CODIGO PENAL Y CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION. MODIFICACIONES SOBRE DENUNCIAS FALSAS Y FALSOS TESTIMONIOS DOLOSOS.
“2025 - Año de la Reconstrucción de la Nación Argentina” PROYECTO DE LEY El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina sancionan con fuerza de ley: “RÉGIMEN INTEGRAL DE PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE DENUNCIAS FALSAS Y FALSOS TESTIMONIOS DOLOSOS” ARTÍCULO 1° — Sustituyese el artículo 245 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 245 Falsa denuncia. Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años el que, con dolo directo, denunciare falsamente ante la autoridad competente la comisión de un delito, imputando hechos inexistentes o atribuyendo falsamente su autoría a una persona determinada o indeterminada. Agravantes: Si la denuncia falsa se realizare en el marco de un proceso penal o de familia vinculado con violencia de género, violencia familiar, abuso o acoso sexual, delitos contra la integridad sexual o en conflictos relativos a la tenencia o régimen de comunicación con hijos menores de edad, la pena se elevará al doble del mínimo y del máximo previstos en el párrafo anterior. Si la denuncia falsa fuese difundida o publicada por medios de comunicación masiva o plataformas digitales, con conocimiento efectivo de su falsedad y con el propósito de causar un perjuicio al/final_de_pagina/“2025 - Año de la Reconstrucción de la Nación Argentina” denunciado, la pena se incrementará en un tercio sobre el mínimo y máximo que resulte luego de aplicado el agravante precedente. Serán responsables quienes hubieren decidido o autorizado la difusión con conocimiento efectivo de la falsedad, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil del medio de comunicación. No será punible la difusión o publicación realizada de buena fe y en ejercicio del derecho a la información, cuando no mediare conocimiento ni sospecha razonable de falsedad. La acción penal sólo podrá promoverse una vez firme la resolución que declare inexistente el hecho denunciado o la inocencia del imputado. ARTÍCULO 2° — Sustituyese el artículo 275 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 275. – Falso testimonio. Será reprimido con prisión de uno (1) a cinco (5) años el testigo, perito, intérprete o auxiliar de la justicia que, ante la autoridad competente, afirmare una falsedad, negare o callare la verdad total o parcialmente, en su deposición, informe, traducción o interpretación. Agravantes: Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal en perjuicio del imputado o acusado, la pena será de dos (2) a seis (6) años de prisión. Si el falso testimonio se realizare en el contexto de delitos de violencia de género, contra menores de edad o delitos contra la integridad sexual, la/final_de_pagina/“2025 - Año de la Reconstrucción de la Nación Argentina” pena se incrementará en un tercio en su mínimo y en su máximo respecto de la prevista en el inciso anterior. En todos los casos, el responsable podrá ser sancionado además con inhabilitación especial o profesional de uno (1) a diez (10) años, cuando el delito hubiere sido cometido en ejercicio de su función o profesión. ARTÍCULO 3° — Sustituyese el artículo 109 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 109. – Imputación falsa. Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años quien, con dolo, imputare falsamente a otro la comisión de un delito, sin mediar denuncia formal ante autoridad. Agravantes: Si la imputación falsa se realizare o difundiere en medios de comunicación masiva o redes digitales, con conocimiento de su falsedad y con el propósito de causar perjuicio al imputado, la pena se incrementará en un tercio sobre el mínimo y el máximo. Si la imputación falsa se efectuare en el marco de causas o conflictos comprendidos en el inciso 1 del artículo 245, la pena se elevará al doble del mínimo y máximo legal. No será punible la expresión u opinión emitida de buena fe en el ejercicio legítimo de la libertad de prensa, de información o crítica. Sin perjuicio de las acciones civiles o administrativas que correspondan./final_de_pagina/“2025 - Año de la Reconstrucción de la Nación Argentina” ARTÍCULO 4° — Sustituyese el artículo 114 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 114. – Publicación de la sentencia. Cuando la calumnia, injuria o imputación falsa se hubieren propagado por medios de comunicación o plataformas digitales, el juez ordenará — de oficio o a pedido del ofendido— que los responsables publiquen la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, a costa del culpable, en el mismo medio o en otro de alcance equivalente. Si el medio hubiere cesado en su existencia, la publicación deberá realizarse en otro medio de igual naturaleza y bajo la misma firma o titularidad. El juez podrá ordenar la publicación por medios digitales oficiales cuando el medio condenado no cumpliera la orden. ARTÍCULO 5° — Incorporase el artículo 80 bis al Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 80 bis. – Control judicial de la inacción fiscal. En los casos de presunta denuncia falsa o falso testimonio, si el querellante considerare que el fiscal ha incurrido en inacción o demora injustificada, podrá solicitar al juez que intime al fiscal a impulsar la acción penal dentro de un plazo perentorio de quince (15) días hábiles. Si el fiscal incumpliere injustificadamente la intimación, el juez deberá remitir los antecedentes al superior jerárquico correspondiente para la eventual aplicación de sanciones disciplinarias./final_de_pagina/“2025 - Año de la Reconstrucción de la Nación Argentina” El fiscal podrá recurrir fundadamente la intimación dispuesta, acreditando las razones de su actuación. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal prevista en el artículo 120 de la Constitución Nacional. ARTÍCULO 6° — Incorporase el artículo 188 bis al Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 188 bis. – Comunicación interjurisdiccional y registro. El Ministerio Público Fiscal deberá notificar al juzgado interviniente en materia penal o de familia dentro de las setenta y dos (72) horas de iniciada una investigación por los delitos previstos en los artículos 109, 245 o 275 del Código Penal. Créase el Registro Nacional de Falsas Denuncias Dolosas y Falsos Testimonios, de carácter reservado y de uso exclusivo judicial y fiscal, a los fines de detectar patrones de conducta reiterada y prevenir la reincidencia. El registro se regirá por las disposiciones de la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales. ARTÍCULO 7° — Libertad de expresión y límites. Ninguna disposición de la presente ley podrá interpretarse en forma que restrinja el ejercicio legítimo de la libertad de expresión, prensa o información/final_de_pagina/“2025 - Año de la Reconstrucción de la Nación Argentina” consagrado en el artículo 14 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales de derechos humanos. Sólo serán punibles los actos o publicaciones realizadas con dolo comprobado, conocimiento efectivo de la falsedad y voluntad de causar daño. La interpretación y aplicación de la presente ley deberá realizarse conforme a los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. ARTÍCULO 8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. Firmante: Gerardo Milman./final_de_pagina/“2025 - Año de la Reconstrucción de la Nación Argentina”
- Expediente
- 6251-D-2025
- Cámara
- Cámara de Diputados de la Nación
- Presentado
- 30 de octubre de 2025
