# Presupuestos minimos de proteccion ambiental para la actividad minera. Derogacion de la ley 24585 (3318-D-2025)

> PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA LA ACTIVIDAD MINERA Capítulo 1 Disposiciones Generales Art. 1º.- La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la actividad minera en todas sus etapas. Art. 2º.- La presente ley rige en todo el territorio de la Nación, es de orden público y sus disposiciones se utilizan para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta. Art. 3°.- Están comprendidas dentro del régimen de esta sección todas las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas que desarrollen actividades comprendidas en el artículo 5° de la presente. Las personas comprendidas en las actividades indicadas en el citado artículo son responsables de todo daño ambiental que se produzca, por el incumplimiento de lo establecido en la presente Ley, ya sea que lo ocasionen en forma directa o por las personas que se encuentran bajo su dependencia o por parte de contratistas o subcontratistas, o que por el riesgo o vicio de la cosa. El titular del derecho minero es solidariamente responsable, en los mismos casos, del daño que ocasionen las personas por él habilitadas para el ejercicio de tal derecho. Art. 4º.- La actividad minera se desarrolla con sujeción a los Principios de la Política Ambiental contenidos en la Ley General del Ambiente N.º 25675, especialmente a los/final_de_pagina/Principios Preventivo, Precautorio y de Sustentabilidad, sin perjuicio de las previsiones establecidas en la presente norma. Art. 5º.- Las actividades comprendidas en la presente ley son: a) Prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación, extracción y almacenamiento de sustancias minerales comprendidas en el Código de Minería, incluidas todas las actividades destinadas al cierre de la mina; b) Los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido, lustrado y otros que puedan surgir de nuevas tecnologías y la disposición de residuos, cualquiera sea su naturaleza. Art. 6º.- Las provincias se encuentran facultadas para dictar normas que prohíban: a) Métodos o modalidades de explotación. b) La utilización de sustancias específicas en cualquier etapa de la actividad minera. c) La exploración o explotación de determinados minerales, de forma total o parcial. Capítulo 2 De la Autoridad de Aplicación Art. 7º.- Es Autoridad de Aplicación de la presente ley: a) la autoridad ambiental que designe la provincia, cuando el impacto ambiental del emprendimiento minero no exceda los límites de su jurisdicción. b) la máxima autoridad ambiental nacional: I) cuando el impacto ambiental del emprendimiento minero exceda, en forma actual o potencial, los límites de la jurisdicción provincial. II) cuando el emprendimiento minero tenga carácter binacional. III) cuando el impacto ambiental del emprendimiento minero afecte, en forma actual o potencial, áreas protegidas bajo jurisdicción nacional. Capítulo 3 De las facultades de la autoridad de aplicación/final_de_pagina/Art. 8º.- La autoridad de aplicación puede disponer medidas preventivas cuando tome conocimiento en forma directa, indirecta, o por denuncia, de una situación de peligro para el ambiente o la integridad física de las personas. A tal efecto, la autoridad de aplicación, sin perjuicio de las demás potestades establecidas en la presente ley, tiene facultades para: a) intimar a comparecer con carácter urgente a todos los sujetos relacionados con los posibles daños identificados; b) auditar o monitorear instalaciones; c) exigir la actualización o profundización de Informes de Impacto Ambiental; d) imponer regímenes de monitoreo específicos; e) instar al ejercicio de competencias sancionatorias en el ámbito de la Administración según lo establecido en el art. 37 de la presente ley; f) ordenar el decomiso de bienes; g) ordenar la cesación de actividades o acciones dañosas para el ambiente o la integridad física de las personas; h) disponer la clausura preventiva, parcial o total, de establecimientos o instalaciones de cualquier tipo. Hasta tanto se dicte un procedimiento específico para la adopción de estas medidas, son de aplicación las normas de procedimientos administrativos correspondientes a cada jurisdicción. Art. 9º.- La Autoridad de Aplicación tiene la facultad de solicitar el auxilio de la fuerza pública, a fin de lograr el mejor cumplimiento de sus funciones, tanto para aquellas relacionadas con la aplicación de medidas preventivas como para asegurar el posterior cumplimiento de las mismas. Art. 10.