Dictamen de mayoría
Aprobar con modificacionesAnálisis del dictamen · generado con IA
Análisis profundo del Dictamen de mayoría (O.D. 209/26) — Proyecto "Inocencia Fiscal II" (Expte. 0006-PE-2026) Qué es este dictamen y qué posición toma Este es el dictamen de mayoría firmado el 27 de agosto de 2026 por las Comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Legislación Penal de la Cámara de Diputados. Reúne cuarenta firmas —la mayoría de La Libertad Avanza, con acompañamiento de PRO, UCR, MID, Independencia, Argentina Federal, Producción y Trabajo— y aconseja aprobar el proyecto del Poder Ejecutivo con modificaciones. La única firma en disidencia total dentro de este dictamen es la de Gisela Scaglia (Provincias unidas), que aclara: «Firma en disidencia.» Frente a este dictamen se alzan tres de rechazo: el de Mariela Coletta (Provincias unidas), el de Carlos Castagneto junto a 27 diputados de Unión por la Patria, y el de Nicolás Del Caño (Frente de Izquierda). Ninguno de los tres propone articulado alternativo: todos rechazan el proyecto en bloque. Por eso, la comparación de contenido (texto contra texto) solo puede hacerse entre el texto base del Ejecutivo y este dictamen de mayoría (y, más adelante, con el dictamen de mayoría del Senado, O.D. 372/26, que reproduce casi idénticamente a este). La diferencia con los tres dictámenes de rechazo es una diferencia de posición (veredicto), no de contenido articulado. Conviene aclarar de entrada que lo que fue este proyecto terminó sancionándose: la base normativa registra que la Ley 27826/2026, del Honorable Congreso de la Nación Argentina, publicada en el Boletín del 09-10-2026, introdujo modificaciones a las leyes 27.799 y 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones) y a la ley de trabajadores rurales. Es decir, el camino que abre este dictamen de mayoría es el que efectivamente prosperó. Las normas en juego, en criollo Antes de recorrer los cambios conviene resolver qué son las leyes que el proyecto toca, porque sin eso los movimientos no se entienden. La Ley 27.799 es el "Régimen de Inocencia Fiscal". Según la propia reglamentación oficial, en el Capítulo III del Título II de la Ley 27.799 se establece un Régimen de Declaración Jurada Simplificada para el Impuesto a las Ganancias aplicable a personas humanas y sucesiones indivisas, residentes en el país. El mecanismo funciona así: ARCA pone a disposición una Declaración Jurada Simplificada precargada, que el contribuyente puede revisar, modificar y presentar; la presentación y el pago en término otorgan efecto liberatorio respecto del Impuesto a las Ganancias del período fiscal base. El beneficio central es una presunción: el régimen incorpora una presunción de exactitud de las declaraciones juradas presentadas bajo la modalidad simplificada, de modo que la información declarada se presume correcta, y ARCA solo puede impugnar la declaración en supuestos excepcionales como la existencia de discrepancias significativas debidamente verificadas. En la versión original, para entrar al régimen había que cumplir topes: ingresos totales de hasta mil millones de pesos anuales, patrimonio total de hasta diez mil millones, y no revestir la condición de Gran Contribuyente Nacional. La Ley 11.683 es la Ley de Procedimiento Fiscal, el "código de reglas" con el que ARCA fiscaliza, determina impuestos y aplica sanciones. Su artículo 18 regula la determinación de oficio sobre base presunta: la estimación de oficio se funda en los hechos y circunstancias conocidos que, por su vinculación o conexión normal con los que las leyes prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y medida del mismo. Dentro de ese artículo, el inciso f) trata los incrementos patrimoniales no justificados: representan, en el impuesto a las ganancias, ganancias netas determinadas por un monto equivalente a los incrementos patrimoniales no justificados, más un diez por ciento en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles. El inciso g) se refiere a fondos provenientes de países de baja o nula tributación, que se considerará que constituyen incrementos patrimoniales no justificados para el tomador o receptor local. Son, en resumen, dos presunciones fuertes a favor del fisco que el proyecto desactiva para quienes estén en el régimen simplificado. La Ley 25.191 es la ley de trabajadores rurales. Declara obligatorio el uso de la Libreta del Trabajador Rural y crea el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE). Su artículo 15 es el régimen sancionatorio por incumplimientos de registración. En su versión original de 1999 las multas eran mínimas: por ejemplo, las infracciones muy graves se sancionaban con multa de mil pesos a cinco mil pesos por cada trabajador afectado por la infracción. También aparecen citadas la Ley 27.430 (su Título IX es el Régimen Penal Tributario, cuyo artículo 1° fija el monto a partir del cual la evasión es delito), la Ley 24.467 (define qué es micro, pequeña y mediana empresa), la Ley 23.966 (Impuesto sobre los Bienes Personales), la Ley 25.246 (lavado de activos, que enumera a los "Sujetos Obligados" a reportar), y la Ley 23.928 (de convertibilidad, cuyos artículos 7° y 10 prohíben la indexación). Lo que este dictamen DEJA IGUAL respecto del texto base La mayor parte del Título I del proyecto del Ejecutivo pasa al dictamen de