PARTICIPACIÓN AMBIENTAL
PROYECTO DE LEY La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de ley, Ley de Participación Ambiental Capítulo I. Participación Ambiental Artículo 1.- Objeto. El objeto de la presente ley es regular las instancias y el procedimiento para ejercer el derecho a la participación ciudadana en la formación de normas y elaboración de proyectos con impacto en el ambiente, de acuerdo con las disposiciones de la Ley General del Ambiente N° 25.675, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Acuerdo de Escazú y otros tratados internacionales. Artículo 2. Finalidad. La presente ley tiene por finalidad: a) Garantizar la implementación plena y efectiva en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del ejercicio del derecho a la participación ciudadana temprana en los procesos de toma de decisiones ambientales; b) Fortalecer las capacidades institucionales y la cooperación para la elaboración y evaluación participativa de normas y proyectos; c) Contribuir a la protección del derecho de las generaciones presentes y futuras a vivir en un ambiente sano y apto para el desarrollo humano. Artículo 3.- Participación Ambiental. La participación ambiental se refiere a la participación ciudadana regulada por la Ley N° 6.413 en relación con proyectos y políticas que tienen un impacto en el ambiente. Su objetivo es permitir que los ciudadanos conozcan y participen en el proceso de elaboración y evaluación de dichos proyectos y políticas. Esta ley garantizará condiciones propicias para que la participación pública se ajuste a las características sociales, económicas, culturales, geográficas y de género del público. Artículo 4. Ámbito de Aplicación. La presente ley es de aplicación a todas las actividades, proyectos, programas o emprendimiento de la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de aquellos que requieren de la sanción de una norma que lo habilite, susceptibles de generar un impacto ambiental significativo. Artículo 5.- Afectación Significativa. A los efectos de la presente ley, se considerará impacto ambiental significativo, a cualquier cambio neto, positivo o negativo, que se provoca sobre el ambiente como consecuencia directa, indirecta o acumulada de acciones antrópicas que puedan producir alteraciones susceptibles de afectar la salud y la calidad de vida, la capacidad productiva de los recursos naturales y los procesos ecológicos esenciales, siempre que dicha alteración resulte de carácter permanente o de larga duración respecto de uno o varios de los factores mencionados. Artículo 6.- Naturaleza. A todos los efectos, el cumplimiento de la presente ley supone una participación ciudadana suficiente respecto de las iniciativas puestas a su consideración. Los resultados de la participación ambiental son orientativos y de consideración obligatoria para el organismo que promueve la iniciativa, pero no son vinculantes. Último cambio: 10/11/2025 16:34:00 - Cantidad de caracteres: 35520 - Cantidad de palabras: 6357 Pág.1/13/final_de_pagina/Artículo 7.- Excepciones. Los procedimientos previstos en la presente ley serán facultativos de las autoridades competentes cuando la iniciativa no implique una afectación significativa del ambiente, o cuando las normas o la Constitución de la Ciudad establezca un mecanismo de participación ciudadana específico para su satisfacción. Capítulo II. De las obligaciones Artículo 8.- Evaluación ex ante. Todo proyecto o normativa, previo a ser puesto a consideración de un procedimiento de participación ambiental, deberá ser publicado con un respectivo análisis del impacto presupuestario y del impacto costo-beneficio de su implementación. Asimismo, deberá incluir las mediciones con las que estiman un impacto positivo o negativo respecto del ambiente basados en evidencia constatable. Artículo 9.- Participación Temprana. La convocatoria a los procedimientos previstos en la presente normativa se efectuarán en etapas tempranas del proceso de toma de decisiones, de manera que las observaciones del público sean debidamente consideradas y contribuyan en dichos procesos. La autoridad competente determinará la oportunidad del procedimiento de participación en el grado de avance suficiente para una participación conducente. Artículo 10.