- La Autoridad de Aplicación promoverá el establecimiento de líneas de base en las cuencas con proyectos mineros y la realización de la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) en los planes, programas o estrategias de desarrollo minero que puedan tener efectos significativos en el ambiente. Capítulo 4 De los recursos Art. 11.- Se concibe por Recursos Mineros a todas aquellas sustancias minerales susceptibles de ser explotados económicamente y que según su naturaleza e importancia estén incorporadas por el Código de Minería – Ley 1919 y normas complementarias – modificatorias, en sus artículos 3, 4, 5 y 6./final_de_pagina/Art. 12.- La Autoridad de Aplicación competente debe generar un diagnóstico y evaluación integral del estado de la línea de base ambiental, considerando según corresponda, la realización de los siguientes estudios de: a) Caracterización del medio físico. b) Estructura y funcionamiento de los sistemas acuíferos, que contemplen, capacidades, dimensiones, calidad del agua, contaminación de napas y grado de vulnerabilidad del agua. c) Clima. d) Calidad del aire. e) Aguas terrestres superficiales y subterráneas. f) Aguas marinas. g) Caracterización de la biota. h) Relaciones ecológicas. i) Patrimonio natural, arqueológico, paleontológico y cultural. Art. 13.- La Autoridad de Aplicación tiene la obligación de, una vez terminado el proyecto minero, evaluar nuevamente la situación de estado de los recursos. Art. 14.- Finalizada la actividad, los responsables de la concesión del proyecto minero deben generar acciones que tengan el fin de recomponer el paisaje y mitigar los impactos ocasionados en el mismo. Capítulo 5 Del Informe y Evaluación de Impacto Ambiental Art. 15.- Los responsables comprendidos en el artículo 3º de esta sección deben presentar ante la Autoridad de Aplicación, un Informe de Impacto Ambiental, antes del inicio de cualquier actividad especificada en el artículo 5º de la presente. No se podrá iniciar ningún tipo de actividad o trabajo sin la aprobación expresa por parte de la Autoridad de Aplicación del Informe de Impacto Ambiental. El Informe de Impacto Ambiental presentado ante la Autoridad de Aplicación, debe ser puesto al servicio de la ciudadanía inmediatamente después de haber sido recibido. Art. 16.- En los casos de Informes de Impacto Ambiental realizados con la participación de una consultora, los mismos deben estar firmados por el responsable técnico-legal,/final_de_pagina/quienes asumen, en forma solidaria con los responsables del proyecto, la responsabilidad por la veracidad y completitud de su contenido. Art. 17.- La Autoridad de Aplicación debe prestar asesoramiento a los pequeños productores para la elaboración del Informe de Impacto Ambiental. La reglamentación de la presente ley definirá la categorización de pequeños productores mineros, teniendo en cuenta cuestiones relacionadas con el tamaño de la producción, el capital invertido, el costo de operación y el número de trabajadores vinculados a las actividades comprendidas en el artículo 5º de la presente, entre otros. Art. 18.- No es aceptada la presentación cuando el titular o cualquier tipo de mandatario o profesional de la empresa, y/o consultor o profesional interviniente, estuviera inhabilitado o cumpliendo sanciones por violación a la presente ley o normas complementarias. Art. 19.- La autoridad de aplicación competente establecerá los requisitos que deberán contener el Informe de Impacto Ambiental de acuerdo con la legislación aplicable y según el tipo de recurso y explotación involucrado. Art. 20.- El Informe de Impacto Ambiental para las etapas de prospección o exploración, debe contener el tipo de acciones a desarrollar, el eventual riesgo ambiental que las mismas pudieran acarrear, una descripción de los métodos a emplear y las medidas de protección ambiental que resulten necesarias. En las etapas mencionadas precedentemente, es necesaria la previa aprobación del Informe por parte de la autoridad de aplicación, para el inicio de las actividades, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en la presente ley por los daños que se pudieran ocasionar. Art. 21.