mayoría sin cambios de fondo. En criollo: casi todo el corazón del proyecto —la redefinición de "discrepancia significativa", la ampliación del universo de contribuyentes, el tratamiento del IVA, la carga de la prueba, los medios de pago bancarizados, el reintegro en 45 días, la exclusión de presunciones del artículo 18— se mantiene. Lo agrupo porque son disposiciones que atraviesan la frontera texto base → dictamen prácticamente palabra por palabra: El nuevo artículo sin número a continuación del 56 de la Ley 11.683 (discrepancia significativa a efectos de prescripción), que en el texto base es el art. 1 y en el dictamen también es el art. 1. El nuevo artículo 38 de la Ley 27.799 (ampliación del universo a todas las personas humanas y sucesiones indivisas residentes), que pasa del art. 2 base al art. 3 del dictamen. La sustitución de los incisos i), ii) y iii) del artículo 40 (umbral del 15 %, piso del 5 %, facturas apócrifas), del art. 3 base al art. 5. Los párrafos nuevos del artículo 40 (alcance del IVA no prescripto, carga de la prueba sobre ARCA, plazo de 15 días hábiles para rectificar), del art. 4 base al art. 6. El nuevo artículo 40 bis (bancarización, pagos en efectivo en escrituras, Bienes Personales, rol de la UIF), del art. 5 base al art. 7. El nuevo artículo 41 (exclusión de los incisos f) y g) del art. 18), del art. 6 base al art. 8. El nuevo artículo 42 bis (reintegro en 45 días hábiles si se revoca la impugnación), del art. 7 base al art. 9. El nuevo artículo 42 ter (procedimientos en curso y eximición de multas de los arts. 45 y 46 de la Ley 11.683), del art. 8 base al art. 10. Y todo el Título II sobre RENATRE (sustitución del art. 15 con las escalas de multas y el nuevo art. 15 bis de actualización por UVA), que pasa de los arts. 12 y 13 base a los arts. 14 y 15 del dictamen. En todos estos casos el texto es sustancialmente idéntico; las diferencias se reducen a normalización de citas ("ley 11.683" en minúscula, "Ley de Impuesto a las Ganancias" acentuada distinto) y renumeración por el corrimiento de artículos. Siguiendo el criterio conservador, la renumeración interna que aquí se produce no altera remisiones sustantivas —el dictamen ajusta las referencias cruzadas en consecuencia—, por lo que se trata como movimiento cosmético agrupado. Los cambios de FONDO que el dictamen de mayoría introduce sobre el texto base Aquí está lo verdaderamente nuevo. El dictamen de mayoría agrega tres bloques que no estaban en el proyecto del Ejecutivo. Son incorporaciones propias de las comisiones, atribuibles al conjunto de los cuarenta firmantes del dictamen de mayoría. Primer cambio de fondo: descuento del 25 % en multas formales para MiPyMEs y personas humanas (nuevo artículo 49 bis de la Ley 11.683). Qué hace en criollo: crea un beneficio permanente por el cual las empresas chicas y medianas, las personas físicas, las sucesiones y las entidades sin fines de lucro que no sean grandes contribuyentes pagan un cuarto menos en ciertas multas formales (las de los artículos 38 y 39 de la Ley 11.683, vinculadas a la falta de presentación de declaraciones juradas y a infracciones formales). La letra, incorporada como art. 2 del dictamen: «Artículo 49 bis: Régimen Reducción para MiPyMEs y personas humanas. Cuando el infractor califique como micro, pequeña o mediana empresa en los términos del artículo 2º de la ley 24.467 y sus modificatorias, o se trate de una persona humana, sucesión indivisa o entidad sin fines de lucro que no califiquen como Grandes Contribuyentes Nacionales de conformidad con la normativa dictada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, los importes de las multas previstas en los artículos 38, 39 y en los artículos sin número incorporados a continuación de estos, se reducirán de pleno derecho en un veinticinco por ciento (25 %).» En el texto base no existe ningún artículo equivalente. Lo introduce el dictamen de mayoría (firma: los cuarenta firmantes del dictamen). Segundo cambio de fondo: inclusión de funcionarios públicos entre los sujetos con acceso restringido (reforma del cuarto párrafo del artículo 38 y nuevo artículo 38 bis de la Ley 27.799). Qué hace en criollo: en el texto base, los únicos que podían entrar al régimen "solo para presentar y pagar" pero sin gozar de las presunciones ni beneficios eran los Grandes Contribuyentes Nacionales. El dictamen suma a esa categoría acotada a los funcionarios públicos: podrán usar la modalidad para liquidar y pagar su Ganancias, pero no acceden al "escudo" de la presunción de exactitud ni al efecto liberatorio. Y define con precisión qué funcionarios quedan alcanzados mediante un artículo nuevo. La letra del párrafo modificado del artículo 38 (art. 3 del dictamen), que agrega la frase que no estaba en el texto base: «Los contribuyentes que revistan el carácter de Grandes Contribuyentes Nacionales, conforme la categorización realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, así como los funcionarios públicos comprendidos en el artículo 38 bis de la presente ley, podrán ejercer la opción de adhesión –o, en su caso, de permanencia– […] al solo efecto de presentar la declaración jurada y efectuar su pago en término […]. En ningún caso dicha adhesión o permanencia importará la aplicación de los restantes efectos, presunciones ni demás beneficios previstos en el presente