Fundamentos
Señora Presidente:
El presente proyecto, muestra como antecedente el Expte. 1759 - S -
2022, de mi autoría, presentado el 29 de julio de 2022.
El Código Nacional Electoral asigna a la Justicia Nacional Electoral la
potestad de oficializar las candidaturas de aquellos que se postulan para
ocupar un cargo público de elección popular.
La oficialización de las candidaturas consiste en verificar, entre otras
cuestiones, que los candidatos que presentan los partidos políticos -que
son los que tienen legalmente el monopolio para presentar candidaturas
a ocupar cargos públicos de elección popular- reúnen los requisitos que
la Constitución Nacional exige para ello.
Esos requisitos están vinculados con la edad, la nacionalidad, la
residencia y la habilidad o integridad ética de los candidatos.
Es obvio que los jueces No pueden evaluar la idoneidad técnica o aptitud
de aquellos a los que los partidos políticos postulan para ocupar cargos
públicos, pero sí pueden verificar su idoneidad moral o ética, verificando
que no tengan alguna condena en sede penal.
En este sentido ha sostenido la Cámara Nacional Electoral en los autos
"Partido Nuevo distrito Corrientes s/oficialización de listas de candidatos
a senadores y diputados nacionales -elecciones del 23 de noviembre de
2003-", que "el derecho a ser elegido aparece estrechamente ligado a
una determinada concepción de la representación. Precisamente
porque se espera de los elegidos cualidades singulares, se les exigen
condiciones distintas y más estrictas que las que se requieren para el/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
ejercicio del sufragio activo, ya que no es solamente un derecho, sino
también constituye la oferta electoral".
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene afirmado, en
relación al artículo 16 de la Constitución Nacional, que "la declaración
de que todos los habitantes son admisibles en los empleos sin otra
condición que la idoneidad no excluye la imposición de requisitos éticos,
como son los atinentes a la integridad de la conducta" (cf. Fallos
238:183)
A la luz de lo expuesto, la Cámara Nacional Electoral ha sostenido que
el requisito de idoneidad "estriba en carecer de antecedentes penales,
en tanto cuanto mayor sea la jerarquía del empleo o de la función, mayor
debe ser el grado de moralidad a exigirse" (cf. Néstor Sagües, "Sobre la
reglamentación del principio constitucional de idoneidad", Revista
Jurídica Argentina La Ley, 1980-C, sec. doctrina págs. 1216/1223).
En ese pronunciamiento el Tribunal había concluido que el candidato
entonces impugnado no reunía la condición de idoneidad para
postularse a senador nacional, pues "se trata de un ciudadano sobre el
que pesan dos sentencias condenatorias de primera instancia por la
comisión de delitos tipificados y penados en el título XI del Código Penal
-"Delitos contra la administración pública"- y que incluyen la accesoria
de inhabilitación especial perpetua -la que específica e inexorablemente
se relaciona con el ejercicio de cargos públicos-" (cf. Fallos CNE
3275/03, consid. 8°).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente
"Yatama vs. Nicaragua", indicó que los derechos políticos no son
absolutos, y por tanto pueden estar sujetos a limitaciones.
Expresamente la Corte Interamericana manifestó que "La previsión y
aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no
constituyen, per se, una restricción indebida para su ejercicio. Esos
derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y
proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del
principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa,
mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan
participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el
procedimiento electoral que antecede a las elecciones [...] La restricción
debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en
criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne
necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser
proporcional a ese objetivo".
Asimismo, el Art 23 Inc. 2 de la Convención Americana de los Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), admite que los derechos
políticos puedan ser reglamentados sobre la base de diferentes pautas,
entre las que se menciona a una “condena por juez competente en el
proceso penal”.
Pues más allá de estas citas y de las opiniones que sobre la temática
tiene la jurisprudencia local e internacional, nuestra legislación actual
solo impide que un sujeto pueda ser candidato a ocupar un cargo público
electivo cuando ha sido condenado en sede penal, por delito doloso y
cuando la sentencia está firme. Por lo tanto, hoy nuestra legislación
permite ser candidatos a quienes están procesados y/o condenados, a
los que tienen condena por delitos culposos (firme o no) y a los que
tienen condena no firme por delitos dolosos.
