# Proyecto de ley sobre regimen para el trabajador jubilado (983/24)

> “2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-0983/2024) PROYECTO DE LEY REGIMEN PARA EL TRABAJADOR JUBILADO El Senado y la Cámara de Diputados, … Artículo 1º.- Queda comprendido en el presente régimen cualquier trabajador con un contrato de trabajo vigente que además de su remuneración perciba jubilación bajo cualquier tipo de régimen. I.- TRABAJAJODRES JUBILADOS Y SU REGIMEN JUBILATORIO. Artículo 2º.- Se establece que la incorporación al SIJP es voluntaria para los Trabajadores jubilados que perciben una remuneración por tener un contrato laboral vigente ya sea en los términos de la ley 20.744; 22.250; 26.727; 25.164 y en cualquier otro régimen laboral vigente. Artículo 3º.- La remuneración de los Trabajadores Jubilados si hicieron la opción del artículo anterior de este ordenamiento legal efectuaran los aportes y contribuciones de los siguiente sub-regímenes de la seguridad social: (a) Ley N° 24.241; (b) Ley 23.660/23.661; y (c) 24.557.- Si no hicieron la opción, las remuneraciones de los trabajadores jubilados tributarán solamente los aportes y contribuciones a la ley 23.660, 23.661 y 24.557. Artículo 4º.- Los trabajadores jubilados hayan hecho o no la opción del art. 2º percibirán el beneficio jubilatorio a la que accedieron, cualquiera sea el régimen a través del que lo hayan hecho, con independencia de los años que trabajaron con posterioridad a su jubilación. Es decir que VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” los años de trabajo como trabajador jubilado no podrá afectar ni perjudicar el beneficio jubilatorio por ellos alcanzados. Artículo 5º.- Los trabajadores jubilados que hicieran la opción del artículo 2º, tendrán derecho a una Jubilación Extraordinaria, con los alcances, montos y actualización de esta que establezca la reglamentación que dictará la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS). Este mismo derecho a la Pensión Extraordinaria, será para los herederos, siempre de los Trabajadores Jubilados, siempre y cuando estuvieran legitimados para percibir la pensión, por reunir los requisitos necesarios para ello.- El derecho a la jubilación Extraordinario lo podrá solicitar a los cinco años de efectuada la opción del artículo 2º, y podrá ir solicitando sus nuevos ajustes conforme los años que seguirá trabajando pasado esos primeros cinco años, cada tres año de obtenida la jubilación extraordinaria anterior. Respecto de esta prestación derogase los Decretos 1306/2000, 438/2001 y 894/01, y cualquier otra vinculada a la misma. Artículo 6º.- El haber máximo de la Jubilación Extraordinaria será equivalente el que establezca la reglamentación del ANSeS, el que se establecerá por cada año de servicios con aportes computados posteriores a haber obtenido. Artículo 7º.- Se abonará una jubilación extraordinaria anual complementaria, pagadera en dos (2) cuotas, equivalentes cada una al cincuenta por ciento (50 %) de la Jubilación Extraordinaria, en los meses de junio y diciembre. Artículo 8º.- La Jubilación extraordinaria será móvil. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el trabajador jubilado. La Administración Nacional de la VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Seguridad Social (ANSES) elaborará y aprobará el índice trimestral de la movilidad y realizará su posterior publicación. Artículo 9º.- La misma persona no podrá ser titular de más de una jubilación extraordinaria, debiendo optar una de ellas si tuviera derecho a varias. Artículo 10º.- Los beneficiarios de prestaciones del Régimen Previsional Público o los beneficiarios por prestación por actividades especiales, podrán reingresar a la actividad como trabajadores jubilados, pero efectuando tareas distintas por la que obtuvo la jubilación. Artículo 11º.- Los beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieren accedido a tales beneficios amparados en los regímenes especiales para quienes presten servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro, no podrán reingresar a la actividad ejerciendo algunas de las tareas que hubieran dado origen al beneficio previsional, pero sí podrán hacerlo haciendo otras tarea, o tareas vinculadas a las que les dio el origen previsional siempre que sean de asesoramiento y que no causen el desgaste que motivó la jubilación especial. Será condición esencial para que estos trabajadores reingresen a la actividad, que un examen médico establezca que está apto para trabajar y para hacer las tareas que se le encomendarán según contenidos que a tal efecto establezca la Superintendencia de Riesgo de Trabajo. Este examen, deberá hacerse también, siempre que el trabajador cambie de tareas. Artículo 12º.- El goce de la prestación del retiro por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, salvo que sea una actividad de asesoramiento o cualquiera que no perjudique su salud, según examen médico que lo VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” considere apto para ello, conforme alcance que establezca la Superintendencia de Riesgos de Trabajo. Artículo 13º.- El goce de la prestación de edad avanzada es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, salvo que sea una actividad de asesoramiento o cualquiera otra que pueda prestar y que no perjudique su salud, según examen médico que lo considere apto para ello, conforme alcance que establezca la Superintendencia de Riesgos de Trabajo. Artículo 14º.- El trabajador jubilado deberá comunicar la situación a que se refiere el apartado 1 de este artículo a la autoridad de aplicación, en el plazo y con las modalidades que la misma establezca. La omisión de esta obligación hará pasible al trabajador de una multa equivalente a diez (10) veces lo percibido por el beneficiario en concepto de haberes previsionales. Artículo 15º.