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Resolución 293/2026 / MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA

CVP: límites de declaración y procedimiento de ingreso de GUMA/GUME al MEM

Reforma regulatoria
miércoles, 21 de octubre de 2026·Resolución·Administrativo·Ver en boletinoficial.gob.ar ↗

Resumen

La Resolución ajusta las bandas para que los generadores con gestión propia declaren su Costo Variable de Producción (CVP) compitiendo por el despacho, con aplicación gradual desde 2027. Además, aprueba un procedimiento simplificado para solicitudes de ingreso y cambios de categoría GUMA/GUME (y para GUDI) al Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).

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Anexos

Texto completo

Ciudad de Buenos Aires, 20/10/2026

VISTO el Expediente N° EX-2025-07071698- -APN-SE#MEC, las Leyes Nros. 15.336, 24.065 y 27.742, los Decretos Nros. 450 y 452, ambos de fecha 4 de julio de 2025, y 585 de fecha 8 de julio de 2026 y sus modificatorios, la Resolución N° 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y complementarias, y las Resoluciones Nros. 400 de fecha 20 de octubre de 2025, 99 de fecha 21 de abril de 2026 y 264 de fecha 24 de septiembre de 2026, todas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.065, Texto Ordenado por el Anexo II aprobado por el Artículo 2° del Decreto N° 450 de fecha 4 de julio de 2025, establece entre los objetivos de la política nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de electricidad, proteger adecuadamente los derechos de los usuarios, promover la competitividad de los mercados de producción y demanda de electricidad, alentar inversiones destinadas a asegurar el suministro de largo plazo, habilitar la celebración de contratos a término de energía eléctrica, promover el uso eficiente de la electricidad y asegurar, tanto como resulte posible, la libertad de elección de los consumidores.

Que el Artículo 3° del Decreto N° 450/25 estableció un período de transición durante el cual la SECRETARÍA DE ENERGÍA debe desarrollar las acciones necesarias para avanzar de manera gradual, ordenada y previsible hacia los objetivos establecidos en la Ley N° 24.065.

Que el Artículo 4° del citado decreto estableció, entre los fines a los que debe propender la normativa a dictarse durante dicho proceso, procurar condiciones de competencia en el abastecimiento de combustibles, establecer criterios de remuneración de la generación térmica que promuevan una mayor eficiencia y desarrollar mecanismos progresivos de transferencia a la demanda de los compromisos de abastecimiento de energía del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM).

Que mediante la Resolución N° 400 de fecha 20 de octubre de 2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se aprobaron las “Reglas para la Normalización del MEM y su Adaptación Progresiva”, destinadas a iniciar un proceso gradual de reconstrucción del mercado mayorista de energía en términos competitivos, procurando alcanzar mayores niveles de libre contractualización y un adecuado abastecimiento de la demanda.

Que las citadas Reglas establecieron un marco regulatorio de transición destinado a asegurar la continuidad operativa y el crecimiento del sistema eléctrico, desarrollar señales de precios para la demanda y establecer mecanismos de remuneración de la oferta sustentados progresivamente en criterios de eficiencia económica y costos marginales, promoviendo la contratación de energía y potencia entre los agentes y participantes del mercado.

Que el proceso de normalización del MEM tiene carácter progresivo y requiere que las reglas aplicables sean evaluadas y adecuadas conforme avance su implementación, procurando remover aquellas restricciones que, habiendo resultado necesarias durante sus etapas iniciales, puedan posteriormente limitar el desarrollo de la competencia, la libre contractualización o la eficiente asignación de los recursos.

Que la experiencia derivada de la aplicación de las Reglas permite avanzar en una nueva etapa de dicho proceso mediante adecuaciones vinculadas con la declaración de los Costos Variables de Producción (CVP), los procedimientos de incorporación de Grandes Usuarios al MEM y las posibilidades de contratación de energía en el Mercado a Término.

Que el Punto 3.4 del Anexo I de la Resolución N° 400/25 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, establece que los costos de los combustibles utilizados para el despacho serán recuperados por los generadores mediante la declaración de su Costo Variable de Producción, manteniéndose el esquema de despacho a mínimo costo de operación y falla.

Que, para los generadores con gestión propia de combustible, dicho régimen contempla valores de referencia para los distintos componentes del CVP y establece, en los Apartados b. y c. del Inciso c), Subinciso (i), límites dentro de los cuales los agentes pueden efectuar sus declaraciones para el despacho.

