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Orden del Día

209/26

27 de agosto de 2026· Cámara de Diputados de la Nación· Presupuesto y HaciendaPDF
VotadaDictamen de minoríaFirmas en disidencia

Proyectos tratados (1)

Votaciones en el recinto (5)

Dictámenes (4)

Dictamen de mayoría

Aprobar con modificaciones
40 firmantes · 1 en disidencia
Bertie Benegas LynchLaura Elena Rodríguez MachadoDaiana Fernández MoleroMartín YezaJulio Moreno OvalleAlfredo GonzalesAlida FerreyraGuillermo César AgüeroSabrina AjmechetLisandro AlmirónMónica BecerraAlejandro BongiovanniFacundo Correa LlanoFernando De AndreisEduardo FalconeElia Marina FernandezMaría Gabriela FloresSilvana GiudiciDiego HartfieldOscar Herrera AhuadGerardo HuesenLilia LemoineLorena MacyszynÁlvaro MartínezMartín MatzkinJulieta Metral AsensioFrancisco MorchioLisandro NieriMarcos Patiño BrizuelaLuis PetriNancy Viviana Picón MartínezManuel QuintarCristian A. RitondoCésar TreffingerPatricia VásquezYolanda VegaGino ViscontiCarlos Raúl ZapataGisela Scaglia(disidencia total)Juan Pablo Montenegro
Informe

Las Comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Legislación Penal han considerado el mensaje 223/26 y proyecto de ley del Poder Ejecutivo, de fecha 23 de julio de 2026, por el cual se modifican las leyes 11.683 y 27.799, relativas a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias y en materia de prescripción tributaria, y 25.191 referente al Régimen Sancionatorio. Luego de su estudio, resuelven dictaminarlo favorablemente, con modificaciones.

Texto propuesto (20 artículos)

Título I - Modificaciones a las leyes 27.799 y 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones) - Capítulo I

Sustituye · art. sin número a continuación del artículo 56 · Ley 11.683

Artículo 1°. Sustitúyese el artículo sin número a continuación del artículo 56 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo…: A los fines de lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones: i) Si de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero resultare un incremento del impuesto determinado o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15 %) respecto de lo que hubiera declarado el contribuyente; ii) Si de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero resultare un incremento del impuesto determinado o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos, que supere la suma fijada en el artículo 1º del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430; iii) Si de la impugnación realizada por el organismo recaudador con motivo de la utilización de facturas u otros documentos apócrifos, o ingresos directos computados improcedentemente –incluidas las retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos–, resulta un incremento del saldo de impuesto determinado o a favor del fisco o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor, de los contribuyentes o responsables.

Título I - Capítulo I

Incorpora · art. 49 bis · Ley 11.683

Artículo 2°. Incorpórase como artículo 49 bis de la ley 11.683 (t. o. en 1998 y sus modificaciones) el siguiente: Artículo 49 bis: Régimen Reducción para MiPyMEs y personas humanas. Cuando el infractor califique como micro, pequeña o mediana empresa en los términos del artículo 2º de la ley 24.467 y sus modificatorias, o se trate de una persona humana, sucesión indivisa o entidad sin fines de lucro que no califiquen como Grandes Contribuyentes Nacionales de conformidad con la normativa dictada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, los importes de las multas previstas en los artículos 38, 39 y en los artículos sin número incorporados a continuación de estos, se reducirán de pleno derecho en un veinticinco por ciento (25 %).

Título I - Capítulo II

Sustituye · art. 38 · Ley 27.799

Artículo 3°. Sustitúyese el artículo 38 de la ley 27.799 por el siguiente: Artículo 38: Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a las personas humanas y sucesiones indivisas, residentes en el país en los términos del artículo 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que opten por la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias que implemente la Agencia de Recaudación y Control Aduanero. Los contribuyentes que decidan ejercer la opción de adhesión –o, en su caso, de permanencia– a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias deberán revestir la condición de residentes fiscales durante la totalidad del período fiscal por el cual se presente la declaración jurada bajo dicha modalidad. En caso de que la Agencia de Recaudación y Control Aduanero verifique que el contribuyente no reúna, el requisito establecido en el párrafo anterior, el organismo recaudador lo excluirá del régimen, y quedará habilitado a llevar adelante las tareas de verificación y/o fiscalización pertinentes, determinar de oficio la materia imponible, practicar la liquidación de las diferencias que pudieren corresponder y aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes, conforme a lo establecido en la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Los contribuyentes que revistan el carácter de Grandes Contribuyentes Nacionales, conforme la categorización realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, así como los funcionarios públicos comprendidos en el artículo 38 bis de la presente ley, podrán ejercer la opción de adhesión –o, en su caso, de permanencia– a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, al solo efecto de presentar la declaración jurada y efectuar su pago en término, de corresponder, bajo esta modalidad. En ningún caso dicha adhesión o permanencia importará la aplicación de los restantes efectos, presunciones ni demás beneficios previstos en el presente régimen. La opción de adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias podrá ejercerse para los períodos fiscales iniciados a partir del 1º de enero de 2025, inclusive.

Incorpora · art. 38 bis · Ley 27.799

Artículo 4°. Incorpórase como artículo 38 bis de la ley 27.799 el siguiente: Artículo 38 bis: A los fines de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 38 de la presente ley, quedan alcanzados los funcionarios públicos que se desempeñen o hayan desempeñado, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción de adhesión o de permanencia, el cargo de: a) Funcionario o empleado con jerarquía no inferior a la de secretario de Estado o equivalente, que preste servicio en la Administración Pública centralizada o descentralizada en el ámbito nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; b) Legislador nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; concejal municipal o parlamentario del Mercosur; c) Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; d) Magistrado del Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; e) Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; o f) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento.

Sustituye · múltiples normas (ver texto)

Artículo 5°. Sustitúyense los incisos i), ii) y iii) del segundo párrafo del artículo 40 de la ley 27.799 por los siguientes: i) Si de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero resultare un incremento del impuesto determinado o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos, por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15 %) respecto de la declarada por el contribuyente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, no se configurará discrepancia significativa cuando la diferencia determinada, de conformidad con lo indicado en el párrafo anterior, no supere un umbral mínimo equivalente al cinco por ciento (5 %) del monto previsto en el artículo 1º del Régimen Penal Tributario, aprobado por el título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones. ii) Si de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero resultare un incremento del impuesto determinado o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos, que supere la suma fijada en el artículo 1º del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430. iii) Si de la impugnación realizada por el organismo recaudador con motivo de la utilización de facturas u otros documentos apócrifos, o ingresos directos computados improcedentemente –incluidas las retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos–, resulta un incremento del saldo de impuesto determinado o a favor del fisco o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables.

