Disposición 370/2026 / AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
Restricción de circulación de camiones de carga por visita papal (9 a 11/11/2026)
Reforma regulatoriaResumen
La ANSV dispone restricciones para que vehículos de las categorías N2, N3, O3 y O4 no circulen por rutas nacionales en fechas, horarios y tramos definidos en un anexo, con excepciones para transportes esenciales. Además, instruye difusión y coordinación para control y fiscalización del cumplimiento.
Análisis regulatorio
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Anexos
Texto completo
Ciudad de Buenos Aires, 02/11/2026
VISTO el EX-2026-105425330-APN-DGA#ANSV, las Leyes Nros 24.449 y 26.363, los Decretos 1.716 del 20 de octubre de 2008 y 1.787 del 5 de noviembre de 2008, Decreto 1.103 del 25 de septiembre de 2026 y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 26.363 se creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (ANSV), como organismo descentralizado, actualmente en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, conforme a los Decretos Nº 195/2024 y 293/2024, cuya principal misión es la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial, siendo tal como lo establece el Artículo 3º de dicha norma, la autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacionales
Que entre las funciones asignadas a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL por la norma de creación, se encuentran la de coordinar e impulsar la implementación de las políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional, destinadas a la prevención de siniestros viales (Conf. Art. 4 inc. a) Ley 26.363).
Que de conformidad a lo previsto por el Decreto Nº 1103/2026, se declaró de interés nacional la visita oficial a la REPÚBLICA ARGENTINA de Su Santidad el Papa LEÓN XIV y las actividades oficiales, institucionales, protocolares y de organización vinculadas con dicha visita.
En virtud de lo expuesto, se estableció como feriado nacional el lunes 9 de noviembre de 2026 en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con motivo de la visita de Su Santidad el Papa LEÓN XIV.
Que, asimismo, se dispuso feriado para el martes 10 de noviembre de 2026, exclusivamente en el ámbito de la Provincia de CÓRDOBA y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y para el miércoles 11 de noviembre de 2026, exclusivamente en el ámbito de la Provincia de BUENOS AIRES, en atención a la trascendencia institucional, social, cultural y religiosa que reviste dicha visita para el pueblo argentino.
Que, en el marco de dicha visita, se encuentran previstas actividades de sobresaliente y significativa convocatoria en distintas jurisdicciones del territorio nacional, con afluencia de fieles y visitantes, tanto nacionales como extranjeros.
Que las actividades previstas y los desplazamientos asociados a ellas requerirán la implementación de medidas especiales de seguridad, logística y ordenamiento de la circulación, cuya adecuada ejecución podría verse dificultada por la superposición con los desplazamientos laborales, educativos y comerciales propios de una jornada hábil.
Que, en este contexto, en ejercicio de las funciones mencionadas de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD, a efectos de prevenir y evitar que se presente un mayor grado de riesgo en la circulación, y garantizar así una mayor seguridad en el tránsito, resulta necesario adoptar medidas preventivas tendientes a garantizar condiciones adecuadas de seguridad vial en las Rutas Nacionales que vinculan los distintos destinos en los que se desarrollarán las actividades previstas con motivo de la visita de Su Santidad el Papa LEÓN XIV.
Que, a tales efectos, deviene necesario establecer restricciones a la circulación de vehículos de transporte de carga de las categorías N2, N3, O3 y O4, en las fechas, horarios y tramos de las Rutas Nacionales que se detallan en el Anexo que forma parte integrante de la presente medida, a fin de facilitar el ordenamiento del tránsito y reducir los riesgos asociados a la circulación de vehículos de gran porte durante el desarrollo de los acontecimientos mencionados.
Que considerando que determinados vehículos de las categorías comprendidas por la presente medida transportan bienes que por su naturaleza e importancia social deben llegar a su destino, o que son utilizados para actividades consideradas esenciales y vitales para la sociedad, corresponde exceptuar a los mismos de la medida que aquí se dispone, a fin de no afectar el normal abastecimiento y desarrollo.