- El Informe de Impacto Ambiental para la etapa de explotación debe incluir: a) La ubicación y descripción ambiental del área de influencia. b) La descripción del proyecto minero. c) Las eventuales modificaciones y exigencias, directas o indirectas, sobre suelo, agua, atmósfera, flora y fauna, relieve y paisaje. d) La evaluación socioeconómica del impacto de la actividad minera en la población, en sus bienes materiales, patrimonio cultural e histórico y en su sosiego público./final_de_pagina/e) La estimación de la utilización de energía y forma de aprovisionamiento de la misma. f) El desarrollo del impacto global del proyecto considerando los eventuales efectos acumulados con otros proyectos o actividades en su área de influencia. g) La compatibilidad entre actividades actuales y la proyectada. h) La incidencia del proyecto sobre las fuentes de agua superficiales y subterráneas. i) Las medidas de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración y recomposición del medio alterado, según correspondiere. j) Los métodos a utilizar para la explotación. k) El detalle de los tipos y cantidades estimadas de residuos que se generarán durante el funcionamiento del proyecto y las formas previstas de tratamiento y/o disposición final de los mismos. l) Los protocolos a cumplir ante eventuales emergencias o contingencias ocasionadas por el proyecto. m) El plan de cierre de mina, que recepta el conjunto de actividades a ser implementadas a lo largo del ciclo de vida de la mina con el fin de cumplir con los objetivos ambientales y sociales específicos que deberán ser alcanzados después de la etapa de explotación. Art. 22.- El plan de cierre de mina requiere actualizaciones periódicas conforme el proyecto avanza y se dispone de mayor volumen de información. De acuerdo con la etapa del proyecto se identifican tres tipos de planes: a) Etapa inicial. Plan conceptual de cierre de mina: Con información contextual respecto de cuestiones ambientales y sociales y a la planificación de estrategias que conducirán a la concreción de los objetivos primordiales del cierre. Este plan deberá identificar: 1- Los pasivos ambientales que permanecerán en el sitio después del cierre de la mina; 2- Las actividades de cierre que serán implementadas durante los periodos de operación y de cierre; 3- Las problemáticas de tipo socio- económico que se manifestarán como resultado del cierre de mina; 4- Un estimado preliminar de los costos que serán incurridos para actividades de rehabilitación durante las operaciones mineras, período de desmantelamiento de las instalaciones y en la etapa post cierre de la mina. b) Etapa avanzada de la explotación. Plan detallado de cierre:/final_de_pagina/Con información pormenorizada, que permita precisar objetivos, definir procesos de seguimiento y validación. Este plan deberá identificar: 1- Las actividades específicas que serán implementadas durante el periodo de cierre para cumplir los objetivos ambientales, de uso de la tierra y socioeconómicos. 2- El nivel de monitoreo y validación de los procesos desarrollados para cumplir con estos objetivos. 3- Los costos estimados para las actividades de cierre y desmantelamiento. c) Etapa post explotación / desmantelamiento. Plan post cierre Con información detallada sobre el impacto del cierre de la explotación, que consista en actividades de: 1- Estabilización física y química del área de explotación y su entorno. 2- Recuperación biológica y rehabilitación de suelos, revegetación y de hábitats acuáticos del área de explotación y su entorno. 3- Mantenimiento y monitoreo de la estabilidad física, geoquímica y biológica del área de explotación y su entorno. 4- Cuidado activo y tratamiento de efluentes y control del drenaje ácido. La autoridad de aplicación puede requerir, periódicamente o cuando lo estime necesario, la actualización de cualquier etapa del Plan de Cierre de Mina. Art. 23.- La autoridad de aplicación realiza la evaluación del Informe de Impacto Ambiental, aprobando o rechazando el documento, a través de una Declaración de Impacto Ambiental para cada una de las etapas de implementación efectiva. Para el proceso evaluativo, la autoridad de aplicación puede requerir la intervención o asesoramiento de universidades nacionales o provinciales y organismos o entes autárquicos o descentralizados especializados. Art. 24.- La autoridad de aplicación debe expedirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles desde que el interesado lo presente. Este plazo se puede prorrogar por igual lapso, de mediar circunstancias que así lo justifiquen y debiendo comunicar fehacientemente las razones por las cuales hace uso de la extensión./final_de_pagina/Art. 25.