Resolución 64/2026 / AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN
Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental para puertos y vías navegables (ANPYN)
Reforma regulatoriaResumen
La Resolución aprueba un procedimiento para evaluar el impacto ambiental de obras y actividades en puertos y vías navegables bajo jurisdicción de la ANPYN. Clasifica las actividades en baja, moderada y alta incidencia y define instrumentos y exigencias, incluyendo actualización del PMyGA para actividades preexistentes.
Análisis regulatorio
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Anexos
Texto completo
Ciudad de Buenos Aires, 30/10/2026
VISTO el Expediente Nº EX-2026-20634544-APN-ANPYN#MEC, la Constitución Nacional, las leyes N° 24.093, Nº 25.675, y N° 27.566, los Decretos N° 709 del 8 de agosto de 2024, N° 3 del 3 de enero de 2025, Nº 42 del 28 de enero de 2025, las Resoluciones N° 55 del 12 de noviembre de 2025 y 57 del 10 de septiembre de 2026 de la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para las actividades productivas que satisfagan las necesidades sin comprometer las de las generaciones futuras, y que las autoridades proveerán a la protección de este derecho.
Que la Ley N° 25.675 de Política Ambiental Nacional dispone que toda obra o actividad en territorio nacional que pueda afectar o degradar el ambiente o afectar la calidad de vida de la población estará sujeta, previamente a su ejecución, a un procedimiento de evaluación ambiental.
Que dicha ley establece que toda persona tiene derecho a ser consultada y opinar en procedimientos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, sean de incidencia particular o general.
Que la Ley N° 27.566 que aprobó el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales para América Latina y el Caribe, prescribe que “Cada Parte garantizará mecanismos de participación del público en los procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones relativos a proyectos y actividades, así como en otros procesos de autorizaciones ambientales que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente, incluyendo cuando puedan afectar la salud.”
Que la Ley de Actividades Portuarias Nº 24.093 establece que la autoridad de aplicación de dicha ley será la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN), y que tiene entre sus funciones y atribuciones fijar las políticas generales en materia portuaria y de administración y explotación de vías navegables.
Que mediante el artículo 5° del Decreto Nº 709 del 8 de agosto de 2024 se delegó en la entonces SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA la facultad de establecer los procedimientos de evaluación de impacto ambiental correspondientes, de conformidad con lo establecido por la Ley General del Ambiente N° 25.675, en relación con la modernización, ampliación, operación y mantenimiento del sistema de señalización y tareas de dragado, redragado y mantenimiento de la Vía Navegable Troncal comprendida entre el kilómetro 1238 del Río Paraná, punto denominado Confluencia, hasta la Zona de Aguas Profundas Naturales, en el Río de la Plata exterior, hasta la altura del kilómetro 239,1 del canal Punta Indio, por la vía del Canal Ingeniero Emilio Mitre y el Río Paraná de las Palmas, Río Paraná Bravo, Río Paraná Guazú, Río Talavera, Río Paraná–Océano Atlántico.
Que, posteriormente, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 3 del 3 de enero del 2025 mediante el cual se creó la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN) como ente autárquico en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con personería jurídica propia y capacidad para actuar en el ámbito del derecho público y privado, suprimiéndose en el mismo acto la ex SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES dependiente de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y disponiéndose la disolución y posterior liquidación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL (AGP S.A.U.).
Que, a su vez, dicho decreto dispuso que la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) será la continuadora jurídica y mantendrá las responsabilidades, competencias y funciones asignadas a la entonces SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES.
Que el citado decreto modificó el artículo 22 inciso k) de la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093, previendo entre las facultades de la Autoridad de Aplicación la de ejercer la responsabilidad primaria en materia ambiental y establecer los procedimientos de evaluación y emisión de las declaraciones de aptitud correspondientes a las obras y actividades en los puertos y vías navegables.
Que por el Decreto Nº 42 del 28 de enero de 2025 se modificó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional aprobada por el Decreto Nº 50 del 19 de diciembre del 2019 y, entre otras medidas, se incorporó a la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN como ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que luego, mediante Resolución N° 55 del 12 de noviembre de 2025, esta AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN aprobó su estructura organizativa de tercer y cuarto nivel operativo de la GERENCIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA, creando la SUBGERENCIA AMBIENTAL dentro de sus dependencias.
