DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

OTORGASE JERARQUIA CONSTITUCIONAL A LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL Y A SUS PROTOCOLOS COMPLEMENTARIOS.

Expediente
0139-D-2023
Cámara
Cámara de Diputados de la Nación
Presentado
1 de marzo de 2023

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

    29 de abril de 2026

  2. Media sanción

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Sancionado

  5. Promulgado

Texto del proyecto

Texto base: dictamen de mayoría — el articulado original del proyecto todavía no está estructurado.

Capítulo I - Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1°

La presente ley tiene por objeto brindar al Estado herramientas útiles en materia de investigación y sanción de las organizaciones criminales, entendiéndose por tales a los grupos de tres (3) o más personas que durante cierto tiempo, en áreas geográficas determinadas y bajo ciertas modalidades operativas, actúan concertadamente con el propósito de cometer delitos especialmente graves.

Artículo 2°

La presente ley es aplicable en los casos de la comisión de los delitos tipificados en las leyes número 23.737, 25.188, 25.246, 26.683 y 27.447, y sus respectivas modificatorias y en los artículos 79, 80, 89, 90, 91, 92, 125, 126, 127, 128, 140, 141, 142, 142 bis, 145 bis, 145 ter, 146, 147, 149 bis, 149 ter, 164, 165, 166, 167, 167 bis, 168, 170, 186, 187, 189 bis, 211, 212, 259, 261, 265, 266, 267, 268, 268 (1), 268 (2), 277 y 279 del Código Penal, cuando cualquiera de ellos estuviere verosímilmente vinculado con una organización criminal.

Artículo 3°

Exclusivamente a los efectos de los artículos 4º y 5º de esta ley se presumirá, en los términos del artículo 2º, que existe vinculación con una organización criminal cuando se produzca cualquiera de las siguientes situaciones: a) La comisión de alguno de los tipos penales señalados en el artículo 2º en una zona de manera reiterada y cuya realización tenga por objetivo evidente: i. El beneficio de una organización. ii. El desplazamiento o aniquilación de otra. iii. El amedrentamiento a la población en general o a ciertos sectores de la población. iv. La provocación de temor a las autoridades ejecutivas, legislativas o judiciales o a las fuerzas armadas, fuerzas policiales y de seguridad federales. b) Resultara evidente que, a través de la comisión de los tipos penales referidos en el artículo 2º, se tiene por fin asegurar el control de un territorio: i. Para la comisión de nuevos ilícitos. ii. Para continuar ejecutando los que ya se estuvieren cometiendo. iii. Para la sustracción de ese territorio del control de las autoridades nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. c) Si los mecanismos establecidos para hacer cumplir la ley en una provincia, ciudad o área son notoriamente insuficientes para hacer cesar una cadena de hechos delictivos, previa conformación y actuación del Comité de Crisis previsto en la Ley de Seguridad Interior 24.059 y sus modificatorias. d) Estuviere amenazada por las acciones de miembros de una o más organizaciones con objetivos similares la propiedad inmueble del Estado nacional o el personal que presta funciones en ella.

Capítulo II - Zona sujeta a investigación especial

Artículo 4°

En el marco de lo establecido en los artículos 2º y 3º de la presente, la Fiscalía Federal competente, las procuradurías y unidades fiscales especializadas competentes y el Ministerio de Seguridad podrán requerir la necesidad de una investigación especial, en los términos de esta ley, la que deberá ser declarada por la autoridad judicial competente. Dicha investigación especial estará sujeta a una zona determinada, pudiendo comprender una o más ciudades, o un área geográficamente limitada, la cual podrá ampliarse bajo el mismo procedimiento. Si los delitos investigados estuvieran sometidos a la jurisdicción provincial, la necesidad de una investigación especial en el marco de la presente ley será determinada a solicitud del Ministerio Público Fiscal y del gobernador de provincia o Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda en función del territorio, y autorizada por los jueces locales. Autorizada judicialmente la zona sujeta a investigación especial, las actuaciones pasarán a la justicia federal, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley. El fiscal competente convocará a una Comisión Investigadora Conjunta, integrada por el Ministerio Público Fiscal de la Nación, el Ministerio de Seguridad de la Nación, el Ministerio Público o Fiscalía General provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y el Ministerio Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con competencia en seguridad.

