Fundamentos
Señora Presidente,
El presente Proyecto de Ley propicia la sustitución del artículo 147 de la
Ley de Procedimiento Fiscal N° 11.683 y sus modificatorias, T.O./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Decreto N° 821/98, para incorporar como requisito para la designación
de los Vocales del Tribunal Fiscal de la Nación, el acuerdo del Honorable
Senado de la Nación.
Corresponde señalar que dicha designación actualmente la efectúa el
Poder Ejecutivo en el marco de la competencia que le atribuye la
Constitución Nacional en el artículo 99, inciso 7, de nombrar y remover
por sí a los empleados cuya designación no esté reglada de otra manera
por la Ley Suprema.
Si bien, mediante la Ley N° 27.430 de Reforma Tributaria, se sustituyó
el mencionado artículo 147 implicando un avance en el procedimiento
de designación de los miembros del Tribunal Fiscal, por la mayor
transparencia, objetividad, igualdad de oportunidades y participación de
la sociedad civil, no se introdujo la intervención del Poder Legislativo en
dicho proceso de designación, tal como lo han efectuado recientes
normas con designaciones vinculadas a funcionarios del Poder
Ejecutivo1.
1 “Artículo 147 - Designación de los vocales. Los vocales del Tribunal Fiscal de la Nación serán designados por
el Poder Ejecutivo nacional, previo concurso público de oposición y antecedentes, y conforme a la
reglamentación que al respecto se establezca, sujeta a las siguientes condiciones:
a) Cuando se produzcan vacantes, el Poder Ejecutivo nacional convocará a concurso dando a publicidad las
fechas de los exámenes y la integración del jurado que evaluará y calificará las pruebas de oposición de los
aspirantes.
b) Los criterios y mecanismos de calificación de los exámenes y de evaluación de los antecedentes se
determinarán antes del llamado a concurso, debiéndose garantizar igualdad de trato y no discriminación entre
quienes acrediten antecedentes relevantes en el ejercicio de la profesión o la actividad académica o científica
y aquellos que provengan del ámbito judicial o la administración pública.
c) El llamado a concurso, las vacantes a concursar y los datos correspondientes se publicarán por tres (3) días
en el Boletín Oficial y en tres (3) diarios de circulación nacional, individualizándose los sitios en donde pueda
consultarse la información in extenso.
El Poder Ejecutivo nacional deberá mantener actualizada la información referente a las convocatorias y
permitir el acceso a formularios para la inscripción de los postulantes en la página web que deberá tener a tal/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Entiendo que lo propiciado constituye un avance en materia de calidad
institucional, a los fines de garantizar la constitucionalidad de las
decisiones jurisdiccionales de éste órgano administrativo, en la misma
línea que acontece con las designaciones de otros altos funcionarios de
la Administración Pública.
A la vez, lo planteado encuentra sustento en el concepto de la teoría
clásica de Montesquieu de la división de poderes, consistente en el
reparto de órganos y funciones entre los mismos.
Si bien el Poder Ejecutivo tiene plenas facultades para nombrar y
remover a los funcionarios, dicha circunstancia no puede constituir un
fin, de modo de posibilitar a todos los aspirantes de la República conocer y acceder a la información con
antelación suficiente.
d) Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los postulantes. La prueba de oposición
será escrita y deberá versar sobre temas directamente vinculados a competencia de la vocalía que se pretenda
cubrir. Por ella, se evaluará tanto la formación teórica como la práctica.
e) La nómina de aspirantes deberá darse a publicidad en la página web referida en el inciso c) de este artículo,
para permitir las impugnaciones que correspondieran respecto de la idoneidad de los candidatos.
f) Un jurado de especialistas designado por el Ministerio de Hacienda tomará el examen y calificará las pruebas
de oposición de los postulantes. Los antecedentes serán calificados por los Secretarios del referido ministerio.
De las calificaciones de las pruebas de oposición y de las de los antecedentes, se correrá vista a los postulantes,
quienes podrán formular impugnaciones dentro de los cinco (5) días.
g) En base a los elementos reunidos, se determinará una terna y el orden de prelación, para la realización de
una entrevista personal, por parte del Ministro de Hacienda, quien podrá delegar esta función en los
Secretarios de su cartera.
h) La entrevista será pública y tendrá por objeto evaluar la idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática
del concursante.
i) El Ministro de Hacienda deberá elevar la propuesta al Poder Ejecutivo nacional, con todos los antecedentes
vinculados al concurso, para que este último evalúe lo actuado y proceda a la designación de las respectivas
vocalías”./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
óbice para que este Congreso entienda que, dada la trascendencia del
órgano que se trata, se requiera el acuerdo del Senado a fin de contar
con un sistema de control que brinde mayor transparencia a la
designación de dichos magistrados.
