Disposición 1547/2026 / DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
Deja sin efecto la Disposición DNM N° 2229 sobre residencia precaria en trámites con expulsión
Reforma regulatoriaResumen
La Disposición 1547/2026 deja sin efecto la Disposición DNM 2229/2014, que habilitaba la emisión de residencia precaria en ciertos trámites de control de permanencia con orden de expulsión o conminación a abandonar el país. Con ello se modifica el régimen aplicable a la procedencia de la residencia precaria, limitándola a los casos con trámite de regularización iniciado y con las excepciones previstas legalmente.
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Texto completo
Ciudad de Buenos Aires, 04/11/2026
VISTO el Expediente EX-2026-101677001- -APN-DGI#DNM del registro de la Dirección Nacional de Migraciones, organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Seguridad Nacional, la Ley N° 25.871, el Decreto Reglamentario N° 616 del 3 de mayo de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que la admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de personas a la República Argentina se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley N° 25.871 y su Decreto Reglamentario Nº 616/10.
Que el artículo 107 de la referida norma, establece que la Dirección Nacional de Migraciones, será el órgano de aplicación de dicha ley, para lo cual ejercerá, entre otras funciones, el control de permanencia y el poder de policía de extranjeros en todo el territorio de la República.
Que por Disposición DNM N° 2229 del 1° de julio de 2014 se habilitó la emisión de autorización de residencia precaria conforme el artículo 20 de la Ley N° 25.871 en el marco de trámites de control de permanencia donde se hubiera ordenado la expulsión o conminación a hacer abandono del país de un extranjero, estableciendo asimismo los alcances, plazos y efectos de esta.
Que el artículo 20 de la Ley N° 25.871, modificada por el Decreto N° 366 del 29 de mayo de 2025 establece actualmente que “Los extranjeros serán admitidos para ingresar y permanecer en el país en las categorías de ‘residentes permanentes’, ‘residentes temporarios’ o ‘residentes transitorios’. La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES determinará la viabilidad del cambio de la categoría o subcategoría en que los extranjeros fueron originariamente admitidos. Una vez iniciado el trámite correspondiente y hasta su resolución, la Autoridad de Aplicación podrá conceder una autorización de ‘residencia precaria’ (…) “.
Que, de conformidad con el mencionado artículo, se encuentra claramente delimitado que la autoridad migratoria sólo puede conceder una autorización de residencia precaria cuando el extranjero hubiera iniciado su procedimiento de regularización migratoria.
Que no resulta compatible la emisión de una autorización de residencia precaria, que habilita a permanecer en el país, a un extranjero sobre el que hubiera recaído orden de expulsión o conminación a hacer abandono del territorio nacional, precisamente por encontrarse alcanzado por alguno de los impedimentos de ingreso y permanencia contenidos en el artículo 29 de la Ley N° 25.871, a excepción de aquellos casos en los cuales se determinaran situaciones de reunificación familiar o razones humanitarias, conforme las previsiones del mismo.
Que a diferencia de la situación prevista en el artículo 69 de la Ley N° 25.871, el incumplimiento por parte de un extranjero de una orden administrativa de expulsión o abandono del país es atribuible a su exclusiva responsabilidad, toda vez que no existe interés de otro poder del Estado que obligue a su permanencia en el territorio nacional.
Que, en materia de irregularidad migratoria, los extranjeros deberán cumplir con la medida impuesta por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de ejercer el debido derecho a su defensa previsto por el artículo 74 de la Ley N° 25.871 y su decreto reglamentario, ya sea en instancia administrativa y/o judicial, debiendo aguardar la notificación de la resolución respectiva.
Que si bien nuestro máximo tribunal ha reconocido el incuestionable derecho del Estado Nacional de regular y condicionar la admisión y permanencia de extranjeros con arreglo a los preceptos constitucionales y al bien común (Fallos: 171:310; 183:373; 200:99, entre otros), dicho poder de policía debe ejercerse en armónica articulación con las garantías individuales y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados a nuestra Ley Suprema a través del artículo 75 inciso 22.
Que la Dirección General de Inmigración y la Dirección de Asuntos Legales de la Dirección General Técnica - Jurídica han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo estatuido en la Ley N° 22.520 y sus modificatorias, en lo establecido en la Ley Nº 25.871 y su reglamentación aprobada por Decreto Nº 616 del 3 de mayo de 2010 y de acuerdo con las facultades previstas por el Decreto N° 1410 del 3 de diciembre de 1996 y su similar N° 37 del 8 de enero de 2024.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Déjase sin efecto la Disposición DNM N° 2229 del 1° de julio de 2014, en virtud de lo manifestado en los párrafos del Considerando de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Sebastian Pablo Seoane
e. 06/11/2026 N° 83459/26 v. 06/11/2026