régimen.» En el texto base, ese mismo párrafo decía solo: «Los contribuyentes que revistan el carácter de Grandes Contribuyentes Nacionales, conforme la categorización realizada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), podrán ejercer la opción de adhesión […]». No mencionaba a los funcionarios. La letra del artículo nuevo que define quiénes son esos funcionarios (art. 4 del dictamen): «Artículo 38 bis: A los fines de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 38 de la presente ley, quedan alcanzados los funcionarios públicos que se desempeñen o hayan desempeñado, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción de adhesión o de permanencia, el cargo de: a) Funcionario o empleado con jerarquía no inferior a la de secretario de Estado o equivalente […]; b) Legislador nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; concejal municipal o parlamentario del Mercosur; c) Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; d) Magistrado del Ministerio Público […]; e) Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo […]; o f) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento.» Ni la mención a funcionarios en el artículo 38 ni el artículo 38 bis existen en el texto base. Ambos los introduce el dictamen de mayoría (firma: los cuarenta firmantes). Como consecuencia técnica de esta incorporación, el dictamen también agrega una excepción temporal: su art. 13 inc. b) dispone que lo relativo a los funcionarios públicos regirá recién a partir de la entrada en vigencia de la ley —una regla de vigencia que el texto base no contenía porque no preveía a los funcionarios. Tercer cambio de fondo: Régimen Especial de Reducción de Multas del 50 % (nuevo Título III, artículos 17 y 18 del dictamen). Qué hace en criollo: es un beneficio transitorio, de una sola vez, que perdona la mitad de ciertas multas formales ya aplicadas (por hechos anteriores a la ley) a MiPyMEs, personas físicas, sucesiones y entidades sin fines de lucro que no sean grandes contribuyentes, siempre que la multa no esté firme —o, estándolo, no haya sido pagada— y que el contribuyente regularice su situación. A cambio, el contribuyente se allana por la mitad que sí paga y renuncia a reclamar. La letra (art. 17 del dictamen): «Redúzcase en un cincuenta por ciento (50 %) el importe de las multas por infracciones formales previstas en los artículos 38, 39 y en los artículos sin número incorporados a continuación de estos de la ley 11.683 […], cometidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, que no se encuentren firmes o que, encontrándose firmes, no hayan sido canceladas […] y aplicadas a contribuyentes que califiquen como micro, pequeña o mediana empresa […] o a personas humanas, sucesiones indivisas o entidades sin fines de lucro que no revistan la condición de Grandes Contribuyentes Nacionales […].» El mismo artículo precisa que «el acogimiento a este beneficio implicará el allanamiento incondicional a la pretensión fiscal por la porción no reducida y la renuncia a toda acción y derecho» y que «no dará lugar, en ningún caso, a la repetición de los importes que hubieran sido abonados por el contribuyente con anterioridad a la vigencia de la presente ley». El artículo 18 del dictamen complementa: «La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) dictará, dentro de los treinta (30) días […], las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, incluyendo la adecuación de los sistemas informáticos correspondientes.» Todo este Título III es nuevo: no figura en el texto base. Lo introduce el dictamen de mayoría (firma: los cuarenta firmantes). Cambios menores de estructura y numeración Por el agregado de esos tres bloques, el dictamen reorganiza el articulado. El texto base tenía 16 artículos en tres Títulos; el dictamen de mayoría tiene 20 artículos en cuatro Títulos (el cuarto es el nuevo "Disposiciones comunes", antes tercero). El Título I pasa a tener un Capítulo I propio (con los dos artículos sobre Ley 11.683) y un Capítulo II (Ley 27.799). El dictamen ajusta las remisiones internas en consecuencia —por ejemplo, el art. 11 del dictamen remite ahora al "artículo 3º de esta ley" donde el texto base remitía al "artículo 2º"—. Estos corrimientos se agrupan como movimiento cosmético derivado de la nueva estructura, sin alteración de contenido sustantivo. Comparación con el otro dictamen de mayoría (Senado, O.D. 372/26) El 17 de septiembre de 2026 el Senado emitió su propio dictamen de mayoría (17 firmas, mayoría de La Libertad Avanza con UCR, Movimiento Por Misiones y Frente PRO; dos disidencias parciales de Eduardo Vischi y Carolina Losada, ambos UCR). Su consejo también es aprobar. En cuanto al contenido, este dictamen del Senado reproduce artículo por artículo el de la mayoría de Diputados: mismos 20 artículos, misma estructura de cuatro Títulos, mismo artículo 49 bis, mismo artículo 38 bis con la lista de funcionarios, mismo Título III de reducción del 50 %. Las únicas diferencias son cosméticas: el Senado escribe los porcentajes pegados al símbolo ("15%" en lugar de "15 %"), agrega la sigla "(BCRA)" al Banco Central en el artículo 40 bis, y usa minúscula en "sujetos obligados". No hay diferencia de contenido entre ambos dictámenes de mayoría. Sí hay una diferencia menor de posición: el de Diputados lleva una disidencia total (Scaglia) y