Incorpora · art. 40 · Ley 27.799

Artículo 6°. Incorpórase a continuación del último párrafo del artículo 40 de la ley 27.799 los siguientes párrafos: Entiéndase, a efectos de lo previsto en este artículo, que los períodos no prescriptos del impuesto al valor agregado son aquellos comprendidos hasta el mes de diciembre, inclusive, del período fiscal del Impuesto a las Ganancias por el cual se hubiera ejercido la opción prevista en este capítulo. Sin perjuicio de ello, respecto de los períodos fiscales del impuesto al valor agregado que coincidan con aquel por el que se presente la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias bajo la modalidad simplificada, la presunción de exactitud resultará aplicable, salvo que se detecte en aquellos la utilización de facturas u otros documentos apócrifos o ingresos directos computados improcedentemente (incluidas las retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos). La carga de la prueba para evaluar si existe o no discrepancia significativa recaerá, exclusivamente, sobre la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, quien deberá considerar a tal fin, únicamente, la información declarada por el contribuyente y aquella disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros. Cualquier otra consideración que tome en cuenta la Agencia de Recaudación y Control Aduanero –que no sea la mencionada anteriormente– a fin de afirmar que existe discrepancia significativa, no tendrá valor probatorio alguno a los efectos de impugnar el Régimen de la Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias. A los fines de determinar la existencia de una discrepancia significativa, no se considerará la diferencia que se produzca entre la declaración jurada simplificada original y la rectificativa, en la medida que esta última sea presentada por el contribuyente en un plazo no mayor a los quince (15) días hábiles de notificada la liquidación administrativa del artículo 14 o la resolución de determinación de oficio a que hace referencia el artículo 17, ambos de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y los saldos de impuesto que surjan de esa declaración jurada rectificativa, con más sus intereses, sean debidamente cancelados y/o regularizados. Las disposiciones de este artículo resultarán de aplicación para cada uno de los períodos para los cuales se hubiera presentado la declaración jurada bajo la modalidad simplificada del Impuesto a las Ganancias.

Incorpora · art. 40 bis · Ley 27.799

Artículo 7°. Incorpórase como artículo 40 bis de la ley 27.799 el siguiente texto: Artículo 40 bis: Los contribuyentes que opten por la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias deberán canalizar sus operaciones utilizando los medios autorizados por el Banco Central de la República Argentina y/o la Comisión Nacional de Valores (CNV), organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, a sus sujetos regulados, en el marco de sus respectivas competencias, entendiéndose cumplida dicha exigencia cuando la utilización de los referidos medios en el sistema financiero formal se produzca en el origen o en el destino de la operación involucrada. Dicha exigencia se considerará cumplida respecto de los fondos utilizados para pagos en efectivo efectuados en ocasión del otorgamiento de escrituras públicas por la que se constituyan, modifiquen, declaren o extingan derechos reales sobre inmuebles. A estos efectos, y hasta el 31 de diciembre de 2027, para los fondos utilizados conforme lo previsto en el párrafo precedente por los contribuyentes alcanzados por la presunción de exactitud establecida en el artículo 40 de la presente ley, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo de dicho artículo. Asimismo, a los fines de lo establecido en el título VI de la ley 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), dichos fondos se considerarán como bienes incorporados al patrimonio del contribuyente en el día en que se efectúe la operación. La constancia de adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias deberá ser considerada por los Sujetos Obligados bajo el artículo 20 de la ley 25.246 y sus modificaciones como un antecedente favorable en la identificación y monitoreo de las operaciones realizadas por los contribuyentes. A estos efectos, la Unidad de Información Financiera (UIF) deberá dictar la normativa complementaria necesaria. Los Sujetos Obligados continuarán alcanzados por las obligaciones en materia de prevención del lavado de activos, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, incluyendo la realización de debida diligencia del cliente, de acuerdo con los lineamientos dictados por la Unidad de Información Financiera (UIF). La Agencia de Recaudación y Control Aduanero deberá establecer servicios de consulta automatizados y/o interfaces de programación de aplicaciones (API), en los términos y condiciones que dicho organismo determine, a efectos de permitir que los Sujetos Obligados validen la situación del cliente respecto de la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, sea que se encuentre adherido, excluido o haya solicitado la baja del régimen.

Sustituye · art. 41 · Ley 27.799

Artículo 8°. Sustitúyese el artículo 41 de la ley 27.799, por el siguiente: Artículo 41: Exclusión. Durante el período previsto en el segundo párrafo del artículo 40 bis de la presente ley, a los efectos de evaluar si existe o no la discrepancia significativa a la que refiere el artículo 40, no serán aplicables los incisos f) y g) del artículo 18 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Respecto de los restantes indicios y presunciones previstos en dicho artículo 18, estos no podrán ser utilizados como fundamento exclusivo para acreditar la existencia de discrepancia significativa, y solo podrán ser considerados como elementos indiciarios que deberán ser corroborados mediante la información declarada por el contribuyente y aquella disponible en los sistemas de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero o proporcionada por terceros, conforme al artículo 40 de la presente ley.

Incorpora · art. 42 bis · Ley 27.799

Artículo 9°. Incorpórase como artículo 42 bis de la ley 27.799, el siguiente texto: Artículo 42 bis: Si la resolución determinativa de oficio a través de la cual la Agencia de Recaudación y Control Aduanero impugna la modalidad simplificada del Impuesto a las Ganancias por haberse verificado una discrepancia significativa, resultare anulada, revocada, o dejada sin efecto por resolución administrativa o judicial firme o consentida favorablemente al contribuyente, se restablecerá íntegramente la presunción de exactitud de los períodos alcanzados y se considerará que no debió haberse habilitado la verificación y fiscalización de dichos períodos, retrotrayendo sus efectos a la situación previa. En el supuesto caso en que el contribuyente haya tenido que realizar el pago de la pretensión fiscal durante el respectivo procedimiento o proceso contencioso administrativo-judicial, la Agencia de Recaudación y Control Aduanero deberá reintegrar el importe pagado por el contribuyente con más sus respectivos intereses, calculados utilizando la tasa correspondiente para la repetición de tributos, en un plazo no mayor a los cuarenta y cinco (45) días hábiles de haberse notificado la resolución administrativa o judicial firme o consentida favorable al contribuyente a que hace referencia el párrafo anterior.

Incorpora · art. 42 ter · Ley 27.799

Artículo 10°. Incorpórase como artículo 42 ter de la ley 27.799 el siguiente texto: Artículo 42 ter: Disposición para procedimientos en curso. Las disposiciones de la presente ley no obstarán a la validez, prosecución ni continuidad de las órdenes de intervención y de los procedimientos de liquidación administrativa o de determinación de oficio previstos en la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que hubiesen sido notificados con anterioridad a la fecha en la cual se ejerció la opción de adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias. Asimismo, tampoco afectarán la tramitación de los recursos administrativos ni de los procesos judiciales pendientes a dicha fecha. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes que adhieran a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias y que, con anterioridad a dicha adhesión, hubieran cancelado o regularizado la totalidad del tributo y los intereses resarcitorios correspondientes a ajustes practicados por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero respecto del Impuesto a las Ganancias y/o del impuesto al valor agregado por los períodos fiscales alcanzados por la presunción de exactitud prevista en el artículo 40 de la presente ley, quedarán eximidos de las multas previstas en los artículos 45 y 46 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, vinculadas a dichos ajustes, excepto que esas multas se encuentren firmes a la fecha en la cual se ejerció la opción de adhesión al régimen. A los efectos del párrafo anterior, se considerará cumplida la condición de cancelación o regularización del tributo e intereses cuando el contribuyente hubiere prestado conformidad con la pretensión fiscal y efectuado el pago correspondiente, o se hubiere adherido a un plan de facilidades de pago vigente, con anterioridad a la fecha de ejercicio de la opción de adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias. En caso de producirse la caducidad del plan de facilidades de pago, la exención de la multa quedará sin efecto y la sanción será restituida en su totalidad, sin perjuicio de las demás consecuencias previstas por la caducidad del plan. La eximición de la multa a que hace referencia el presente artículo quedará perfeccionada en la medida que el contribuyente renuncie al derecho de iniciar una acción de repetición del impuesto y los intereses resarcitorios pagados y/o regularizados que se relacionan con esa sanción de multa. La Agencia de Recaudación y Control Aduanero dictará las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de la aplicación del presente artículo.