Al respecto, puede mencionarse un interesante análisis efectuado por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el rol del Senado en el
nombramiento de funcionarios, con motivo de la Acordada N° 4/18, en
la cual decidió no hacer lugar a la habilitación del Tribunal Oral en lo
Criminal Federal N° 9.
Allí, la Corte, remitiendo a los precedentes “Rosza” y “Uriarte”, entendió
que al requerir el dictado de un acto complejo en el cual debe concurrir
la voluntad del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo, la Constitución
ha procurado un imprescindible equilibrio político en la medida en que el
acuerdo del Senado constituye “un excelente freno sobre el posible
favoritismo presidencial”.
Por otra parte, el Máximo Tribunal consideró como inescindible la
relación entre el cumplimiento adecuado del procedimiento de
nombramiento de los jueces y el ejercicio independiente de su
magistratura, tal como se desprende del “Caso del Tribunal
Constitucional vs. Perú”, 2001 (con cita del precedente “Langborger” de
la Corte Europea de Derechos Humanos, 1989) en el cual la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido con base en los
Tratados que en nuestro país tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc.
22) que “la independencia de cualquier juez supone que se cuente con
un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida
en el cargo y con una garantía contra presiones externas”.
Finalmente, en relación al alcance que reviste el acuerdo del Senado, la
Corte entendió que “el cumplimiento de la manda constitucional de
contar con acuerdo específico del Senado para ocupar un cargo judicial
con competencia determinada permite que los senadores evalúen en/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
sesión pública -con la participación de la ciudadanía- la idoneidad de un
candidato para tal cargo”. Más aún, la Corte enfatizó que el Senado
“presta o no su acuerdo, según reconozca en la persona propuesta las
cualidades y méritos requeridos para el fiel desempeño de las difíciles
cuestiones que está llamado a resolver” (conf. José Manuel Estrada,
“Curso de Derecho Constitucional”, con cita a “ЕІ Federalista” de
Alexander Hamilton).
Del análisis efectuado por nuestro Máximo Tribunal puede extraerse que
lo que el acuerdo del Senado otorga es el aval a una designación para
ejercer una función jurisdiccional concreta.
La Constitución Nacional contempla tres supuestos en los que se
requiere del mismo: designación de Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia y demás Jueces de Tribunales Federales inferiores;
designación de Embajadores, Ministros Plenipotenciarios y Encargados
de Negocios; y concesión de empleos o grados de Oficiales Superiores
de las Fuerzas Armadas.
Por su parte, este Honorable Congreso de la Nación ha dispuesto
requerir el acuerdo del Senado en diversas normas con fundamento en
la trascendencia de los cargos y su equiparación a los magistrados
judiciales, aunque no dependan del Poder Judicial.
Así pueden mencionarse la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal
N° 27.148 que requiere dicho acuerdo para la designación del
Procurador General de la Nación, como de los Procuradores Fiscales,
el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, Fiscales
Generales, Fiscales Generales de la Procuración General, Fiscales y
Fiscales de la Procuración General; y la Ley Orgánica del Ministerio
Público de la Defensa de la Nación N° 27.149, que requiere el acuerdo
para la designación del Defensor General de la Nación, los Defensores
Públicos y Defensores de Coordinación./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
También se ha requerido el acuerdo del Senado en la Ley N° 24.144,
Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, para la
designación del Presidente, Vicepresidente, Directores y Síndicos,
Titular y Adjunto, del Banco Central de la República Argentina, atento a
su transcendencia como autoridad monetaria; y la Ley N° 26.831 de
Mercado de Capitales, que dispone el acuerdo del Senado para la
designación de los miembros del Directorio de la Comisión Nacional de
Valores.
Finalmente, la reciente Ley N° 27.442 de Defensa de la Competencia
requiere dicho acuerdo para la designación de los miembros de la
Autoridad Nacional de la Competencia.