Que corresponde a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en ejercicio de competencias propias, el dictado de la presente medida, por constituir la autoridad con competencia en la materia, ejerciendo su función en coordinación con otros Organismos nacionales y provinciales competentes.
Que resulta oportuno invitar a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a las provincias, a los Municipios, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las Federaciones y Cámaras representativas del sector y entidades afines, a colaborar en la difusión y aplicación de la presente medida estratégica de seguridad vial en beneficio de la sociedad toda.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL, la DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN DEL CONTROL Y FISCALIZACIÓN VIAL, la DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL Y NORMALIZACIÓN NORMATIVA, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL OBSERVATORIO VIAL, y la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, todas ellas de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL han tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico de la ANSV ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad y en uso de las facultades conferidas por los artículos 1°, 3°, 4°, inciso a), y 7, inciso b), de la Ley N° 26.363 y concordantes del Decreto Reglamentario N° 1716/2008.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°: Establézcase que los vehículos de categorías N2 y, N3, O3 y O4 no podrán circular por las rutas nacionales en las fechas, horarios, tramos y sentidos plasmados en el Anexo (DI-2026-106444747-APN-ANSV#MEC), el cual integra la presente Disposición.
ARTÍCULO 2°: Exceptúase de la restricción prevista por el Artículo 1° de la presente Disposición a los vehículos que a continuación se detallan:
a. De transporte de leche cruda, sus productos derivados, y envases asociados;
b. De transportes de animales vivos;
c. De transportes de productos frutihortícolas en tránsito;
d. De transporte exclusivo de prensa y de unidades móviles de medios de comunicación audiovisual;
e. De atención de emergencias;
f. De asistencia de vehículos averiados o accidentados, en el lugar del suceso o en el traslado al punto más próximo a aquel donde pueda quedar depositado, y en regreso en vacío;
g. Cisterna de traslado de combustible, de Gas Natural Comprimido y Gas Licuado de Petróleo;
h. De transporte de gases necesarios para el funcionamiento de centros sanitarios, así como de gases transportados a particulares para asistencias sanitarias domiciliaria, en ambos casos, cuando se acredite que se transportan a dichos destinos;
i. De transporte de medicinas;
j. De transporte de depósitos final de residuos sólidos urbanos;
k. De transporte que deba circular en cumplimiento directo e inmediato de una orden judicial;
l. De transporte de sebo, hueso y cueros.
ARTÍCULO 3°: Instrúyase a la DIRECCIÓN DE CAPACITACIÓN Y CAMPAÑAS VIALES a adoptar las medidas necesarias para difundir la presente medida, haciendo especial hincapié en el sector de transporte automotor.
ARTÍCULO 4°: Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, para que coordine con la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, la eventual utilización y aplicación del acta de constatación de infracciones y fiscalización, utilizada actualmente por los citados Organismos, para constatar incumplimientos a la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Autorízase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL a propiciar las tratativas tendientes a impulsar informes técnicos atinentes a la temática, celebrar mesas de trabajo, y convocar equipos consultivos “ad hoc” integrados por los Organismos Públicos vinculados a la materia, así como también coordinar operativos de control con cualquiera de las fuerzas de seguridad que instrumenten los mismos.
ARTÍCULO 6°: Invítase a las jurisdicciones provinciales, municipales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a colaborar con la difusión y la ejecución de la presente, y dictar medidas análogas en el ámbito de sus jurisdicciones de considerarlo pertinente.
ARTÍCULO 7°: Comunícase al CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL; a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, a GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, a Federaciones y Cámaras representativas del sector y entidades afines, a las fuerzas de seguridad, cuerpos policiales, y autoridades de control competentes.
ARTÍCULO 8°: La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 9°: Comunícase en la página web de esta ANSV, dase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, cúmplase, y, oportunamente, archívase.
Francisco Diaz Vega
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 04/11/2026 N° 82438/26 v. 04/11/2026