Artículo 11°. El requisito establecido en el segundo párrafo del artículo 38 de la ley 27.799, incorporado por el artículo 3º de esta ley, no resultará de aplicación para aquellos sujetos que ejerzan la opción de adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2025.

Artículo 12°. A los efectos de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 40 bis de la ley 27.799, incorporado por el artículo 7º de la presente ley, instrúyese a la Unidad de Información Financiera (UIF), organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Justicia, a que dicte la normativa complementaria dentro del plazo de quince (15) días hábiles desde la publicación en el Boletín Oficial de la presente ley.

Artículo 13°. Las disposiciones de este capítulo tendrán efectos para los períodos fiscales iniciados a partir del 1º de enero de 2025, inclusive, con las siguientes excepciones: a) lo dispuesto en el artículo 11, que se regirá por lo allí previsto; y b) lo relativo a los funcionarios públicos comprendidos en el cuarto párrafo del artículo 38 de la ley 27.799, sustituido por el artículo 3º de la presente ley, que resultará aplicable a partir de la entrada en vigencia de esta última.

Título II - Modificaciones a la Ley de Trabajadores Rurales, 25.191

Sustituye · art. 15 · Ley 25.191

Artículo 14°. Sustitúyese el artículo 15 de la ley 25.191 y sus modificatorias por el siguiente texto: Artículo 15: El incumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), la falta u omisión de registración o información del contrato de trabajo rural serán pasibles de sanciones pecuniarias, las que según la gravedad del hecho quedan establecidas de la siguiente forma: a) Infracciones leves: el que incurriere en la declaración del contrato de trabajo de manera inconsistente será sancionado con una multa de pesos ciento veinte mil ($ 120.000) hasta pesos ciento ochenta y siete mil quinientos ($ 187.500) por cada trabajador afectado o, en forma global por establecimiento cuando no fuere posible la determinación individualizada del trabajador; b) Infracciones graves: el que incurriere en la declaración falsa del contrato de trabajo rural será sancionado con una multa de pesos trescientos setenta y cinco mil ($ 375.000) hasta pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000) por cada trabajador afectado o, en forma global por establecimiento cuando no fuere posible la determinación individualizada del trabajador; c) Infracciones muy graves: el que incurriere en la omisión total de la declaración del contrato de trabajo rural será sancionado con una multa de pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000) hasta pesos siete millones quinientos mil ($ 7.500.000) por cada trabajador afectado o, en forma global por establecimiento cuando no fuere posible la determinación individualizada del trabajador. En caso de reincidencia dentro de los últimos cinco (5) años, los topes máximos previstos para las infracciones muy graves podrán incrementarse hasta en un cincuenta por ciento (50 %).

Incorpora · art. 15 bis · Ley 25.191

Artículo 15°. Incorpórase como artículo 15 bis a la ley 25.191 y sus modificatorias el siguiente texto: Artículo 15 bis: Los montos fijos de base previstos en las escalas del artículo 15 de la presente ley se ajustarán anualmente, a partir del 1º de enero de 2027, considerando la variación anual de la Unidad de Valor Adquisitivo (UVA), operada entre los meses de enero a diciembre del año calendario inmediato anterior al del ajuste. A los fines de la presente actualización, no resultarán aplicables las disposiciones prohibitivas previstas en los artículos 7º y 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias. Los montos determinados por aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo resultarán de aplicación obligatoria para la sustanciación de sumarios y actas de infracción labradas durante el año calendario que se inicie a partir de cada actualización. Para la cancelación de las sanciones previstas, se considerará el monto vigente al momento de su cancelación. El Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) publicará las tablas de valores aplicables para cada año calendario.

Artículo 16°. Las disposiciones de este título surtirán efectos para todas aquellas infracciones cuya constatación material se efectúe de forma posterior a la entrada en vigencia de la presente ley.

Título III - Régimen Especial de Reducción de Multas

Artículo 17°. Redúzcase en un cincuenta por ciento (50 %) el importe de las multas por infracciones formales previstas en los artículos 38, 39 y en los artículos sin número incorporados a continuación de estos de la ley 11.683 (t. o. en 1998 y sus modificaciones), cometidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, que no se encuentren firmes o que, encontrándose firmes, no hayan sido canceladas, correspondientes a obligaciones vencidas a partir de la vigencia de ley 27.799, y aplicadas a contribuyentes que califiquen como micro, pequeña o mediana empresa en los términos del artículo 2º de la ley 24.467 y sus modificatorias, o a personas humanas, sucesiones indivisas o entidades sin fines de lucro que no revistan la condición de Grandes Contribuyentes Nacionales de conformidad con la normativa dictada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero. Para optar por el goce de este beneficio, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de la obligación formal u omisión que dio origen a la infracción de manera previa o simultánea. En todos los casos, y con independencia de que se encontraren en discusión administrativa, contenciosa administrativa o judicial, el acogimiento a este beneficio implicará el allanamiento incondicional a la pretensión fiscal por la porción no reducida y la renuncia a toda acción y derecho, asumiendo el contribuyente el pago de las costas y gastos causídicos, en caso de corresponder. La reducción establecida en el presente artículo no dará lugar, en ningún caso, a la repetición de los importes que hubieran sido abonados por el contribuyente con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

Artículo 18°. La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) dictará, dentro de los treinta (30) días contados desde la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, incluyendo la adecuación de los sistemas informáticos correspondientes.

Título IV - Disposiciones comunes

Artículo 19°. Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y surtirán efectos a partir de esa fecha, con excepción de lo dispuesto en los artículos 13 y 16.

