RÉGIMEN DE MECENAZGO EDUCATIVO
PROYECTO DE LEY RÉGIMEN DE MECENAZGO EDUCATIVO CAPÍTULO I Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto crear el Régimen de Mecenazgo Educativo para los establecimientos educativos de gestión pública y privada, como así también a cualquier proyecto educativo dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para el fortalecimiento del sistema educativo y el acceso a este, como instrumento de desarrollo en la Ciudad. CAPÍTULO II MECENAS Y BENEFICIARIOS Artículo 2°.- Mecenas Educativo. Se entiende por mecenas educativo a la persona humana o jurídica que aporta en uno o varios proyectos educativos aprobados en la presente ley. Podrán difundir su condición de mecenas, mediante publicidad o divulgación previo acuerdo entre las partes. Artículo 3°.- Prohibiciones. No podrán ser mecenas: El cónyuge o pariente por consanguinidad hasta el 4° grado y/o afinidad hasta el 2° grado, del beneficiario. Las personas jurídicas en las que cualquiera de los sujetos indicados del inciso anterior sea miembro del órgano de administración, fiscalización y/o detente participación mayoritaria, y hasta 4 años antes de la solicitud del beneficio. Artículo 4°.- Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios del mecenazgo regulado por la presente ley, los establecimientos educativos de gestión pública o privada, las personas jurídicas y las personas humanas, domiciliadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que desarrollen sus actividades, en todo o en parte, en el ámbito del sistema educativo de la Ciudad. Conforme los siguientes supuestos: a. Proyectos de infraestructura, destinados a la construcción, reparación, mejora o equipamiento de espacios destinados al desarrollo de actividades educativas. b. Proyectos de infraestructura destinados a la adquisición e instalación de tecnologías que faciliten el acceso a contenidos educativos y clases a distancia, así como tecnologías que faciliten la implementación de técnicas pedagógicas en ámbitos presenciales. c. Proyectos de “inclusión educativa”, definidos como aquellos que tengan por objeto el desarrollo de actividades en poblaciones vulnerables, que favorezcan el desarrollo de trayectorias educativas. d. Proyectos de formación pedagógica. e. Proyectos que favorezcan la calidad educativa. CAPÍTULO III EFECTIVIZACIÓN DE APORTES Artículo 5º.- Aportes. Son las contribuciones que una persona física o jurídica realiza a los establecimientos educativos de gestión pública o privada y/o a un proyecto educativo. Los aportes podrán ser financieros, de bienes y/o servicios. Artículo 6°.- Del aporte dinerario. Los montos aportados por los mecenas educativos en el marco del presente régimen, son depositados por éstos en una cuenta bancaria del Último cambio: 15/4/2026 12:24:00 - Cantidad de caracteres: 15674 - Cantidad de palabras: 2703 Pág.1/6/final_de_pagina/beneficiario, abierta en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires para uso exclusivo de la aplicación de la presente ley, sin intervención administrativa posterior para su utilización y cumplimiento del proyecto; conforme a los recaudos que establezca la reglamentación. Artículo 7°.- De los aportes no dinerarios. Los aportes no dinerarios, son entregados al beneficiario, previa presentación de un inventario con carácter de declaración jurada, y tasación con la intervención del Banco Ciudad de Buenos Aires. Artículo 8°.- Pluralidad de mecenas. Los beneficiarios podrán recibir aportes provenientes de más de un mecenas para el financiamiento de un mismo proyecto educativo, sin límite en la cantidad de aportantes, siempre que la totalidad de los aportes se destine exclusivamente al cumplimiento del proyecto aprobado y se ajusten a las condiciones establecidas en el presente Régimen y su reglamentación. Artículo 9°.- Disposición de los aportes. Los beneficiarios educativos podrán disponer de los aportes efectuados una vez que el proyecto educativo cumpla con los requisitos. Artículo 10°.- Rechazo. El beneficiario podrá rechazar el/los aporte/s ofrecido/s por el/los mecenas de manera unilateral en la forma y plazo que establezca la reglamentación. CAPÍTULO IV BENEFICIOS E INCENTIVOS FISCALES Artículo 11°.