REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE VENTA DIRECTA
PROYECTO DE LEY La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de ley, REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE VENTA DIRECTA EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto generar un marco normativo para las personas, tanto humanas como jurídicas, que comercialicen bienes a través de canales de venta directa, venta mono o multinivel, por parte de revendedores independientes, dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Artículo 2°.- Venta Directa. La venta directa es un canal de comercialización que se caracteriza por la participación de personas que compran bienes y/o servicios a empresas de venta directa para su posterior reventa de estos bienes y/o servicios a los consumidores finales. Dicha actividad se realiza fuera de un local comercial establecido y sin estar sujetos a una relación de dependencia de los revendedores respecto de la empresa de venta directa. Artículo 3°.- Definiciones. A los efectos de la presente ley se entenderá por: a. Empresa de Venta Directa: establecimiento comercial cuyo objeto primordial es la venta y comercialización de bienes a través del canal de venta directa. b. Revendedor Independiente: es aquella persona que adquiere bienes a empresas de venta directa para su posterior reventa a consumidores finales, obteniendo ganancias derivadas de la diferencia entre el precio de compra y el precio de reventa de dichos bienes. c. Modelo Mono-nivel: modelo de comercialización de bienes y/o servicios por venta directa, donde la principal oportunidad de ganancia radica en la posibilidad de comprar bienes y/o servicios a precio de descuento o mayorista a empresas de venta directa, para luego revenderlos a sus clientes, a un precio establecido por los revendedores independientes. d. Modelo Multi-nivel: modelo de comercialización de bienes y/o servicios por venta directa, donde además de la oportunidad de ganancias brindada a través del modelo mono- nivel, los revendedores patrocinante tienen la posibilidad de introducir nuevos revendedores en el negocio, con los que encabezan o acrecientan una red descendente de revendedores y pueden obtener una ganancia derivada de las compras realizadas por los integrantes de la red en las condiciones que expresamente se establezcan al respecto. Artículo 4°.- Ámbito de aplicación. Son sujetos comprendidos por la presente ley, las empresas de venta directa que realicen la actividad en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tengan sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o las que en los consumidores y usuarios de la Ciudad de Buenos Aires se encuentren expuestos a la oferta de sus bienes o servicios. Artículo 5°.- Contratos comerciales. Las empresas que realicen la actividad de venta directa en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tendrán una relación con el revendedor independiente de carácter exclusivamente comercial. Los derechos e intereses de ambas partes deben expresarse de manera equilibrada en los respectivos contratos y/o ofertas de negocio, evitando cualquier abuso del derecho. Las empresas registradas en la Ciudad de Buenos Aires, deben incluir entre los derechos de los revendedores independientes, el derecho a: a) Formular preguntas, consultas y solicitudes de aclaración a las empresas de venta directa, las cuales deberán contestarlas de manera precisa, antes, durante y después de su vinculación con el revendedor independiente; versando sobre: I. Bienes y/o servicios a vender, características y precios. II. Contenido, alcance y sentido de cualquiera de las cláusulas de los contratos que los vinculen con ellos. III. Información relevante relativa a los beneficios, compensaciones o recompensas u otras ventajas de cualquier índole previstas en los contratos. IV. Objetivos concretos cuyo logro dará derecho a los correspondientes Último cambio: 10/11/2025 12:08:00 - Cantidad de caracteres: 18519 - Cantidad de palabras: 3375 Pág.1/6/final_de_pagina/beneficios. Las respuestas deberán ser remitidas a la dirección, correo electrónico u otros medios que suministren los revendedores independientes que las formulen, dentro de los treinta (30) días. b) Recibir oportunamente de las empresas de venta directa, los beneficios, compensaciones o recompensas a las que tengan derecho en razón de la actividad y del contrato suscripto y/u ofertas de negocio aceptadas, incluyendo las que queden pendientes de cumplimiento una vez finalizado el vínculo entre las partes. c) Conocer, desde antes de la vinculación, los términos del contrato que regirá la relación con las empresas de venta directa, independientemente de la denominación que el mismo tenga. d) Recibir información precisa de las características de los bienes promocionados y del alcance de las garantías