Fundamentos
Señora Presidente:
La presente iniciativa propone añadir al artículo 1º de la Ley Nº 26.032,
de Garantía Constitucional de la Libertad de Expresión, la incorporación
de manera expresa de la prohibición de la censura previa en Internet,
como asimismo la doctrina de las responsabilidades ulteriores que
puedan derivarse de tal garantía. Con ello se asegura el principio de
autorregulación normativa de los contenidos en Internet, por el cual el
Estado no controla ni regula la información disponible en dicha red,/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
siendo los propios usuarios quienes determinan la libre elección de los
contenidos en la web.
La propuesta se realiza en el marco del reciente Protocolo General para
la Prevención Policial del Delito con uso de Fuentes Digitales Abiertas,
aprobado por la Resolución Nº 144/20 del Ministerio de Seguridad de la
Nación, que prevé criterios y directrices para las tareas que realizan las
fuerzas policiales y de seguridad nacionales, de prevención de delitos
en el ciberespacio.
Las mismas son llevadas a cabo “mediante el uso de fuentes digitales
abiertas”, entendiendo por tales: los medios y plataformas de
información y comunicación digital de carácter público, no sensible y sin
clasificación de seguridad, cuyo acceso no implique una vulneración al
derecho a la intimidad de las personas, conforme la Ley de Protección
de Datos Personales N° 25.326.
Oportunamente, tal Protocolo fue presentado por la Ministra de
Seguridad de la Nación en videoconferencia con la Comisión de
Seguridad de la Honorable Cámara de Diputados, quien expresó que a
través de las fuerzas federales, se realiza un “ciberpatrullaje” en las
redes sociales con el objetivo de “detectar el humor social”; aclarando
que no se trata de ciberespionaje, sino de ciberpatrullaje a fin de permitir
un rastreo en las redes como Twitter, Facebook e Instagram, accediendo
tales fuerzas solo a lo que es público, para permitir anticiparse “a una
dimensión del humor social”1.
Ante esta situación, cabe recordar que la libertad de expresión del
pensamiento a través de la palabra oral o escrita, mediante imágenes,
sonidos, símbolos o actitudes por diversos medios, se encuentra
garantizada en el artículo 14 de la Constitución Nacional, el cual prevé
1 https://www.infobae.com/politica/2020/04/09/polemica-revelacion-la-ministra-de-seguridad-admitio-que-
las-fuerzas-a-su-cargo-realizan-ciberpatrullaje-en-redes-sociales-para-detectar-el-humor-social//final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
que: “Todos los habitantes gozan del derecho de publicar sus ideas por
la prensa sin censura previa”.
Al respecto María Angelica Gelli entiende que la libertad de expresión
constituye uno de los derechos sustantivos, naturales e inalienables de
la persona que contiene el valor adicional de fortalecer la libertad y la
dignidad personales, favorece el descubrimiento de la verdad en
cualquier ámbito y materia, mediante la práctica del libre debate2.
Asimismo, tal derecho se encuentra consagrado en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, con rango constitucional (artículo
75 inc. 22 CN), en su artículo 13, al disponer que toda persona tiene
derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, derecho que
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas
de toda índole, sin consideración de fronteras, sea oralmente, por
escrito, en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento
de su elección.
Dicho artículo aclara que el ejercicio de este derecho no puede estar
sujeto a censura previa, sino a responsabilidades ulteriores que sean
necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de
los demás. La única excepción contemplada por la Convención está
dada en el marco de los espectáculos públicos “con el exclusivo objeto
de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la
adolescencia”.
Nuestro país, mediante la Ley Nº 26.032 receptó la primera parte de
dicho artículo, disponiendo que la búsqueda, recepción y difusión de
información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se
considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara
la libertad de expresión. No obstante, se considera necesario incluir en
2 Gelli, María Angélica “Constitución de la Nación Argentina”, Comentada y Concordada, Quinta Edición
ampliada y actualizada, LL, 2018, pág. 165 y stes./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
forma expresa la prohibición de la censura previa, no pudiendo
restringirse la libertad de expresión por vías o medios encaminados a
impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones a través de
Internet.
Como contrapartida se garantiza la doctrina de las responsabilidades
ulteriores que aseguren el respeto a la dignidad de la persona humana,
su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad;
como también la protección de la seguridad nacional, el orden público o
la salud o la moral públicas.
Como puede apreciarse, en nuestro sistema jurídico la libertad de
expresión tiene un reconocimiento normativo, cualquiera sea el medio
utilizado para ejercerla. Es claro que la misma, debe ejercerse de
manera razonable, regular y no abusiva. Pero ello no puede significar en
modo alguno la justificación de la censura previa, la cual se encuentra
absolutamente prohibida, salvo cuando se trate de proteger el acceso
de los menores a espectáculos públicos (pornografía infantil).
