# Presupuestos minimos de proteccion ambiental para la fauna urbana (6089-D-2024)

> El Honorable Senado de la Nación y La Honorable Cámara de Diputados de la Nación sancionan con fuerza de LEY PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA LA FAUNA URBANA ARTÍCULO 1°. OBJETO. La presente ley establece los presupuestos mínimos para la protección de la fauna urbana a fin de garantizar su derecho a la vida y a la salud. ARTÍCULO 2°. DEFINICIONES. A los fines de la presente ley se entiende, por: a) Fauna urbana: a los perros y gatos, machos y hembras, con o sin familia, en refugios o en situación de calle o abandono y los que estén bajo la órbita del Estado (centros de zoonosis, antirrábicos u otros establecimientos); b) Atención veterinaria primaria: el diagnóstico del animal, su atención y control, y su tratamiento antiparasitario; c) Equilibrio poblacional: inexistencia de animales en situación de calle. ARTÍCULO 3°. OBJETIVOS. Son objetivos de la presente ley: a) Lograr el equilibrio poblacional de perros y gatos; b) Mejorar la calidad de vida de la fauna urbana a través de la atención veterinaria primaria de la misma, su esterilización, desparasitación y vacunación; c) Promover la concientización sobre los derechos animales; d) Fomentar las adopciones de animales que estén en situación de calle, en refugios o en centros de zoonosis o similares;/final_de_pagina/e) Implementar la difusión intensiva por los sistemas formales e informales sobre la importancia de la salud animal y su derecho a la vida, focalizándose especialmente en la esterilización, la desparasitación y la vacunación; f) Fomentar la participación ciudadana, a través de la creación de sistemas de familias de guarda y o tránsito de animales en situación de calle hasta su adopción; g) Diseñar e instrumentar campañas de educación e información para concienciar a la población humana sobre conductas positivas hacia la fauna urbana. h) Fomentar la circulación de tráileres móviles veterinarios para castraciones, esterilizaciones, vacunación y desparasitación de la fauna urbana. ARTÍCULO 4°. SISTEMA DE CASTRACIÓN. Establézcase la práctica de la castración quirúrgica de perros y gatos, como único método para lograr la obtención del equilibrio poblacional, prohibiendo bajo todo concepto su matanza o sacrificio. El sistema de castración quirúrgica debe ser: a) Temprano: Preferentemente antes del primer celo de la hembra o de la primera alzada del macho, tanto en perros como gatos. La condición temprana no debe ser excluyente para el cumplimiento de esta disposición; b) Masivo: Se debe castrar el 20% de la población de perros y gatos con y sin familia, considerando como base un animal cada tres habitantes, al año siguiente de la sanción de la presente. En función del éxito del resultado, los porcentajes se irán definiendo anualmente con un mínimo del 20%, con el objetivo de lograr el equilibrio poblacional de la fauna urbana; c) Sostenido: El sistema de castración debe mantenerse hasta lograr el equilibrio poblacional; d) Extendido: Debe abarcar a la totalidad de la población canina y felina siendo obligatorio para aquellos en situación de abandono y para los que poseen hogar, debiendo prestarse tal servicio en los centros de zoonosis, antirrábicos, centros de salud animal, dirección de servicios sanitarios o Centros de Atención de la Fauna Urbana, nacionales, provinciales y/o municipales y también fuera de ellos, en los lugares que fije la autoridad competente y también a través de campañas de castración a cargo de organizaciones no gubernamentales; e) Gratuito; f) Abarcativo: El sistema debe incluir caninos y felinos, hembras y machos, adultos y cachorros, mestizos y de raza, de zona urbana y rural, y sin distinciones de otro tipo./final_de_pagina/Las castraciones podrán realizarse a través de puntos fijos y móviles, para garantizar la mayor cobertura territorial y facilitar el acceso a las personas al servicio público. ARTÍCULO 5°. Las unidades que presten los servicios de castración, vacunación y desparasitación contemplados en la presente ley se denominarán “Centros de Atención de la Fauna Urbana”. ARTÍCULO 6°. SISTEMA DE VACUNACIÓN. Entiéndase por sistema de vacunación antirrábica aquel que importe la vacunación anual del 70% de los perros y gatos de cada jurisdicción, sobre la base de considerar la existencia de un perro o gato cada tres personas. El número de habitantes de cada lugar será el que surja del último censo poblacional. Se evaluará periódicamente la incorporación de otras vacunas al Sistema de Vacunación para la prevención de enfermedades zoonóticas y no zoonóticas. ARTÍCULO 7°. SISTEMA DE DESPARASITACIÓN. Entiéndase por sistema de desparasitación aquel que importe la desparasitación anual del 70% de los perros y gatos de cada jurisdicción, sobre la base de considerar la existencia de un perro o gato cada tres personas. El número de habitantes de cada lugar será el que surja del último censo poblacional. ARTÍCULO 8°. EDUCACIÓN. La autoridad de aplicación de la ley, junto al Consejo Federal de Educación y al Consejo Federal de Ambiente elaborará un Programa de Derechos Animales, que se incluirá en los Núcleos de Aprendizajes Prioritarios para estudiar en los niveles de la educación obligatoria y sistemática. ARTÍCULO 9º- FINES. El Programa de Derechos de los Animales deberá contener una sección referida específicamente a la fauna urbana, el cual deberá tener los siguientes fines: a) Promover la concientización sobre: i) los derechos de la fauna urbana: el derecho a la vida, a la salud, a la dignidad, a la integridad física y psicológica, al respeto, a tener un hogar, entre otros. ii) la importancia de la adopción y el rescate como sistema de incorporación de perros y gatos al ámbito familiar para garantizar su derecho al hogar;/final_de_pagina/iii) la estrecha vinculación entre la violencia hacia los animales y la violencia hacia los humanos y sobre las consecuencias que acarrean sobre las personas tales conductas violentas. b) Diseñar e instrumentar campañas de educación e información a fin de sensibilizar a la población respecto de conductas positivas hacia la fauna urbana; c) Informar y concientizar sobre los métodos preventivos de protección hacia perros y gatos: esterilización, castración, desparasitación, vacunación y atención veterinaria. d) Informar y concientizar sobre los alcances de la sintiencia y conciencia animal. e) La enseñanza del régimen legal vigente sobre derecho animal, a nivel local y nacional, en especial lo referido a conductas constituidas como objeto de sanciones. ARTÍCULO 10°. SISTEMA DE INFORMACIÓN DE FAUNA URBANA. Créase el Sistema de Información de Fauna Urbana (S.I.F.U) a través del cual las provincias deberán brindar la siguiente información para cada año calendario: a) Número de habitantes de cada uno de sus departamentos o partidos, según surja del último censo poblacional; b) Número de castraciones y esterilizaciones efectuadas en cada departamento o partido; c) Número de vacunaciones antirrábicas efectuadas en cada departamento o partido; d) Número de desparasitaciones efectuadas en cada departamento o partido; e) Número de adopciones logradas mediante acciones del Estado, por cada departamento o partido; f) Nombre de los departamentos o partidos que ofrecen atención veterinaria primaria; g) Programas educativos sobre derechos animales implementados en cada provincia a efectos de dar cumplimiento a los objetivos de la presente ley; h) Cantidad de trailers móviles veterinarios en cada provincia y departamentos o municipios visitados durante cada año calendario./final_de_pagina/i) Toda otra información necesaria para controlar y supervisar los objetivos de esta ley. La Autoridad Nacional de Aplicación publicará anualmente la información del S.I.F.U. en su página web, en el mes de marzo posterior al año calendario informado. El S.I.F.U. comenzará a funcionar desde la entrada en vigor de la presente ley. ARTÍCULO 11. AUTORIDADES. Será Autoridad de Aplicación de la presente ley el organismo ambiental de máxima jerarquía a nivel nacional. Será autoridad competente aquella que cada jurisdicción establezca, garantizando la participación del organismo de mayor jerarquía en materia ambiental a nivel local. ARTÍCULO 12. Serán funciones de la Autoridad Nacional de Aplicación: - Brindar, a solicitud de las Autoridades competentes de cada jurisdicción, la asistencia técnica necesaria para realizar los operativos de esterilización, castración, desparasitación, atención primaria y vacunación de conformidad con el principio de subsidiariedad. - Promover la firma de los convenios y acuerdos necesarios para el financiamiento y puesta en marcha de las disposiciones de la presente ley. ARTÍCULO 13. DE FORMA. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. Carla Carrizo/final_de_pagina/