- Beneficios. Las personas físicas o jurídicas que realicen aportes en el marco del presente Régimen, podrán imputarse como saldo a favor frente al pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos para el ejercicio inmediato siguiente a aquel en el que se hubiera generado el aporte. La reglamentación establecerá los topes aplicables, el procedimiento y las formalidades necesarias para la instrumentación de dicha imputación. Artículo 12°.- Cumplimiento de obligaciones impositivas. A los efectos de acceder a los beneficios fiscales establecidos por la presente ley, el mecenas debe encontrarse al día con sus obligaciones tributarias para con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a cuyo efecto la reglamentación determinará la forma de acreditar tales extremos. Las inhabilitaciones y/o incompatibilidades se establecerán a través de la reglamentación. Artículo 13°.- Inaplicabilidad. Los beneficios fiscales establecidos en la presente Ley no serán de aplicación cuando el mecenas educativo difundiera productos o marcas de bebidas alcohólicas, tabaco, y/o cualquiera de las sustancias prohibidas para su venta a menores de 18 años, conforme a la legislación vigente en la materia. Artículo 14°.- Incompatibilidad de beneficios fiscales. Los beneficios fiscales otorgados a los mecenas en el marco de la presente ley no serán compatibles con otros beneficios fiscales de similar naturaleza otorgados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto del mismo aporte. CAPÍTULO V RENDICIÓN DE CUENTAS Y TRANSPARENCIA Artículo 15°.- Fines. Los fondos recibidos en concepto de aportes no podrán utilizarse para otro fin que no fuere el destinado en el objeto de la presente Ley. Artículo 16°.- Informes de Rendición de Cuentas. La presentación en tiempo y forma de los Informes de Rendición de Cuentas constituirá condición necesaria para la admisión, permanencia y continuidad de los beneficiarios en el Régimen de Mecenazgo Educativo. Dentro de los treinta días siguientes a la finalización de la ejecución del proyecto educativo, el beneficiario educativo deberá elevar a la Autoridad de Aplicación un Informe Final de Rendición de Cuentas sobre el destino y el uso de los aportes recibidos en Último cambio: 15/4/2026 12:24:00 - Cantidad de caracteres: 15674 - Cantidad de palabras: 2703 Pág.2/6/final_de_pagina/concepto de mecenazgo educativo y el cumplimiento de los proyectos ejecutados, conforme a los requisitos, procedimiento y forma que establezca la reglamentación. La Autoridad de Aplicación correspondiente podrá requerir Informes Parciales por períodos no menores a seis (6) meses, para aquellos proyectos cuya duración exceda el plazo de un (1) año. El incumplimiento total o parcial de la obligación de rendición de cuentas, así como la presentación extemporánea, incompleta y/o inconsistente de la información requerida, dará lugar a la suspensión automática de los beneficios otorgados, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder y de la imposibilidad de acceder a futuras convocatorias del régimen hasta tanto se regularice la situación. Artículo 17°.- Garantías de cumplimiento. La reglamentación establecerá los requisitos que deben cumplir los mecenas y beneficiarios educativos y podrá requerirles las garantías que entienda pertinentes en relación con el efectivo cumplimiento de las obligaciones que se asuman de conformidad con lo establecido en la presente ley. Artículo 18°.- Sanciones. El incumplimiento del beneficiario fiscal y/o educativo a lo establecido en el presente régimen facultará a la Autoridad de Aplicación correspondiente a la aplicación de las siguientes sanciones: a. Pérdida del beneficio; b. Reintegro de los montos no rendidos, de acuerdo a las instrucciones que imparta la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o la que en el futuro la reemplace; Impedimento del beneficiario de presentarse como solicitante en el marco del subsiguiente llamado a convocatoria del presente Régimen, hasta tanto efectúe la rendición de cuentas correspondiente; y/o, c. Remisión de los antecedentes a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de iniciar las acciones civiles y/o penales que puedan corresponder. La reglamentación establecerá el procedimiento de aplicación de las sanciones administrativas para los casos de incumplimiento de la presente Ley. Artículo 19°.