Artículo 20°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dictamen de minoría

Rechazar
28 firmantes
Carlos Daniel CastagnetoMatías MolleRamiro GutierrezCristián AndinoGustavo BordetSergio Guillermo CasasGraciela De la RosaAndrea FreitesJosé GlinskiItai HagmanAna María IanniJimena LópezGuillermo MichelJorge MukdiseClaudia María PalladinoHoracio Pietragalla CortiLuciana PotenzaAriel RauschenbergerAgustín Oscar RossiSabrina SelvaGuillermo SnopekJulia StradaRodolfo TailhadeVictoria Tolosa PazM. Elena VelázquezPablo Raúl YedlinNicolás Alfredo TrottaJuan Carlos Molina
Análisis del dictamen · generado con IA

Voy a resolver las citas de las normas involucradas antes de escribir el análisis.Con las normas resueltas, escribo el análisis. ANÁLISIS PROFUNDO — Dictamen de minoría 2 (Castagneto, Unión por la Patria) O.D. 209/26 · Expediente 0006-PE-2026 «Inocencia Fiscal II» · 27/08/2026 QUÉ ES ESTE DICTAMEN Y QUÉ HACE Este es uno de los cuatro dictámenes que recibió el proyecto «Inocencia Fiscal II». Es un dictamen de minoría que aconseja el rechazo total de la iniciativa. Lo firman 28 diputados, todos del bloque Unión por la Patria, todos con firma plena (sin disidencias ni salvedades). El miembro informante es Carlos Daniel Castagneto. El dictamen no propone articulado. Es decir: no reescribe, no sustituye, no incorpora ni deroga ninguna disposición. Su efecto jurídico es el consejo de rechazar el proyecto en su totalidad, de modo que —de prosperar— ninguna de las normas base (Leyes 11.683, 27.799 y 25.191) sería modificada por esta vía. En su fundamentación, el proyecto remitido por el Poder Ejecutivo nacional mediante mensaje 223/26 propone modificar nuevamente el régimen establecido por la ley 27.799, denominada de 'Inocencia Fiscal'. El bloque enumera como razones del rechazo que lo considera inconveniente desde el punto de vista tributario y recaudatorio; que debilita facultades esenciales de fiscalización; que reduce potencialmente el horizonte temporal del control estatal; que afecta principios de igualdad, razonabilidad y capacidad contributiva; que altera los incentivos al cumplimiento voluntario; que introduce riesgos en el sistema de prevención del lavado de activos; y que se aparta de una política estatal de transparencia, trazabilidad y control patrimonial. Todo esto es la posición del bloque firmante, no una descripción objetiva del proyecto. Aclaración metodológica: como este dictamen no tiene articulado, no hay un cotejo texto-contra-texto que hacer sobre lo que este dictamen "cambia". Lo que corresponde, entonces, es (a) resolver las normas que el dictamen invoca, para que el lector entienda de qué se está hablando, y (b) separar, frente a los otros tres dictámenes, la diferencia de posición (el veredicto) de la diferencia de contenido (el texto). Ambas capas se desarrollan abajo. LAS NORMAS EN JUEGO — RESOLUCIÓN DE CITAS El dictamen menciona las tres leyes que el proyecto busca tocar. Se resuelve qué es cada una. Ley 27.799 («Inocencia Fiscal»). Es la norma central que el proyecto vuelve a modificar. La Ley Nº 27.799 de Inocencia Fiscal, promulgada el 2 de enero de 2026, introduce modificaciones al Régimen Penal Tributario y la Ley de Procedimiento Tributario. La norma busca limitar la persecución penal y administrativa a casos relevantes, simplificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y promover la formalización del ahorro. Su pieza principal es un régimen optativo: el Régimen de Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias establece una modalidad optativa destinada a simplificar el cumplimiento del tributo para personas humanas y sucesiones indivisas. El esquema combina una determinación simplificada del impuesto con el efecto liberatorio del pago y una presunción legal de exactitud, delimitando de manera objetiva el alcance de las facultades de fiscalización del organismo recaudador. En la práctica, el nuevo esquema reduce la carga de datos al excluir información patrimonial, pero mantiene el mismo impuesto determinado que el Régimen General. Además, prevé un efecto liberatorio del pago y una presunción de exactitud, salvo que ARCA detecte discrepancias significativas. El proyecto también recuerda que esta misma ley, en su artículo 1°, elevó el umbral del Régimen Penal Tributario (Título IX de la Ley 27.430): sustitúyese en el primer párrafo del artículo 1° del Régimen Penal Tributario la expresión "la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000)" por "la suma de pesos cien millones ($100.000.000)". Ese umbral es relevante porque los artículos del proyecto lo usan como referencia para medir la "discrepancia significativa". Ley 11.683 (Procedimiento Fiscal / Tributario). Es la ley general de procedimiento ante el fisco. Ley N° 11.683, Procedimientos fiscales; por Decreto 821/98 se aprobó el texto ordenado de la Ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Su artículo 18 —al que el proyecto quiere restar peso— es la norma de presunciones: las presunciones previstas en el art. 18 de la ley 11.683 tienen como fin facilitar la carga probatoria del Fisco en aquellos casos en que sea imposible la valoración en forma cierta de los hechos imponibles. El proyecto busca excluir los incisos f) y g) de ese artículo y degradar las restantes presunciones a meros indicios; esta es una de las razones que el bloque invoca al hablar de "debilitar facultades esenciales de fiscalización". Ley 25.191 (Trabajadores Rurales / RENATRE). Es la ley que el Título II del proyecto quiere modificar en su régimen de multas. Sancionada el 3 de noviembre de 1999, declara obligatorio el uso de la Libreta del Trabajador Rural en todo el territorio de la República Argentina para los trabajadores permanentes, temporarios o transitorios que cumplan tareas en la actividad rural y afines. Su artículo 7° crea el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), que tendrá el carácter de Ente Autárquico de Derecho Público no Estatal, en el que deben inscribirse obligatoriamente los empleadores y trabajadores comprendidos en el régimen de esta ley. El artículo 15 —que el proyecto sustituye— es el régimen sancionatorio por falta de registración; su afectación es lo que el bloque describe, en su fundamentación, como parte de lo que rechaza. DIFERENCIA DE POSICIÓN (VEREDICTO) FRENTE A LOS OTROS DICTÁMENES Sobre el veredicto, este dictamen se alinea con dos de las otras minorías y se opone al de mayoría. Coincidencia de veredicto (rechazo). Tres dictámenes aconsejan rechazar, cada uno con su propia composición y firma: — Este dictamen (minoría 2), Unión por la Patria, 28 firmantes, informante Castagneto. Consejo: rechazar. Resultado: rechazar. — Minoría 1, informante Mariela Coletta (Provincias Unidas), 1 firmante. Consejo: rechazar. Resultado: rechazar. Los ejes que invoca son en buena medida paralelos a los de Unión por la Patria: asimetría en el esfuerzo fiscal, debilitamiento de la fiscalización, desnaturalización del régimen, vulneración de igualdad y capacidad contributiva, riesgos de lavado (GAFI), retroactividad de normas de procedimiento y desmantelamiento del régimen sancionatorio rural. — Minoría 3, informante Nicolás Del Caño (PTS – Frente de Izquierda), 1 firmante. Consejo: rechazar. Resultado: rechazar. Su fundamentación es de tono distinto, centrada en que el proyecto beneficiaría a grandes evasores, habilitaría lavado por vía inmobiliaria y sería un beneficio a las patronales agrarias con trabajadores no registrados. Los tres comparten el veredicto (rechazo) pero no comparten un texto alternativo: ninguno de los tres propone articulado. Es decir, entre las tres minorías hay coincidencia de posición y ausencia de diferencia de contenido, porque ninguna ofrece letra propia. Oposición de veredicto (frente a la mayoría). El dictamen de mayoría, con 40 firmantes (con una firma en disidencia total, Gisela Scaglia, y el resto plenas), aconseja aprobar. Las Comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Legislación Penal han considerado el mensaje 223/26 y proyecto de ley del Poder Ejecutivo. Luego de su estudio, resuelven dictaminarlo favorablemente, con modificaciones. Su resultado es aprobar_con_modificaciones. Frente a la mayoría, este dictamen de minoría 2 está en oposición directa de veredicto: donde la mayoría aprueba con cambios, la minoría rechaza en bloque. DIFERENCIA DE CONTENIDO (TEXTO) FRENTE A LOS OTROS DICTÁMENES Aquí hay una asimetría estructural que conviene marcar con claridad. Este dictamen (minoría 2) no aporta texto. No sustituye, no incorpora, no deroga. Por lo tanto, no hay ningún movimiento normativo propio que cotejar contra el texto base ni contra los demás dictámenes. Su única "capa de texto" disponible es su informe fundante, ya citado arriba, que expresa las razones del rechazo pero no altera ninguna norma. El único dictamen con contenido normativo es el de mayoría. En consecuencia, la comparación de contenido real solo puede trazarse entre el texto base del Poder Ejecutivo y el dictamen de mayoría —no entre este dictamen y aquel, porque este no tiene letra—. A título informativo, y para que el lector entienda qué es lo que la minoría 2 rechaza cuando rechaza "el proyecto", conviene consignar que el dictamen de mayoría introduce sobre el texto base al menos estos movimientos de fondo (agrupados, no exhaustivos en su detalle interno, porque no son objeto de este análisis): — Incorpora un artículo 49 bis a la Ley 11.683 (reducción de multas del 25% para MiPyMEs y personas humanas no Grandes Contribuyentes), que no existía en el texto base. — Incorpora un artículo 38 bis a la Ley 27.799 (nómina de funcionarios públicos alcanzados) y ajusta en consecuencia el artículo 38, materia que en el texto base no aparecía. — Agrega un Título III completo de "Régimen Especial de Reducción de Multas" (arts. 17 y 18), inexistente en el proyecto original. Estos tres puntos son cambios que la mayoría introduce respecto del texto base; se listan solo para ubicar al lector. No son movimientos de este dictamen de minoría 2, que —se reitera— no propone articulado y cuyo efecto buscado es que nada de todo eso se sancione. SÍNTESIS El Dictamen de minoría 2 es un dictamen de rechazo puro, sin articulado, firmado por 28 legisladores de Unión por la Patria con firma plena e informado por Carlos Daniel Castagneto. Comparte el veredicto de rechazo con las minorías de Coletta (Provincias Unidas) y Del Caño (Frente de Izquierda), y se opone al veredicto de aprobación de la mayoría. No hay diferencia de contenido entre las tres minorías porque ninguna aporta texto; la única diferencia de contenido comparable en todo el expediente corre entre el texto base del Ejecutivo y el dictamen de mayoría, que sí reescribe e incorpora disposiciones. Las tres leyes que el proyecto pretende modificar quedan resueltas arriba: la 27.799 (régimen de declaración jurada simplificada de Ganancias con presunción de exactitud), la 11.683 (procedimiento fiscal, con su artículo 18 de presunciones) y la 25.191 (RENATRE y su régimen sancionatorio del artículo 15). PENDIENTES No se registran firmas, textos ni datos faltantes en este dictamen para lo que aquí se analiza. Se deja constancia de que este dictamen no contiene articulado propio, por lo que cualquier "antes/después" literal atribuible a él es inexistente por naturaleza del dictamen (rechazo sin propuesta), y no por omisión de la fuente.