- La Declaración de Impacto Ambiental debe ser actualizada en forma bienal, presentándose un informe con los resultados de las acciones de protección ambiental ejecutadas, así como de los hechos nuevos que se hubieran producido. En caso de modificación, alteración o ampliación efectuadas al emprendimiento originario, debe presentarse previamente a su efectivización, un nuevo Informe de Impacto Ambiental para la evaluación y eventual aprobación o rechazo por parte de la autoridad de aplicación, mediante una nueva Declaración de Impacto Ambiental, según las disposiciones del presente capítulo. Art. 26.- En caso de producirse desajustes entre los resultados efectivamente alcanzados y los esperados según la Declaración de Impacto Ambiental o cuando existiesen nuevos conocimientos acerca del comportamiento de los ecosistemas afectados, la autoridad de aplicación dispondrá la introducción de acciones y modificaciones tendientes a una mayor eficiencia para la protección del yacimiento minero y su área de influencia. En caso de ser necesario, la autoridad de aplicación puede disponer la suspensión o paralización de la actividad. Estas medidas pueden ser consideradas también, a solicitud del operador minero. Art. 27.- Los equipos, instalaciones, sistemas, acciones y actividades de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición ambiental, consignadas por el responsable e incluidas en la Declaración de Impacto Ambiental, constituyen obligaciones de éste, cuyo cumplimiento debe ser fiscalizado en forma anual por parte de la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de la facultad de realizar monitoreos y controles en cualquier momento, de las potestades establecidas en la presente ley. Verificado el incumplimiento, total o parcial, de estas obligaciones, la autoridad de aplicación debe proceder, sin más trámite, a la paralización o suspensión preventiva de la actividad, hasta tanto se cumplimenten efectivamente las mismas. Art. 28.- Toda persona física o jurídica que realice las actividades comprendidas en esta ley y que cumpla con los requisitos exigidos por la misma, puede solicitar ante la autoridad de aplicación un Certificado de Calidad Ambiental./final_de_pagina/Capítulo 6 De la Audiencia Pública Art. 29.- Previo a la Declaración de Impacto Ambiental, la Autoridad de Aplicación convoca a Audiencia Pública, transcurridos al menos 30 días hábiles contados desde la presentación del Informe de Impacto Ambiental, con el objeto de: a) Habilitar un espacio institucional de fortalecimiento democrático, de comunicación y diálogo para que todos aquellos que puedan verse afectados o tengan un interés particular, expresen su opinión respecto del proyecto minero a tratar. b) Profundizar y ampliar el conocimiento técnico y sociopolítico, que posee la administración pública y los distintos actores intervinientes en el proyecto. c) Generar espacios participativos que contribuyan en los marcos de transparencia de la gestión pública y en la prevención de conflictos socioambientales. La omisión de la convocatoria a la Audiencia Pública es causal de nulidad de la Declaración de Impacto Ambiental que se produzca en consecuencia, quedando abierta la actuación judicial. Art. 30.- La autoridad de aplicación reglamentará el presente procedimiento, con el objeto de ampliar y fomentar la participación de la sociedad en los procesos decisorios, a través de mecanismos que incrementen la transparencia de los actos de gobierno y permitan un igualitario acceso a la información. Art. 31.- A fin de asegurar una amplia participación ciudadana, el llamado a Audiencia Pública debe ser publicitado con no menos de (20) días de antelación y por un plazo de tres (3) días en el Boletín Oficial y en los dos (2) diarios de mayor circulación de la provincia en donde se desarrolle el proyecto y de las provincias potencialmente afectadas por el mismo. Para que la participación ciudadana sea legítima, los asistentes deben contar con información previa, oportuna, clara y comprensible del proyecto, debiendo ser dada a conocer en el idioma nativo en el caso de corresponder./final_de_pagina/Se debe invitar especialmente, de manera activa, oportuna y efectiva a las autoridades, habitantes de los municipios y/o pueblos originarios cercanas que potencialmente puedan ser afectadas por el proyecto. Art. 32.- Las Audiencias Públicas deben celebrarse en el lugar, fecha y hora que posibiliten la mayor participación de las personas que, por cercanía territorial o interés directo en el tema, puedan verse interesadas en el proyecto a debatir. La totalidad de los costos de la Audiencia están a cargo de los responsables del proyecto, según el Informe de Impacto Ambiental. Art. 33.