el del Senado dos disidencias parciales (Vischi, Losada); el detalle de qué objetan esas disidencias parciales no consta en la fuente y queda pendiente. Diferencia de posición frente a los dictámenes de rechazo Aquí la divergencia es de veredicto, no de texto, porque ninguno de los tres dictámenes de rechazo propone articulado. Conviene registrar qué objeta cada uno, siempre atribuido a sus firmantes y sin tomarlo como voz propia. El dictamen de minoría de Mariela Coletta (Provincias unidas) aconseja rechazar. Según su informe, la iniciativa plantea «una asimetría en el esfuerzo fiscal, sin prever mecanismos de reconocimiento para el contribuyente cumplidor», y debilita la fiscalización. Enumera, entre otros cuestionamientos: indeterminación del alcance temporal, desnaturalización del régimen, vulneración de los principios de igualdad y capacidad contributiva, "blanqueo de fondos encubierto" y riesgos frente al GAFI, retroactividad de normas de procedimiento, y desmantelamiento del régimen sancionatorio laboral rural. El dictamen de minoría de Carlos Castagneto y el bloque Unión por la Patria (28 firmas) también aconseja rechazar. Su informe sostiene que el proyecto resulta inconveniente desde el punto de vista tributario y recaudatorio, que debilita facultades de fiscalización, que reduce potencialmente el horizonte temporal del control estatal, que afecta principios de igualdad, razonabilidad y capacidad contributiva, que altera los incentivos al cumplimiento voluntario y que introduce riesgos en el sistema de prevención del lavado de activos. El dictamen de minoría de Nicolás Del Caño (Frente de Izquierda) rechaza integralmente el proyecto, al que califica, según su informe, como "un blindaje total para los grandes evasores", un "blanqueo y lavado a través del mercado inmobiliario", y "un regalo a las patronales agrarias con trabajadores no registrados". Cómo leer esas objeciones a la luz de las normas resueltas Dos de los puntos que concentran las críticas de la minoría se entienden mejor con la letra de las normas citadas a la vista, sin que ello implique tomar partido. Sobre la "exclusión de presunciones" que la minoría vincula al debilitamiento de la fiscalización: el artículo 41 (art. 8 del dictamen) desactiva, para quienes estén en el régimen, los incisos f) y g) del artículo 18 de la Ley 11.683 —justamente las presunciones sobre incrementos patrimoniales no justificados y fondos de países de baja tributación descritas más arriba— y degrada el resto de las presunciones del artículo 18 a mero indicio. Cabe notar que la Ley 27.799 original ya contenía una exclusión parcial en esta línea: su texto preveía que a los efectos de evaluar si existe o no la discrepancia significativa, no serán aplicables las disposiciones del inciso f) del artículo 18 de la ley 11.683. El proyecto amplía esa exclusión al inciso g) y acota el valor probatorio de los demás incisos. Sobre el "blanqueo encubierto" y el mercado inmobiliario que mencionan tanto Coletta como Del Caño: la crítica apunta al artículo 40 bis (art. 7 del dictamen), que admite tener por cumplida la exigencia de bancarización «respecto de los fondos utilizados para pagos en efectivo efectuados en ocasión del otorgamiento de escrituras públicas por la que se constituyan, modifiquen, declaren o extingan derechos reales sobre inmuebles», y que ordena a la UIF considerar la adhesión al régimen como «antecedente favorable». El mismo artículo aclara, en sentido contrario, que «los sujetos obligados continuarán alcanzados por las obligaciones en materia de prevención del lavado de activos». Sobre el "regalo a las patronales agrarias" que señala Del Caño: la objeción recae sobre el Título II (arts. 14 y 15 del dictamen), que reescribe el artículo 15 de la Ley 25.191 y agrega el 15 bis. Para dimensionar el movimiento: la versión vigente de ese artículo 15 ya había elevado fuertemente las multas respecto de las cifras originales de 1999 —de aquellos mil a cinco mil pesos para las muy graves se había pasado, en el texto actualizado, a una escala de pesos un millón quinientos mil hasta pesos siete millones quinientos mil por cada trabajador afectado para las infracciones muy graves. El dictamen mantiene esas escalas y suma la actualización automática por UVA a partir del 1° de enero de 2027. Dónde reside, entonces, el "regalo" según el firmante, no surge de una baja de las escalas en el texto comparado; la fuente solo consigna la calificación política del informante, que se atribuye a él. Síntesis El dictamen de mayoría conserva íntegro el esqueleto del proyecto del Ejecutivo y le agrega tres piezas propias que apuntan al mismo universo —contribuyentes chicos y medianos—: un descuento permanente del 25 % en multas formales (art. 49 bis), un perdón transitorio del 50 % de multas formales ya aplicadas (Título III), y la incorporación de los funcionarios públicos a la categoría de acceso restringido al régimen, sin presunciones ni beneficios (art. 38 y 38 bis). El dictamen del Senado replica ese contenido sin cambios de fondo. Los tres dictámenes de rechazo no discuten redacción: discuten la conveniencia del régimen entero, con eje en la fiscalización, la igualdad entre contribuyentes y los riesgos de lavado. El desenlace legislativo —la sanción de la Ley 27.826— siguió la línea de este dictamen de mayoría.