Informe

El proyecto remitido por el Poder Ejecutivo nacional mediante mensaje 223/26 propone modificar nuevamente el régimen establecido por la ley 27.799, denominada de 'Inocencia Fiscal'. El bloque Unión por la Patria aconseja el rechazo por resultar inconveniente desde el punto de vista tributario y recaudatorio; por debilitar facultades esenciales de fiscalización; por reducir potencialmente el horizonte temporal del control estatal; por afectar principios de igualdad, razonabilidad y capacidad contributiva; por alterar los incentivos al cumplimiento voluntario; por introducir riesgos innecesarios en el sistema de prevención del lavado de activos; y por apartarse de una política estatal coherente de transparencia, trazabilidad y control patrimonial.

Dictamen de minoría

Rechazar
1 firmante
Mariela Coletta
Análisis del dictamen · generado con IA

Voy a resolver las citas de las normas involucradas antes de escribir el análisis.Tengo suficiente información para resolver las citas. Procedo a escribir el análisis. --- ANÁLISIS PROFUNDO — Dictamen de minoría (O.D. 209/26) — Mariela Coletta [Provincias Unidas] Qué es este dictamen y qué propone Este es uno de los cuatro dictámenes que la Cámara produjo sobre el expediente 0006-PE-2026 ("Inocencia Fiscal II"), el proyecto del Poder Ejecutivo que modifica tres leyes: la Ley 11.683 de procedimiento tributario, la Ley 27.799 de "Inocencia Fiscal", y la Ley 25.191 de trabajadores rurales. El dictamen que se analiza acá lleva una sola firma —la de la diputada Mariela Coletta, del bloque Provincias Unidas, en calidad de firma plena— y su miembro informante es la propia Coletta. Su veredicto es de rechazo: aconseja no aprobar la iniciativa. A diferencia del dictamen de mayoría, este dictamen no propone articulado propio: es un dictamen de rechazo puro, sin texto alternativo. Esto tiene una consecuencia metodológica que conviene fijar de entrada. Un dictamen sin articulado no introduce cambios sobre el texto base ni sobre los demás dictámenes: no reescribe artículos, no deroga normas, no incorpora disposiciones. Por lo tanto, el cotejo textual "movimiento por movimiento" que se haría contra un dictamen que sí propone letra acá no tiene sustrato: no hay antes/después que consignar, porque este dictamen no toca la letra de ninguna norma. Lo que aporta es una posición (el veredicto de rechazo) y una fundamentación. En consecuencia, el análisis se ordena en dos planos: (a) qué normas están en juego y qué son —para que el lector entienda sobre qué se discute—; y (b) en qué se diferencia este dictamen de los otros tres, separando la diferencia de posición de la diferencia de contenido. Antes de eso, una salvedad de dato pendiente: el informe adjunto a este dictamen enumera los ejes de la objeción (los que se detallan más abajo), pero el desarrollo argumental completo de cada eje no está reproducido en la fuente recibida. Se consigna lo que el informe declara; donde el razonamiento detallado no figura, se marca como no reproducido en la fuente. Las normas en juego — resolución de las citas El proyecto que este dictamen rechaza opera sobre tres leyes. Para que la posición de rechazo se entienda, corresponde traer qué es cada una. La Ley 11.683 es la ley de procedimiento tributario argentino. Es la Ley 11.683, texto ordenado en 1998, de procedimiento tributario, que regula el procedimiento para la aplicación, percepción y fiscalización de impuestos. El proyecto la toca en el artículo sin número a continuación del artículo 56 (definición de "discrepancia significativa") y, en materia de presunciones, en los incisos f) y g) de su artículo 18. La Ley 27.799 es la denominada "Ley de Inocencia Fiscal". La Ley 27.799, conocida como "Ley de Inocencia Fiscal", se publicó en el Boletín Oficial el 2 de enero de 2026. Esta ley introduce, a través de su Capítulo III, un Régimen de Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias, aplicable a personas humanas y sucesiones indivisas que cumplan determinados parámetros patrimoniales y de ingresos. El núcleo de ese régimen combina tres efectos jurídicos: el efecto liberatorio del pago, la presunción de exactitud de declaraciones juradas anteriores y la liberación de acciones civiles, penales y administrativas. El proyecto reforma su artículo 38 (universo de sujetos), sus artículos 40 y 41 (discrepancia significativa y presunciones) e incorpora los artículos 40 bis, 42 bis y 42 ter. Vale notar el contexto temporal que rodea la objeción del dictamen: el 24 de julio, apenas cinco meses y medio después de la reglamentación, el Ministerio de Economía envió al Congreso un proyecto de ley que modifica el propio Título II de la Ley 27.799 en la parte que regula este régimen simplificado. La Ley 25.191 es la ley de trabajadores rurales. La Ley 25.191 declara obligatorio el uso de la Libreta del Trabajador Rural y crea el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores (hoy RENATRE). Su artículo 7º crea el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), que tendrá el carácter de Ente Autárquico de Derecho Público no Estatal. El artículo 15 de la Ley 25.191 impuso un régimen sancionatorio a los empleadores rurales por los incumplimientos que se detecten. El proyecto sustituye ese artículo 15 (nuevas escalas de multas) e incorpora un artículo 15 bis (actualización anual por UVA). Como referencia adicional que aparece invocada en el proyecto: el artículo 1° del Régimen Penal Tributario del Título IX de la Ley 27.430 fija el umbral de punibilidad, y la propia Ley 27.799, en su artículo 1°, lo elevó. La Ley 27.799 sustituyó en el primer párrafo del artículo 1° del Régimen Penal Tributario la expresión "la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000)" por "la suma de pesos cien millones ($100.000.000)". Ese monto es el que el proyecto usa como parámetro tanto para configurar la "discrepancia significativa" (cuando la diferencia lo supera) como para fijar el umbral mínimo del 5% por debajo del cual no se configura. Los ejes de la fundamentación del rechazo (según el informe) El informe del dictamen declara que propicia el rechazo por dos motivos generales —plantear una asimetría en el esfuerzo fiscal sin prever mecanismos de reconocimiento para el contribuyente cumplidor, y debilitar la eficacia de la fiscalización— y enumera nueve consideraciones técnico-jurídicas: 1) Defecto de técnica legislativa por indeterminación del alcance temporal. 