Que las Reglas establecen asimismo que en la declaración del CVP se encuentra implícita la competencia por el despacho y por la renta económica asociada, correspondiendo que los márgenes aplicables a dichas declaraciones evolucionen en forma consistente con el avance del proceso de normalización del mercado.

Que, alcanzado un mayor grado de desarrollo de los mecanismos de gestión propia de combustibles y de formación competitiva de las ofertas de generación, resulta conveniente ampliar progresivamente el margen de decisión de los generadores para efectuar declaraciones de CVP inferiores a los valores de referencia, manteniendo simultáneamente referencias objetivas que permitan preservar condiciones de transparencia, comparabilidad y razonabilidad económica.

Que, a fin de preservar la gradualidad y previsibilidad de la transición, corresponde mantener durante el año 2026 los límites actualmente vigentes y aplicar las nuevas bandas en forma progresiva a partir del año 2027.

Que, a esos efectos, corresponde establecer una reducción gradual del límite inferior aplicable al CVP declarado, fijándolo en el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de referencia durante el año 2027 y en el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de dicho valor a partir del año 2028.

Que la reducción del referido límite inferior amplía la capacidad de los generadores de expresar mediante sus ofertas las condiciones económicas que enfrenten y competir por el despacho, sin imponerles la obligación de efectuar declaraciones inferiores a aquellas que consideren económicamente sustentables.

Que, complementariamente, resulta conveniente reducir progresivamente el margen máximo de declaración del CVP por encima de los valores de referencia, estableciendo un límite del DIECISIETE COMA CINCO POR CIENTO (17,5%) durante el año 2027 y del DIEZ POR CIENTO (10%) a partir del año 2028.

Que la combinación de una mayor flexibilidad para efectuar declaraciones por debajo de los valores de referencia y una reducción gradual del margen admitido por encima de aquellos, procura fortalecer la competencia por el despacho, mejorar la disciplina económica de las ofertas y preservar referencias objetivas para el recupero de costos durante la transición.

Que las adecuaciones señaladas no modifican el principio de despacho a mínimo costo de operación y falla ni la metodología general de formación y declaración del CVP prevista en las Reglas, sino que profundizan progresivamente el componente competitivo del mecanismo.

Que corresponde mantener, para las declaraciones de CVP asociadas al denominado GN Acuerdo, el porcentaje adicional máximo del CERO POR CIENTO (0%), atendiendo a que el precio del combustible correspondiente continúa determinado conforme al mecanismo específico previsto en las Reglas.

Que mediante la Resolución N° 99 de fecha 21 de abril de 2026 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se incorporó el Inciso k) al Punto 3.4 “RECUPERO DE COSTOS DE COMBUSTIBLES Y DESPACHO” del Anexo I de la Resolución N° 400/25 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, que establece un régimen opcional, con límites específicos, para las declaraciones de CVP de los generadores con gestión propia de combustibles líquidos, cuyas condiciones no son objeto de modificación por la presente medida.

Que la Resolución N° 400/25 de esta Secretaría, identificó como Grandes Usuarios de Distribución (GUDI) a las demandas de potencia contratada igual o superior a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 Kw) por punto de suministro que puedan reunir las condiciones para incorporarse al MEM como Grandes Usuarios Mayores (GUMA) o Menores (GUME), mientras que el régimen de incorporación de estas últimas categorías mantiene restricciones temporales y plazos administrativos susceptibles de simplificación.

Que los avances en los sistemas de medición, intercambio de información y administración comercial del MEM permiten agilizar el procedimiento de ingreso de GUMA y GUME y sustituir las ventanas trimestrales por un esquema de incorporación mensual, favoreciendo la libertad de elección y contratación de la demanda sin menoscabar la seguridad operativa ni los derechos de los restantes agentes.

Que, a tal fin, corresponde aprobar, como Anexo III de la presente medida, un procedimiento simplificado que, para las solicitudes de ingreso como GUMA o GUME y los cambios de categoría entre ambas modalidades, prevalezca en las materias que regula, sobre las disposiciones incompatibles del Anexo 17 de LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA PROGRAMACIÓN DE LA OPERACIÓN, EL DESPACHO DE CARGAS Y EL CÁLCULO DE PRECIOS (Los Procedimientos), aprobados por la Resolución N° 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, y de su Apéndice A, manteniéndose vigentes las restantes disposiciones de dicho régimen, incluidos los requisitos exigibles para cada categoría.