Que, entre las misiones y funciones de la SUBGERENCIA AMBIENTAL se encuentran las de entender en las cuestiones ambientales y de desarrollo sostenible de las infraestructuras portuarias, las operaciones portuarias y las actividades conexas, como así también en lo concerniente a las vías navegables y planificar, proponer e implementar las políticas y medidas en materia ambiental que la Agencia desarrolle, en el marco de las funciones vinculadas al cumplimiento de su objeto institucional.
Que, en ese sentido, mediante Informe Técnico N° IF-2026-88322772-APN-SA#ANPYN la SUBGERENCIA AMBIENTAL, dependiente de la GERENCIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA, da cuenta de la proyección de un acto que tiene por objeto establecer el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental para actividades en Puertos y Vías Navegables bajo la jurisdicción de la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN).
Que, asimismo, de acuerdo con las modificaciones introducidas por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 3 del 3 de enero de 2025 a la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093, surge la necesidad de establecer un régimen propio de la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) que fije el procedimiento de evaluación de impacto ambiental para los puertos y vías navegables bajo su jurisdicción, en cumplimiento del ordenamiento jurídico nacional aplicable.
Que, en dicho sentido, se encuentra motivación suficiente para la creación de un régimen preventivo y riguroso, a la vez que proporcional, que atiende a las actividades y proyectos de acuerdo con su grado de sensibilidad ambiental, promoviendo una gestión ágil, eficiente y que cumpla plenamente con el cuidado del ambiente y sus componentes.
Que el procedimiento propiciado integra un enfoque interdisciplinario que incluye criterios de evaluación de impacto ambiental, hidrología, hidrodinámica, sedimentología, ecología acuática, gestión de riesgos, derecho ambiental y operación portuaria.
Que para la elaboración del procedimiento se tuvieron en cuenta los antecedentes técnicos específicos en la materia, como los planes de gestión y monitoreo utilizados en el Puerto Nuevo - Buenos Aires y en la Vía Navegable Troncal (VNT), los análisis sobre caracterización y gestión de sedimentos, la experiencia derivada de procedimientos participativos y la práctica administrativa en materia de autorizaciones y control.
Que, asimismo, también fueron recabadas las observaciones volcadas en la Audiencia Pública convocada mediante Resolución N° 48 del 3 de octubre del 2025 de esta AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN)- en los términos de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley de Política Ambiental Nacional N° 25.675- la cual tuvo por objeto poner a consideración de la ciudadanía el Informe de Gestión y Evaluación Ambiental de la Vía Navegable Troncal, el pasado 03 de noviembre de 2025, en el marco de la cual se realizaron 136 exposiciones orales en representación de organismos nacionales, provinciales y municipales, entidades académicas, cámaras empresariales, asociaciones profesionales, organizaciones no gubernamentales y público en general.
Que, en el marco de lo expuesto, se propicia la aprobación de una norma que permita a la autoridad de aplicación verificar que las actividades bajo su órbita se desarrollen de manera compatible con la protección del ambiente.
Que, para ello, se propicia la aprobación de un procedimiento que clasifique las actividades según su nivel de incidencia ambiental, lo que permitirá, a la vez, determinar el instrumento apropiado para evaluar cada actividad. En esta tónica, la categoría debe considerar magnitud, localización, duración, recurrencia, sensibilidad, peligrosidad, reversibilidad, antecedentes e interacción con otros proyectos.
Que, bajo dichos criterios, se contemplaron tres categorías: baja, moderada y alta incidencia ambiental, las que fueron proyectadas en el Anexo I individualizado como “PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL DE OBRAS Y ACTIVIDADES EN PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES BAJO LA JURISDICCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN)”.
Que dicha clasificación se basa en un sistema Polinómico de Puntuación de Incidencia Ambiental que tiene como objetivo de construir una herramienta objetiva, proporcional y técnicamente consistente para la categorización preliminar de obras y actividades.
Que entre los parámetros considerados se encuentran el tipo de obra o actividad, la magnitud y escala de la intervención, la localización y sensibilidad ambiental del entorno, la intervención física sobre el medio, las características del material gestionado, las emisiones, la infraestructura energética, los riesgos operativos y los potenciales impactos acumulativos o sinérgicos.
Que en virtud de la clasificación propuesta, para actividades de baja incidencia se propicia un mecanismo simplificado que evita exigir estudios innecesarios por el nivel de riesgo, manteniendo la responsabilidad del titular y las facultades de control de la Autoridad de Aplicación.