- En todos los casos, antes de la Declaración de Impacto Ambiental emitida por la Autoridad de Aplicación, cualquier persona puede realizar manifestaciones por escrito, sobre el Informe de Impacto Ambiental presentado ante las dependencias gubernamentales intervinientes. Art. 34.- La autoridad de aplicación debe explicitar, en los fundamentos del acto administrativo que apruebe el Informe de Impacto Ambiental, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía, recogidas tanto en la Audiencia Pública, como en las manifestaciones escritas reguladas en el artículo anterior y, en su caso, las razones por las cuales las desestima. Capítulo 7 De la Educación e Información Ambiental Art. 35.- En el marco de lo dispuesto por la Ley N.º 27621, sobre la implementación de la educación ambiental integral en la República Argentina y de la Estrategia Jurisdiccional de Educación Ambiental Integral (EJEAI), la autoridad de aplicación debe: a) Poner a disposición de todos los niveles y modalidades educativas, en la educación no escolar o ciudadana y en todos los ámbitos de formación que disponga el Estado, programas de formación, con la finalidad de orientar a la población, en particular a aquella vinculada a la actividad minera, sobre la comprensión de los problemas ambientales, sus consecuencias y prevención con arreglo a las particularidades regionales, étnicas, sociales, económicas y tecnológicas del lugar en que se desarrollen las tareas./final_de_pagina/b) Organizar instancias de capacitación de los equipos técnicos pertenecientes a programas y áreas de educación ambiental. c) Promocionar y fomentar la investigación científica y tecnológica relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales. Art. 36.- La totalidad de la información relacionada con la presente ley, incluyendo el Informe de Impacto Ambiental y sus anexos, es considerada información ambiental en los términos de la ley 25831. Capítulo 8 De la transparencia gubernamental Art. 37.- La Autoridad de Aplicación fomentará la transparencia en las actividades comprendidas en la presente ley, para lo cual deberá: a. Promover en las jurisdicciones competentes, mecanismos de transparencia ambiental en la gestión pública minera. b. Generar canales de comunicación con información, completa, accesible y actualizada de las actividades realizadas en materia minera. c. Establecer herramientas para propiciar la participación social y la consulta pública de la ciudadanía. Capítulo 9 Del Seguro Ambiental Art. 38.- Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades de las comprendidas en el artículo 5º de la presente ley, debe contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño ambiental que pudiere producir./final_de_pagina/Capítulo 10 Del Fondo de Compensación Ambiental de la Actividad Minera Art. 39.- Institúyase el "Fondo de Compensación Ambiental de la Actividad Minera", en los términos del artículo 34 de la ley 25.675. Art. 40.- Constituyen exclusivamente recursos del Fondo de Compensación Ambiental de la Actividad Minera: a) Multas que se dispongan a través de la presente ley y normas especiales; b) Montos accesorios de las multas del inciso anterior; según se disponga por normas especiales. c) Indemnizaciones impuestas en sede judicial por daños causados al ambiente por la actividad minera; Art. 41.- La Autoridad de Aplicación que corresponda, según lo establecido en el artículo 7º de la presente ley, es la encargada de administrar el Fondo de Compensación Ambiental, en el cual deberá: a) Determinar donde se depositarán las sumas que integran el fondo de compensación ambiental, siendo esta cuenta independiente de rentas generales de la jurisdicción correspondiente. b) Establecer un sistema de control de gestión administrativa y financiera, de conformidad con las normas vigentes para la administración pública, relativas a la jurisdicción de la autoridad correspondiente. c) Deberá elaborar un informe anual respecto del movimiento del Fondo de Compensación, -ingresos y destinos- que será remitido a los poderes legislativos correspondientes. Art. 42.- El Fondo está destinado exclusivamente a: a) Sustentar los costos de las acciones de restauración que minimicen el deterioro generado por un daño ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad o acciones de repetición que pudieran corresponderle a quien lo produjo; y b) Compensar el menoscabo ambiental mediante acciones u obras que tiendan a mejorar el ambiente o que representen un disfrute grupal a la población de la zona afectada./final_de_pagina/Capítulo 11 De las Normas de Protección y Conservación Ambiental Art. 43.