Que el nuevo procedimiento será igualmente aplicable a los GUDI que soliciten su ingreso como GUMA o GUME, supuesto que constituye la incorporación de un nuevo agente, sin crear una categoría de agente GUDI.

Que la fecha de incorporación solicitada deberá coincidir con el primer día de un mes calendario, y el mes inmediato anterior será el “Mes de Aprobación”, en el cual corresponderá dictar, de ser procedente, la resolución de autorización de ingreso al MEM.

Que las solicitudes deberán presentarse ante el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) hasta el último día hábil del mes anterior al Mes de Aprobación.

Que, en materia de presentación, resulta conveniente no requerir, a los efectos del ingreso de GUMA y GUME, la copia de la nota remitida al Distribuidor o Prestador Adicional de la Función Técnica de Transporte de Energía (PAFTT) al que el solicitante esté físicamente conectado, con sello de recepción, solicitando las condiciones técnicas y económicas de dicha prestación, a fin de evitar que su obtención condicione los plazos de la incorporación mensual, sin que ello exima al solicitante de acordar con el prestador las condiciones de la Función Técnica de Transporte (FTT), y disponer que el OED comunique la solicitud recibida al Distribuidor o PAFTT respectivo para su conocimiento.

Que corresponde asignar al OED un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles para verificar los requisitos e informar su resultado a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, la que, respecto de las solicitudes con informe favorable, dispondrá de hasta TRES (3) días hábiles para publicarlas en el BOLETÍN OFICIAL durante DOS (2) días hábiles, lapso en el cual los agentes y participantes del MEM podrán formular objeciones u oposiciones debidamente fundadas.

Que, en ausencia de objeciones u oposiciones fundadas, y verificado el cumplimiento de los requisitos aplicables, la SECRETARÍA DE ENERGÍA deberá formalizar la autorización de ingreso mediante resolución expresa, que fijará la fecha de ingreso al MEM y podrá establecerla con anterioridad a su publicación, en reemplazo del régimen de aprobación tácita previsto en el Anexo 17.

Que la formulación de una objeción u oposición fundada suspenderá únicamente la solicitud cuestionada y determinará la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD (ENReGE), organismo autárquico actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, que deberá resolverla dentro de VEINTE (20) días corridos, entendiéndose válida la objeción u oposición si no se expidiera expresamente en dicho plazo, con el objeto de preservar los derechos e intereses que pudieran resultar afectados por la incorporación solicitada; su rechazo permitirá reanudar el trámite sin nueva presentación, ajustando en su caso el Mes de Aprobación, mientras que su admisión concluirá la solicitud original, sin perjuicio de otra presentación una vez subsanadas las circunstancias observadas.

Que, a fin de evitar la reiteración de planteos ya resueltos, corresponde establecer la inadmisibilidad de las objeciones u oposiciones fundadas exclusivamente en hechos o fundamentos ya resueltos expresamente por el ENReGE respecto del mismo interesado y punto de suministro o conexión, salvo que se invoquen hechos nuevos, cambios de circunstancias o modificaciones sustanciales de la solicitud.

Que los cambios de categoría entre GUMA y GUME también podrán efectivizarse mensualmente, previa acreditación de los requisitos de la categoría solicitada y con observancia del período mínimo de permanencia de UN (1) año en la categoría vigente, salvo el supuesto de ampliación o reducción de instalaciones previsto en el Anexo 17; dichos cambios no importarán una nueva incorporación ni una desvinculación del MEM.

Que, a fin de permitir al OED efectuar las adecuaciones necesarias para su implementación, corresponde que el nuevo procedimiento se aplique a partir del 1° de diciembre de 2026 o, si fuera posterior, desde la entrada en vigencia de la presente medida, de modo que en dicho mes puedan presentarse las solicitudes correspondientes al primer Mes de Aprobación, que será enero de 2027.

Que, respecto de las solicitudes en trámite al comenzar a aplicarse el nuevo régimen, corresponde que continúen bajo éste, conservando las actuaciones válidamente cumplidas sin exigir su reiteración, y que los plazos de publicidad y oposición ya iniciados concluyan bajo la normativa anterior.

