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Decreto 1266/2026 / PODER EJECUTIVO

Aprueban reglamentación de Zona Fría (Ley 27.828) y nuevo contrato de fideicomiso

Reforma regulatoria
lunes, 26 de octubre de 2026·Decreto·Administrativo (Ejecutivo)·Ver en boletinoficial.gob.ar ↗

Resumen

Se aprueba la reglamentación del Capítulo I de la Ley N° 27.828 (“Modificaciones al Régimen de Zona Fría”) y el modelo de contrato de fideicomiso para adecuar la operatoria. También se define a la Secretaría de Energía como autoridad de aplicación, se habilita la adhesión de empresas y provincias y se deroga el Decreto N° 486/21.

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Anexos

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PODER EJECUTIVO NACIONAL

Sanción: 25 de octubre de 2026B.O. 36020Ver en InfoLeg ↗

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Texto completo

Ciudad de Buenos Aires, 25/10/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-99534854-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 27.828 modificatoria de la Ley N° 25.565 y sus modificatorias, la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y la Ley N° 27.637, y los Decretos Nros. 786 del 8 de mayo de 2002, 486 del 2 de agosto de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que en lo relativo al Régimen de Zona Fría, mediante la Ley N° 27.828 se modificó la Ley N° 25.565 de Presupuesto General de Gastos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2002 y sus modificatorias, la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y la Ley N° 27.637 de Régimen de Zona Fría.

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.828 se sustituyó el artículo 75 de la Ley N° 25.565 y el artículo 148 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).

Que conforme la sustitución antes mencionada, el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos de Gas tiene como objeto financiar: a) las compensaciones a percibir por las empresas proveedoras por las ventas de gas natural y gas licuado de petróleo (GLP) que efectúen a las Distribuidoras y Subdistribuidoras para los consumos de la Región Patagónica, Departamento de Malargüe de la Provincia de MENDOZA y de la región conocida como “Puna”, por la aplicación de una bonificación sobre el precio del gas natural y del gas propano indiluido por redes que comercialicen los productores de gas; b) una bonificación “adicional por Zona Fría” bajo el Régimen de Subsidios Energéticos Focalizados (SEF), respecto de los subsidios al gas natural por redes y al gas propano indiluido por redes, aplicable sobre los Consumos Base de los usuarios residenciales que cumplan con los requisitos y criterios previstos en la Ley N° 27.828; y c) la venta de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo, gas propano comercializado a granel y otros, en las provincias ubicadas en la Región Patagónica, Departamento de Malargüe de la Provincia de MENDOZA y de la región conocida como “Puna”.

Que el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos de Gas se constituirá con un recargo de hasta un SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5 %) sobre el precio del gas natural en el punto de ingreso al sistema de transporte, por cada metro cúbico (m³) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORÍAS (9.300 Kc), que se aplicará a la totalidad de los metros cúbicos que se consuman y/o comercialicen para su consumo, por redes o ductos, en el Territorio Nacional, cualquiera fuera su uso final, a excepción de: a) aquellos destinados a la exportación de gas natural o de gas natural licuado (GNL), y b) los inyectados al Sistema de Transporte de Gas Natural provenientes de GNL importado y regasificado.

Que por medio del artículo 2° de la Ley N° 27.828 se sustituyó el artículo 3° de la Ley N° 27.637, estableciéndose que para las regiones y el departamento que se enumeran en el inciso a) del párrafo primero del artículo 75 de la Ley N° 25.565 y sus modificatorias, continuarán los beneficios de la aplicación del régimen para los usuarios residenciales del servicio de gas natural por redes y gas propano indiluido por redes y todos los usuarios del Servicio General P de aquellas localidades abastecidas con gas propano indiluido por redes que se apliquen en el marco de este régimen.

Que, asimismo, por el artículo 3° de la Ley N° 27.828 se derogaron los artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la Ley N° 27.637.

Que el artículo 75 de la Ley N° 25.565 y sus modificaciones también establece que los productores de gas actuarán como agentes de percepción en oportunidad de producirse la emisión de la factura o documento equivalente a cualquiera de los sujetos de la industria; y que la percepción y el autoconsumo constituirán un ingreso directo a ser declarado e ingresado de conformidad con lo establecido por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que la compensación debe calcularse sobre el precio del gas y abonarse directamente a las empresas proveedoras, excluyendo a las Distribuidoras y Subdistribuidoras de la administración y percepción de los fondos del subsidio, y limitando su intervención a la aplicación de la bonificación al usuario final y al suministro de la información necesaria para determinar y distribuir el subsidio.

Que con respecto a la compensación por la venta de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo o gas propano comercializado a granel y otros, la Ley N° 27.828 no introdujo cambios sustanciales en la operatoria vigente bajo el régimen anterior.

Que, por otra parte, conforme con lo previsto en el artículo 1° del Decreto N° 215 del 1° de marzo de 2024, el MINISTERIO DE ECONOMÍA es el fiduciante en representación del ESTADO NACIONAL en todos los fondos fiduciarios integrados total o parcialmente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL, ejerciendo en ese carácter la dirección y conducción de dichos fondos fiduciarios.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD (ENReGE), ente autárquico en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, continuará ejerciendo el control técnico y la certificación de la información presentada.

Que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA ejercerá como Autoridad de Aplicación del Régimen de Zona Fría y, en tal carácter, determinará las compensaciones y bonificaciones previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 75 de la Ley N° 25.565 y sus modificatorias, e intervendrá en la validación final de los montos a compensar.

