Resolución General 1177/2026 / COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RG CNV 1177/2026: inversiones de FCIA en FCICC y FCIA ETF y actualización de definiciones
Reforma regulatoriaResumen
La CNV modifica las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) para permitir que los FCIA inviertan en cuotapartes de FCICC y de FCIA ETF dentro de límites y condiciones prudenciales. También incorpora definiciones y reglas sobre diversificación, plazos de vencimiento, calificación de riesgo y difusión de honorarios y gastos.
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Texto completo
Ciudad de Buenos Aires, 04/11/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-105989726- -APN-GFCI#CNV, caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/ FCIA – INVERSIÓN EN FCIA ETF Y FCICC”, lo dictaminado por la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Abiertos, la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Cerrados, la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales tiene por objeto, entre otros, el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en su ámbito, siendo la CNV su autoridad de aplicación y control.
Que el artículo 19, inciso h) del mencionado cuerpo legal otorga a la CNV atribuciones para dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir para la autorización de los valores negociables, instrumentos y operaciones del mercado de capitales, hasta su baja del registro, contando con facultades para establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos aplicables a éstos, así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante, para el desarrollo del mercado de capitales.
Que mediante el dictado de la Ley de Financiamiento Productivo se propició la modernización y adaptación de la normativa a las necesidades actuales del mercado, modificándose, entre otras, la Ley de Fondos Comunes de Inversión, actualizando el régimen legal aplicable a los FCI, en el entendimiento de que estos constituyen un vehículo de captación de ahorro e inversión fundamental para el desarrollo de las economías, permitiendo robustecer la demanda de valores negociables en los mercados de capitales, aumentando así su profundidad y liquidez.
Que, conforme lo dispuesto, en lo pertinente, por el artículo 32 de la Ley de Fondos Comunes de Inversión “La Comisión Nacional de Valores tiene a su cargo la fiscalización, supervisión y registro de la sociedad gerente y de la Sociedad depositaria de los fondos comunes de inversión…”.
Que, asimismo, dicho artículo establece que la CNV “…tendrá facultad para supervisar a las demás personas que se vinculen con los fondos comunes de inversión así como a todas las operaciones, transacciones y relaciones de cualquier naturaleza referidas a los mismos conforme a las prescripciones de esta ley, la ley 26.831 y sus modificaciones y las normas que en su consecuencia establezca la Comisión Nacional de Valores…” y “…para dictar la reglamentación que fuere necesaria para complementar las disposiciones de esta ley así como la normativa aplicable a estas actividades, y a resolver casos no previstos en la presente”.
Que, el artículo 7º de la Ley de Fondos Comunes de Inversión dispone que la gestión del haber de los FCI no puede invertir en cuotapartes de otros FCI con las excepciones que disponga la reglamentación de la CNV.
Que, entre otras excepciones a dicha prohibición, el artículo 21 de la Sección II del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) prevé la inversión en cuotapartes de FCIC por hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del patrimonio de los FCIA.
Que resulta de vital importancia continuar impulsando instrumentos financieros que dinamicen el crédito y contribuyan a la profundización del mercado de capitales, proveyendo mecanismos eficientes de financiamiento para la economía real.
Que, en este sentido, los FCICC constituyen herramientas idóneas para la estructuración y movilización de carteras crediticias, facilitando el acceso al financiamiento de diversos sectores productivos.
Que, con el fin de ampliar las alternativas de inversión de los FCIA y, al mismo tiempo, dotar de mayor profundidad, liquidez y dinamismo a los FCICC, se estima oportuno permitir que los FCIA puedan adquirir cuotapartes de FCICC por hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio de aquellos, bajo determinadas condiciones.
Que, en ese sentido, se prevé que los FCICC deberán tener un plazo de vencimiento menor o igual a DOS (2) años contados a partir de la fecha de adquisición de las cuotapartes por parte de los FCIA, el cual podrá ser prorrogado por hasta idéntico plazo.
Que, asimismo, se estipula que las cuotapartes de estos FCICC deberán contar con calificación de riesgo AA en escala nacional, otorgada por al menos UN (1) ACR o ACR-UP registrado ante la CNV.
Que, por otra parte, cabe recordar que, en su parte pertinente, el tercer párrafo del artículo 1º de la Ley de Fondos Comunes de Inversión dispone que podrán constituirse FCI “…de manera tal que repliquen el comportamiento de un determinado índice bursátil o financiero o de una canasta de activos…”.
Que mediante el dictado de la RG N° 1143, se estableció el marco reglamentario aplicable para la creación y funcionamiento de los FCIA ETF, posibilitando la negociación secundaria de sus cuotapartes en los Mercados autorizados y dotando al mercado local de instrumentos eficientes de replicación de índices y canastas de activos.
Que, en el marco del constante proceso de modernización y dinamización de las pautas de inversión aplicables a los FCIA, resulta oportuno permitir que estos vehículos inviertan en cuotapartes de FCIA ETF, en pos de fortalecer la liquidez y profundidad del mercado local de dichos instrumentos.
