# Proyecto de ley sobre libertad de expresion, el derecho a la informacion e intercambio de ideas en redes sociales y motores de busqueda en internet (1193/24)

> “2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-1193/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… LIBERTAD DE EXPRESION, DERECHO A LA INFORMACION E INTERCAMBIO DE IDEAS EN REDES SOCIALES Y MOTORES DE BUSQUEDA EN INTERNET CAPÍTULO I LIBERTAD E IGUALDAD EN LAS REDES SOCIALES EN LÍNEA ARTÍCULO 1º. Objeto principal. La presente ley tiene por objeto principal garantizar la efectiva vigencia y definir en toda su amplitud los alcances de la libertad de expresión, la circulación de la información y el intercambio de datos en las redes sociales en línea, en condiciones de igualdad y equidad. ARTÍCULO 2º. Definiciones básicas. A los efectos de la presente, se entiende: a. Por redes sociales de carácter horizontal, aquellas que ofrecen de manera abierta una plataforma y/o herramientas para la relación entre personas y/o grupos de modo genérico, sin acotar el servicio a categorías de usuarios, temas ni asuntos determinados. b. Por redes sociales de carácter vertical, aquellas que ofrecen de manera abierta u orientada una plataforma y/o herramientas para la relación entre personas y/o grupos de modo específico, acotando el servicio a categorías de usuarios, temas y/o asuntos determinados. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” c. Por redes sociales en línea, aquellas que operan en Internet, sean horizontales o verticales. d. Por motores de búsqueda en Internet, aquel software diseñado para dirigir y realizar una búsqueda en dicha red de redes, a requerimiento de los usuarios de la misma. ARTÍCULO 3º. Supresión de contenidos. Los propietarios o administradores de las redes sociales en línea sólo podrán suprimir la publicación de un contenido procedente de un usuario, en los siguientes casos: a. Cuando mediare orden en tal sentido, expedida formalmente por la autoridad judicial argentina que resultare competente. b. Cuando resultare evidente e indubitable que el contenido y/o su publicación constituyen un delito, de acuerdo con la normativa jurídica vigente en el país. c. Cuando lo peticionare un tercero, alegando que el contenido y/o su publicación vulneran un derecho personalísimo de su titularidad o perteneciente a un representado suyo. Esta solicitud, para surtir efecto, debe formularse de modo suficientemente fundado, acreditando los extremos fácticos aducidos y, en su caso, la representación invocada. d. En el caso de las redes sociales verticales, cuando el contenido publicado fuere manifiesta e indubitablemente impertinente, según el objeto y la finalidad de la red social. La supresión tendrá carácter meramente precautorio y temporario, a excepción del supuesto contemplado en el inciso “a”, el cual dependerá del carácter cautelar o definitivo de la orden judicial de cada caso. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTÍCULO 4º. Deber de notificación al usuario. Los propietarios o administradores de redes sociales en línea, cuando supriman contenidos, notificarán dicha medida a los usuarios que los publicaron, haciéndolo de modo inmediato y efectivo, con indicación clara, precisa y completa de los motivos correspondientes. En el supuesto previsto por el Art. 3º, inciso “a”, la notificación incluirá los datos necesarios para identificar la causa judicial y el tribunal donde tramita la misma, así como la transcripción de la orden recibida. ARTÍCULO 5º. Impugnación de la supresión. Cuando se suprima la publicación de un contenido en virtud de lo dispuesto por el Art. 3º, incisos “b”, “c” o “d”, el usuario afectado tendrá el derecho de impugnar la medida, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, computables a partir de la respectiva notificación. La impugnación deberá formularse por escrito y de manera fundada. Los propietarios o administradores tendrán diez (10) días hábiles para resolver la cuestión. La resolución deberá estar debidamente fundada. El procedimiento aquí dispuesto no obsta ni limita en modo alguno el ejercicio del derecho de las partes de recurrir a las autoridades administrativas y/o judiciales competentes. ARTÍCULO 6º. Principios de la publicación y el uso de los contenidos. Los programas y algoritmos que regulan la aparición, la visibilidad, la difusión y la vinculación de los contenidos publicados por los usuarios, así como las diversas prestaciones que las redes sociales en línea ofrezcan en relación a los mismos, deberán ajustarse a los principios de libertad, optimización, igualdad y equidad. Queda prohibida toda discriminación en la aparición, la visibilidad, la difusión y la vinculación de tales contenidos, por razones de sexo, raza, etnia, religión, idioma, VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” nacionalidad, ideología, opinión u otro motivo análogo. La misma prohibición rige respecto del uso y goce de las diversas prestaciones que las redes sociales en línea ofrezcan y/o provean en relación a los contenidos en cuestión. ARTÍCULO 7º. Deber de comunicación con los usuarios. Las redes sociales en línea abarcadas por la presente deberán contener canales de comunicación efectivos, seguros y gratuitos, que vincule de modo bidireccional a sus propietarios o administradores con sus usuarios, a todos los efectos de esta ley, sin perjuicio de otras finalidades lícitas. CAPÍTULO II PROMOCIÓN DE REDES SOCIALES Y MOTORES DE BÚSQUEDA ARTÍCULO 8º. Beneficio tributario. Los contribuyentes que inviertan en la creación de redes sociales en líneas y/o motores de búsqueda en Internet, con la instalación de los respectivos centros de procesamiento de datos -datacenters- dentro del territorio nacional, podrán deducir el monto de tales inversiones de lo que deban tributar en concepto de tributos nacionales, dentro del período fiscal en que se haya realizado la inversión y/o en los dos (2) períodos fiscales subsiguientes. ARTÍCULO 9º. Extensión del beneficio. Podrán gozar del mismo beneficio tributario dispuesto en el Art. 8º, aquellos contribuyentes que inviertan en la adecuación, la modernización, la ampliación y/o la mejora de redes sociales en línea y/o motores de búsqueda en Internet, cuyos centros de procesamiento de datos -datacenters- se encuentren ubicados dentro del territorio nacional. ARTÍCULO 10. Condiciones del beneficio. Para gozar del beneficio tributario dispuesto en este capítulo, se requiere: VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” a. Contar con una cantidad mínima de Dos Mil (2.000) usuarios. b. Contar con una cantidad mínima de Un Mil (1.000) usuarios que residan en el territorio argentino o que, siendo argentinos, vivan en el exterior. c. Ejecutar sus prestaciones según los principios de libertad de expresión, libertad de información e igualdad y equidad. d. Respetar estrictamente las condiciones de privacidad y/o confidencialidad ofrecidas a sus usuarios. e. No haber recibido sanción alguna por incumplimiento de los principios y/o prescripciones de la presente. ARTÍCULO 11. Carácter no excluyente del beneficio. El beneficio tributario dispuesto en este capítulo no implicará la exclusión de otros beneficios, de cualquier especie, ya existentes. CAPÍTULO III DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 12. Sanciones por incumplimiento. Sin perjuicio de otras sanciones que eventualmente correspondan, el incumplimiento de los deberes y obligaciones prescriptos en la presente, por parte de las redes sociales en línea o los motores de búsqueda de Internet, será sancionado por las autoridades judiciales competentes con pena de multa. El monto de la misma podrá ir del equivalente a Un (1) Salario Mínimo Vital y Móvil hasta el equivalente a Un Mil (1.000) Salarios Mínimos Vitales y Móviles. A los efectos de su determinación, se tomarán en consideración la gravedad del incumplimiento, la eventual VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” reincidencia y si el impacto económico de la sanción pone en peligro cierto la subsistencia de la red social. ARTÍCULO 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Antonio J. Rodas