- Las normas que reglamenten o complementen esta ley establecerán: a) Los procedimientos, métodos y estándares requeridos, conducentes a la protección ambiental, según las etapas de actividad comprendidas en el artículo 5º de este título, categorización de las actividades por grado de riesgo ambiental y caracterización del ecosistema del área de influencia. b) La creación de un Registro de consultores, profesionales y laboratorios a los que los interesados y la autoridad de aplicación, podrán solicitar asistencia para la realización de trabajos de monitoreo y auditoría externa. c) La creación de un Registro de consultores y profesionales en estudios ambientales, para la realización de Informes de Impacto Ambiental. En este registro deberán estar inscriptos necesaria y previamente a cualquier actividad, todas aquellas personas físicas o jurídicas que suscriban o participen en la elaboración de los Informes de Impacto Ambiental detallados en la presente ley. d) La creación de un Registro de Infractores. Art. 44.- Para el uso o disposición de aguas para la realización de actividades comprendidas en el artículo 5º de la presente ley, se debe contar con el permiso previo de la autoridad competente. En el caso de utilización de aguas de carácter interjurisdiccional, es vinculante la aprobación previa de dicha utilización por el Comité de Cuenca correspondiente en su caso, o bien de las autoridades competentes de las jurisdicciones potencialmente afectadas. Capítulo 12 De las Responsabilidades ante el Daño Ambiental Art. 45.- Se define el daño ambiental para la presente ley, como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos que se produzcan como consecuencia de las actividades mineras definidas en el art. 5 de ésta./final_de_pagina/Art. 46.- Las personas definidas en el artículo 3º de la presente, son responsables de todo daño ambiental que se produzca, ya sea que lo ocasionen en forma directa o por las personas que se encuentren bajo su dependencia o por parte de contratistas o subcontratistas, o por el propio riesgo o vicio de la cosa. Art. 47.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que establezcan las normas vigentes, todos los hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño ambiental se rigen por las disposiciones de los artículos 27 y subsiguientes de la ley 25675 y normas complementarias. Se presume iuris tantum la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existen infracciones a las normas ambientales administrativas. Art. 48.- Sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder, en los casos en que un hecho, provocado por una actividad comprendida en el artículo 5º de la presente ley, genere un daño ambiental de incidencia colectiva, y no sea técnicamente factible su restablecimiento al estado anterior a su producción, la indemnización sustitutiva que determine la justicia competente debe depositarse en el "Fondo de Compensación Ambiental para la Actividad Minera", nacional o provincial, según sea el caso. Dicho monto se determina, considerando tanto el daño moral por impedir el uso y goce colectivo del bien, como la disminución del disfrute de los sistemas ambientales en el porcentaje en que no se recuperarán. Capítulo 13 De las Infracciones y Sanciones Art. 49.- Las sanciones al incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de policía que les corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí establecidas. Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las sanciones que se establecen en este capítulo. Art. 50.- Sin perjuicio de la responsabilidad por daños establecida en el capítulo séptimo, son de aplicación las siguientes sanciones:/final_de_pagina/a) Apercibimiento. b) Multas, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Minería sobre las infracciones a los reglamentos de policía minera y de preservación del ambiente, las que serán penadas con un monto de TRES (3) a QUINCE (15) veces el canon que devengare la mina, si no tuvieren otras sanciones previstas en tales reglamentos. c) Suspensión del goce del Certificado de Calidad Ambiental de los productos. d) Decomiso. La autoridad minera podrá retener los equipos, máquinas, herramientas y demás bienes destinados a la explotación y al tratamiento y beneficio de los productos, que pudieren separarse sin perjudicar a la mina, así como también el mineral ya extraído que se encontrare en depósito, con el objeto de garantizar los eventuales perjuicios ocasionados. e) Clausura temporal f) Caducidad de la concesión. Art. 51.- En caso de reincidencia, el mínimo y máximo de las sanciones previstas en el inciso b) del artículo anterior pueden triplicarse. Art. 52.