siempre y cuando la investigación impute a un funcionario público que tenía a su cargo el cuidado y/o manejo de bienes públicos; f) Los previstos en los artículos 256 a 261, 263 cuando los bienes no pertenezcan a particulares, 264 a 268 (2), 269, y 277 a 279 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN; g) Los previstos en los artículos 300 bis, 303, 304 y 306 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, siempre que el hecho ilícito penal precedente fuera alguno de los enumerados en este artículo; h) Los previstos en los artículos 210 y 210 bis del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, siempre y cuando los delitos que se le atribuyan a la asociación sean alguno o varios de los detallados precedentemente. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTÍCULO 14°.- Medidas cautelares. Los agentes fiscales intervinientes deberán informar a la Procuraduría de Extinción de Dominio a favor del Estado Nacional, el inicio de todas aquellas actuaciones en las que pudieran existir bienes que, directa o indirectamente, provengan de alguno de los delitos enumerados en el artículo 13° del presente. Cuando la Procuraduría de Extinción de Dominio a favor del Estado Nacional tenga elementos que permitan considerar que un bien proviene directa o indirectamente de alguno de los delitos enumerados en el artículo 11°, podrá requerirle al fiscal interviniente que solicite el dictado de las medidas cautelares que estime necesarias para asegurarlo a los fines de la acción de extinción de dominio y que aún no se hubieran decretado. ARTÍCULO 15°.- Demanda. Objeto. La acción de extinción de dominio se iniciará y ejercerá por el agente fiscal designado, cuando estime que la investigación preliminar proporciona fundamento serio y razonable sobre la concurrencia de una o más de las causales contenidas en los artículos precedentes. Asimismo, el dictado de medidas cautelares sobre alguno de los bienes descriptos en el artículo 12° de este régimen en la existencia de alguna investigación por los delitos enumerados en el artículo 13°, habilita al agente fiscal a la presentación de una demanda de extinción de dominio sobre dichos bienes, debiéndose acompañar la documentación que así lo acredite. La acción de extinción de dominio tramitará de conformidad con las reglas del procedimiento previsto en el artículo 498 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, con excepción del plazo de contestación de demanda, que será de QUINCE (15) días. ARTÍCULO 16°.- Excepción previa. Sólo será admisible, como excepción de previo y especial pronunciamiento en los términos del VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” artículo 346 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, la acreditación de que el bien o derecho objeto de la demanda se incorporó al patrimonio del demandado con anterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado, cuando esa circunstancia fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva. ARTÍCULO 17.- Etapa probatoria. La parte demandada tiene la carga probatoria de demostrar que el o los bienes y derechos objeto de la acción de extinción de dominio, se incorporaron a su patrimonio con anterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado y el origen lícito de los fondos con los que los hubiera adquirido. No será de aplicación la prueba confesional. En lo demás, los medios de prueba admisibles serán los previstos en el CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Se aplicará en lo pertinente, la Sección 8° del Capítulo V, del Título II, del Libro Segundo del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Los representantes del Ministerio Público Fiscal propenderán a alcanzar acuerdos de extinción de dominio, siempre y cuando los activos involucrados resulten adecuados para compensar el detrimento patrimonial del Estado Nacional o el daño causado a la sociedad. Dichos acuerdos serán sometidos a la homologación judicial, y tendrán efecto de cosa juzgada. ARTÍCULO 18.- Sentencia de extinción de dominio. Además de los requisitos previstos en el CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, la sentencia de extinción de dominio deberá contener: VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” a) Los fundamentos específicos que llevaron al juzgador a formarse la convicción de que bienes o derechos de propiedad del o los demandados y/o de los terceros citados fueron incorporados sin una causa lícita a su patrimonio; b) Si se dispusiere la extinción de dominio, la identificación precisa de los bienes o derechos afectados por la sentencia; c) La declaración de extinción de dominio del bien o de los bienes identificados conforme al inciso b) sin contraprestación ni compensación alguna a favor del o de los demandados, así como de sus frutos y productos, en caso de resultar aplicable; d) Los efectos respecto de los