- Tipo: Proyecto de Ley
- Expediente: 1193/24
- Título oficial: Proyecto de ley sobre libertad de expresion, el derecho a la informacion e intercambio de ideas en redes sociales y motores de busqueda en internet
- Ingreso: Senado, 2024-07-08
- Autor: Antonio José Rodas
- Firmantes: Antonio José Rodas
- Temas: Faltas, infracciones y contravenciones, Resolución extrajudicial de conflictos, Internet, Entretenimiento, arte y cultura, Impuestos, Justicia
- Ficha: https://dequesetrata.org/nacional/congreso/proyectos/f3386a37-bcc5-412b-a616-d7554acf2cca
- Fuente oficial: https://www.senado.gob.ar/parlamentario/comisiones/verExp/1193.24/S/PL

## En qué está

Etapa actual: Ingreso. Falta el dictamen de comisión en el Senado.

- Ingreso: 2024-07-08
- Dictamen: pendiente
- Media sanción: pendiente
- Revisión: pendiente
- Sanción: pendiente

## Fundamentos

Texto completo de los fundamentos: https://dequesetrata.org/nacional/congreso/proyectos/f3386a37-bcc5-412b-a616-d7554acf2cca/fundamentos

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Fuente: DeQuéSeTrata (https://dequesetrata.org), ficha del proyecto https://dequesetrata.org/nacional/congreso/proyectos/f3386a37-bcc5-412b-a616-d7554acf2cca.