- En los casos previstos en los incisos e) y f) el concesionario no puede reclamar indemnización alguna por las obras que hubiera ejecutado en la mina. Art. 53.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales correspondientes, los profesionales y consultores inscriptos en el Registro establecido en el inciso c) del artículo 42 de la presente ley que incumplieran el deber de veracidad y completitud en los Informes de Impacto Ambiental suscriptos, son sancionados con: a) Multa de acuerdo con lo establecido en normas especiales. b) Inhabilitación Temporaria para suscribir o participar en la elaboración o suscripción de Informes de Impacto Ambiental. c) Expulsión definitiva de los Registros establecido en los incisos b) y c) del artículo 42 de la presente ley./final_de_pagina/Art. 54.- Las sanciones establecidas en los artículos anteriores se aplican previo sumario, por las normas del proceso administrativo, que asegure el debido proceso legal y se gradúan de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el riesgo o daño producido. Art. 55.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y lo dispuesto por el artículo 8º, en base a los Principios Preventivo y Precautorio, la autoridad de aplicación puede suspender la actividad mientras se sustancie el proceso administrativo. Capítulo 14 De la Jurisdicción Art. 56.- La competencia judicial para conocer en las acciones que derivan de la presente ley, es la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. En caso de acciones judiciales que deriven de actos u hechos que, por acción u omisión, provoquen, o sean susceptibles de provocar, incidencias o efectos interjurisdiccionales, es competente la Justicia Federal. Capítulo 15 Disposiciones Transitorias Art. 57.- Para aquellas actividades comprendidas en el artículo 5º de esta ley, y cuya iniciación sea anterior a la vigencia de la presente ley, el concesionario o titular de la planta e instalaciones debe presentar, dentro del año de su entrada en vigor, el Informe de Impacto Ambiental, cumplimentando los requisitos que la presente ley establece. Art. 58.- Las infracciones que obren en el Registro de Infractores creado por la Ley 24585 al momento de entrada en vigencia de la presente ley, son entendidas como violaciones a lo establecido por la presente a los fines del régimen sancionatorio. Art. 59.- Se recomienda a los estados provinciales dictar normas complementarias a la presente en los términos del artículo 41 de la Constitución Nacional. Art. 60.- Se recomienda al Consejo Federal de Minería (CoFeMin) la adecuación de la normativa complementaria y sus anexos a la presente ley y la proposición de políticas para su implementación./final_de_pagina/Art. 61.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días corridos a partir de su promulgación. Art. 62.- La presente Ley entra en vigencia a los sesenta (60) días corridos de su publicación. Art. 63.- Deróguese la ley 24.585 y toda norma o disposición que se oponga a la presente. Art. 64.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Maximiliano FERRARO Juan Manuel LÓPEZ Victoria BORREGO Marcela CAMPAGNOLI Mónica FRADE Paula OLIVETO LAGO/final_de_pagina/

- Tipo: Proyecto de Ley
- Expediente: 3318-D-2025
- Título oficial: Presupuestos minimos de proteccion ambiental para la actividad minera. Derogacion de la ley 24585
- Ingreso: Diputados, 2025-06-24
- Autor: Maximiliano Ferraro
- Firmantes: Victoria Borrego, Monica Frade, Paula Oliveto Lago, Maximiliano Ferraro, Juan Manuel López, Marcela Campagnoli
- Temas: Burocracia, Participación ciudadana, Organismos públicos, Federalismo y descentralización, Acto administrativo, Transparencia e información pública, Cuentas públicas, Producción e industrias, Minería, Gobierno y Administración Pública, Finanzas, bancos y seguros, Gasto público, República, democracia y federalismo
- Ficha: https://dequesetrata.org/nacional/congreso/proyectos/c0eb5159-77dd-4afa-9768-fb38b349d80f

## En qué está

Etapa actual: Ingreso. Falta el dictamen de comisión en Diputados.

- Ingreso: 2025-06-24
- Dictamen: pendiente
- Media sanción: pendiente
- Revisión: pendiente
- Sanción: pendiente

## Fundamentos

Texto completo de los fundamentos: https://dequesetrata.org/nacional/congreso/proyectos/c0eb5159-77dd-4afa-9768-fb38b349d80f/fundamentos

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Fuente: DeQuéSeTrata (https://dequesetrata.org), ficha del proyecto https://dequesetrata.org/nacional/congreso/proyectos/c0eb5159-77dd-4afa-9768-fb38b349d80f.