Artículo 5°

La conexidad de las actividades de la organización con hechos cometidos fuera del área prevista en el artículo 4º hará extensible la aplicación a los presuntos autores de los procedimientos reglados en el artículo 6º, con la intervención del Ministerio Público Fiscal y de la autoridad judicial que entienden en la causa abierta en la zona sujeta a investigación especial. La extensión a áreas de otra provincia o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implicará la participación de las autoridades respectivas en la Comisión Investigadora Conjunta, en los términos del artículo 4º.

Artículo 6°

Declarada la necesidad de una investigación especial, las fuerzas policiales y de seguridad federales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán: a) Detener a una persona hasta por cuarenta y ocho (48) horas por una averiguación por la comisión de los delitos a los que se refiere el artículo 2º con autorización del Ministerio Público Fiscal y en dichos términos, dando aviso inmediato a la autoridad judicial competente. Cuando la investigación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de detenidos o víctimas, o por tratarse de casos de delincuencia trasnacional, la detención tendrá una duración máxima de quince (15) días, prorrogables por igual término mediante autorización judicial; b) Incautar mercadería presuntamente vinculada con la comisión de los mencionados ilícitos, de los cuales se dará noticia a la autoridad judicial competente o del Ministerio Público Fiscal, conforme la ley procesal aplicable; c) Realizar requisas en los establecimientos penitenciarios federales, con autorización del Ministerio de Seguridad y en los establecimientos penitenciarios provinciales, con autorización judicial o de las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; d) Inmovilizar activos de personas humanas o jurídicas, previa orden judicial, cuando existieren sospechas de un vínculo con una organización criminal, conforme lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la presente ley; e) Con previa orden judicial, realizar allanamientos sobre los domicilios de un área determinada, o sobre domicilios que surgieran vinculados a otros sobre los que ha existido orden del juez competente. En este último caso, ante la urgencia los allanamientos podrán ser autorizados por el Ministerio Público Fiscal por cualquier medio, dando inmediata noticia a la autoridad judicial competente que emitió la orden original; f) Interceptar llamados telefónicos, mensajería de redes sociales, plataformas virtuales y otras formas de comunicación, con orden de la autoridad judicial competente y mediante los sistemas que prevé la ley. Si la urgencia lo justificare, con el fin de no malograr una pesquisa, se podrá continuar la cadena de interceptaciones que surjan de las comunicaciones previamente interceptadas, con autorización del Ministerio Público Fiscal y dando noticia inmediata a la autoridad judicial competente, a disposición de la cual debe ponerse la pesquisa dentro de las veinticuatro (24) horas.

Capítulo III - Modificación al capítulo II del título VIII del libro segundo del Código Penal

Artículo 7°Incorpora · art. 210 ter · Código Penal

Incorpórase al capítulo II "Asociación ilícita" del título VIII "Delitos contra el orden público" del libro segundo "De los delitos" del Código Penal, como artículo 210 ter, el siguiente: Artículo 210 ter: Será reprimido con reclusión o prisión de ocho (8) a veinte (20) años el que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita dedicada a cometer cualquiera de los delitos tipificados en las leyes 23.737, 25.188, 25.246, 26.683 y 27.447, y sus respectivas modificatorias y en los artículos 79, 80, 89, 90, 91, 92, 125, 126, 127, 128, 140, 141, 142, 142 bis, 145 bis, 145 ter, 146, 147, 149 bis, 149 ter, 164, 165, 166, 167, 167 bis, 168, 170, 186, 187, 189 bis, 211, 212, 259, 261, 265, 266, 267, 268, 268 (1), 268 (2), 277 y 279 de este Código, pese a que la organización no reúna las características del artículo 210 bis, y en concurso real con las penas previstas para los delitos cometidos individualmente como miembro de la organización, las que se agravarán en el doble del mínimo y del máximo. Las condiciones especiales de participación establecidas en los artículos 46 y 47 de este Código no serán aplicables a los efectos de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 8°Incorpora · art. 210 quáter · Código Penal