Pues eso es harto peligroso para los intereses de la ciudadanía, por
cuanto en las listas sábana pueden “esconderse” candidatos
desconocidos para la sociedad, y que no cuentan con las condiciones
morales o éticas que exige el ejercicio de la función pública, toda vez
que ella convierte al funcionario en un servidor público en quien la
sociedad confía la conducción de los destinos de un país, ya sea desde
el Poder Ejecutivo o desde el Congreso de la Nación./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Es imperioso evitar que ello ocurra; es imperioso echar un manto de
moralidad al ejercicio de la función pública; es imperioso darles calidad
a las instituciones y a quienes las integran, y por eso deviene
indispensable que aquellos a quienes se los ha encontrado culpables de
cometer delitos previstos en la legislación penal, estén “cautelarmente”
inhabilitados para postularse para ocupar cargos públicos de elección
popular. Utilizo la palabra “cautelarmente”, porque se trata de una
inhabilitación transitoria, que deja de existir cuando la condena se
revoca por haberse verificado que no existe responsabilidad penal, o se
cumple en su totalidad por haberse producido la debida recuperación
social que toda condena debe generar en quien la soporta y
cumplimenta.
Algunos sostienen que inhabilitar a un candidato que no tiene sentencia
firme afectaría al principio de presunción de inocencia del que goza todo
habitante mientras es sometido a proceso. Pues si bien existe tal
afectación, la misma es constitucionalmente válida y socialmente
necesaria.
El primer y principal argumento para derribar esa postura, es que la
presunción de inocencia es un “derecho subjetivo” (concretamente es un
derecho de las personas en el proceso, que comúnmente está
contextualizado en lo que se denominan “garantías de las personas el
proceso judicial”), y que, como todo derecho, no es absoluto, sino que
es susceptible de ser limitado, restringido y reducido a un ámbito menor.
Esa restricción, como cualquier limitación a un derecho, es
absolutamente válida en la medida que esté formalizada por ley
(principio de legalidad –Arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional-) y en
la medida que sea razonable (principio de razonabilidad –Art. 28 de la
Ley Fundamental-)/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Pues difícilmente pueda discutirse que es razonable impedir que
condenados en sede penal puedan presentarse a elecciones para ser
elegidos por el pueblo.
Al respecto sostenía Bidart Campos que, de los artículos 53, 59 y 60
de la Constitución Nacional (referidos al juicio político y al enjuiciamiento
de los diputados y senadores) puede inferirse fácilmente que la
constitución no quiere, como principio, que quien se halla en ejercicio de
los cargos previstos en las normas citadas sea sometido a proceso
penal, todo lo cual permite vislumbrar con bastante claridad que, sin
perjuicio del principio constitucional de presunción de inocencia, el
desempeño de determinadas funciones parece incluir en el recaudo
de idoneidad el no tener pendiente una causa penal (aut. cit., "El derecho
a ser elegido y la privación de la libertad sin condena", La Ley 2001 - F,
pág.539".
Además, cuando el código procesal penal (que es una ley: principio de
legalidad), consagra la existencia de la prisión preventiva para los
supuestos en los que se presente el riesgo que el procesado se pueda
fugar del país, o de que pudiera entorpecer la investigación judicial, el
derecho del sujeto investigado a ser presumido inocente se ve
debilitado, justamente con el objetivo que no se torne ilusorio el valor
“justicia”, de claro raigambre constitucional (“afianzar la justicia” dice el
preámbulo de la Constitución). Esto último es lo que convierte a la
prisión preventiva en una institución “razonable” (principio de
razonabilidad).
Si la privación preventiva de la libertad física (prisión preventiva),
legalmente establecida es razonable, con más razón lo es la privación
del derecho de un individuo de ser candidato a ocupar un cargo público
de elección popular cuando ha recibido una condena de primera
instancia. Ocurre que hay una relación inversamente proporcional
entre el derecho a ser presumido inocente y las sospechas de comisión
de un delito. Es decir, a medida que aumenta la sospecha o semiplena/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
prueba de culpabilidad de un individuo por la comisión de un delito, en
forma inversamente proporcional disminuye la intensidad del derecho a
ser presumido inocente. Por lo tanto, afirmar que solo se puede
inhabilitar para ser candidato a un individuo cuando recae sentencia
firme en un proceso en el que se lo investiga, es asignar carácter de
absoluto al derecho a la presunción de inocencia, lo cual contradice a la
misma Constitución Nacional, que consagra derechos y libertades
“conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio” (Art.14).
Del mismo modo, el Pacto se San José de Costa Rica (Convención
Americana de los Derechos del Hombre), en su Art. 30, admite
restricciones a los derechos que consagra, dejando a salvo que solo
pueden realizarse “conforme a las leyes que se dictaren por razones de
interés general”. Pues qué razón de mayor interés general es impedir
que un sujeto con alta sospecha de comisión de delito (alta sospecha
que una condena constituye indudablemente) pueda pretender conducir
los destinos de una Nación.