que corresponden a dichos bienes. e) Finalizar la relación comercial con las empresas de venta directa, en cualquier momento y de manera unilateral, mediante el mismo medio por el que se contrató. f) Suscribirse como revendedor independiente a una o más empresas de venta directa. g) Recibir de la respectiva empresa de venta directa, información suficiente y satisfactoria sobre las condiciones comerciales y la naturaleza jurídica del negocio al que se vincula como revendedor independiente y sobre las obligaciones que el revendedor independiente adquiere al vincularse al negocio, al igual que sobre la forma operativa del negocio, sedes y oficinas de apoyo a las que puede acceder en desarrollo del mismo. h) Recibir de manera oportuna e integral en cantidad y calidad, los bienes de consumo ofrecidos por las empresas de venta directa con las cuales se vincule, de acuerdo a las condiciones comerciales establecidas. i) No están obligados a la compra o adquisición de un inventario mínimo, superior al pactado entre las partes. Artículo 6°.- Prohibiciones. Las empresas de venta directa no podrán incluir en sus contratos los siguientes tipos de cláusulas: a) Cláusulas de permanencia y/o exclusividad. b) Cláusulas abusivas que generen desigualdad contractual. c) Obligación a los revendedores independientes sobre la compra o adquisición de un inventario mínimo, superior al pactado entre las partes. d) Otorgar beneficios, compensaciones o recompensas exclusivamente por la presentación de nuevos revendedores. Artículo 7°.- Registro de Empresas de Venta Directa. Crease, en el ámbito de la Autoridad de aplicación, el Registro de Empresas de Venta Directa, dentro de la cual deberán estar inscriptas todas las empresas que desarrollan la actividad prevista en el Artículo 2° de la presente ley. Artículo 8°.- Requisitos. La efectiva inscripción en el Registro de Empresas de Venta Directa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es condición necesaria para el ejercicio de la actividad en el ámbito previsto por el Artículo 4 de la presente ley. Las empresas de venta directa deberán presentar ante la Autoridad de aplicación, a los efectos de su registración, la documentación necesaria a los efectos de acreditar con los siguientes requisitos: a. Los elementos esenciales para la correcta identificación de la empresa de venta directa; b. La constitución de un domicilio especial en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Último cambio: 10/11/2025 12:08:00 - Cantidad de caracteres: 18519 - Cantidad de palabras: 3375 Pág.2/6/final_de_pagina/c. La constitución de un domicilio dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y publicado en el sitio web de cada empresa y/o de la Cámara, destinado a recibir y atender consultas y reclamos de consumidores y de revendedores independientes; d. La adopción de un Código de Ética consistente en las reglas de conducta y formas de vincularse por parte de las empresas de venta directa con la red de revendedores, consagrado en el mismo principios rectores en sus funciones vinculados con la transparencia, la asistencia, la claridad al contratar y las disposiciones éticas respecto de la relación de las empresas y los revendedores con los consumidores finales; e. La presentación de un modelo de contrato a ser utilizado con revendedores independientes, contemplando los aspectos exigidos por la presente ley y que las relaciones entre ambas partes resulte jurídicamente equilibradas y/o la definición de compromisos u objetivos sostenibles; f. Acreditar la existencia del bien y/o servicio objeto de la reventa a los consumidores finales, así como las condiciones de habilitación para la comercialización del bien y/o servicio en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Las Empresas de Venta Directa deberán informar a la Autoridad de Aplicación de todo cambio en su forma de ejercicio, como así también todo lo concerniente al funcionamiento de la misma, conforme surja de la reglamentación. La Autoridad de Aplicación tendrá la posibilidad de realizar inspecciones y auditorías a las Empresas con el fin de corroborar que no haya incumplimiento de lo aquí expresado. Artículo 9°.- Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley al momento de su reglamentación. Artículo 10°.