2) Debilitamiento de las facultades de control y fiscalización. 3) Desnaturalización del régimen. 4) Vulneración de los principios de igualdad y capacidad contributiva. 5) Inequidad estructural e impacto en la política criminal tributaria. 6) Blanqueo de fondos encubierto y riesgos del control de lavado de activos (referencia al GAFI). 7) Retroactividad de las normas de procedimiento. 8) Desmantelamiento del Régimen Sancionatorio laboral rural. Cada uno de estos ejes es la posición atribuida a la firmante: es la minoría quien sostiene estos argumentos, no una descripción neutral de efectos del proyecto. El desarrollo argumental detallado de cada punto no está reproducido en la fuente recibida; se consigna aquí el enunciado tal como figura en el informe, sin ampliar razonamientos que la fuente no trae. Cómo se relaciona este dictamen con los otros tres — diferencia de posición En el expediente conviven cuatro dictámenes. Conviene separar dónde coinciden en el veredicto y dónde no. Coinciden en el veredicto de rechazo tres dictámenes: este (Coletta, Provincias Unidas, una firma), el de minoría 2 (Castagneto, Unión por la Patria, veintiocho firmas) y el de minoría 3 (Del Caño, Frente de Izquierda, una firma). Los tres aconsejan rechazar y ninguno propone articulado. Se opone en el veredicto el dictamen de mayoría (cuarenta firmas, encabezado por Benegas Lynch), cuyo consejo es aprobar y cuyo resultado es aprobación con modificaciones. Este dictamen sí propone articulado —el texto que efectivamente reescribe el proyecto—. Dentro de la mayoría hay además una firma en disidencia total: Gisela Scaglia (Provincias Unidas), con la aclaración "Firma en disidencia". Se registra un dato de composición: el bloque Provincias Unidas aparece dividido entre los dos campos —Coletta firma el rechazo, mientras Scaglia firma la mayoría en disidencia total—. La diferencia de posición central entre el dictamen que se analiza y la mayoría es, entonces, binaria: rechazar íntegramente frente a aprobar con modificaciones. No hay puntos intermedios de coincidencia articulada, porque este dictamen no ofrece texto que pueda cotejarse artículo por artículo con el de la mayoría. Cómo se relaciona este dictamen con los otros — diferencia de contenido Como este dictamen no propone articulado, no hay diferencia de contenido textual (antes/después) entre él y ningún otro dictamen: no reescribe ninguna disposición. La diferencia de contenido relevante existe, en cambio, entre la mayoría y el texto base, y este dictamen de rechazo se define precisamente por objetar ese contenido en bloque en lugar de proponer redacciones alternativas. A título ilustrativo —para que el lector entienda qué es lo que la minoría rechaza cuando objeta la "desnaturalización del régimen" y la "inequidad estructural"— la mayoría no se limitó a acompañar el proyecto: le agregó piezas que no estaban en el texto base. Entre ellas, incorporó un artículo 49 bis a la Ley 11.683 con un régimen de reducción de multas para MiPyMEs y personas humanas, cuyo texto dispone que los importes de las multas de los artículos 38, 39 y sus artículos sin número «se reducirán de pleno derecho en un veinticinco por ciento (25 %)». También incorporó un artículo 38 bis a la Ley 27.799 que extiende la posibilidad de adhesión —al solo efecto de presentar y pagar, sin los demás beneficios— a los funcionarios públicos, definiendo el catálogo de cargos alcanzados. Y sumó un Título III con un "Régimen Especial de Reducción de Multas" (artículos 17 y 18 de la mayoría) que reduce en «un cincuenta por ciento (50 %)» ciertas multas formales de la Ley 11.683 para el mismo universo de contribuyentes. Estas incorporaciones son propias de la mayoría y no forman parte de la posición del dictamen bajo análisis, que ni las adopta ni las contrapropone: las alcanza su rechazo global. Se consigna esta capa de texto de la mayoría solo para dar sustrato a lo que la minoría objeta en abstracto; el dictamen de Coletta, por sí mismo, no aporta letra. Sobre los otros dos dictámenes de rechazo, la diferencia con el que se analiza es de fundamentación, no de veredicto ni de contenido articulado (ninguno de los tres trae texto). El dictamen de Castagneto (UpP) enumera ejes en parte coincidentes —inconveniencia tributaria y recaudatoria, debilitamiento de facultades de fiscalización, reducción potencial del horizonte temporal del control, afectación de igualdad, razonabilidad y capacidad contributiva, riesgos en el sistema de prevención del lavado— y agrega su objeción a apartarse de una política estatal de transparencia y trazabilidad. El dictamen de Del Caño (FIT) plantea una fundamentación de tono distinto, centrada en el beneficio a grandes evasores, el lavado a través del mercado inmobiliario y las patronales agrarias con trabajadores no registrados. Los tres convergen en rechazar; difieren en el énfasis argumental. El dictamen de Coletta es el único de los tres firmado por Provincias Unidas y el único cuyo informe menciona expresamente el defecto de técnica legislativa por indeterminación del alcance temporal y la referencia al GAFI en el eje de lavado de activos. Síntesis El dictamen de minoría de Mariela Coletta es un dictamen de rechazo sin articulado: no modifica la letra de ninguna norma, por lo que no genera movimientos textuales que cotejar contra el texto base ni contra los demás dictámenes. Su aporte es un veredicto —rechazar— y una fundamentación de nueve ejes que se atribuyen íntegramente a la firmante y cuyo desarrollo detallado no está reproducido en la fuente. En el mapa de los cuatro dictámenes, se ubica del lado del rechazo junto con los de Castagneto (UpP) y Del Caño (FIT), enfrentado al de mayoría, que aprueba con modificaciones y es el único que propone texto. Queda registrado el dato de que Provincias Unidas aparece dividido: Coletta firma este rechazo y Scaglia firma la mayoría en disidencia total.