Como correlato, se asegura la responsabilidad ulterior por los daños
provocados en su ejercicio. Esto significa que si bien toda persona
puede escribir, publicar o subir contenidos a la web, si alguno de ellos
resulta ofensivo, difamatorio o lesivo a los derechos de otro, o configuren
un ilícito o causen daño, será un juez quien determine la responsabilidad
y el resarcimiento económico. En este sentido hay profusa
jurisprudencia: Bartomioli c/ Facebook; Belén Rodríguez c/ Google;
Gimbutas c/ Google; Jazmín De Grazia c/ Yahoo; Juana Viale s/
medidas precautorias; Mariana Fabbiani c/ Google; M.L.P. c/ Redes
Sociales; Pía Slapka c/ Yahoo; P. O. c/ Facebook; Unteruberbacher c/
Yahoo; Vanucci c/ Twitter; etc.
No obstante debe destacarse lo resuelto por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el “leading case” en la materia “Belén Rodríguez
c/ Google”, en el cual el Máximo Tribunal analizó la tensión entre el/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
derecho a la libertad de expresión y la búsqueda de información en
Internet, y las posibles lesiones a derechos como la intimidad, la imagen
o el honor, sentando al respecto una Regla de Equilibrio siguiendo
estándares internacionales en la materia.
Así la Corte entendió que no se puede imponer a los Buscadores -u otros
intermediarios de Internet- obligaciones de monitoreo preventivo de la
red en busca de posibles contenidos ilícitos, y su bloqueo, pues ello
acarrearía una lesión a la libertad de expresión y el acceso a la
información, constitucionalmente protegidos. Para así decidir la Corte
destacó el papel fundamental de los motores de búsqueda para la
libertad de expresión.
También instó a los tribunales inferiores a dictar medidas específicas
que indiquen al Buscador los resultados de búsqueda que deberían
dejar de informar cuando afecten derechos de particulares,
correspondiendo al interesado la carga de efectuar la notificación en
forma específica. Ello dado que este tipo de medidas resultan ser de
carácter “absolutamente excepcional”, ya que implican un sistema de
restricciones previas y como tales, revisten una fuerte presunción de
inconstitucionalidad.
Debe recordarse que Internet es una red global de redes
interconectadas unidas por distintos vínculos (fibra óptica, cables
submarinos, enlaces satelitales o inalámbricos), provenientes de los
más variados sectores, tales como gobiernos, universidades,
particulares, medios de comunicación, empresas, etc., que permite la
interrelación de millones de usuarios en el mundo, atravesando las
fronteras de los distintos países.
La doctrina sostiene al respecto que la emisión de ideas y opiniones a
través de Internet es libre porque, al igual que si las emitiera por/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
cualquier otro medio de comunicación, no corresponde al Estado decidir
acerca de cuáles de aquéllas ideas o criterios son aceptables3.
Desde sus inicios en nuestro país, el Estado a través de la Secretaría
de Comunicaciones dejó en claro que: “siendo la INTERNET un claro
fenómeno autopoíetico, desarrollado sin el impulso de autoridad
regulatoria alguna (...), es necesario dictar una reglamentación que
aclare la vigencia de tal principio” (Resolución SeCom Nº 97/96).
Por su parte el Decreto Nº 554/97 declaró de interés nacional el acceso
de los habitantes a Internet en condiciones sociales y geográficas
equitativas, expresando en sus considerandos que tal condición de
autogeneración lo transformaba en un fenómeno digno de reflexión,
dada su configuración descentralizada, arquitectura abierta, masividad
de acceso y autorregulación normativa.
Por esas características, Internet vino a representar un claro paradigma
de las mejores promesas de una sociedad global: un soporte ubicuo,
flexible, abierto y transparente para el intercambio y difusión de ideas,
información, datos y cultura, sin cortapisas ni censura de ninguna
especie.
Por lo tanto, no puede ser considerada como un elemento de control
social o de indebida injerencia en la intimidad de las personas, debido a
dos grandes factores: a) la interactividad de la red, y b) la libre elección
de contenidos e información, siendo esta última, una condición propia
de la democracia, satisfaciendo Internet este requisito al proporcionar
contenidos de gran diversidad, con idénticas oportunidades de acceso.
Como puede observarse, Internet nació como un ámbito pleno de
libertad, y debe mantenerse como tal; ello no constituye un óbice para
que se delinee una “gobernanza” referida únicamente a sus aspectos
técnicos, su funcionamiento a través del Sistema de Nombres de
3 Gelli, ob. cit. pág. 206./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Dominio (DNS), asignación de direcciones numéricas IP y protocolos de
red, entre otros, a cargo de la ICANN (Corporación de Internet para la
Asignación de Números y Nombres de Dominio), como de los distintos
NICs de los países (tal el caso de Nic Argentina).