- La ANSES tendrá a su cargo la aplicación, control y fiscalización de los aportes y contribuciones que se efectué en virtud del trabajo efectuado por el trabajador jubilado que haya hecho la opción del art. 2º de este ordenamiento legal. Tendrá a su cargo también: a) La certificación de los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones estatuidas en el presente régimen, conforme las normas que establezca el ANSeS. b) La instrumentación de normas y procedimientos para dar cumplimiento a lo establecido en este ordenamiento legal y en la reglamentación del ANSeS. c) El requerimiento de toda información periódica u ocasional a los responsables de la declaración e ingreso de los aportes y contribuciones, necesaria para un adecuado cumplimiento de sus funciones de control. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” d) La concesión de las prestaciones establecidas en esté régimen para el trabajador jubilado. e) El procedimiento para la tramitación de denuncias a que se refiere al incumplimiento de los establecido en la presente ley o en la reglamentación que el ANSeS, o en las resoluciones de la Superintendencia de Riesgos Trabajo aquí establecidas. Esta enumeración es meramente enunciativa, pudiendo el citado organismo realizar todas aquellas funciones no especificadas que hagan al normal ejercicio de sus facultades de administración del Sistema Único de Seguridad Social para trabajadores jubilados. Artículo 16º.- La porción de la remuneración y renta destinada al pago de los aportes previsionales establecidos en el artículo 11 por haber efectuado la opción del artículo 2º, correspondientes a los trabajadores comprendidos en el SIJP, será deducible de la base imponible a considerar por los respectivos sujetos en el impuesto a las ganancias. Las contribuciones previsionales establecidas en el artículo 11, a cargo de los trabajadores de los trabajadores jubilados constituirán, para ellos, un gasto deductible en el impuesto a las ganancias. Artículo 17º.- Se establece que serán aplicable a los trabajadores jubilados que hayan hecho la opción del artículo 2º todas las normas de la ley 24.241, que no hayan sido modificadas en esta ley. Artículo 18º.- Derogase el decreto 894/91 en lo que al trabajo después de la jubilación se refiere. II.- TRABAJADORES JUBILADOS Y REGIMEN DE TRABAJO. Artículo 19º.- El Contrato de Trabajo del Trabajador Jubilado se aplica a los trabajadores que luego de haber obtenido el beneficio jubilatorio VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” decidieran continuar prestando servicios. A este contrato se le aplicarán todas las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo o del ordenamiento legal que en el futuro lo sustituya, salvo lo que en particular establezcan las normas de este capítulo. Inclusive serán aplicables a: (a) los trabajadores que previo a la obtención del beneficio jubilatorio se hubieran desempeñado para la Administración Pública Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o Municipal; y (b) a los trabajadores rurales (Ley 26.727) Artículo 20º.- El contrato de trabajo del Trabajador Jubilado tendrá por objeto la prestación de una actividad personal y no fungible, indeterminada o determinada, que se acuerde con trabajador una vez que haya obtenido el beneficio jubilatorio. La actividad que desarrolle deberá ser conforme a la categoría profesional que se acuerde con el trabajador jubilado, siempre y cuando los exámenes médicos correspondientes determinaran que se encuentra apto para prestar estas tareas. En caso de que el trabajador jubilado opte por desempeñar tareas bajo condiciones laborales diferentes a las previas a su jubilación, esta circunstancia deberá formalizarse mediante un convenio de novación. El convenio deberá detallar las nuevas condiciones laborales y las justificaciones pertinentes, y deberá ser homologado por la Autoridad de Aplicación. Artículo 21º.- En el caso del trabajador jubilado, el trabajador y el empleador podrán acordar aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios se hagan en la forma establecida en el artículo anterior.Artículo 22º.- La Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y las autoridades competentes, en función del régimen jubilatorio obtenido por el Trabajador Jubilado, determinarán la duración y las limitaciones VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” aplicables al trabajo, conforme a lo establecido en la ley y sus normativas reglamentarias. Estas medidas se establecerán teniendo en cuenta el régimen jubilatorio específico del trabajador y la naturaleza del trabajo a desempeñar, con el objetivo primordial de preservar la integridad psicofísica y la dignidad del trabajador jubilado, evitándole cualquier tipo de perjuicio. A menos que exista una reglamentación específica, la jornada de trabajo del trabajador jubilado se regirá por la ley 11.544, decretos reglamentarios y disposición de jornada laboral vigente. El trabajador jubilado podrá acordar prestar servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo parcial. En este caso su remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el trabajador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa. Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecerá. Los aportes y contribuciones para la obra social será la que corresponda a un trabajador, de tiempo completo de la categoría en que se desempeña el trabajador. Los trabajadores jubilados no podrán realizar horas suplementarias o extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley. Artículo 23º.- El trabajador debe dispensar a los trabajadores jubilados igual trato que a los trabajadores no jubilados. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Artículo 24º.