Informe

El presente dictamen propicia el rechazo de la iniciativa por plantear una asimetría en el esfuerzo fiscal, sin prever mecanismos de reconocimiento para el contribuyente cumplidor, y por debilitar la eficacia de la fiscalización. Se desarrollan consideraciones técnico-jurídicas: defecto de técnica legislativa por indeterminación del alcance temporal; debilitamiento de las facultades de control y fiscalización; desnaturalización del régimen; vulneración de los principios de igualdad y capacidad contributiva; inequidad estructural e impacto en la política criminal tributaria; blanqueo de fondos encubierto y riesgos del control de lavado de activos (GAFI); retroactividad de las normas de procedimiento; y desmantelamiento del Régimen Sancionatorio laboral rural.

Dictamen de minoría

Rechazar
1 firmante
Nicolás Del Caño
Análisis del dictamen · generado con IA

Voy a resolver las citas de las normas involucradas antes de escribir el análisis.Tengo información suficiente para resolver las citas. Ahora escribo el análisis. ANÁLISIS PROFUNDO — DICTAMEN DE MINORÍA 3 (Del Caño) Identificación Este es el análisis del Dictamen de minoría 3 del expediente 0006-PE-2026 ("Inocencia Fiscal II"), O.D. 209/26, fechado el 27 de agosto de 2026. El consejo del dictamen es rechazar y el resultado consignado es rechazar. El miembro informante es Nicolás Del Caño, y firma un único integrante: Nicolás Del Caño [PTS - Frente de Izquierda y de Trabajadores - Unidad], con firma plena. El dictamen no propone articulado. Qué normas toca el proyecto que este dictamen rechaza Para entender contra qué se pronuncia este dictamen conviene resolver las tres leyes que el proyecto original modifica. La Ley 27.799, llamada periodísticamente "Ley de Inocencia Fiscal", promulgada el 2 de enero de 2026, introduce modificaciones al Régimen Penal Tributario y la Ley de Procedimiento Tributario, y busca limitar la persecución penal y administrativa a casos relevantes, simplificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y promover la formalización del ahorro. Entre sus novedades, incorpora el Régimen de Declaración Simplificada del Impuesto a las Ganancias, un régimen optativo destinado a personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, cuyo objetivo central es fomentar la formalización patrimonial y otorgar mayor previsibilidad fiscal. Ese régimen prevé un efecto liberatorio del pago y una presunción de exactitud, salvo que ARCA detecte discrepancias significativas. Este es el mecanismo central sobre el que opera el Título I del proyecto. La Ley 11.683 es la Ley de Procedimiento Tributario (texto ordenado en 1998), sobre cuyas facultades de verificación y fiscalización se apoya el régimen simplificado. Los artículos que el proyecto retoca dentro de ella son el artículo sin número a continuación del 56 (definición de "discrepancia significativa") y las presunciones del artículo 18. La Ley 25.191 es la Ley de Trabajadores Rurales, sancionada el 3 de noviembre de 1999 y promulgada el 24 de noviembre de 1999, que declara obligatorio el uso de la Libreta del Trabajador Rural en todo el territorio de la República Argentina. En su Capítulo IV establece el régimen de sanciones: el artículo 15 de la Ley N° 25.191 tipifica las infracciones a las obligaciones establecidas en las normas legales según su gravedad, estableciendo el régimen de sanciones a aplicar para los supuestos de incumplimiento de las obligaciones a cargo de los empleadores. Su aplicación está a cargo del RENATRE: el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE). El Título II del proyecto sustituye ese artículo 15 e incorpora un artículo 15 bis. La posición del dictamen (veredicto) y su fundamento declarado El dictamen aconseja el rechazo integral. En su voz, el informante sostiene que el proyecto implica una nueva modificación del régimen tributario en favor de los grandes evasores y que favorece el desarrollo de actividades ilegales como el narcotráfico. El bloque firmante rechaza integralmente el proyecto de "Inocencia Fiscal 2" señalando que constituye, según su posición, un blindaje total para los grandes evasores, un blanqueo y lavado a través del mercado inmobiliario, y un regalo a las patronales agrarias con trabajadores no registrados. Estos son juicios atribuidos al firmante, no descripciones neutras del texto. Cada uno remite a un componente concreto del proyecto: el "blindaje" y el "favor a grandes evasores" apuntan al Título I (régimen simplificado, presunción de exactitud, delimitación de la "discrepancia significativa"); el "blanqueo y lavado a través del mercado inmobiliario" apunta a la disposición sobre pagos en efectivo en escrituras públicas de derechos reales sobre inmuebles y al tratamiento en Bienes Personales (artículo 40 bis proyectado); y el "regalo a las patronales agrarias" apunta al Título II (escalas de multas de la Ley 25.191). Cotejo de contenido: qué articulado propone este dictamen Este dictamen no propone articulado. Su posición es de rechazo integral sin texto sustitutivo. Por lo tanto, no introduce ningún cambio propio sobre el texto base ni sobre los demás dictámenes: no reescribe, no incorpora, no deroga disposición alguna. La única capa de contenido que aporta es su fundamentación, que ya quedó consignada arriba. Como no hay articulado, no corresponde el cotejo artículo por artículo contra el texto base que se haría con un dictamen que propone modificaciones. El cotejo relevante aquí es de posición frente a los otros dictámenes, que se desarrolla en las secciones siguientes. Comparación con los demás dictámenes: separando posición de contenido En este O.D. 209/26 conviven cuatro dictámenes. Corresponde distinguir, como manda la técnica, la diferencia de posición (el veredicto) de la diferencia de contenido (el texto propuesto). Diferencia de posición. Hay tres dictámenes que coinciden en el veredicto de rechazo y uno que aconseja aprobar. Coinciden en rechazar, junto con este Dictamen de minoría 3 (Del Caño): El Dictamen de minoría (Coletta, Provincias Unidas, un firmante), cuyo consejo es rechazar. Su fundamento declarado difiere en el enfoque: plantea, en su voz, una asimetría en el esfuerzo fiscal sin mecanismos de reconocimiento para el contribuyente cumplidor y un debilitamiento de la eficacia de la fiscalización, y desarrolla objeciones técnico-jurídicas como el defecto de técnica legislativa por indeterminación del alcance temporal, la vulneración de los principios de igualdad y capacidad contributiva, la retroactividad de las normas de procedimiento y el desmantelamiento