Informe
Las Comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Legislación Penal han considerado el mensaje 223/26 y proyecto de ley del Poder Ejecutivo, de fecha 23 de julio de 2026, por el cual se modifican las leyes 11.683 y 27.799, relativas a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias y en materia de prescripción tributaria, y 25.191 referente al Régimen Sancionatorio. Luego de su estudio, resuelven dictaminarlo favorablemente, con modificaciones.
Texto propuesto (20 artículos)
Título I - Modificaciones a las leyes 27.799 y 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones) - Capítulo I
Sustituye · art. sin número a continuación del artículo 56 · Ley 11.683
Artículo 1°. Sustitúyese el artículo sin número a continuación del artículo 56 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo…: A los fines de lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones: i) Si de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero resultare un incremento del impuesto determinado o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15 %) respecto de lo que hubiera declarado el contribuyente; ii) Si de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero resultare un incremento del impuesto determinado o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos, que supere la suma fijada en el artículo 1º del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430; iii) Si de la impugnación realizada por el organismo recaudador con motivo de la utilización de facturas u otros documentos apócrifos, o ingresos directos computados improcedentemente –incluidas las retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos–, resulta un incremento del saldo de impuesto determinado o a favor del fisco o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor, de los contribuyentes o responsables.
Título I - Capítulo I
Incorpora · art. 49 bis · Ley 11.683
Artículo 2°. Incorpórase como artículo 49 bis de la ley 11.683 (t. o. en 1998 y sus modificaciones) el siguiente: Artículo 49 bis: Régimen Reducción para MiPyMEs y personas humanas. Cuando el infractor califique como micro, pequeña o mediana empresa en los términos del artículo 2º de la ley 24.467 y sus modificatorias, o se trate de una persona humana, sucesión indivisa o entidad sin fines de lucro que no califiquen como Grandes Contribuyentes Nacionales de conformidad con la normativa dictada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, los importes de las multas previstas en los artículos 38, 39 y en los artículos sin número incorporados a continuación de estos, se reducirán de pleno derecho en un veinticinco por ciento (25 %).
Título I - Capítulo II
Sustituye · art. 38 · Ley 27.799
Artículo 3°. Sustitúyese el artículo 38 de la ley 27.799 por el siguiente: Artículo 38: Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a las personas humanas y sucesiones indivisas, residentes en el país en los términos del artículo 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que opten por la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias que implemente la Agencia de Recaudación y Control Aduanero. Los contribuyentes que decidan ejercer la opción de adhesión –o, en su caso, de permanencia– a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias deberán revestir la condición de residentes fiscales durante la totalidad del período fiscal por el cual se presente la declaración jurada bajo dicha modalidad. En caso de que la Agencia de Recaudación y Control Aduanero verifique que el contribuyente no reúna, el requisito establecido en el párrafo anterior, el organismo recaudador lo excluirá del régimen, y quedará habilitado a llevar adelante las tareas de verificación y/o fiscalización pertinentes, determinar de oficio la materia imponible, practicar la liquidación de las diferencias que pudieren corresponder y aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes, conforme a lo establecido en la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Los contribuyentes que revistan el carácter de Grandes Contribuyentes Nacionales, conforme la categorización realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, así como los funcionarios públicos comprendidos en el artículo 38 bis de la presente ley, podrán ejercer la opción de adhesión –o, en su caso, de permanencia– a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, al solo efecto de presentar la declaración jurada y efectuar su pago en término, de corresponder, bajo esta modalidad. En ningún caso dicha adhesión o permanencia importará la aplicación de los restantes efectos, presunciones ni demás beneficios previstos en el presente régimen. La opción de adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias podrá ejercerse para los períodos fiscales iniciados a partir del 1º de enero de 2025, inclusive.
Incorpora · art. 38 bis · Ley 27.799
Artículo 4°. Incorpórase como artículo 38 bis de la ley 27.799 el siguiente: Artículo 38 bis: A los fines de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 38 de la presente ley, quedan alcanzados los funcionarios públicos que se desempeñen o hayan desempeñado, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción de adhesión o de permanencia, el cargo de: a) Funcionario o empleado con jerarquía no inferior a la de secretario de Estado o equivalente, que preste servicio en la Administración Pública centralizada o descentralizada en el ámbito nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; b) Legislador nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; concejal municipal o parlamentario del Mercosur; c) Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; d) Magistrado del Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; e) Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; o f) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento.