- Tipo: Proyecto de Ley
- Expediente: 6089-D-2024
- Título oficial: Presupuestos minimos de proteccion ambiental para la fauna urbana
- Ingreso: Diputados, 2024-10-15
- Autor: Ana Carrizo
- Firmantes: Ana Carrizo
- Temas: Medicamentos, terapias y tratamientos médicos, Salud y consumo, Hospitales, Enfermedades, síndromes y trastornos, Mascotas, Educación, Pacientes, Educación para la salud y prevención, Contenidos educativos
- Ficha: https://dequesetrata.org/nacional/congreso/proyectos/c9b2dd98-1d84-4dde-9cfb-d132481de785

## En qué está

Etapa actual: Ingreso. Falta el dictamen de comisión en Diputados.

- Ingreso: 2024-10-15
- Dictamen: pendiente
- Media sanción: pendiente
- Revisión: pendiente
- Sanción: pendiente

## Fundamentos

Texto completo de los fundamentos: https://dequesetrata.org/nacional/congreso/proyectos/c9b2dd98-1d84-4dde-9cfb-d132481de785/fundamentos

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Fuente: DeQuéSeTrata (https://dequesetrata.org), ficha del proyecto https://dequesetrata.org/nacional/congreso/proyectos/c9b2dd98-1d84-4dde-9cfb-d132481de785.