- El contrato de trabajo realizado con un trabajador jubilado se entenderá celebrado por tiempo determinado, por el plazo que el trabajador y el trabajador establezcan y que se acuerden el aplicativo del AFIP. Artículo 25º.- Se denominan beneficios sociales de los trabajadores jubilados a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. Son beneficios sociales las siguientes prestaciones: a) Los servicios de comedor de la empresa, b) La medicina prepaga o cualquier plan médico privado de salud que se imparta en beneficio de los trabajadores jubilados y de su grupo familiar. c) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el trabajador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados; d) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas. e) La totalidad del costo de los planes de pago de los teléfonos celulares o de cualquier otro medio de comunicación, aunque no sean utilizados exclusivamente para el trabajo, siempre que el aparato del celular pertenezca al empleador y que su uso sea indispensable por las guardias pasivas que realizan por las tareas de asesoramiento. f) La amortización de vehículo asignados para una prestación más confortable del trabajador jubilado, cualquiera sea su uso, con alcance VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” a las prestaciones complementarias del vehículo, como patente, seguro, nafta, arreglos, peajes, estacionamiento y cocheras. g) El costo de los seguros de vida optativos o seguro de retiro, o planes de pensión, o planes de acciones destinadas exclusivamente a los Trabajadores Jubilados por su aporte a la compañía una vez jubilado. h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización y el otorgamiento de cualquier prestación cuya finalidad sea mejorar la salud psicofísica del trabajador; i) El pago de gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador debidamente documentados con comprobantes. j) las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación a los trabajadores que hayan hecho la opción del artículo 2º, por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al trabajador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes Nos. 23.660 y 23.661. Artículo 26º.- El trabajador jubilado gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado de un mes corrido, que podrá gozarlos en forma continua o discontinua, durante todo el año, según acuerde con el empleador. pero que siempre deberá gozar como mínimo 5 días hábiles continuos, y que 10 días hábiles continuos se deberán gozar en el período de diciembre a marzo inclusive de cada año. Artículo 27º.- No se aplicará al trabajador jubilado el art. 212 de la LCT, si el trabajador tuviera una jubilación por invalidez. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Artículo 28º.- El Empleador debe dar un preaviso de un (1) mes para rescindir el contrato de trabajo antes del vencimiento del plazo acordado con el empleador. Si el empleador omite el preaviso, deberá abonar una indemnización substitutiva equivalente a un mes de sueldo, y si las remuneraciones fueran variables equivalentes al promedio de las remuneraciones de los últimos seis meses. En este mismo caso, el despido dispuesto por el empleador sin justa causa antes del vencimiento de contrato, habiendo o no mediado preaviso, se deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base de cálculo la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si este fuera menor, o el promedio de los últimos seis meses si fueran remuneración variables, y sin computador bonos, premios o gratificaciones semestrales o anuales, o el SAC. Esta indemnización se computará desde que el trabajador obtuvo la jubilación, o desde el inicio del contrato como trabajador jubilado, si hubo una interrupción de servicios entre la jubilación obtenida y el inicio del contrato como trabajador jubilado. Artículo 29º.- Será considerado despido por un acto de discriminación aquel originado por motivos de ser un trabajador jubilado o por edad. En este supuesto la prueba estará a cargo de quien invoque la causal, y en caso de sentencia judicial que corrobore el origen discriminatorio del despido, corresponderá el pago de una indemnización agravada especial que ascenderá a un monto equivalente al 50% de la establecida por en el artículo anterior. Según la gravedad de los hechos, los jueces podrán incrementar esta indemnización hasta el 100%, conforme los parámetros referidos anteriormente. El despido dispuesto, en todos los casos, producirá la extinción del vínculo laboral a todos los efectos. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Artículo 30º.- Declarase aplicable al Trabajador jubilado todos los artículos de la Ley de Contrato de Trabajo o del régimen que pudiera sustituir a éste, y de todas las leyes laborales, que no se contrapongan con lo aquí establecido. Artículo 31º: Derogase para el trabajador jubilado las disposiciones de los arts. 66; título III capítulos 1 y 2; título V capítulo 1; 231/233; 245 y 252/253 de la LCT. Artículo 32º: Se establece que respecto de los trabajadores jubilados rige la ley 23.551; 14.250; y todas aquellas aplicables al trabajador en relación de dependencia que no hayan sido derogadas expresamente por esta ley. Artículo 33º: Para el trabajador que no hiciera la opción del artículo 2º, esté régimen será aplicable a los 8 días hábiles de publicado el mismo en el Boletín Oficial. El Trabajador jubilado, podrá hacer trabajar como tal bajo este régimen, y hacer la opción una vez que la ANSeS haya reglamentado como hacerse los aportes jubilatorios establecidos en dicha norma. Artículo 34º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Carmen Álvarez Rivero. - aaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaa aaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaa aaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaa VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”