Tal como lo señala la doctrina, el requisito del acuerdo del Senado “se
inserta en la lógica del principio de separación de poderes y constituye
una expresión del sistema de pesos y contrapesos2” que busca un
equilibrio a las potestades discrecionales del Poder Ejecutivo evitando
posibles favoritismos.
Tal como manifiesta Marienhoff, estos nombramientos que efectúa el
órgano ejecutivo con acuerdo del Senado, constituyen un “acto
interorgánico complejo”, en tanto “su emanación se debe a la voluntad
de dos órganos estatales (el Ejecutivo y el Legislativo), cuyas voluntades
se funden en una sola voluntad”3.
Con el otorgamiento del acuerdo, en opinión de Bidart Campos, el
Senado hace uso de una competencia privativa, que le es exclusiva, de
2 RODRIGUEZ GALAN, Alejandra, “El Acuerdo del Senado”, en “El Poder Legislativo”, AAVV, compilador Jorge
Antonio Gentile, Asociación Argentina de Derecho Constitucional y Fundación Konrad Adenauer, Montevideo,
2008, pags. 317 y 318
3 MARIENHOFF, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1978, tomo III-
B, pag. 105/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
corroborar si el candidato reúne los requisitos para el cargo, como de
“ponderar la conveniencia y oportunidad de ese nombramiento”4.
Por último, cabe recordar que los Vocales del Tribunal Fiscal tienen
competencia para entender entre otras cuestiones en la apelación de:
las resoluciones de la AFIP que determinen tributos y sus accesorios, o
ajusten quebrantos, o impongan multas o sanciones de otro tipo;
resoluciones denegatorias de reclamaciones por repetición de tributos
formuladas ante la AFIP; de los recursos por retardo en la resolución de
las causas radicadas ante la AFIP. También intervienen en los casos de
interposición de demandas de repetición de tributos y amparos por mora
de la Administración Tributaria; y finalmente tienen competencia en
materia aduanera5.
4 BIDART CAMPOS, GERMAN, “Manual de la Constitución Reformada”, Tomo III, pág. 269.
5 “Ley N° 11.683, Art. 159: Competencia del Tribunal - El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION será competente
para conocer:
a) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP que determinen tributos y sus accesorios, en
forma cierta o presuntiva, o ajusten quebrantos, por un importe superior a PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000)
o PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000), respectivamente. (Montos sustituidos por art. 74 de la Ley N° 26.784 B.O.
05/11/2012)
b) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP que, impongan multas superiores a PESOS
VEINTICINCO MIL ($ 25.000) o sanciones de otro tipo, salvo la de arresto. (Monto sustituido por art. 74 de la
Ley N° 26.784 B.O. 05/11/2012)
c) De los recursos de apelación contra las resoluciones denegatorias de las reclamaciones por repetición de
tributos, formuladas ante la AFIP, y de las demandas por repetición que, por las mismas materias, se entablen
directamente ante el Tribunal Fiscal de la Nación. En todos los casos siempre que se trate de importes
superiores a PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000). (Monto sustituido por art. 74 de la Ley N° 26.784 B.O.
05/11/2012)
d) De los recursos por retardo en la resolución de las causas radicadas ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, en los casos contemplados en el segundo párrafo del art. 81.
e) Del recurso de amparo a que se refieren los arts. 182 y 183./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Dada la envergadura de la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación,
entiendo necesario propiciar el acuerdo de este Honorable Senado de
la Nación para la designación de los vocales que lo integren.
Finalmente y en función de los Objetivos de Desarrollo Sostenible
establecidos en la Agenda 2030 de Naciones Unidas, el presente
proyecto se encuentra en apego al Objetivo N° 16: Promover
sociedades, justas, pacíficas e inclusivas. Por los fundamentos
expuestos, es que solicito a mis pares me acompañen en la aprobación
de este Proyecto de Ley.
Lucila Crexell.-
f) En materia aduanera, el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION será competente para conocer de los recursos y
demandas contra resoluciones de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que determinen
derechos, gravámenes, recargos y sus accesorios o ingresos a la renta aduanera a cargo de los particulares y/o
apliquen sanciones —excepto en las causas de contrabando—; del recurso de amparo de los contribuyentes y
terceros y los reclamos y demandas de repetición de derechos, gravámenes, accesorios y recargos recaudados
por la ADMINISTRACION FEDERAL como también de los recursos a que ellos den lugar”./final_de_pagina/