- Atribuciones. La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones: a. La administración del Registro de Empresas de Venta Directa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; b. El dictado de las normas reglamentarias y la documentación requerida para el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley, su reglamentación y las normas que se dicten en consecuencia; c. La supervisión de la documentación presentada ante el Registro de Empresas de Venta Directa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como de aquellas que proceden a iniciar el proceso de inscripción en el Registro; d. La verificación del contenido en la redacción del Código de Ética y los contratos con los revendedores independientes, a los efectos del cumplimiento de lo establecido en la presente ley y en su reglamentación. A tales efectos, la autoridad de aplicación podrá condicionar la registración a la adecuación de los mismos al marco regulatorio; e. Requerir la documentación necesaria a los efectos de realizar las inspecciones correspondientes a las empresas de venta directa registradas, con el fin de establecer si las mismas cumplen con lo establecido en la presente ley; f. Imponer las sanciones previstas en la presente ley, conforme al procedimiento previsto en la Ley 451 y sus modificatorias; g. Efectuar la intimación prevista en el Artículo 12 de la presente ley; h. Prestar colaboración con la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires a los efectos de lo previsto en el Artículo 13 de la presente ley. Artículo 11°.- Sanciones. El incumplimiento de las normas establecidas en la presente ley y la no inscripción en el Registro de Empresas de Venta Directa, o cualquier otro incumplimiento a lo normado por parte de dichas empresas, será sancionado conforme al procedimiento previsto en la Ley 451. Artículo 12°.- Intimación. Ante la falta de cumplimiento por parte de las Empresas de Venta Directa de la registración, la Autoridad de Aplicación intimará a las mismas para que en el plazo de sesenta (60) días desde notificadas se adecúen a lo establecido en la presente ley, bajo pena de imponer las sanciones previstas en el Artículo 1.7.7 del Capítulo VII del Anexo A de la Ley 451. Último cambio: 10/11/2025 12:08:00 - Cantidad de caracteres: 18519 - Cantidad de palabras: 3375 Pág.3/6/final_de_pagina/Artículo 13°.- Denuncia. Aquellas personas humanas y/o jurídicas que, simulando la actividad de venta directa sin la adquisición de un bien y/o servicio, y/o desarrollen un modelo en apariencia multinivel, en el cual se otorguen beneficios, compensaciones o recompensas exclusivamente por la presentación de nuevos clientes y que prima facie pueda constituir un delito, deberán ser denunciadas ante el juez competente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los efectos de determinar si los hechos encuadran en un determinado tipo penal. Ello con independencia de las demás faltas y contravenciones que pudiera corresponder. La Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires asumirá la representación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los efectos de la presentación de la correspondiente denuncia penal ante el juez competente. Artículo 14.- Régimen de faltas. Incorpórese en el Capítulo VII “DE LOS REGISTROS”, del Anexo A de la Ley 451, el Artículo 1.7.7 que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 1.7.7. Falta de inscripción en el Registro de Empresas de Venta Directa de la Ciudad de Buenos Aires. La empresa que utiliza un canal de venta directa en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme el marco regulatorio, y que no se halle registrada, es sancionada con multa de trescientas (300) a veinte mil (20.000) unidades fijas. La multa se impondrá respecto de la empresa de venta directa, la misma no recaerá sobre los revendedores independientes. El/La que falseara datos y/o documentación al momento de inscribirse en el Registro mencionado, será sancionado con hasta el doble de la sanción prevista en el párrafo anterior. La empresa registrada que, simulando la actividad de venta directa, la desarrolle sin la adjudicación de un bien y/o servicio, y/o desarrolle un modelo en apariencia multinivel, en el cual se otorguen beneficios, compensaciones o recompensas exclusivamente por la presentación de nuevos clientes será sancionada con multa de entre veinte mil (20.000) y cuarenta y un mil (41.000) unidades fijas.” Artículo 15°.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo. CLÁUSULA TRANSITORIA PRIMERA: Aquellas empresas de venta directa que actualmente se encuentran desarrollando la actividad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires al momento de la creación del Registro previsto por la presente ley, tendrán un plazo máximo de noventa (90) días para iniciar el proceso para inscribirse en el Registro. CLÁUSULA TRANSITORIA SEGUNDA: Lo establecido en el Artículo 13 de la presente ley, entrará en vigencia desde su reglamentación. En la reglamentación se fijarán los medios adecuados para la recepción de denuncias por la posible comisión del delito de fraude en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Último cambio: 10/11/2025 12:08:00 - Cantidad de caracteres: 18519 - Cantidad de palabras: 3375 Pág.4/6/final_de_pagina/
- Expediente
- CABA-2900-D-2025
- Cámara
- Legislatura de CABA
- Presentado
- 12 de noviembre de 2025