Sustituye · múltiples normas (ver texto)
Artículo 5°. Sustitúyense los incisos i), ii) y iii) del segundo párrafo del artículo 40 de la ley 27.799 por los siguientes: i) Si de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero resultare un incremento del impuesto determinado o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos, por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15 %) respecto de la declarada por el contribuyente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, no se configurará discrepancia significativa cuando la diferencia determinada, de conformidad con lo indicado en el párrafo anterior, no supere un umbral mínimo equivalente al cinco por ciento (5 %) del monto previsto en el artículo 1º del Régimen Penal Tributario, aprobado por el título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones. ii) Si de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero resultare un incremento del impuesto determinado o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos, que supere la suma fijada en el artículo 1º del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430. iii) Si de la impugnación realizada por el organismo recaudador con motivo de la utilización de facturas u otros documentos apócrifos, o ingresos directos computados improcedentemente –incluidas las retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos–, resulta un incremento del saldo de impuesto determinado o a favor del fisco o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables.
Incorpora · art. 40 · Ley 27.799
Artículo 6°. Incorpórase a continuación del último párrafo del artículo 40 de la ley 27.799 los siguientes párrafos: Entiéndase, a efectos de lo previsto en este artículo, que los períodos no prescriptos del impuesto al valor agregado son aquellos comprendidos hasta el mes de diciembre, inclusive, del período fiscal del Impuesto a las Ganancias por el cual se hubiera ejercido la opción prevista en este capítulo. Sin perjuicio de ello, respecto de los períodos fiscales del impuesto al valor agregado que coincidan con aquel por el que se presente la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias bajo la modalidad simplificada, la presunción de exactitud resultará aplicable, salvo que se detecte en aquellos la utilización de facturas u otros documentos apócrifos o ingresos directos computados improcedentemente (incluidas las retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos). La carga de la prueba para evaluar si existe o no discrepancia significativa recaerá, exclusivamente, sobre la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, quien deberá considerar a tal fin, únicamente, la información declarada por el contribuyente y aquella disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros. Cualquier otra consideración que tome en cuenta la Agencia de Recaudación y Control Aduanero –que no sea la mencionada anteriormente– a fin de afirmar que existe discrepancia significativa, no tendrá valor probatorio alguno a los efectos de impugnar el Régimen de la Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias. A los fines de determinar la existencia de una discrepancia significativa, no se considerará la diferencia que se produzca entre la declaración jurada simplificada original y la rectificativa, en la medida que esta última sea presentada por el contribuyente en un plazo no mayor a los quince (15) días hábiles de notificada la liquidación administrativa del artículo 14 o la resolución de determinación de oficio a que hace referencia el artículo 17, ambos de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y los saldos de impuesto que surjan de esa declaración jurada rectificativa, con más sus intereses, sean debidamente cancelados y/o regularizados. Las disposiciones de este artículo resultarán de aplicación para cada uno de los períodos para los cuales se hubiera presentado la declaración jurada bajo la modalidad simplificada del Impuesto a las Ganancias.
Incorpora · art. 40 bis · Ley 27.799
Artículo 7°. Incorpórase como artículo 40 bis de la ley 27.799 el siguiente texto: Artículo 40 bis: Los contribuyentes que opten por la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias deberán canalizar sus operaciones utilizando los medios autorizados por el Banco Central de la República Argentina y/o la Comisión Nacional de Valores (CNV), organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, a sus sujetos regulados, en el marco de sus respectivas competencias, entendiéndose cumplida dicha exigencia cuando la utilización de los referidos medios en el sistema financiero formal se produzca en el origen o en el destino de la operación involucrada. Dicha exigencia se considerará cumplida respecto de los fondos utilizados para pagos en efectivo efectuados en ocasión del otorgamiento de escrituras públicas por la que se constituyan, modifiquen, declaren o extingan derechos reales sobre inmuebles. A estos efectos, y hasta el 31 de diciembre de 2027, para los fondos utilizados conforme lo previsto en el párrafo precedente por los contribuyentes alcanzados por la presunción de exactitud establecida en el artículo 40 de la presente ley, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo de dicho artículo. Asimismo, a los fines de lo establecido en el título VI de la ley 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), dichos fondos se considerarán como bienes incorporados al patrimonio del contribuyente en el día en que se efectúe la operación. La constancia de adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias deberá ser considerada por los Sujetos Obligados bajo el artículo 20 de la ley 25.246 y sus modificaciones como un antecedente favorable en la identificación y monitoreo de las operaciones realizadas por los contribuyentes. A estos efectos, la Unidad de Información Financiera (UIF) deberá dictar la normativa complementaria necesaria. Los Sujetos Obligados continuarán alcanzados por las obligaciones en materia de prevención del lavado de activos, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, incluyendo la realización de debida diligencia del cliente, de acuerdo con los lineamientos dictados por la Unidad de Información Financiera (UIF). La Agencia de Recaudación y Control Aduanero deberá establecer servicios de consulta automatizados y/o interfaces de programación de aplicaciones (API), en los términos y condiciones que dicho organismo determine, a efectos de permitir que los Sujetos Obligados validen la situación del cliente respecto de la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, sea que se encuentre adherido, excluido o haya solicitado la baja del régimen.