Pero bajo ningún aspecto esta “gobernanza” puede regular la libre
disponibilidad de los contenidos en Internet, menoscabando la libertad
de expresión y la prohibición de censura previa, ello con el correlato de
la doctrina de las responsabilidades ulteriores.
Ahora bien, el actual contexto que los habitantes de nuestro país están
atravesando con motivo de la pandemia del COVID-19 (como aún en
algunos países de la región y hemisferio norte) y el aislamiento y
distanciamiento social obligatorios dispuestos por el gobierno, tornó
necesario un uso más intensivo de las diversas aplicaciones de Internet
y Redes Sociales para realizar las actividades de “home office”, de
esparcimiento o lúdicas, comunicarse, o en fin, expresar sus ideas,
pensamientos, sentimientos o “humores” con mayor énfasis que antes
de esta situación.
Precisamente, las redes sociales se han convertido en un verdadero
medio de comunicación en el que se busca encontrar personas que
mantienen intereses comunes o diversos, para mantener un contacto y
poder interactuar entre sí, en un espacio virtual creado a tal fin.
Plataformas como Facebook, Twitter e Instagram, Youtube, Whatsapp o
el más reciente Zoom, permiten que miles de personas se conecten
minuto a minuto para compartir su vida, subir fotos o videos, contar
experiencias, chatear con contactos, compartir e intercambiar
contenidos con seguidores, entre otras acciones.
No puede dudarse que las redes sociales provocaron un cambio rotundo
en la manera en la que nos comunicamos, siendo los usuarios en una
innumerable cantidad de casos quienes marcan las tendencias de la/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
sociedad actual, respecto a diversos temas que pueden ir desde series
de televisión o películas de cine, gustos musicales o de productos o
marcas, lugares para viajar cuando acabe la pandemia, o ideologías u
opiniones políticas en diversos temas centrales que interesan a nuestra
sociedad.
Es por ello que ante la vigencia del nuevo Protocolo, debe quedar claro
que el Estado no controla ni regula los contenidos disponibles en la red,
sino que son los propios usuarios quienes lo hacen. Respecto a esto,
puede señalarse el fallo de la Corte Suprema de los Estados Unidos de
Norteamérica, “Reno Attorney General of the Unites States et. al. V.
American Civil Liberties Unions et. al.”, en el cual se sostuvo “que no se
debería sancionar ninguna ley que abrevie la libertad de expresión”... “la
red INTERNET puede ser vista como una conversación mundial sin
barreras. Es por ello que el Gobierno no puede a través de ningún medio
interrumpir esa conversación. Como es la forma más participativa de
discursos en masa que se haya desarrollado, la red INTERNET se
merece la mayor protección ante cualquier intromisión gubernamental”.
A lo expuesto, no puede dejar de reconocerse, que como todo medio
descentralizado, sin administración central, y carente de un órgano que
lo regule, existen en Internet materiales nocivos, disvaliosos, violentos e
inconvenientes para menores de edad, de condenable calidad y
contenido. A este respecto, es claro que hay una obligación del Estado
en cuidar, proteger y advertir los peligros de los mismos para las niñas,
niños y adolescentes que pudieran tener acceso a la red sin la
conveniente orientación de personas mayores o familiares.
Para ello debe recordarse que nuestro país ha sancionado
recientemente la Ley N° 27.411, aprobando las disposiciones del
“Convenio de Budapest sobre Ciberdelito”, que contiene normas de
cooperación internacional entre los Estados para prevenir y perseguir
este tipo de delitos, y la Ley N° 27.319, de Investigación, Prevención y
Lucha de los Delitos Complejos, entre los que se encuentra el delito de/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
pornografía infantil, brindando a las fuerzas policiales y de seguridad, al
Ministerio Público Fiscal y al Poder Judicial nuevas herramientas y
facultades para ser aplicadas en tales investigaciones.
Para concluir, debe recordar que la Asamblea General de la
Organización de las Naciones Unidas (ONU) declaró en 2011 el acceso
a Internet como un derecho humano. En tal línea, el presente proyecto
se enmarca dentro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la
Organización de Naciones Unidas, en particular con el Objetivo 16:
“Promover sociedades, justas, pacíficas e inclusivas” y la Meta N° 16.10:
“Garantizar el acceso público a la información y proteger las libertades
fundamentales, de conformidad con las leyes nacionales y los acuerdos
internacionales”.
Por los motivos expuestos, y en el entendimiento que la libertad de
expresión es uno de los derechos constitucionales más preciados que
tienen reconocidos los habitantes de la Nación, es que solicito a mis
pares me acompañen en la aprobación de este proyecto de ley.
Lucila Crexell/final_de_pagina/