Que, en particular, corresponde mantener la plena vigencia del Régimen de Grandes Demandas en el MEM – Demandas Extratendenciales (XDEM), aprobado por la Resolución N° 264 de fecha 24 de septiembre de 2026 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA e incorporado como Apéndice C del Anexo 17 con sus Subanexos I y II, incluidas sus condiciones y disposiciones especiales y transitorias, aplicándose supletoriamente las reglas generales de los GUMA, incluido el procedimiento aprobado por la presente medida, solo en cuanto resulten compatibles.

Que, asimismo, las reglas aprobadas mediante la citada Resolución N° 400/25 de esta Secretaría, establecieron un esquema de Mercado a Término de Energía destinado a ampliar progresivamente la contratación bilateral entre la oferta y la demanda del MEM.

Que las condiciones de los contratos celebrados en dicho mercado, entre ellas las cantidades, precios y plazos, pueden ser libremente pactadas entre las partes dentro de las opciones y pautas establecidas por las Reglas.

Que el Punto 8.3.1 del Anexo I de la Resolución N° 400/25 de esta Secretaría, estableció limitaciones transitorias respecto del porcentaje de la producción mensual de determinada generación térmica e hidroeléctrica existente susceptible de ser contratada con Grandes Usuarios y Distribuidores para sus GUDI.

Que dichas restricciones fueron concebidas como mecanismos transitorios dentro de las primeras etapas del proceso de normalización, previéndose su eliminación a partir del 1° de enero de 2030.

Que la demanda de energía Spot habilitada para contratar requiere disponer de un universo suficientemente amplio de oferentes para que la libertad contractual pueda traducirse efectivamente en competencia por el abastecimiento y formación de precios.

Que mantener restricciones cuantitativas significativas sobre una parte de la generación susceptible de contratar reduce la profundidad y liquidez potencial del Mercado a Término, limitando las alternativas disponibles para los Grandes Usuarios y para los Distribuidores respecto de las demandas habilitadas para contratar.

Que resulta por ello conveniente acelerar, en forma gradual y previsible, la ampliación del porcentaje máximo de la producción mensual de energía que la generación térmica al Spot y la generación hidroeléctrica al Spot no comprendida en la Generación Asignada, con ingreso anterior al 1° de enero de 2025, pueden comprometer mediante contratos con Grandes Usuarios del MEM.

Que, a tal efecto, corresponde mantener el límite del VEINTE POR CIENTO (20%) hasta el 31 de marzo de 2027, incrementarlo al SESENTA POR CIENTO (60%) a partir del 1° de abril de 2027 y al OCHENTA POR CIENTO (80%) a partir del 1° de abril de 2028, y habilitar, desde el 1° de enero de 2029, la contratación sin restricciones porcentuales con cualquier tipo de demanda del Mercado Spot.

Que, asimismo, corresponde mantener para la generación térmica e hidroeléctrica al Spot alcanzada por el régimen la posibilidad de contratar la totalidad de su producción mensual de energía con los Distribuidores para el abastecimiento de la Demanda Estacionalizada No Cubierta.

Que, respecto de la contratación de generación térmica al Spot con Distribuidores para el abastecimiento de sus Grandes Usuarios de Distribución (GUDI), resulta conveniente mantenerla comprendida, junto con la contratación con Grandes Usuarios del MEM, dentro de límites conjuntos sujetos al mismo cronograma de ampliación progresiva, manteniendo el límite del VEINTE POR CIENTO (20%) hasta el 31 de marzo de 2027, incrementándolo al SESENTA POR CIENTO (60%) a partir del 1° de abril de 2027 y al OCHENTA POR CIENTO (80%) a partir del 1° de abril de 2028, y eliminando dichas restricciones porcentuales específicas desde el 1° de enero de 2029.

Que la ampliación progresiva del universo y del volumen de energía susceptibles de contratación bilateral incrementa las alternativas disponibles para la demanda, favorece la competencia entre generadores y contribuye a desarrollar referencias contractuales de precios formadas mediante acuerdos voluntarios entre las partes.

Que corresponde ampliar progresivamente las posibilidades de contratación de la generación hidroeléctrica al Spot no comprendida en la Generación Asignada, extendiendo a las centrales alcanzadas la posibilidad de contratar con distribuidores para el abastecimiento de sus GUDI sin limitación porcentual específica, y manteniendo los límites progresivos aplicables a la contratación con Grandes Usuarios del MEM.

