Resolución 299/2026 / MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA
Bonificación por Zona Fría (50%) y adicional (20%) para consumos de gas y gas propano indiluido
Reforma regulatoriaResumen
La Resolución de la Secretaría de Energía establece una bonificación del 50% y una bonificación adicional del 20% para consumos alcanzados por el Régimen de Zona Fría, articuladas con el SEF y dirigidas a usuarios residenciales y ciertos usuarios del Servicio General P. También instruye mecanismos de identificación y la actuación de distribuidoras como agentes de información ante el ENReGE.
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Texto completo
Ciudad de Buenos Aires, 26/10/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-103748383- -APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 25.565, 27.098, 27.218, 27.637 y 27.828, los Decretos Nros. 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 786 de fecha 8 de mayo de 2002, 943 de fecha 31 de diciembre de 2025 y 1.266 de fecha 25 de octubre de 2026, reglamentario de la Ley N° 27.828, y la Resolución N° 13 de fecha 15 de enero de 2026 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 75 de la Ley N° 25.565 se estableció el Régimen de Zona Fría, el cual fue ampliado por la Ley N° 27.637, incorporándose determinadas zonas del territorio nacional en función de sus características climáticas y bioambientales.
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.828 se sustituyó el Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y el Artículo 148 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N° 11.672 (t.o. 2014).
Que conforme la sustitución antes mencionada, el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos de Gas tiene como objeto financiar: a) las compensaciones a percibir por las empresas proveedoras por las ventas de gas natural y gas licuado de petróleo (GLP) que efectúen a las Distribuidoras y Subdistribuidoras para los consumos de la Región Patagónica, Departamento de Malargüe de la Provincia de MENDOZA y de la región conocida como “Puna”, por la aplicación de una bonificación sobre el precio del gas natural y del gas propano indiluido por redes que comercialicen los productores de gas; b) una bonificación “adicional por Zona Fría” bajo el Régimen de Subsidios Energéticos Focalizados (SEF), respecto de los subsidios al gas natural por redes y al gas propano indiluido por redes, aplicable sobre los Consumos Base de los usuarios residenciales que cumplan con los requisitos y criterios previstos en la Ley N° 27.828; y c) la venta de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo, gas propano comercializado a granel y otros, en las provincias ubicadas en la Región Patagónica, Departamento de Malargüe de la Provincia de MENDOZA y de la región conocida como “Puna”.
Que por el Artículo 2° de la Ley N° 27.828 se sustituyó el Artículo 3° de la Ley N° 27.637, estableciéndose que para las regiones y el departamento enumerados en el Inciso a) del párrafo primero del Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y sus modificatorias, continuarán los beneficios de la aplicación del régimen para los usuarios residenciales del servicio de gas natural por redes y gas propano indiluido por redes y para todos los usuarios del Servicio General P de las localidades abastecidas con gas propano indiluido por redes, los que serán determinados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por sí o a través de la Autoridad de Aplicación, con las modalidades que considere pertinentes; y por su Artículo 3° se derogaron los Artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la Ley N° 27.637.
Que la Ley N° 27.828 fue promulgada por el Decreto N° 1.161 de fecha 9 de octubre de 2026 y publicada en el Boletín Oficial el 13 de octubre de 2026, entrando en vigencia a partir de dicha publicación.
Que mediante el Decreto N° 1.266 de fecha 25 de octubre de 2026, reglamentario de la Ley N° 27.828 se aprobó, como Anexo I, la reglamentación del Capítulo I de la Ley N° 27.828 “Modificaciones al Régimen de Zona Fría”, y por su Artículo 4° se estableció que esta Secretaría, en su carácter de Autoridad de Aplicación del citado régimen, queda facultada para determinar las compensaciones y/o bonificaciones previstas en los Incisos a), b) y c) del Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y sus modificatorias, así como a dictar las normas complementarias o aclaratorias que resulten necesarias, y efectuar las comunicaciones que fueren pertinentes, para el funcionamiento de la operatoria establecida por el Capítulo I de la Ley N° 27.828, “Modificaciones al Régimen de Zona Fría”.