Incorpórase al capítulo II "Asociación ilícita" del título VIII "Delitos contra el orden público" del libro segundo "De los delitos" del Código Penal, como artículo 210 quáter, el siguiente: Artículo 210 quáter: Será reprimido con la pena que correspondiera al delito más grave cometido por la organización a la que se refiere el artículo 210 ter, cualquiera de los miembros de dicha organización, cuando la misma reuniera alguna de las siguientes condiciones: a) Se valiera de la violencia física o de amenazas para el cumplimiento de sus fines; b) Los hechos se produjeran de manera reiterada y ostensible en beneficio de la organización; c) Los hechos se cometieren para el desplazamiento o aniquilación de otra organización; d) Los hechos se produjeran para amedrentar a la población en general o a ciertos sectores de la población, o para intimidar a las autoridades ejecutivas, legislativas y judiciales, o a las fuerzas armadas, fuerzas policiales y de seguridad; e) Resultare evidente que se busca asegurar el control de un territorio para la comisión de nuevos ilícitos, para continuar ejecutando los que ya se estuvieren cometiendo, o para la sustracción de ese territorio del control de las autoridades nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Las condiciones especiales de participación establecidas en los artículos 46 y 47 de este Código no serán aplicables a los efectos de lo dispuesto en este artículo. Se considerará "delito más grave cometido por la organización criminal" al que hubiera sido perpetrado por cualquiera de sus miembros y que tenga la pena más alta.

Artículo 9°

La tipificación y las penas establecidas en los artículos 7º y 8º que se incorporan al Código Penal resultarán independientes de la situación prevista en el capítulo II de esta ley.

Capítulo IV - Decomiso anticipado

Artículo 10°

El juez de la causa, a pedido del Ministerio Público Fiscal podrá, aun sin condena, decomisar cualquier bien que presumiblemente sea producto de las actividades descriptas en los artículos 2º y 3º o que se hubieren utilizado en beneficio de una organización con las características previstas en esta ley, cuando existiera sospecha fundamentada del origen ilícito mencionado. El bien decomisado pasará de manera inmediata al dominio del Estado nacional, de las provincias, o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme los porcentajes de distribución que establezca la reglamentación de la presente ley. Si el titular de dominio resultare absuelto o sobreseído respecto de los hechos que le fueran imputados y que justificaran el decomiso en los términos del primer párrafo, el Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires restituirán el bien afectado en el estado en que se encontraba, previo a la decisión judicial de decomiso. Si el bien hubiera sido subastado, o por cualquier otro motivo no fuera posible su devolución en el estado en que se encontraba previo a la decisión judicial de decomiso, el resarcimiento se limitará al valor monetario del bien y no al lucro cesante o al daño moral. En caso de condena, el Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cumplirán con la obligación de indemnizar del título IV del Código Penal de la Nación, hasta el límite del valor económico de los bienes que hubieren recibido por resolución judicial de decomiso anticipado.

Capítulo V - Cláusulas operativas

Artículo 11°

A los efectos de esta ley, serán aplicables, en la medida en la que resulten inmediatamente operativas, las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada por la ley 25.632, de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada por la ley 24.072, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por ley 26.097 y de la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por ley 24.759.

Capítulo VI - Competencia

Artículo 12°

Serán competentes para entender en los casos previstos en esta ley los juzgados federales que posean competencia criminal y correccional, según el territorio.

Artículo 13°

A los efectos de efectuar las investigaciones a las que refiere esta ley, serán aplicables las disposiciones de las leyes 27.304 y 27.319, así como las de todas las que se sancionen en el futuro con el fin de facilitar las investigaciones. En caso de duda sobre la norma procesal a aplicar al caso, deberá optarse por la que, a criterio del Ministerio Público Fiscal, resulte más eficaz para las investigaciones previstas en esta ley.

Capítulo VII - Disposiciones finales

Artículo 14°

La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Artículo 15°

Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones contenidas en la presente ley, en sus aspectos procesales y de colaboración interjurisdiccional.

Artículo 16°

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dictámenes de comisión (1)

  • Orden del Día 235/24Cámara de Diputados de la Nación
    01/10/2024
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    Mayoría · Aprobar con modificaciones · 27 firmas · 5 en disidenciaMinoría · Rechazar · 16 firmas

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