Que las modificaciones vinculadas con la declaración del CVP, la incorporación mensual de Grandes Usuarios al MEM y la ampliación progresiva del Mercado a Término de Energía constituyen instrumentos complementarios de una misma etapa del proceso de normalización, orientada a aumentar la competencia tanto en el despacho como en la contratación y a fortalecer la capacidad de los agentes de gestionar directamente sus decisiones económicas.

Que las medidas adoptadas preservan el carácter gradual del proceso establecido por la Resolución N° 400/25 de esta Secretaría, mediante mecanismos de transición y cronogramas de aplicación que brindan previsibilidad a la oferta y a la demanda.

Que corresponde instruir al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED), cuyas funciones se encuentran a cargo de la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), para que efectúe las adecuaciones técnicas, operativas, comerciales, informáticas y administrativas necesarias para la implementación de las modificaciones dispuestas por la presente medida y publique y mantenga actualizados en su sitio web los requisitos, formularios, calendarios y fechas límite para el ingreso y el cambio de categoría de GUMA y GUME.

Que por el Artículo 161 de la Ley N° 27.742 se creó el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD (ENReGE), organismo autárquico actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que, asimismo, mediante el Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025 se dispuso la constitución del ENReGE y la asunción de las misiones y funciones asignadas por la Ley N° 24.065 al entonces ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que la Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta Secretaría ha tomado la intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 37 de la Ley N° 15.336 y sus modificaciones, los Artículos 35 y 36 de la Ley N° 24.065 y sus modificaciones, por el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, en los artículos 1° y 2° del Decreto N° 55/2023; en los artículos 3° y 4° de Decreto N° 450 de fecha 4 de julio de 2025 y en el Decreto N° 585 de fecha 8 de julio de 2026 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense los Apartados b. y c. del Inciso c), Subinciso (i), del Punto 3.4. “RECUPERO DE COSTOS DE COMBUSTIBLES Y DESPACHO” del Anexo I “Reglas para la Normalización del MEM y su Adaptación Progresiva”, aprobado por el Artículo 1° de la Resolución N° 400 de fecha 20 de octubre de 2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por los textos establecidos en el Anexo I (IF-2026-101589496-APN-DNRYDSE#MEC) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyense los Incisos a) y d) del Punto 8.3.1. “OFERTA” del Punto 8.3. “MAT ENERGÍA” del Anexo I “Reglas para la Normalización del MEM y su Adaptación Progresiva”, aprobado por el Artículo 1° de la Resolución N° 400/25 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, por los textos establecidos en el Anexo II (IF-2026-101594327-APN-DNRYDSE#MEC) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Apruébese el “PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PARA EL INGRESO MENSUAL AL MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA DE GRANDES USUARIOS MAYORES (GUMA) Y GRANDES USUARIOS MENORES (GUME)” que, como Anexo III (IF-2026-101596663-APN-DNRYDSE#MEC), forma parte integrante de la presente medida.

El procedimiento aprobado prevalece, en las materias que regula, sobre las disposiciones incompatibles del Anexo 17 de Los Procedimientos y de su Apéndice A. Las restantes disposiciones mantienen su vigencia, incluido el Apéndice C (GUMA-XDEM), incorporado por la Resolución N° 264 de fecha 24 de septiembre de 2026 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 4°.- Instrúyese al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) a efectuar las adecuaciones técnicas, operativas, comerciales, informáticas y administrativas necesarias para implementar la presente medida, y a publicar y mantener actualizados en su sitio web los requisitos, formularios, calendarios y fechas límite para el ingreso y el cambio de categoría de GUMA y GUME.

ARTÍCULO 5°.- Las modificaciones dispuestas por los Artículos 1° y 2° se aplicarán conforme a los cronogramas de los Anexos I y II, respectivamente. El procedimiento aprobado por el Artículo 3° se aplicará a partir del 1° de diciembre de 2026.

ARTÍCULO 6°.- Las solicitudes de ingreso y de cambio de categoría de GUMA y GUME que se encuentren en trámite al inicio de la aplicación del procedimiento aprobado por el Artículo 3° se regirán por el Punto 12 del Anexo III que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 7°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.- Notifíquese a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) y al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD (ENReGE).

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Carmen Tettamanti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 21/10/2026 N° 78242/26 v. 21/10/2026