del régimen sancionatorio laboral rural. El Dictamen de minoría 2 (Castagneto, Unión por la Patria, veintiocho firmantes), cuyo consejo es rechazar. Su fundamento declarado, en su voz, apunta a que el proyecto es inconveniente desde el punto de vista tributario y recaudatorio, debilita facultades esenciales de fiscalización, reduce potencialmente el horizonte temporal del control estatal, afecta principios de igualdad, razonabilidad y capacidad contributiva, altera los incentivos al cumplimiento voluntario e introduce riesgos en el sistema de prevención del lavado de activos. Aconseja aprobar el Dictamen de mayoría (cuarenta firmantes, mayoritariamente La Libertad Avanza, con PRO, UCR y otros bloques; una firma en disidencia total, la de Gisela Scaglia, con la leyenda "Firma en disidencia."). Su consejo es aprobar y el resultado es aprobar_con_modificaciones. Los tres dictámenes de rechazo comparten el veredicto pero no la fundamentación. Los tres coinciden, cada uno con su vocabulario, en dos ejes: el debilitamiento de la fiscalización y los riesgos en materia de lavado de activos. La diferencia de registro es marcada: mientras Coletta y Castagneto encuadran sus objeciones en categorías técnico-jurídicas (capacidad contributiva, razonabilidad, retroactividad, horizonte temporal del control), el Dictamen de minoría 3 (Del Caño) formula su rechazo en términos político-económicos directos —"grandes evasores", "narcotráfico", "patronales agrarias"— y agrega dos ejes propios que no aparecen explicitados igual en los otros dos rechazos: el señalamiento del lavado "a través del mercado inmobiliario" y la caracterización del Título II como beneficio a las patronales agrarias. Diferencia de contenido. Aquí la comparación es asimétrica. Tres de los cuatro dictámenes —los dos de minoría de rechazo y este Dictamen de minoría 3— no proponen articulado, de modo que entre ellos no hay diferencia de contenido posible: ninguno aporta texto. La única fuente de diferencia de contenido en el conjunto es el Dictamen de mayoría, que sí propone un articulado y que introduce modificaciones respecto del texto base. Qué rechaza este dictamen que el dictamen de mayoría, en cambio, modifica y aprueba Como este dictamen rechaza sin texto, todo lo que propone el proyecto (y lo que agrega la mayoría) queda, desde su posición, desechado en bloque. A título de contexto —para que se entienda qué es lo que el firmante rechaza y qué habría quedado en pie si prosperara la mayoría— corresponde señalar los puntos donde el Dictamen de mayoría se aparta del texto base, ya que son piezas del objeto del rechazo: La mayoría incorpora un artículo 49 bis a la Ley 11.683 (su Art. 2), inexistente en el texto base, con un "Régimen Reducción para MiPyMEs y personas humanas" que reduce de pleno derecho en un veinticinco por ciento las multas de los artículos 38, 39 y siguientes sin número para micro, pequeñas y medianas empresas y para personas humanas, sucesiones indivisas o entidades sin fines de lucro que no sean Grandes Contribuyentes Nacionales. Antes/después: en el texto base no existe artículo equivalente; la mayoría introduce «los importes de las multas previstas en los artículos 38, 39 y en los artículos sin número incorporados a continuación de estos, se reducirán de pleno derecho en un veinticinco por ciento (25 %)». Atribución: Dictamen de mayoría. La mayoría incorpora un artículo 38 bis a la Ley 27.799 (su Art. 4) y modifica el cuarto párrafo del artículo 38 para incluir a los funcionarios públicos entre quienes pueden adherir "al solo efecto" de presentar y pagar. En el texto base el artículo 38 (Art. 2 del proyecto) no menciona funcionarios públicos ni existe un 38 bis; la mayoría agrega el listado de cargos alcanzados —secretarios de Estado o equivalentes, legisladores, magistrados, defensores del pueblo, miembros del Consejo de la Magistratura, entre otros— desempeñados dentro de los cinco años anteriores. Atribución: Dictamen de mayoría. La mayoría agrega un Título III de "Régimen Especial de Reducción de Multas" (sus Arts. 17 y 18), inexistente en el texto base, que reduce en un cincuenta por ciento multas por infracciones formales de los artículos 38, 39 y siguientes de la Ley 11.683 cometidas antes de la vigencia de la ley para MiPyMEs y sujetos que no sean Grandes Contribuyentes Nacionales. Atribución: Dictamen de mayoría. Sobre el Título II (Ley 25.191), la mayoría mantiene sin cambios de fondo la sustitución del artículo 15 y la incorporación del artículo 15 bis tal como venían en el texto base: mismas escalas —leves de $120.000 a $187.500, graves de $375.000 a $1.500.000 y muy graves de $1.500.000 a $7.500.000 por trabajador—, mismo incremento de hasta el cincuenta por ciento por reincidencia dentro de los últimos cinco años, y mismo mecanismo de actualización anual por variación de la UVA a partir del 1° de enero de 2027. Estos son, precisamente, los puntos que el Dictamen de minoría 3 caracteriza como "regalo a las patronales agrarias con trabajadores no registrados" y que rechaza. Se consigna la totalidad de las diferencias de la mayoría a título de contexto del objeto rechazado; el Dictamen de minoría 3, al no proponer articulado, no adhiere ni se opone punto por punto a ninguna de ellas: las descarta todas en bloque mediante el veredicto de rechazo. Pendientes y aclaraciones El dictamen no acompaña texto articulado; toda su carga está en la fundamentación, que es breve y de tono valorativo, atribuida al firmante. No hay firmas faltantes: el listado consigna un único firmante con firma plena. Queda como dato no resuelto en la fuente el detalle interno de cada uno de los tres ejes que el firmante invoca ("blindaje total", "blanqueo y lavado a través del mercado inmobiliario", "regalo a las patronales agrarias"): el informe los enuncia como conclusiones, sin desarrollo artículo por artículo. Por lo tanto, la vinculación de cada eje con las disposiciones concretas del proyecto que se hizo arriba es una lectura de correspondencia temática, no una atribución textual del propio dictamen.

Informe

El proyecto implica una nueva modificación del régimen en materia tributaria en favor de los grandes evasores y favorece el desarrollo de actividades ilegales como el narcotráfico. El Frente de Izquierda rechaza integralmente este proyecto de 'Inocencia Fiscal 2', señalando que constituye un blindaje total para los grandes evasores, un blanqueo y lavado a través del mercado inmobiliario, y un regalo a las patronales agrarias con trabajadores no registrados.

Orden del Día 209/26 · DeQuéSeTrata