Que resulta conveniente mantener la vigencia de las disposiciones del Decreto N° 786/02 en todo aquello que no resulte modificado, sustituido o incompatible con la Ley N° 27.828 y con el presente decreto, a fin de preservar la integralidad y coherencia del cuerpo reglamentario y la continuidad de los componentes del régimen que no han sido alterados, tales como la constitución del Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos de Gas, la operatoria correspondiente al gas envasado y las obligaciones y acreencias generadas bajo el régimen anterior.

Que por su parte las disposiciones del Decreto N° 486/21, que reglamentan un régimen modificado y en parte derogado por la Ley N° 27.828, han perdido su objeto y resultan incompatibles con el nuevo marco legal, por lo que corresponde su derogación.

Que, en continuidad con lo dispuesto por el citado decreto, se debe contemplar, como agentes de percepción, además de los productores de gas natural, a los importadores, a excepción de los que importen gas natural licuado y regasificado, lo cual resulta conteste con las previsiones del nuevo Régimen de Zona Fría, que prevé que el recargo se aplicará a la “totalidad de los metros cúbicos que se consuman y/o comercialicen para su consumo, por redes o ductos, en el Territorio Nacional”.

Que, en virtud de las modificaciones introducidas al Régimen de Zona Fría, corresponde celebrar un nuevo Contrato de Fideicomiso que contemple la nueva operatoria y los nuevos sujetos alcanzados.

Que la celebración de un nuevo Contrato de Fideicomiso no importará la constitución de un nuevo fondo fiduciario ni la extinción, liquidación o sustitución del actualmente existente, manteniéndose la continuidad jurídica y patrimonial del fondo fiduciario y de la totalidad de los bienes, derechos, créditos, obligaciones y acreencias que integran su patrimonio fiduciario.

Que el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA continuará desempeñándose como Fiduciario y titular fiduciario de los Bienes Fideicomitidos, sin que la celebración del nuevo Contrato de Fideicomiso importe una nueva designación, una nueva aceptación del cargo o una modificación de la titularidad fiduciaria preexistente.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación del Capítulo I de la Ley N° 27.828 - “Modificaciones al Régimen de Zona Fría”- que como ANEXO I (IF-2026-103641673-APN-SE#MEC) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el Modelo de Contrato de Fideicomiso a ser suscripto por el ESTADO NACIONAL y el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA que, como ANEXO II (IF-2026-103073690-APN-SE#MEC), forma parte integrante el presente decreto.

ARTÍCULO 3°.- El Contrato de Fideicomiso cuyo Modelo se aprueba por el artículo 2° de la presente medida sustituirá al instrumento contractual vigente, suscripto entre el ESTADO NACIONAL y el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, exclusivamente a los fines de adecuar su contenido a las disposiciones de los artículos 1° y 2° de la Ley N° 27.828, por los que se sustituyen los artículos 75 de la Ley N° 25.565 y sus modificatorias y 3° de la Ley N° 27.637.

La celebración del Contrato de Fideicomiso cuyo Modelo se aprueba por el artículo 2° de la presente medida no importará la constitución de un nuevo fondo fiduciario ni la extinción, liquidación o sustitución del actualmente existente, manteniéndose la continuidad jurídica y patrimonial del fondo fiduciario y de la totalidad de los bienes, derechos, créditos, obligaciones y acreencias que integran su patrimonio fiduciario.

ARTÍCULO 4°.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA es la Autoridad de Aplicación del Régimen de Zona Fría establecido en el artículo 75 de la Ley N° 25.565 y sus modificatorias y en la Ley N° 27.637, con las modificaciones introducidas por los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N° 27.828 y, en tal carácter, queda facultada a:

1. Determinar las compensaciones y/o bonificaciones previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 75 de la Ley N° 25.565 y sus modificatorias.

2. Intervenir en la determinación de los montos de las compensaciones a percibir por las empresas proveedoras, en su carácter de beneficiarios del Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos de Gas, por las ventas de gas natural, gas propano indiluido por redes y gas licuado de petróleo, conforme al procedimiento establecido en esta reglamentación.

3. Dictar las normas complementarias o aclaratorias que resulten necesarias, y efectuar las comunicaciones que fueren pertinentes, para el funcionamiento de la operatoria establecida por el Capítulo I de la Ley N° 27.828 -”Modificaciones al Régimen de Zona Fría”-, incluyendo las normas que resultaren necesarias para la determinación de las compensaciones previstas en el inciso c) del artículo 75 de la Ley N° 25.565 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 5°.- Invítase a las empresas proveedoras de gas natural, gas propano indiluido por redes y gas licuado de petróleo a adherir al Contrato de Fideicomiso, a fin de acceder a las compensaciones previstas en el Régimen de Zona Fría. La adhesión por parte de las empresas proveedoras deberá ser previa a la comercialización de gas en el marco del citado Régimen.

ARTÍCULO 6°.- Invítase a las Provincias a adherir al Régimen de Zona Fría, a los fines previstos en el Capítulo V del Anexo I (IF-2026-103641673-APN-SE#MEC) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 7°.- Establécese que las disposiciones reglamentarias del Decreto N° 786 del 8 de mayo de 2002 mantendrán su vigencia en todo aquello que no resulte modificado, sustituido o incompatible con lo establecido en la Ley N° 27.828 y con el presente decreto.

ARTÍCULO 8°.- Derógase el Decreto N° 486/21.

ARTÍCULO 9°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Diego César Santilli - Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 26/10/2026 N° 79643/26 v. 26/10/2026