Fundamentos
Señora presidente:
La Ley nº 15.336 (1960) define a “la energía de las caídas de agua y de
otras fuentes hidráulicas, comprendidos los mares y los lagos” como
“una cosa jurídicamente considerada como distinta del agua y de las
tierras que integran dichas fuentes”. Por ello, tienen un régimen legal
propio. Esta norma, en su art. 6º, declara “de jurisdicción nacional la
generación de energía eléctrica, cualquiera sea su fuente, su
transformación y transmisión, cuando: a) Se vinculen a la defensa
nacional; b) Se destinen a servir el comercio de energía eléctrica entre
la Capital Federal y una o más provincias o una provincia con otra o con
el territorio de Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico
Sur; c) Correspondan a un lugar sometido a la legislación exclusiva del
Congreso Nacional; d) Se trate de aprovechamiento hidroeléctricos o/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
mareomotores que sea necesario interconectar entre sí o con otros de
la misma o distinta fuente, para la racional y económica utilización de
todos ellos; e) En cualquier punto del país integren la Red Nacional de
Interconexión; […]”.
Finalmente, esta norma autoriza el otorgamiento de “concesiones para
aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica de jurisdicción
nacional” por plazo fijo o por tiempo indeterminado, donde las provincias
“en cuyos territorios se encuentren las fuentes hidroeléctricas percibirán
el cinco por ciento (5 %) del importe que resulte de aplicar a la energía
vendida la tarifa correspondiente a la venta en bloque […]” (art. 43).
Posteriormente, en 1984, la ley nº 23.164 modificó este artículo y
aumentó las regalías al 12%: “Las provincias en cuyos territorios se
encuentren las fuentes hidroeléctricas percibirán mensualmente el doce
por ciento (12%) del importe que resulte de aplicar a la energía vendida
a los centros de consumo, la tarifa correspondiente a la venta en bloque
determinada según los mecanismos establecidos en el artículo 39. En el
caso de que las fuentes hidroeléctricas se encuentren en ríos limítrofes
entre provincias, o que atraviesen a más de una de ellas, este porcentaje
del doce por ciento (12%) se distribuirá equitativamente racionalmente
entre ellas.”
Posteriormente, el decreto n° 287/1993, habilitó a que “cualquier
Provincia podrá optar, durante períodos no inferiores a SEIS (6) meses,
por cobrar la regalía en energía eléctrica” (art. 33). Por Resolución 8/94,
se precisó que “Para determinar la base de cálculo de la regalía mensual
deberá utilizarse el precio monómico de la energía producida por la
fuente hidroeléctrica en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA
(MEM) que resulta de efectuar la sumatoria del monto resultante de
valorizar la energía generada en el mes al precio horario sancionado en
el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) para el nodo
correspondiente y del monto que le correspondería recibir por potencia
puesta a disposición en el Mercado Spot durante el mes de comercializar/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
toda la energía en ese Mercado, procediendo a dividir tal sumatoria por
la energía total generada en tal mes.”
Por Resolución 20-E/2017 de la Secretaría de Energía Eléctrica se
habilitó “a las provincias con derecho a percibir la compensación prevista
en el Artículo 43 de la Ley N° 15.336, reglamentado por el Artículo 33
del Decreto N° 287/1993, en concepto de las denominadas “regalías
hidroeléctricas”, a que opten por cobrarlas en especie en el marco de lo
dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 24.065 y que ejerzan la opción
de cobrar en energía, para aplicar los créditos mensuales
correspondientes a la comercialización de dicha energía en el Mercado
Spot del MEM, al pago de las facturas adeudadas por los Agentes
Distribuidores de energía eléctrica bajo su jurisdicción correspondientes
al mismo mes de Transacción Económica, hasta un máximo equivalente
al VEINTE POR CIENTO (20%) de la energía adquirida en dicho
Mercado por tales Agentes Distribuidores en cada mes, de acuerdo a las
pautas que establecerá oportunamente esta SECRETARÍA DE
ENERGÍA ELÉCTRICA (art. 15).
Finalmente, en 2019, mediante Resolución 17 de la Secretaría de
Recursos Renovables y Mercado Eléctrico se determinó que “el
descuento de la energía recibida en concepto de regalía, hasta el veinte
por ciento (20%) de la energía facturada al Agente Distribuidor, en virtud
de lo dispuesto por el artículo 15 de la resolución 20 del 27 de enero de
2017 de la ex Secretaría de Energía Eléctrica del ex Ministerio de
Energía y Minería, se efectuará siempre que el Agente Distribuidor
pertenezca al Sector Público Provincial y la provincia hubiere destinado
la energía percibida a satisfacer la demanda dentro de su jurisdicción
(art. 1°).
En virtud de que, con la legislación vigente, una provincia puede cobrar
en energía sólo una parte de las regalías que le corresponde, lo que
genera una asimetría muy perjudicial para el federalismo. ¿Por qué
decimos esto? Porque cuando se liquidan las regalías se hace sobre un/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
valor del megavatio hora (MWh) que es un tercio del precio promedio del
mercado. Pero a la hora de comprar energía en el MEM, lo debe pagar
al precio completo. Consideramos pertinente solucionar esta asimetría,
permitiendo el cobro en energía de la totalidad de las regalías por la
generación de energía hidroeléctrica.
Por todo lo expuesto, solicito a los Sres. Legisladores la aprobación del
presente proyecto de ley.
Silvia Sapag.-/final_de_pagina/