Que por el Artículo 9° del Capítulo II –FONDO FIDUCIARIO– del Anexo I del mencionado decreto reglamentario, se estableció que el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos de Gas tendrá como destino financiar exclusivamente los supuestos previstos en los Incisos a), b) y c) del Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y sus modificatorias, de conformidad con las condiciones previstas en dicha ley, en el decreto reglamentario y en el Contrato de Fideicomiso a ser suscripto entre el ESTADO NACIONAL y el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
Que a través del Decreto N° 943 de fecha 31 de diciembre de 2025, se creó el régimen de SUBSIDIOS ENERGÉTICOS FOCALIZADOS (SEF), con el objeto de asegurar a los usuarios residenciales vulnerables el acceso al consumo energético indispensable, y se designó a esta Secretaría como Autoridad de Aplicación del citado régimen.
Que mediante el Artículo 3° del Decreto N° 943/25 se creó el REGISTRO DE SUBSIDIOS ENERGÉTICOS FOCALIZADOS (ReSEF), en la órbita de la entonces SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de esta Secretaría, actualmente SUBSECRETARÍA DE EFICIENCIA E INFORMACIÓN ENERGÉTICA, conformado a partir de la información existente en el Registro de Acceso a los Subsidios a la Energía (RASE).
Que en virtud de las facultades otorgadas por el Artículo 12 del Decreto N° 943/25, se instruyó a esta Secretaría a dictar las normas y los actos administrativos que resulten necesarios para la implementación del régimen de SEF, y en ese marco se dictó la Resolución N° 13 de fecha 15 de enero de 2026 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por la cual se instruyó a la entonces SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO, actualmente SUBSECRETARÍA DE EFICIENCIA E INFORMACIÓN ENERGÉTICA, a asumir la gestión operativa del ReSEF.
Que en el marco de las facultades asignadas por los Decretos Nros. 943/25 y 1.266/26, reglamentario de la Ley N° 27.828, corresponde a esta Secretaría establecer la bonificación correspondiente al Régimen de Zona Fría aplicable a los usuarios residenciales del servicio de gas natural por redes y gas propano indiluido por redes, comprendidos en la Región Patagónica, Departamento de Malargüe de la Provincia de MENDOZA y la Región conocida como “Puna”, en los términos del Artículo 75 de la Ley N° 25.565, sus modificatorias y el Decreto Reglamentario de la Ley N° 27.828.
Que, en consecuencia, corresponde establecer la bonificación aplicable a los consumos de gas natural y gas propano indiluido por redes correspondientes a la Región Patagónica, Departamento de Malargüe de la Provincia de MENDOZA y la Región conocida como “Puna”, determinándola en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del precio del gas natural y del gas propano indiluido por redes correspondiente a dichos consumos.
Que, en ese marco, corresponde establecer una bonificación adicional por Zona Fría equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del Precio Anual Uniforme del gas natural (PAU) y del precio del gas propano indiluido por redes correspondiente a los Consumos Base, aplicable a los usuarios residenciales que cumplan con las condiciones establecidas en el Inciso b) del Artículo 75 de la Ley N° 25.565, sustituido por el Artículo 1° de la Ley N° 27.828.
Que la bonificación adicional por Zona Fría constituye un beneficio complementario al correspondiente al régimen de SEF y, en tal carácter, su aplicación debe efectuarse sobre los Consumos Base determinados de conformidad con la normativa vigente del citado régimen.
Que el Artículo 8° de la Ley N° 27.218 sobre Régimen Tarifario Específico para Entidades de Bien Público establece como tope máximo en la facturación de los sujetos del presente régimen, la tarifa máxima prevista para los usuarios residenciales para cada servicio y que la base de facturación será equivalente o menor a la tarifa mínima que abonan los usuarios residenciales, según los cargos propios de cada servicio.
Que, por otra parte,en el caso de las Entidades de Bien Público, los Clubes de Barrio y de Pueblo, y otras categorías de usuarios sin fines de lucro asimilables, en los términos del Régimen Tarifario Específico para Entidades de Bien Público establecido por la Ley Nº 27.218 y del Régimen de Promoción de los Clubes de Barrio y de Pueblo establecido por la Ley Nº 27.098, conforme a lo indicado en el Decreto N° 943/25, corresponde aplicar las bonificaciones sobre el componente energía correspondientes a los hogares incluidos en el régimen de SEF, con las categorías tarifarias previstas en la actualidad, pero sin aplicación de límites a los volúmenes de consumo, a fin de mantener una coherencia normativa con lo establecido en el Artículo 9° del Decreto N° 943/25 y con el mandato de las Leyes Nros. 27.098 y 27.218.