derechos existentes sobre los bienes afectados; e) En caso de que se determine un incremento patrimonial que no pueda desvincularse de un patrimonio constituido en forma previa a los hechos investigados, o que el bien o el derecho haya sido transferido a favor de un tercero de buena fe y a título oneroso, deberá determinar su valor en dinero para su ejecución; f) Las medidas de ejecución de la sentencia, conforme los medios previstos por el CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, así como el plazo para la subasta de los bienes de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 20 del presente; g) En caso de tratarse de bienes inmuebles y bienes muebles registrables, la notificación a los registros respectivos del cambio de titularidad de los bienes afectados por la sentencia; VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” h) El pronunciamiento sobre las costas, la regulación de honorarios y la compensación prevista en el artículo 20 del presente régimen, en caso de corresponder; i) En caso de que la sentencia incluya bienes ubicados fuera de la República Argentina, deberá identificarlos de manera precisa, con el objeto de que la Procuraduría de Extinción de Dominio a favor del Estado Nacional proceda a efectuar los trámites de reconocimiento y ejecución de sentencia en la jurisdicción correspondiente, conforme a la legislación aplicable. j) En caso de que la sentencia rechace la demanda de extinción de dominio, deberá comunicarse al juez a cargo de la investigación penal en la que oportunamente se dictaron las medidas cautelares, a efectos de que adopte la determinación que estime corresponder. ARTÍCULO 19.- Cosa juzgada. La sentencia firme hará cosa juzgada respecto de los bienes o derechos involucrados, con independencia del resultado de cualquier otra acción judicial. La sentencia firme de sobreseimiento o absolución dictada en sede penal, fundadas en la inexistencia del hecho investigado o en que dicho hecho no encuadra en una figura legal, obligará al Estado Nacional a restituir el bien o derecho a su anterior poseedor o titular o, de resultar imposible, entregarle un valor equivalente en dinero. ARTÍCULO 20.- Destino de los bienes sometidos a la acción de extinción de dominio. Durante la tramitación del proceso de extinción de dominio, la administración y el mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles sometidos a medidas cautelares de desapoderamiento estará a cargo de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” GABINETE DE MINISTROS. En las mismas circunstancias, el dinero en efectivo o depositado en cuentas bancarias a la vista será transferido a una cuenta especial que devengue intereses a fin de mitigar su depreciación, y los instrumentos financieros con cotización en mercados regulados nacionales o internacionales serán administrados por el Fondo de Garantía de Sustentabilidad que funciona en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La sentencia que haga lugar a la acción de extinción de dominio deberá ordenar la subasta de los bienes y, una vez deducidos los gastos incurridos para su localización y secuestro, administración y mantenimiento y demás costos procesales, su producido será destinado, conforme a la reglamentación que se dicte, a lo siguiente: a. Financiar programas de atención y reparación a las víctimas de las actividades delictivas previstas en el artículo 13 precedente. b. Financiar programas de prevención de las actividades delictivas previstas en el artículo 13 precedente. c. Apoyar el fortalecimiento de las instituciones encargadas del combate al crimen organizado, en particular de las dependencias especializadas que participan en el proceso de extinción de dominio. d. Invertir en el sistema de administración de bienes. ARTÍCULO 21.- Disposición anticipada. El juez podrá, a pedido del Ministerio Público Fiscal y con intervención de la autoridad a cargo de la administración de los bienes, ordenar la venta anticipada de los bienes sujetos a medidas cautelares, cuando presenten riesgo de perecer, deteriorarse, desvalorizarse o cuando su conservación genere erogaciones excesivas para el erario público. El juez siempre podrá ordenar la venta anticipada de los bienes cautelados cuando el afectado manifieste su consentimiento. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Previo a resolver, el juez deberá escuchar a quienes invoquen derechos reales o personales sobre aquellos bienes. De no presentarse los interesados, procederá sin más la venta anticipada y el producido con sus intereses pasarán a conformar el objeto del proceso de extinción de dominio. El juez podrá adoptar las medidas que considere adecuadas para evitar la compra simulada o fraudulenta del bien que frustre los fines de desapoderamiento perseguidos por el presente régimen. Asimismo, el juez podrá ordenar la destrucción de los bienes cautelados cuando: a. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza; b. Representen un peligro para el ambiente, la salud o la seguridad pública; c. Amenacen su ruina. ARTÍCULO 22.- Fondo de garantía. El Poder Ejecutivo Nacional deberá establecer un fondo de garantía, conformado por un porcentaje del producido de lo que enajene de acuerdo con el presente régimen, a los efectos previstos en el último párrafo del artículo 19. ARTÍCULO 23.- Prescripción. La acción de extinción de dominio es imprescriptible. ARTÍCULO 24.- Programas de colaboración. El Ministerio Público Fiscal podrá desarrollar programas de colaboración de personas que aporten información relevante para las investigaciones que lleve adelante la Procuraduría de Extinción de Dominio a favor del Estado Nacional, fijando como compensación un porcentaje que no podrá exceder del SEIS POR CIENTO (6%) de los bienes cuyo dominio se declare extinguido como consecuencia de la información aportada por el VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” colaborador. A tal efecto, en cualquier instancia informará al juez a cargo del proceso, la existencia de uno o más colaboradores, cuya identidad será preservada, con el objeto de que la sentencia incluya dicha compensación. La retribución a la que se refiere el presente artículo no será aplicable a empleados, servidores o funcionarios públicos en el ejercicio o en ocasión de sus funciones, ni a aquellas personas sobre las que se haya otorgado el criterio de oportunidad. ARTÍCULO 25.- Bienes cautelados. La acción de extinción de dominio procede aún en los casos en que los bienes se encuentren cautelados o vinculados de cualquier modo a otro proceso. ARTÍCULO 26.- Inoponibilidad. Ningún acto jurídico realizado sobre los bienes objeto de la demanda es oponible a la acción de extinción de dominio prevista en el presente régimen, con excepción de los realizados a favor de terceros de buena fe y a título oneroso, en cuyo caso deberá procederse conforme a lo establecido en el inciso e) del artículo 18 del presente. III.- TITULO III.- COOPERACION INTERNACIONAL ARTÍCULO 27.- Deber de cooperación internacional: El Estado cooperará con otros Estados en lo relativo a las investigaciones y procedimientos cuyo objeto sea la extinción de dominio, cualquiera que sea su denominación. ARTÍCULO 28.- Trámite de la solicitud. Se dará respuesta a las solicitudes de extinción de dominio y de asistencia en la investigación y medidas cautelares que tengan el mismo fin. La asistencia se prestará de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. Una vez recibida una solicitud de otro Estado que tenga jurisdicción para decretar la extinción de dominio, se adoptarán de inmediato las medidas encaminadas a la identificación, la localización y el embargo preventivo VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” o la incautación de los bienes, así como para la ejecución de la sentencia de extinción de dominio. Se ejecutará la respectiva solicitud de asistencia aún cuando se especifiquen procedimientos y acciones no previstas en la legislación del Estado requerido, siempre que no contradiga principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno. Las solicitudes procedentes de otros Estados a efectos de identificación, localización, embargo preventivo o incautación, aprehensión material o ejecución de la sentencia de extinción de dominio, han de recibir la misma prioridad que las realizadas en el marco de los procedimientos internos. ARTÍCULO 29.- Aplicación de convenios internacionales. Los convenios internacionales de cooperación y asistencia legal o judicial, así como cualquier otro convenio internacional que regule la colaboración internacional en materia de decomiso y de localización, identificación, recuperación, repatriación y extinción del dominio de bienes, suscritos, aprobados y ratificados por el Estado, son plenamente aplicables a los casos previstos en la presente ley. ARTÍCULO 30.- De la cooperación internacional para la administración de bienes. El Estado podrá celebrar acuerdos bilaterales y multilaterales de cooperación para facilitar la administración de bienes. Tales acuerdos contendrán disposiciones relativas a los gastos de administración y a la forma de compartir bienes. IV.- DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 31.- Deber de información de los funcionarios públicos. El funcionario público que conozca acerca de la existencia de bienes que puedan ser objeto de extinción de dominio estará obligado a informar inmediatamente a la autoridad competente. El incumplimiento de esta VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” obligación dará lugar a las sanciones administrativas y penales que correspondan de acuerdo con el ordenamiento jurídico. ARTICULO 32.- Comunicación a la Comisión Bicameral Permanente. El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá dar cuenta de la aplicación del presente régimen a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN prevista en el artículo 6° de la Ley N° 27.148 y su modificatoria. ARTICULO 33.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar las normas de procedimiento que sean necesarias a los fines de la aplicación local de la extinción de dominio prevista en la presente ley.- Artículo 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Mariana Juri.- Victor Zimmermann.- Stella M. Olalla.- Flavio F. Fama.- Daniel R. Kroneberger