Que para las actividades de incidencia moderada se prevé un procedimiento abreviado, con presentación de estudios enfocados en impactos relevantes, medidas específicas y un plan de gestión proporcionado y, finalmente, para las actividades de alta incidencia se prescribe su sometimiento al mecanismo ordinario de evaluación de impacto ambiental, que incluye la realización de estudios de impacto ambiental con contenidos mínimos más exigentes y mecanismos de participación ciudadana.
Que a la vez, se propone, de acuerdo al artículo 4º del Anexo I que las obras o actividades de carácter preexistente, permanente o recurrente que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Resolución, hubieran sido objeto de estudios ambientales favorables y/o cuenten con estudios ambientales aprobados y/o Planes de Monitoreo y Gestión Ambiental autorizados por la autoridad competente, no estarán obligadas a someterse a un nuevo procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, salvo que se verifiquen modificaciones sustanciales en su naturaleza, magnitud o localización, pero que dichos titulares deberán adecuar y actualizar su Plan de Monitoreo y Gestión Ambiental (PMyGA) a las disposiciones establecidas en la normativa propiciada dentro del plazo máximo de un (1) año contado desde su entrada en vigencia.
Que, asimismo, se prevé expresamente que la falta de presentación o adecuación del PMyGA en el plazo establecido impedirá la renovación del Certificado de Aptitud Ambiental y podrá dar lugar a las medidas de fiscalización y sanción.
Que los Anexos II A, II B y III propuestos contienen los modelos de Declaración Jurada que deberán presentar los titulares de proyecto para la clasificación de sus actividades que luego será formalizada en una Disposición de Inicio que determinará el procedimiento a seguir.
Que, finalmente, el régimen propiciado permitirá mejorar la calidad de las decisiones relativas a la gestión ambiental de puertos y de las vías navegables, generar información actualizada y comparable, consolidar la información ambiental disponible, orientar campañas de monitoreo, reducir incertidumbre, fortalecer la participación pública, anticipar conflictos, disminuir cargas innecesarias y tender a una gestión eficiente de los recursos públicos, centrados en aquellas actividades de mayor incidencia.
Que, en ese sentido, esta AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) dictó la Resolución 57 del 10 de septiembre de 2026, declarando el inicio del mecanismo de “Elaboración Participativa de Normas”, en los términos del “Reglamento General para la Elaboración Participativa de Normas” para el Poder Ejecutivo Nacional aprobado como Anexo V del Decreto N° 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003, invitando a la ciudadanía a expresar sus opiniones y/o propuestas respecto del proyecto de “PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL DE OBRAS Y ACTIVIDADES EN PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES BAJO LA JURISDICCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN)”, y los Anexos I (IF-2026-88308821-APN-SA#ANPYN), II (IF-2026- 88311097-APN-SA#ANPYN), III (IF-2026-88317639-APN-SA#ANPYN), IV (IF-2026-88317800-APNSA# ANPYN) y V (IF-2026-88318464-APN-SA#ANPYN).
Que la Resolución N° 57/2026 se publicó en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA los días 11 y 14 de septiembre de 2026, y en los diarios La Prensa y El Cronista los días 17 y 18 de septiembre de 2026, así como también se notificó a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y al SERVICIO DE HIDROGRAFÍA NAVAL, de conformidad con los artículos 6°, 7° y 8° de la citada Resolución.
Que, asimismo, el proyecto, sus anexos y el formulario de presentación estuvieron disponibles en el sitio web de la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN), donde se habilitaron casillas de correo electrónico para la recepción de opiniones y propuestas y de comentarios informales, conforme los artículos 13, 15 y 17 del Anexo V del Decreto N° 1172/2003.
Que en el sitio web de esta AGENCIA y en las comunicaciones cursadas a los participantes se informó como fecha límite para las presentaciones el 9 de octubre de 2026 a las 23:59 horas, asegurando el plazo mínimo previsto en el artículo 16 del Anexo V del Decreto N° 1172/2003, computado desde la última de las publicaciones ordenadas por el artículo 7° de la precitada Resolución N° 57/2026, y durante el período de consulta se registraron CINCUENTA (50) propuestas.
Que la SUBGERENCIA AMBIENTAL analizó las propuestas recibidas y efectuó recomendaciones, las que obran en el Informe N° IF-2026-104924209-APN-SA#ANPYN, elevando a la GERENCIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA, en su carácter de Autoridad Responsable del mecanismo de Elaboración Participativa de Normas convocado por el artículo 1° de la Resolución N° 57/2026, en los términos del artículo 7° del Anexo V del Reglamento General para la Elaboración Participativa de Normas para el Poder Ejecutivo Nacional aprobado por el Decreto N° 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003.