Que, asimismo, es necesario establecer los mecanismos generales para la identificación de los hogares y suministros alcanzados por el beneficio, mediante la articulación de la información obrante en el ReSEF con aquella correspondiente a la ubicación del suministro y a las zonas bioambientales comprendidas en el Régimen de Zona Fría y a tales efectos se deberá contemplar la utilización de los mecanismos de intercambio y cruce de información disponibles en el marco del régimen de SEF, de conformidad con la normativa aplicable en materia de protección de datos personales.
Que, por otra parte, las Distribuidoras y Subdistribuidoras de gas natural y gas propano indiluido por redes deberán aplicar, en la facturación a los usuarios finales, las bonificaciones dispuestas por la Autoridad de Aplicación y actuarán como agentes de información y deberán presentar ante el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD (ENReGE), ente autárquico en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con carácter de declaración jurada, la información correspondiente, conforme a lo establecido en el decreto reglamentario de la Ley N° 27.828.
Que corresponde establecer que la aplicación de la bonificación adicional por Zona Fría se articulará con las previsiones del Decreto N° 943/25, y la determinación de las compensaciones que correspondan a las empresas proveedoras se efectuará de conformidad con el procedimiento previsto en los Decretos Nros. 786 de fecha 8 de mayo de 2002 y 1.266/26.
Que por el Artículo 4° de la citada Resolución N° 13/26 se delegaron en la entonces SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO, actual SUBSECRETARÍA DE EFICIENCIA E INFORMACIÓN ENERGÉTICA, determinadas facultades de carácter aclaratorio, complementario y operativo para la aplicación del SEF, y a los fines de la presente medida, corresponde instruir a la citada Subsecretaría para la adecuada instrumentación de la bonificación adicional establecida por el nuevo Régimen de Zona Fría.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes de esta Secretaría.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, por el Artículo 12 del Decreto N° 943/25 y por el Artículo 4° del Decreto N° 1.266/26.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese una bonificación equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del precio del gas natural y del gas propano indiluido por redes correspondiente a los consumos alcanzados por el Régimen de Zona Fría, aplicable a los usuarios residenciales del servicio de gas natural por redes y gas propano indiluido por redes, y a todos los usuarios del Servicio General P de las localidades abastecidas con gas propano indiluido por redes, comprendidos en la Región Patagónica, Departamento de Malargüe de la Provincia de MENDOZA y la Región conocida como “Puna”, en los términos del Inciso a) del Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y sus modificatorias, del Artículo 3° de la Ley N° 27.637, sustituido por el Artículo 2° de la Ley N° 27.828, y del Decreto N° 1.266 de fecha 25 de octubre de 2026, reglamentario de la Ley N° 27.828.
ARTÍCULO 2°.- La bonificación prevista en el artículo precedente será aplicada por las Distribuidoras y Subdistribuidoras en la facturación correspondiente a los usuarios finales alcanzados, conforme a lo establecido en el Artículo 19 del Capítulo IV del Anexo I del Decreto N° 1.266/26.
Las Distribuidoras y Subdistribuidoras deberán cumplir con las instrucciones que imparta el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD (ENReGE), ente autárquico en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de acuerdo con el procedimiento establecido en el decreto reglamentario de la Ley N° 27.828.
ARTÍCULO 3°.- Establécese una Bonificación Adicional por Zona Fría equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del Precio Anual Uniforme del gas natural (PAU) y del precio del gas propano indiluido por redes correspondiente a los Consumos Base, aplicable a los usuarios residenciales beneficiarios del régimen de Subsidios Energéticos Focalizados (SEF) que reúnan las condiciones previstas en el Artículo 4° de la presente resolución. Dicha bonificación será complementaria de la que corresponda a los usuarios en el marco del régimen de SEF.
ARTÍCULO 4°.- La Bonificación Adicional por Zona Fría, prevista en el Artículo 3° de la presente resolución, será aplicable a los usuarios residenciales que cumplan, en forma concurrente, con los requisitos establecidos en el Inciso b) del Artículo 75 de la Ley N° 25.565, sustituido por el Artículo 1° de la Ley N° 27.828: i) estar inscriptos en el régimen de SEF; ii) que el suministro se encuentre ubicado en las subzonas IIIa, IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI de las zonas bioambientales definidas por la Norma IRAM 11.603/12 o la que en el futuro la modifique, reemplace o complemente; iii) no encontrarse comprendidos en el Inciso a) del citado artículo; y iv) reunir alguno de los criterios previstos en los apartados 1 a 4 del citado Inciso b).