- Participación Inclusiva. Las autoridades públicas realizarán esfuerzos para identificar y apoyar a personas o grupos en situación de vulnerabilidad para involucrarlos de manera activa, oportuna y efectiva en los mecanismos de participación. Para estos efectos, se considerarán los medios y formatos adecuados, a fin de eliminar las barreras a la participación. Artículo 11.- Resultado. Los organismos públicos deben velar por los intereses de las generaciones presentes y futuras al momento de la ejecución de proyectos o la sanción de normas con impacto ambiental, con independencia de los resultados orientativos de los procedimientos de participación ambiental. Artículo 12.- Evaluación ex post. La evaluación del organismo con posterioridad a un procedimiento de participación ambiental es un juicio basado en la evidencia de la medida en que un proyecto o norma es efectivo, eficiente, relevante dadas las necesidades actuales, coherente a nivel normativo de la Ciudad de Buenos Aires como a nivel federal, y si puede lograr sus objetivos o añadir un valor al cuerpo normativo de la Ciudad de Buenos Aires. Artículo 13.- Consideración Obligatoria. La consideración obligatoria supone que el organismo que convoca a un procedimiento de participación ambiental debe elaborar un documento de conclusión con expresa mención de los resultados de la deliberación o consulta a la ciudadanía. Para ello, deberá tomar en consideración los aportes efectuados en dicha instancia, explicitando de qué manera han sido incorporados, o, en su caso, fundamentando por qué la decisión final se aparta de dichos aportes, conforme lo previsto en el Artículo 6 de la presente ley. Artículo 14.- Incorporación Tecnológica. El organismo que convoca al procedimiento de participación ambiental debe procurar la promoción del ejercicio del derecho a la participación ciudadana a través de tecnologías de la información y comunicación (TIC), en todo aquello que no resulte en una desnaturalización del procedimiento adoptado. Los desarrollos tecnológicos y técnicos requeridos para la implementación de procedimientos de participación ambiental podrán ser compartidos por el Poder Ejecutivo y la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Último cambio: 10/11/2025 16:34:00 - Cantidad de caracteres: 35520 - Cantidad de palabras: 6357 Pág.2/13/final_de_pagina/Capítulo III. De los derechos. Artículo 15.- Coherencia. A los procedimientos de participación ambiental le son aplicables los derechos previstos en la Ley N° 6.413 y las normas que regulan procedimientos de participación específicos. Artículo 16.- Derecho de Participación. Todo ciudadano, residente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mayor de dieciséis (16) años, tiene derecho de participar en los procedimientos de participación ambiental conforme las condiciones propias de cada procedimiento. Asimismo, las organizaciones ambientales con actividad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán designar a un representante en los procedimientos de participación ambiental. Artículo 17.- Derecho a la Información. Con independencia de lo establecido en las Leyes N° 104 y N° 303, toda documentación de evaluación del impacto ambiental respecto de una norma o proyecto puesto a consideración en un procedimiento de participación ambiental, debe ser publicado conjuntamente con la convocatoria a dicho procedimiento. La publicación debe hacerse en el mismo sitio web y en la misma publicación que se efectiviza la convocatoria original al procedimiento y permanecer publicada. El documento de conclusión final de las instancias de participación también deberá ponerse a disposición. Capítulo IV. De los procedimientos. Artículo 18.- Tipos de Procedimientos. Los procedimientos de participación ambiental se agrupan en procedimientos de deliberación y procedimientos de consulta. Artículo 19.- De Deliberación. Entiéndase por procedimientos de deliberación a aquellos en que los participantes del procedimiento reciben información durante el mismo por parte del convocante y/o de otros participantes, elaborando sus respuestas finales conforme al intercambio de posiciones. Son procedimientos de deliberación: a. Las mesas temáticas de diálogo y participación. b. La convocatoria a un jurado social. c. La encuesta participativa. Artículo 20.- De Consulta. Entiéndase por procedimientos de consulta a aquellos en que los participantes reciben exclusivamente información en la convocatoria y elaboran sus respuestas sin intercambio con otros participantes o con el convocante. Son procedimientos de consulta: a. La apertura del canal de observaciones y opiniones ciudadanas. b. La audiencia pública. Último cambio: 10/11/2025 16:34:00 - Cantidad de caracteres: 35520 - Cantidad de palabras: 6357 Pág.3/13/final_de_pagina/c. La convocatoria a votaciones virtuales. Artículo 21.