- Tipo: Proyecto de Ley
- Expediente: 983/24
- Título oficial: Proyecto de ley sobre regimen para el trabajador jubilado
- Ingreso: Senado, 2024-06-05
- Autor: Carmen Silvia Alvarez Rivero
- Firmantes: Carmen Silvia Alvarez Rivero
- Temas: Ley 20744, Relación laboral, Seguridad e higiene laboral, Aportes y contribuciones, Impuestos, Impuesto a las Ganancias, Trabajo, Jubilados y jubilaciones
- Ficha: https://dequesetrata.org/nacional/congreso/proyectos/bfe9a6af-d97c-4c2c-a515-a0c3375a6388
- Fuente oficial: https://www.senado.gob.ar/parlamentario/comisiones/verExp/983.24/S/PL

## En qué está

Etapa actual: Ingreso. Falta el dictamen de comisión en el Senado.

- Ingreso: 2024-06-05
- Dictamen: pendiente
- Media sanción: pendiente
- Revisión: pendiente
- Sanción: pendiente

## Fundamentos

Texto completo de los fundamentos: https://dequesetrata.org/nacional/congreso/proyectos/bfe9a6af-d97c-4c2c-a515-a0c3375a6388/fundamentos

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Fuente: DeQuéSeTrata (https://dequesetrata.org), ficha del proyecto https://dequesetrata.org/nacional/congreso/proyectos/bfe9a6af-d97c-4c2c-a515-a0c3375a6388.