Sustituye · art. 41 · Ley 27.799
Artículo 8°. Sustitúyese el artículo 41 de la ley 27.799, por el siguiente: Artículo 41: Exclusión. Durante el período previsto en el segundo párrafo del artículo 40 bis de la presente ley, a los efectos de evaluar si existe o no la discrepancia significativa a la que refiere el artículo 40, no serán aplicables los incisos f) y g) del artículo 18 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Respecto de los restantes indicios y presunciones previstos en dicho artículo 18, estos no podrán ser utilizados como fundamento exclusivo para acreditar la existencia de discrepancia significativa, y solo podrán ser considerados como elementos indiciarios que deberán ser corroborados mediante la información declarada por el contribuyente y aquella disponible en los sistemas de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero o proporcionada por terceros, conforme al artículo 40 de la presente ley.
Incorpora · art. 42 bis · Ley 27.799
Artículo 9°. Incorpórase como artículo 42 bis de la ley 27.799, el siguiente texto: Artículo 42 bis: Si la resolución determinativa de oficio a través de la cual la Agencia de Recaudación y Control Aduanero impugna la modalidad simplificada del Impuesto a las Ganancias por haberse verificado una discrepancia significativa, resultare anulada, revocada, o dejada sin efecto por resolución administrativa o judicial firme o consentida favorablemente al contribuyente, se restablecerá íntegramente la presunción de exactitud de los períodos alcanzados y se considerará que no debió haberse habilitado la verificación y fiscalización de dichos períodos, retrotrayendo sus efectos a la situación previa. En el supuesto caso en que el contribuyente haya tenido que realizar el pago de la pretensión fiscal durante el respectivo procedimiento o proceso contencioso administrativo-judicial, la Agencia de Recaudación y Control Aduanero deberá reintegrar el importe pagado por el contribuyente con más sus respectivos intereses, calculados utilizando la tasa correspondiente para la repetición de tributos, en un plazo no mayor a los cuarenta y cinco (45) días hábiles de haberse notificado la resolución administrativa o judicial firme o consentida favorable al contribuyente a que hace referencia el párrafo anterior.
Incorpora · art. 42 ter · Ley 27.799
Artículo 10°. Incorpórase como artículo 42 ter de la ley 27.799 el siguiente texto: Artículo 42 ter: Disposición para procedimientos en curso. Las disposiciones de la presente ley no obstarán a la validez, prosecución ni continuidad de las órdenes de intervención y de los procedimientos de liquidación administrativa o de determinación de oficio previstos en la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que hubiesen sido notificados con anterioridad a la fecha en la cual se ejerció la opción de adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias. Asimismo, tampoco afectarán la tramitación de los recursos administrativos ni de los procesos judiciales pendientes a dicha fecha. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes que adhieran a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias y que, con anterioridad a dicha adhesión, hubieran cancelado o regularizado la totalidad del tributo y los intereses resarcitorios correspondientes a ajustes practicados por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero respecto del Impuesto a las Ganancias y/o del impuesto al valor agregado por los períodos fiscales alcanzados por la presunción de exactitud prevista en el artículo 40 de la presente ley, quedarán eximidos de las multas previstas en los artículos 45 y 46 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, vinculadas a dichos ajustes, excepto que esas multas se encuentren firmes a la fecha en la cual se ejerció la opción de adhesión al régimen. A los efectos del párrafo anterior, se considerará cumplida la condición de cancelación o regularización del tributo e intereses cuando el contribuyente hubiere prestado conformidad con la pretensión fiscal y efectuado el pago correspondiente, o se hubiere adherido a un plan de facilidades de pago vigente, con anterioridad a la fecha de ejercicio de la opción de adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias. En caso de producirse la caducidad del plan de facilidades de pago, la exención de la multa quedará sin efecto y la sanción será restituida en su totalidad, sin perjuicio de las demás consecuencias previstas por la caducidad del plan. La eximición de la multa a que hace referencia el presente artículo quedará perfeccionada en la medida que el contribuyente renuncie al derecho de iniciar una acción de repetición del impuesto y los intereses resarcitorios pagados y/o regularizados que se relacionan con esa sanción de multa. La Agencia de Recaudación y Control Aduanero dictará las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de la aplicación del presente artículo.
Artículo 11°. El requisito establecido en el segundo párrafo del artículo 38 de la ley 27.799, incorporado por el artículo 3º de esta ley, no resultará de aplicación para aquellos sujetos que ejerzan la opción de adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2025.
Artículo 12°. A los efectos de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 40 bis de la ley 27.799, incorporado por el artículo 7º de la presente ley, instrúyese a la Unidad de Información Financiera (UIF), organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Justicia, a que dicte la normativa complementaria dentro del plazo de quince (15) días hábiles desde la publicación en el Boletín Oficial de la presente ley.