Que, a fin de resguardar la adecuada gestión de riesgos respecto de la inversión en estos instrumentos y la protección del público inversor, corresponde fijar pautas prudenciales estableciendo límites de diversificación claros y precisos, evitando riesgos de concentración por Emisor.
Que, en ese sentido, se prevé que podrá invertirse hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto de los FCIA en cuotapartes de FCIA ETF, constituidos en los términos de la Sección VII del Capítulo VII del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), administrados por otra SG.
Que, sin perjuicio de ello, la inversión por parte un FCIA en un mismo FCIA ETF se limita al VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio neto del FCIA, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7° de la Sección II del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que, asimismo, se establece que la SG del FCIA deberá establecer un adecuado mecanismo de difusión entre sus cuotapartistas en lo referido al régimen de honorarios, comisiones y gastos correspondientes al o los FCIA ETF objeto de inversión, efectuando una mención expresa, en caso de corresponder, respecto del tratamiento de la acumulación o anidamiento de dichos conceptos.
Que, con el fin de evitar supuestos de superposición excesiva de honorarios, se prevé que la sumatoria de los honorarios de administración y custodia previstos en el reglamento de gestión del FCIA ETF no podrán superar el TREINTA POR CIENTO (30%) de los honorarios de la SG y la SD consignados en el reglamento de gestión del FCIA.
Que, por otra parte, se encuentra vigente el Decreto N° 891/2017 por el cual se aprobaron las buenas prácticas en materia de simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de normativa y sus regulaciones, que señala que es indispensable elaborar una estrategia sistémica e integral que establezca como premisa básica la mejora regulatoria como una labor continua del sector público y abierta a la participación de la sociedad, que incluya la reducción de los trámites excesivos, la simplificación de procesos y la elaboración de normas de manera tal que nos lleve a un Estado eficiente, predecible, capaz de responder a las necesidades ciudadanas.
Que, cabe precisar que diversos términos utilizados en esta RG, tanto en los considerandos como en el articulado, se encuentran definidos en el Título I de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 19, incisos h) y u) de la Ley de Mercado de Capitales, y 1°, 7° y 32 de la Ley de Fondos Comunes de Inversión.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorporar en el artículo 2° de la Sección II del Capítulo II del Título I de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), los siguientes términos definidos:
“(…)
“FCIA ETF” significa Fondo/s Común/es de Inversión Abierto/s ETF.
“FCICC” significa Fondo/s Común/es de Inversión Cerrado/s de Créditos
(…)
“SD” significa Sociedad Depositaria.
(…)
“SG” significa Sociedad Gerente.
(…) “.
ARTÍCULO 2°.- Sustituir el artículo 21 de la Sección II del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“INVERSIONES EN FCIC.
ARTÍCULO 21.– Podrán efectuarse las siguientes inversiones en cuotapartes de FCIC administrados por otra SG:
1. Hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio neto del FCIA en cuotapartes de FCICC que cuenten con calificación de riesgo AA en escala nacional, otorgada por al menos UN (1) ACR o ACR-UP registrado ante la CNV.
Las cuotapartes de FCICC que dejen de cumplir con el requisito de calificación indicado en el párrafo precedente con posterioridad a su adquisición, podrán ser mantenidas en cartera hasta su vencimiento.
Asimismo, dichos FCICC deberán tener un plazo de vencimiento menor o igual a DOS (2) años contados a partir de la fecha de adquisición de las cuotapartes, el cual podrá ser prorrogado por hasta idéntico plazo.
2. Hasta el hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del patrimonio neto del FCIA en cuotapartes de otros FCIC.
La sumatoria de las inversiones indicadas en los incisos precedentes no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio neto del FCIA”.
ARTÍCULO 3°.- Incorporar como artículo 21 BIS de la Sección II del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“INVERSIONES EN FCIA ETF.
ARTÍCULO 21 BIS.- Podrá invertirse hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto del FCIA en cuotapartes de FCIA ETF, constituidos en los términos de la Sección VII del Capítulo VII del presente Título, que no sean administrados por la SG del FCI que invierte.
La SG deberá establecer un adecuado mecanismo de difusión entre sus cuotapartistas en lo referido al régimen de honorarios, comisiones y gastos correspondientes al o los FCIA ETF objeto de inversión efectuando una mención expresa, en caso de corresponder, respecto del tratamiento de la acumulación o anidamiento de dichos conceptos.
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo precedente, la sumatoria de los honorarios de administración y custodia previstos en el reglamento de gestión del FCIA ETF no podrán superar el TREINTA POR CIENTO (30%) de los honorarios de la SG y la SD previstos en el reglamento de gestión del FCIA.
En el caso de que el FCIA emita distintas clases de cuotapartes, deberá tenerse en cuenta a los efectos del cálculo mencionado en el párrafo precedente, aquella destinada al público minorista o, en el caso de no existir esta, la clase con el tope mayor”.
ARTÍCULO 4°.- La presente RG entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el sitio web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Manuel Ignacio Calderon - Laura Ines Herbon - Sonia Fabiana Salvatierra - Roberto Emilio Silva
e. 05/11/2026 N° 83200/26 v. 05/11/2026