Es indudable que restringir el derecho a la presunción de inocencia, es
un derecho que la Constitución Nacional y los tratados internacionales
con jerarquía constitucional, definitivamente reconocen a los Estados en
la medida que exista legalidad y razonabilidad.
Este mismo criterio prevalece en materia de empleo público. La ley
25.164 establece por ejemplo la prohibición del ingreso a la función
pública a: "a) El que haya sido condenado por delito doloso, hasta el
cumplimiento de la pena privativa de la libertad, o el término previsto
para la prescripción de la pena; b) El condenado por delito en perjuicio
de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal; c) El que
tenga proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por los
delitos enunciados en los incisos a) y b) del presente artículo; d) El
inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos; e) El sancionado con
exoneración o cesantía en la Administración Pública Nacional, Provincial
o Municipal, mientras no sea rehabilitado conforme lo previsto en los/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
artículos 32 y 33 de la presente ley; f) El que tenga la edad prevista en
la ley previsional para acceder al beneficio de la jubilación o el que
gozare de un beneficio previsional, salvo aquellas personas de
reconocida aptitud, las que no podrán ser incorporadas al régimen de
estabilidad; g) El que se encuentre en infracción a las leyes electorales
y del servicio militar, en el supuesto del artículo.
19 de la Ley 24.429; h) El deudor moroso del Fisco Nacional mientras
se encuentre en esa situación; i) Los que hayan incurrido en actos de
fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, conforme
lo previsto en el artículo 36 de la Constitución Nacional y el Título X del
Código Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la
condonación de la pena".
Por su parte el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad es terminante
cuando estipula que "Nadie puede ser designado en la función pública
cuando se encuentra procesado por un delito doloso en perjuicio de la
administración pública".
La legislación de Mendoza establece que están en condición de
inelegibilidad “las personas que se encuentren condenadas penalmente
a pena privativa de la libertad, aunque la sentencia no se encontrare
firme…”
Y en otros países, países como Brasil, España, Uruguay, Chile, El
Salvador, México, Honduras, Perú y Ecuador tienen legislación en esta
materia, admitiendo lo que hemos denominado ficha limpia.
En Chile el artículo 16 de la Constitución dispone que: "El derecho de
sufragio se suspende: Por interdicción en caso de demencia; Por
hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por
delito que la ley califique como conducta terrorista (modificado por Ley
20.050 de 2005)/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
En Uruguay la ciudadanía se suspende "por la condición de legalmente
procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de
penitenciaria" (Art. 80.2 Constitución uruguaya).
Los casos de El Salvador y Honduras son similares: ambos países
prevén en su Constitución la suspensión de los derechos de ciudadanía
y de la calidad de ciudadano, respectivamente, en el caso de dictarse
contra la persona "auto de prisión" (Art. 74.1 y art. 41.1).
En México, el art. 38.II de la Constitución establece que "los derechos o
prerrogativas de los ciudadanos se suspenden (...) por estar sujeto a un
proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde
la fecha del auto de formal prisión".
En Perú, el artículo 33 de la Constitución dispone que se suspende el
ejercicio de la ciudadanía por "sentencia con pena privativa de la
libertad".
En Ecuador, el artículo 64 de la Constitución prevé que "el goce de los
derechos políticos se suspenderá, además de los casos que determine
la ley, por las razones siguientes: Interdicción judicial, mientras ésta
subsista, salvo en caso de insolvencia o quiebra que no haya sido
declarada fraudulenta; 2 Sentencia ejecutoriada que condene a pena
privativa de libertad, mientras ésta subsista".
A la luz de las consideraciones expuestas, presento y someto este
proyecto de ley a vuestra consideración, con el ánimo de lograr, por
medio de la legislación, y conforme a la confianza que la sociedad ha
depositado mediante el voto en este Parlamento, que las instituciones
eleven su calidad a partir de la de sus integrantes. Y no solo la “calidad
técnica” que únicamente la ciudadanía puede evaluar (conforme lo
expuso la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Bussi”),
sino también la “calidad ética”, que, a través de la verificación de la
existencia de una condena, la Justicia Electoral pueda poner de relieve,/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
impidiendo que quienes no la poseen, puedan postularse como
candidatos en una elección popular.
Solicito por lo tanto el acompañamiento de mis colegas en este recinto
para la sanción del presente proyecto.
Carolina Losada.- Luis A. Juez.- Alfredo L. De Angeli.- Mercedes G.
Valenzuela.- Pablo D. Blanco.- Edith E. Terenzi.- Stella M. Olalla.-
Maximiliano Abad.- Flavio S. Fama/final_de_pagina/