- Procedimientos. El Poder Ejecutivo o la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de los proyectos normativos o proyectos que tengan un impacto ambiental significativo, deberá optar por un procedimiento de consulta y un procedimiento de deliberación. Ambos procedimientos son elegidos al momento de la convocatoria, pautando las fechas para la realización de cada uno conforme los plazos de convocatoria que correspondan. Conforme el impacto de la norma o del proyecto, el organismo convocante optará por los procedimientos que mejor satisfagan el derecho a la participación ciudadana en condiciones de representatividad y de incidencia directa. Artículo 22.- Mesas Temáticas de Diálogo y Participación. Las mesas temáticas de diálogo y participación supone la convocatoria abierta a organizaciones de la sociedad civil, ambientales, sociales, sindicales, empresariales y/o académicas para el abordaje de una temática determinada y convocando a los actores interesados en dicha temática. Las mesas temáticas podrán constituirse de manera ad-hoc o celebrarse en el marco de consejos consultivos existentes. Artículo 23.- Del Jurado Social. Podrá convocarse a ciudadanos en forma aleatoria con el objetivo de componer un jurado social. La muestra deberá estar conformada de modo tal que resulte representativa de residentes de la Ciudad de Buenos Aires o de una población objeto determinada. Los residentes convocados serán elegidos de forma aleatoria, representado la participación de género, condiciones socio-económicas y otras en el universo al que se aspira conocer su opinión. El procedimiento ante el jurado social será la de una exposición de los argumentos por parte del promotor de la iniciativa y de argumentos de personas con expertise temática convocados a tal efecto. Con posterioridad a la exposición de argumentos, los integrantes del jurado podrán hacer consultas a los expositores. El jurado emitirá sus opiniones individualmente, aislada y en forma oral. El organismo convocante confeccionará una versión taquigráfica de todo el procedimiento, con expresión de anonimato de los miembros del jurado en lo que respecta a sus opiniones individuales, y será incluido en el expediente del proyecto o de la propuesta normativa. Las condiciones de la convocatoria, el procedimiento aleatorio utilizado para la convocatoria de residentes representativos y de participación, serán incluidos en el expediente del proyecto o la propuesta normativa. Artículo 24.- De la Encuesta Participativa. La encuesta participativa será convocada con el objetivo de componer una muestra representativa de residentes de la Ciudad de Buenos Aires o una población objetivo determinada. Los residentes convocados serán elegidos de forma aleatoria, representado la participación de género, condiciones socio-económicas y otras en el universo al que se aspira conocer su opinión. El procedimiento de la encuesta participativa consta de una serie de preguntas referentes a un determinado proyecto o propuesta normativa, con posibilidad de intercambio entre los participantes y el convocante. Las respuestas serán consolidadas en el expediente con reserva del anonimato de las respuestas individualizadas. Último cambio: 10/11/2025 16:34:00 - Cantidad de caracteres: 35520 - Cantidad de palabras: 6357 Pág.4/13/final_de_pagina/Las condiciones de la convocatoria, el procedimiento aleatorio utilizado para la convocatoria de residentes representativos y de participación, serán incluidos en el expediente del proyecto o la propuesta normativa. Artículo 25.- Canal de Observaciones y Opiniones. La apertura de un canal para la recepción de observaciones y opiniones será abierto a los comentarios de la ciudadanía en general, sin requisito de expresar más que lo establecido en el Artículo 13 de la presente ley. El canal deberá ser virtual, accesible para la ciudadanía en general y teniendo difusión suficiente de las nuevas consultas que sean incluidas. Artículo 26.- De la Audiencia Pública. En todo lo no establecido en la presente ley, la audiencia pública se rige como una audiencia pública temática conforme la Ley N° 6. Artículo 27.