Expediente
1961/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
7 de octubre de 2024
Progreso del trámite1/6

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Señora Presidente: Pretendemos que este H. Congreso de la Nación dé un paso firme y preciso en la lucha contra la corrupción y el delito organizado, estableciendo y regulando el proceso civil de extinción de dominio para aquellos delitos que, por sus características y consecuencias, afectan insondablemente la convivencia en las sociedades contemporáneas. Incluimos entre ellos, los delitos de corrupción de funcionarios públicos y otros delitos contra la Administración Pública, terrorismo, narcotráfico, VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” trata de personas y delitos graves que afectan el normal funcionamiento de las instituciones democráticas y republicanas. Queremos con ello, replicar a nivel nacional, la sana experiencia iniciada y sustanciada en la Provincia de Mendoza, quien fue la primera Provincia en todo el país que legisló y aplicó el proceso civil de extinción de dominio para esta clase de delitos. Tal es así que, en fecha 5 de febrero del año 2021, en los autos n°264.105, caratulados “Ministerio Público Fiscal C/ Lobos Luis y Sgró Claudia P/ DE CONOCIMIENTO”, la Justicia de Mendoza resolvió el primer juicio en el país bajo la figura de la extinción de dominio. En dicho fallo histórico se dispuso despojar de parte de sus bienes al ex intendente de la localidad de Guaymallén, Luis Lobos y a su esposa, Claudia Sgró, por los delitos de corrupción por los que habían sido investigados y penados. Reiteramos que se trató del primer fallo en la Argentina por el que un ex funcionario condenado perdió parte de su patrimonio al no poder justificar su origen. Pero más allá de esta excelente experiencia de Mendoza, debemos sostener que, la extinción de dominio rige en gran parte del mundo. A modo de ejemplo, citamos los casos americanos de Estados Unidos, Canadá, Colombia, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Paraguay y Perú; como asimismo, los europeos de España, Italia, Reino Unido y la propia Unión Europea. La normativa de Colombia, señera en la materia, considera a este instituto de la siguiente manera: “la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado.” Debemos aclarar primeramente que la sanción y represión de los delitos que estamos considerando encuentran su recepción en la legislación penal. Sin embargo, su detección, prevención y combate exigen adoptar un enfoque más amplio, que en aras de la eficiencia y la eficacia de la norma sancionatoria haga cesar, de inmediato, el resultado y los efectos del delito, como son, naturalmente, los bienes adquiridos en virtud de tales conductas. Se trata entonces de un aspecto sustancial de la política criminal, pues el fenómeno de la corrupción implica un perjuicio estructural y sistemático al patrimonio y a los recursos del Estado, provoca una afectación a la igualdad de las cargas públicas y genera un enorme costo para la operación eficaz del Estado. A la vez, daña el tejido social y desincentiva el cumplimiento de la ley. Es por ello que el Estado debe contar con herramientas consistentes, prácticas y eficaces de política criminal, tanto de carácter penal como de carácter no penal, para luchar de manera integral contra el flagelo del crimen organizado. Tenemos presente además la télesis y los principios que inspiran numerosas Convenciones internacionales: Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional (ley 25.632), Interamericana Contra el Terrorismo (ley 26.023), de las Naciones Unidas contra la Corrupción (ley 26.097), Interamericana Contra la Corrupción (ley 24.759), Sobre la Lucha contra el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales de la OCDE (ley 25.319). VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” De estos tratados suscriptos surgen numerosos compromisos que ha asumido nuestro país y que este H. Congreso Nacional debe honrar mediante la creación y regulación de las herramientas legales necesarias. Mencionamos entre otros, los siguientes compromisos: a) crear mecanismos de cooperación y herramientas para el recupero de los bienes y otros beneficios derivados del producto del delito (CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL); b) adoptar las medidas necesarias para