Que en su aludido informe, la SUBGERENCIA AMBIENTAL propicia realizar modificaciones al procedimiento propiciado, con el objeto de incluir observaciones y propuestas de la ciudadanía.
Que, entre las propuestas consideradas se destaca aquella presentada por el Sr. GUSTAVO ADOLFO MULLER, quien propone la inclusión de la generación de energía renovable dentro del puntaje de ponderación para la clasificación de actividades, lo que fue incluido en el inciso D del artículo 14.4 del Anexo I “PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL DE OBRAS Y ACTIVIDADES EN PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES BAJO LA JURISDICCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN)”.
Que, asimismo, otra de las consideraciones vertidas, presentada por la Sra. MARCELA INES DABAS, contempla la posibilidad de otorgar prórrogas para la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental, lo que ha sido acogido, siempre de acuerdo a la complejidad de la actividad propuesta para actividades de Alta y Moderada Incidencia Ambiental.
Que en ese mismo sentido, siguiendo la consulta efectuada por la Defensoría del Pueblo de la Nación se incorporó explícitamente en el procedimiento propiciado mediante el Anexo I, en su artículo 1º que “Las disposiciones del presente procedimiento deberán aplicarse de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales vigentes para la República Argentina que resulten aplicables en la materia, especialmente cuando las obras o actividades comprendidas puedan generar impactos ambientales transfronterizos, sin perjuicio de las competencias de las autoridades nacionales y de los mecanismos de coordinación, consulta y notificación que correspondan.”
Que mediante su Providencia N° PV-2026-105052026-APN-GCT#ANPYN la GERENCIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA, en su carácter de Autoridad Responsable, prestó conformidad a las consideraciones efectuadas por la SUBGERENCIA AMBIENTAL, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 19 del Anexo V del Reglamento General para la Elaboración Participativa de Normas para el Poder Ejecutivo Nacional aprobado por el Decreto N° 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003.
Que, en el marco de lo expuesto, cumplido el mecanismo de Elaboración Participativa de Normas convocado, corresponde proceder a la aprobación de una norma que permita a la autoridad de aplicación verificar que las actividades bajo su órbita se desarrollen de manera compatible con la protección del ambiente.
Que, bajo dichos criterios, el área competente propone tres categorías: baja, moderada y alta incidencia ambiental y dicha clasificación se basa en un sistema Polinómico de Puntuación de Incidencia Ambiental desarrollado por el área propiciante con el objetivo de construir una herramienta objetiva, proporcional y técnicamente consistente para la categorización preliminar de obras y actividades.
Que entre los parámetros considerados se incluyen el tipo de obra o actividad, la magnitud y escala de la intervención, la localización y sensibilidad ambiental del entorno, la intervención física sobre el medio, las características del material gestionado, las emisiones, la infraestructura energética, los riesgos operativos y los potenciales impactos acumulativos o sinérgicos.
Que, bajo la lógica de clasificación propuesta, para actividades de baja incidencia se propicia un mecanismo simplificado que evita exigir estudios innecesarios por el nivel de riesgo, pero mantiene responsabilidad del titular y facultades de control de la autoridad de aplicación.
Que para las actividades de incidencia moderada se prevé un procedimiento abreviado, con presentación de estudios enfocados en impactos relevantes, medidas específicas y un plan de gestión proporcionado y, finalmente, para las actividades de alta incidencia se prescribe su sometimiento al mecanismo ordinario de evaluación de impacto ambiental, que incluye la realización de estudios de impacto ambiental con contenidos mínimos más exigentes y mecanismos de participación ciudadana.
Que a la vez, se propone, de acuerdo al artículo 4° del Anexo I, que las obras o actividades de carácter preexistente, permanente o recurrente que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Resolución, hubieran sido objeto de estudios ambientales favorables y/o cuenten con estudios ambientales aprobados y/o Planes de Monitoreo y Gestión Ambiental autorizados por la autoridad competente, no estarán obligadas a someterse a un nuevo procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, salvo que se verifiquen modificaciones sustanciales en su naturaleza, magnitud o localización, pero que dichos titulares deberán adecuar y actualizar su Plan de Monitoreo y Gestión Ambiental (PMyGA) a las disposiciones establecidas en la normativa propiciada dentro del plazo máximo de un (1) año contado desde su entrada en vigencia.