- Votación Virtual. El organismo convocante podrá diseñar procedimientos virtuales de votación con debida acreditación de la identidad de las personas, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 13 de la presente ley, en base a la tecnología blockchain. Todo procedimiento sometido a una votación virtual debe indicar la cantidad de participantes y las características de identificación de las condiciones socio-económicas, de género y de ubicación territorial de manera desindividualizada. Asimismo, el procedimiento debe garantizar la disociación entre el voto y los datos personales proporcionados para su identificación para garantizar el secreto de la elección. El expediente del procedimiento de votación virtual debe acreditar las condiciones técnicas del procedimiento de disociación de los datos y la elección, y la acreditación de la identidad de los participantes. Capítulo V. Modalidad de convocatoria Artículo 28.- Convocatoria. A requerimiento del Jefe de Gobierno o de la Presidencia de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, se procederá a convocar a los procedimientos de participación ambiental de consulta y de deliberación que se le haya elegido. Artículo 29.- Modalidad. Las convocatorias podrán ser presenciales, virtuales o mixtas, según resulte más conveniente, a los efectos de garantizar la mayor participación posible, con especial consideración de los grupos vulnerables. Artículo 30.- Plazos de Deliberación. Desde el momento de la publicación de la convocatoria, en los procedimientos previstos por los incisos a) y b) del Artículo 16, se debe prever un plazo de antelación de, al menos, quince (15) días hábiles a los ciudadanos u organizaciones convocados. Respecto del procedimiento previsto en el inciso a) del mismo artículo, el plazo de antelación resultará en el que sea más razonable para asegurar la participación de los encuestados. Artículo 31.- Plazos de Consulta. Desde el momento de la publicación de la convocatoria, en los procedimientos previstos por los incisos a) y c) del Artículo 17, se debe contemplar un plazo para la recepción de votos y/o observaciones de, al menos, veinte (20) días hábiles. Respecto del procedimiento del inciso b), procederá conforme los plazos establecidos en la Ley N° 6 para las audiencias públicas temáticas. Último cambio: 10/11/2025 16:34:00 - Cantidad de caracteres: 35520 - Cantidad de palabras: 6357 Pág.5/13/final_de_pagina/Artículo 32.- Legislatura. La convocatoria a los procedimientos de participación ambiental por parte de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es facultativa con excepción del procedimiento de audiencia pública obligatoria prevista constitucionalmente. La convocatoria la efectuará la Autoridad encargada de la participación ciudadana con la selección de los procedimientos de participación dispuestos por la Presidencia de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires. El procedimiento se ejercerá con anterioridad al despacho de la iniciativa. El/la autor/a del proyecto tendrá derecho a participar de los procedimientos de participación ambiental. Respecto de los proyectos que no hayan sido iniciados por legisladores/as de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o hayan sido iniciados por legisladores/as con mandato cumplido, la autoría será expresada por la Presidencia de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires. Las iniciativas producto de la iniciativa popular, la autoría será expresada por el/la promotor del mismo. La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires tiene plena capacidad para determinar la existencia de un impacto ambiental significativo, así como el mérito y oportunidad de iniciar el procedimiento de participación ambiental de un proyecto de ley bajo su consideración. La misma será resuelta por resolución con la mayoría absoluta de los miembros de la comisión en que esté en tratamiento la iniciativa con anterioridad a dictaminar. Capítulo VI. Disposiciones finales. Artículo 32.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo. CLÁUSULA TRANSITORIA: La presente ley será de aplicación a todos los proyectos o normas que sean iniciados y presentados para su aprobación o sanción con posterioridad al 1 de enero del 2025. Último cambio: 10/11/2025 16:34:00 - Cantidad de caracteres: 35520 - Cantidad de palabras: 6357 Pág.6/13/final_de_pagina/
- Expediente
- CABA-2908-D-2025
- Cámara
- Legislatura de CABA
- Presentado
- 12 de noviembre de 2025