identificar, congelar, embargar y, en su caso, proceder al decomiso de los fondos u otros bienes que constituyan el producto de la comisión o tengan como propósito financiar o hayan facilitado o financiado la comisión de cualquiera de los delitos vinculados al terrorismo (CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO); y c) identificar el rastreo, la inmovilización, la confiscación y el decomiso de bienes obtenidos o derivados de la comisión de los delitos tipificados de conformidad con la citada Convención, de los bienes utilizados en dicha comisión o del producto de dichos bienes (CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN). Siendo así, existen sobradas razones para que a nivel nacional se avance en la legislación propuesta. Entre ellas mencionamos las siguientes: (i) reducir los costos y perjuicios estructurales y sistémicos al patrimonio y los recursos del Estado derivados de hechos de corrupción y las mentadas actividades delictivas, consiguiendo una operación eficiente y eficaz del Estado y la modernización de los procesos en la instancia estatal en esta materia; (ii) otorgar herramientas eficaces y básicas para que el Poder Judicial y el Ministerio Público puedan luchar contra el flagelo del crimen organizado; (iii) desfinanciar a las organizaciones criminales y llevar una lucha implacable contra los grupos criminales complejos; (iv) asegurar una gestión pública de VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” calidad que implique la mejora de calidad de vida y de calidad institucional, de manera tal que los bienes millonarios que se hubieran obtenido de manera injustificada, provocando un enriquecimiento sin causa lícita, regresen, con fines sociales y de interés público, en forma reparadora a la sociedad y a los ciudadanos; (v) dar adecuado cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos en cuanto a la lucha contra la corrupción y el terrorismo. Así planteada la cuestión, este régimen procesal de la acción civil de extinción de dominio procede respecto de cualquier derecho, principal o accesorio, sobre los bienes que ingresen al patrimonio producto de los delitos que se enumeran. Se sigue así las legislaciones colombiana, costarricense y otras tantas que regulan esta acción como de carácter real (por ende, civil) y de contenido patrimonial. Asimismo, se produce un cambio sustancial, aplicado por ejemplo en materia de enriquecimiento ilícito, toda vez que se invierte la carga de la prueba, siendo el acusado del delito penal quien tiene que demostrar la justificación de la procedencia de los bienes o activos. De lo contrario, el bien obtenido sin un legítimo o justo título o que proviene de hechos antijurídicos y delictivos es perdido por el acusado, quedando en favor del Estado. Otra sustancial herramienta que aporta el presente proyecto es la legitimación atribuida a los fiscales especializados del Ministerio Público a los fines de su actuación judicial en las acciones de extinción de dominio hasta el final del proceso judicial en el fuero civil y comercial federal. Desde esta perspectiva, se preceptúa una interesante reglamentación jurídica que viene a reconocer que dichos magistrados del Ministerio Público presenten demandas y cumplan con la prosecución de litigios judiciales en representación y defensa de los VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” intereses generales de la sociedad (cfr. art. 120 CN y sus normas reglamentarias). Debemos tener presente que nuestro país se encuentra claramente retrasado en la adopción del instituto de la Extinción de Dominio. Recordamos que la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, en fecha 23 de junio de 2016, dio media sanción a un proyecto de Ley sobre la materia. Girado al Senado, fue tratado en el recinto el 22 de agosto de 2018, a poco más de tres meses de caducidad del proyecto, para introducirle modificaciones estructurales a la media sanción de Diputados, las que, hasta el presente, no han sido consideradas por la citada Cámara. Recordamos también el precedente del Decreto de Necesidad y Urgencia N°62/2019 sobre la misma temática. Cuanto aquí hemos señalado, nos lleva a concluir que este tipo de regulaciones que procuran el combate eficaz contra la corrupción, el terrorismo, el narcotráfico, la trata de personas y otros delitos graves y complejos, son una exigencia impostergable de nuestro tiempo y constituyen elementos imprescindibles para la estabilidad y seguridad de las sociedades y fundamentalmente, para que la ciudadanía recupere la confianza en las instituciones y en nuestra democracia. Por las razones expuestas, y las que desarrollaré al momento de su tratamiento, solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de ley. Mariana Juri.- Victor Zimmermann.- Stella M. Olalla.- Flavio F. Fama.- Daniel R. Kroneberger VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/