Que, asimismo, se prevé expresamente que la falta de presentación o adecuación del PMyGA en el plazo establecido impedirá la renovación del Certificado de Aptitud Ambiental y podrá dar lugar a las medidas de fiscalización y sanción.
Que los Anexos II A, II B y III propuestos contienen los modelos de Declaración Jurada que deberán presentar los titulares de proyecto para la clasificación de sus actividades que luego será formalizada en una Disposición de Inicio que determinará el procedimiento a seguir.
Que, finalmente, el régimen propiciado permitirá mejorar la calidad de las decisiones relativas a la gestión ambiental de puertos y vías navegables, generar información actualizada y comparable, consolidar la información ambiental disponible, orientar campañas de monitoreo, reducir incertidumbre, fortalecer la participación pública, anticipar conflictos, disminuir cargas innecesarias y tender a una gestión eficiente de los recursos públicos, centrados en aquellas actividades de mayor incidencia.
Que la SUBGERENCIA AMBIENTAL, la GERENCIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA y la GERENCIA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA de esta AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) han tomado la intervención de su competencia.
Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley N° 24.093, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 3/2025, el Decreto N° 1172/2003 y el Decreto N° 42/2025.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Dése por concluido el mecanismo de “Elaboración Participativa de Normas”, en los términos del “Reglamento General para la Elaboración Participativa de Normas” para el Poder Ejecutivo Nacional aprobado como Anexo V del Decreto N° 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003, convocado mediante Resolución N° 57 del 10 de septiembre de 2026 invitando a la ciudadanía a expresar sus opiniones y/o propuestas respecto del proyecto de “PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL DE OBRAS Y ACTIVIDADES EN PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES BAJO LA JURISDICCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN)”.
ARTÍCULO 2º.- Apruébase el “PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL DE OBRAS Y ACTIVIDADES EN PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES bajo la jurisdicción de la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN)”, que como Anexo I (IF-2026-105043932-APN-GCT#ANPYN) integra la presente Resolución.
ARTÍCULO 3º.- Apruébase la “DECLARACIÓN JURADA PARA LA DETERMINACIÓN DE INCIDENCIA AMBIENTAL DE ACTIVIDADES EN PUERTOS BAJO JURISDICCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN”, que como Anexo II A (IF-2026-105044289-APN-GCT#ANPYN) integra la presente Resolución.
ARTÍCULO 4º.- Apruébase la “DECLARACIÓN JURADA PARA LA DETERMINACIÓN DE INCIDENCIA AMBIENTAL DE ACTIVIDADES EN VÍAS NAVEGABLES BAJO JURISDICCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN”, que como Anexo II B (IF-2026-105044595-APN-GCT#ANPYN) integra la presente Resolución.
Artículo 5°.- Apruébase la “DECLARACIÓN JURADA DE INEXISTENCIA DE IMPACTOS AMBIENTALES SIGNIFICATIVOS”, que como Anexo III (IF-2026-105049536-APN-GCT#ANPYN) integran la presente Resolución.
ARTÍCULO 6°.- La presente Resolución entrará en vigor a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para los puertos y vías navegables que se encuentren bajo la administración de la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN.
ARTÍCULO 7º.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo antecedente, La AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN podrá ampliar el alcance del procedimiento aprobado mediante la presente Resolución de forma progresiva a los restantes puertos y vías navegables bajo su jurisdicción, conforme las sucesivas normas que apruebe a tal efecto.
ARTÍCULO 8º.- Las obras o actividades de carácter preexistente, permanente o recurrente que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Resolución, hubieran sido objeto de estudios ambientales favorables y/o cuenten con estudios ambientales aprobados y/o Planes de Monitoreo y Gestión Ambiental autorizados por la autoridad competente, no estarán obligadas a someterse a un nuevo procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, salvo que se verifiquen modificaciones sustanciales en su naturaleza, magnitud o localización.
ARTÍCULO 9º.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo antecedente, los titulares de las actividades mencionadas en el artículo 8º de la presente Resolución deberán adecuar y actualizar sus respectivos Planes de Monitoreo y Gestión Ambiental (PMyGA) a las disposiciones establecidas en los procedimientos aprobados mediante la presente norma, dentro del plazo máximo de UN (1) año contado desde su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 10º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Iñaki Miguel Arreseygor
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 02/11/2026 N° 81888/26 v. 02/11/2026