En el caso de las Entidades de Bien Público, Clubes de Barrio y de Pueblo, y otras categorías de usuarios sin fines de lucro asimilables, en los términos de las Leyes Nros. 27.098 y 27.218, se les aplicará la bonificación prevista en el Artículo 3° para la totalidad del volumen consumido, conforme a lo establecido en el Artículo 8º de la Ley N° 27.218 y en el Artículo 9° del Decreto N° 943 de fecha 31 de diciembre de 2025, con adecuación a las bases de facturación y a las categorías tarifarias previstas en la actualidad.
ARTÍCULO 5°.- La identificación de los hogares y suministros alcanzados se efectuará mediante la utilización de la información obrante en el ReSEF y su articulación con la información correspondiente a la ubicación del suministro y a las subzonas bioambientales comprendidas en el Inciso b) del Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y sus modificatorias, conforme a los mecanismos de intercambio y cruce de información disponibles en el marco del régimen de SEF, con sujeción a lo dispuesto por la Ley N° 25.326 de Protección de los Datos Personales y sus normas complementarias.
ARTÍCULO 6°.- Instrúyese a la SUBSECRETARÍA DE EFICIENCIA E INFORMACIÓN ENERGÉTICA de esta Secretaría a implementar, en el ámbito de las facultades que le fueran delegadas mediante la Resolución N° 13 de fecha 15 de enero de 2026 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, los mecanismos operativos necesarios para la identificación, incorporación, actualización, revisión y exclusión de los hogares alcanzados por la Bonificación Adicional por Zona Fría en el ReSEF.
A tales efectos, la citada Subsecretaría podrá establecer los formularios, circuitos, procedimientos, mecanismos de intercambio y cruces de información y demás herramientas operativas que resulten necesarias para la implementación de la presente medida, dentro del ámbito de sus competencias y de las facultades delegadas mediante la Resolución N° 13/26 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
ARTÍCULO 7°.- La SUBSECRETARÍA DE EFICIENCIA E INFORMACIÓN ENERGÉTICA gestionará, en el ámbito del ReSEF, la información necesaria para la identificación de los hogares y suministros alcanzados por la Bonificación Adicional por Zona Fría y elaborará el padrón correspondiente, de conformidad con los criterios establecidos en la presente resolución y en la normativa aplicable.
El padrón será puesto a disposición del ENReGE, quien lo comunicará a las Distribuidoras y Subdistribuidoras con la periodicidad que se establezca, a los fines de la aplicación de la Bonificación Adicional por Zona Fría, de conformidad con las competencias que le fueran atribuidas por la normativa vigente.
ARTÍCULO 8°.- Las Distribuidoras y Subdistribuidoras de gas natural y gas propano indiluido por redes aplicarán la Bonificación Adicional por Zona Fría en la facturación de los usuarios incluidos en el padrón correspondiente, sobre los Consumos Base determinados de conformidad con la normativa vigente del régimen de SEF.
Asimismo, deberán suministrar al ENReGE, con carácter de declaración jurada, la información correspondiente a los consumos y bonificaciones aplicados a los usuarios alcanzados, de conformidad con los procedimientos, plazos y mecanismos de control que establezca dicho organismo, en el marco de las facultades conferidas por la normativa vigente.
ARTÍCULO 9°.- La determinación, aprobación, asignación y pago de las compensaciones a las empresas proveedoras de gas natural y gas propano indiluido por redes, como consecuencia de la aplicación de las bonificaciones establecidas en los Artículos 1° y 3° de la presente resolución, se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en los Artículos 19 a 24 del Capítulo IV del Anexo I del Decreto N° 1.266/26 y las normas complementarias que al efecto se dicten.
ARTÍCULO 10.- La SUBSECRETARÍA DE EFICIENCIA E INFORMACIÓN ENERGÉTICA podrá dictar, en el ámbito de sus competencias y de las facultades delegadas mediante la Resolución N° 13/26 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, los actos aclaratorios, complementarios y operativos que resulten necesarios para la implementación de la presente medida.
ARTÍCULO 11.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación y se aplicará a los consumos comprendidos desde la entrada en vigencia de la Ley N° 27.828.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Carmen Tettamanti
e. 27/10/2026 N° 80043/26 v. 27/10/2026