- Graduación de sanciones. Las sanciones se aplicarán en forma progresiva atendiendo a las circunstancias del caso, y la reincidencia en la conducta. CAPÍTULO VI AUTORIDAD DE APLICACIÓN Artículo 20°.- Autoridad de aplicación. La Autoridad de Aplicación será el Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro lo reemplace. El ente de Administración General de Ingresos Públicos (AGIP) es autoridad de aplicación en aquellos artículos que son de su competencia. Artículo 21°.- Facultades. Son facultades del Ministerio de Educación o el organismo que en el futuro lo reemplace: a. Recepcionar los proyectos que le sean elevados y controlar el cumplimento de los requisitos para el otorgamiento de los beneficios previstos en la presente ley; b. Supervisar, controlar y fiscalizar el efectivo cumplimiento y aplicación de los aportes en cada proyecto que corresponda en el marco de la presente Ley; Último cambio: 15/4/2026 12:24:00 - Cantidad de caracteres: 15674 - Cantidad de palabras: 2703 Pág.3/6/final_de_pagina/c. Requerir a las partes involucradas, informes sobre el avance de los mismos; d. Articular acciones con otras dependencias de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; e. Ejercer toda otra facultad que establezca o derive de la presente Ley y que tienda al cumplimiento de sus fines; f. Efectuar convocatorias, confeccionar y divulgar el listado de proyectos educativos que cumplan con los requisitos en el marco del presente régimen; g. Dictar los actos administrativos necesarios para la implementación y aplicación de la presente Ley; h. Resolver la aplicación de las sanciones previstas en la presente ley. i. Elaborar y publicar informes sobre la aplicación y cumplimiento de los proyectos educativos. j. Elaborar indicadores y estadísticas de seguimiento. k. Determinar qué área de la Autoridad correspondiente se encargará de evaluar, controlar y seguir los proyectos aprobados. l. Elaborar y actualizar el listado de proyectos vigentes, de acuerdo con los requisitos, procedimiento, plazos y demás recaudos que establezca la reglamentación, que deberá ser publicado en el sitio web. m. Realizar actividades de publicación y difusión del presente régimen de mecenazgo educativo con el fin de estimular e incentivar la participación privada para el financiamiento de proyectos educativos. La difusión deberá contener la expresa mención al "Régimen de Mecenazgo Educativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires". Artículo 22°.- Publicación y Difusión. La Autoridad de Aplicación realizará actividades de publicación y difusión del presente régimen de mecenazgo educativo con el fin de estimular e incentivar la participación privada para el financiamiento de proyectos educativos. En la difusión de todos los proyectos educativos que se ejecuten en el marco del presente Régimen se debe hacer expresa mención al "Régimen de Mecenazgo Educativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires". Artículo 23°.- Procedimiento y formalidades. La Autoridad de Aplicación y la Administración General de Ingresos Públicos (AGIP) dictarán la reglamentación pertinente a fin de establecer el procedimiento y las formalidades necesarias para la instrumentación de lo dispuesto en la presente ley, sin perjuicio de las previsiones mínimas expresamente establecidas en ella. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES VARIAS Artículo 24°.- Acuerdos. Los acuerdos y responsabilidades establecidos entre el mecenas y el beneficiario serán sujetos a reglamentación. Artículo 25°.- Presupuesto. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputarán a la partida presupuestaria correspondiente. Artículo 26°.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de sesenta (60) días hábiles administrativos desde su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Artículo 27°.- Comuníquese, etc. Último cambio: 15/4/2026 12:24:00 - Cantidad de caracteres: 15674 - Cantidad de palabras: 2703 Pág.4/6/final_de_pagina/
- Expediente
- CABA-1153-D-2026
- Cámara
- Legislatura de CABA
- Presentado
- 15 de abril de 2026