Artículo 13°. Las disposiciones de este capítulo tendrán efectos para los períodos fiscales iniciados a partir del 1º de enero de 2025, inclusive, con las siguientes excepciones: a) lo dispuesto en el artículo 11, que se regirá por lo allí previsto; y b) lo relativo a los funcionarios públicos comprendidos en el cuarto párrafo del artículo 38 de la ley 27.799, sustituido por el artículo 3º de la presente ley, que resultará aplicable a partir de la entrada en vigencia de esta última.
Título II - Modificaciones a la Ley de Trabajadores Rurales, 25.191
Sustituye · art. 15 · Ley 25.191
Artículo 14°. Sustitúyese el artículo 15 de la ley 25.191 y sus modificatorias por el siguiente texto: Artículo 15: El incumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), la falta u omisión de registración o información del contrato de trabajo rural serán pasibles de sanciones pecuniarias, las que según la gravedad del hecho quedan establecidas de la siguiente forma: a) Infracciones leves: el que incurriere en la declaración del contrato de trabajo de manera inconsistente será sancionado con una multa de pesos ciento veinte mil ($ 120.000) hasta pesos ciento ochenta y siete mil quinientos ($ 187.500) por cada trabajador afectado o, en forma global por establecimiento cuando no fuere posible la determinación individualizada del trabajador; b) Infracciones graves: el que incurriere en la declaración falsa del contrato de trabajo rural será sancionado con una multa de pesos trescientos setenta y cinco mil ($ 375.000) hasta pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000) por cada trabajador afectado o, en forma global por establecimiento cuando no fuere posible la determinación individualizada del trabajador; c) Infracciones muy graves: el que incurriere en la omisión total de la declaración del contrato de trabajo rural será sancionado con una multa de pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000) hasta pesos siete millones quinientos mil ($ 7.500.000) por cada trabajador afectado o, en forma global por establecimiento cuando no fuere posible la determinación individualizada del trabajador. En caso de reincidencia dentro de los últimos cinco (5) años, los topes máximos previstos para las infracciones muy graves podrán incrementarse hasta en un cincuenta por ciento (50 %).
Incorpora · art. 15 bis · Ley 25.191
Artículo 15°. Incorpórase como artículo 15 bis a la ley 25.191 y sus modificatorias el siguiente texto: Artículo 15 bis: Los montos fijos de base previstos en las escalas del artículo 15 de la presente ley se ajustarán anualmente, a partir del 1º de enero de 2027, considerando la variación anual de la Unidad de Valor Adquisitivo (UVA), operada entre los meses de enero a diciembre del año calendario inmediato anterior al del ajuste. A los fines de la presente actualización, no resultarán aplicables las disposiciones prohibitivas previstas en los artículos 7º y 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias. Los montos determinados por aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo resultarán de aplicación obligatoria para la sustanciación de sumarios y actas de infracción labradas durante el año calendario que se inicie a partir de cada actualización. Para la cancelación de las sanciones previstas, se considerará el monto vigente al momento de su cancelación. El Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) publicará las tablas de valores aplicables para cada año calendario.
Artículo 16°. Las disposiciones de este título surtirán efectos para todas aquellas infracciones cuya constatación material se efectúe de forma posterior a la entrada en vigencia de la presente ley.
Título III - Régimen Especial de Reducción de Multas
Artículo 17°. Redúzcase en un cincuenta por ciento (50 %) el importe de las multas por infracciones formales previstas en los artículos 38, 39 y en los artículos sin número incorporados a continuación de estos de la ley 11.683 (t. o. en 1998 y sus modificaciones), cometidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, que no se encuentren firmes o que, encontrándose firmes, no hayan sido canceladas, correspondientes a obligaciones vencidas a partir de la vigencia de ley 27.799, y aplicadas a contribuyentes que califiquen como micro, pequeña o mediana empresa en los términos del artículo 2º de la ley 24.467 y sus modificatorias, o a personas humanas, sucesiones indivisas o entidades sin fines de lucro que no revistan la condición de Grandes Contribuyentes Nacionales de conformidad con la normativa dictada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero. Para optar por el goce de este beneficio, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de la obligación formal u omisión que dio origen a la infracción de manera previa o simultánea. En todos los casos, y con independencia de que se encontraren en discusión administrativa, contenciosa administrativa o judicial, el acogimiento a este beneficio implicará el allanamiento incondicional a la pretensión fiscal por la porción no reducida y la renuncia a toda acción y derecho, asumiendo el contribuyente el pago de las costas y gastos causídicos, en caso de corresponder. La reducción establecida en el presente artículo no dará lugar, en ningún caso, a la repetición de los importes que hubieran sido abonados por el contribuyente con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Artículo 18°. La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) dictará, dentro de los treinta (30) días contados desde la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, incluyendo la adecuación de los sistemas informáticos correspondientes.
Título IV - Disposiciones comunes
Artículo 19°. Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y surtirán efectos a partir de esa fecha, con excepción de lo dispuesto en los artículos 13 y 16.
Artículo 20°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.