PROMOCIÓN DE ENTORNOS ALIMENTARIOS SALUDABLES.-
PROYECTO DE LEY Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto promover entornos alimentarios saludables y prevenir el sobrepeso, la obesidad y otras enfermedades crónicas no transmisibles, mediante la regulación de la exhibición y promoción de productos alimenticios en establecimientos comerciales. Artículo 2º.- Prohibición. Se prohíbe la exhibición, oferta, publicidad y promoción de alimentos y bebidas analcohólicas que contengan exceso de nutrientes críticos o edulcorantes, en los términos del artículo 4º, dentro de un radio de cinco (5) metros contados desde: a. Las líneas de cajas registradoras. b. Los accesos. c. Las salidas. Artículo 3º.- Ámbito de aplicación. La prohibición establecida en el artículo 2º rige en los siguientes establecimientos: a. Supermercados e hipermercados. b. Minimercados. c. Farmacias. Se excluyen de esta norma los comercios cuya actividad principal sea la venta de golosinas (kioscos y polirrubros). Artículo 4º.- Nutrientes críticos. Definiciones. A los fines de esta ley, se consideran productos con exceso de nutrientes críticos a aquellos que presenten al menos un sello de advertencia (octógono negro), de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley Nacional Nº 27.642 de Promoción de la Alimentación Saludable y su reglamentación. En ausencia de norma nacional o cuando ésta sea menos restrictiva, se aplica el Perfil de Nutrientes de la Organización Panamericana de la Salud (OPS). Artículo 5º.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo determina la Autoridad de Aplicación de la presente ley, la cual tiene a su cargo la fiscalización, el control y el diseño de las campañas de concientización. Artículo 6º.- Régimen de Sanciones. El incumplimiento de la presente ley es sancionado conforme al régimen de faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El procedimiento se rige por la Ley N° 757 Procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario. Artículo 7º.- Adecuación. Los establecimientos alcanzados deben adecuarse a las disposiciones de esta ley dentro de los ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 8º.- Comuníquese, etc. Último cambio: 26/2/2026 14:36 - Cantidad de caracteres: 5464 - Cantidad de palabras: 960 Pág.1/3/final_de_pagina/
- Expediente
- CABA-353-D-2026
- Cámara
- Legislatura de CABA
- Presentado
- 2 de marzo de 2026