Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
Presentado
14 de agosto de 2026
Con dictamen (origen)
14 de agosto de 2026
Media sanción
Con dictamen (revisora)
Sancionado
Promulgado
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Fundamentos
Fundamentos del proyecto
Texto del proyecto
TÍTULO I - Modificaciones a las Leyes Nros. 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones) y 27.799 - Capítulo I
Sustitúyese el artículo sin número a continuación del artículo 56 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente: "Artículo…: A los fines de lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones: i) si de la impugnación realizada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) resultare un incremento del impuesto determinado o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos, por un porcentaje no inferior al QUINCE POR CIENTO (15 %) respecto de lo que hubiera declarado el contribuyente; ii) si de la impugnación realizada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) resultare un incremento del impuesto determinado o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos, que supere la suma fijada en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones; iii) si de la impugnación realizada por el organismo recaudador con motivo de la utilización de facturas u otros documentos apócrifos, o ingresos directos computados improcedentemente -incluidas las retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos-, resulta un incremento del saldo de impuesto determinado o a favor del fisco o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor, de los contribuyentes o responsables".
TÍTULO I - Capítulo II
Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 27.799 por el siguiente: "Artículo 38.- Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a las personas humanas y sucesiones indivisas, residentes en el país en los términos del artículo 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que opten por la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias que implemente la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA). Los contribuyentes que decidan ejercer la opción de adhesión -o, en su caso, de permanencia- a la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias deberán revestir la condición de residentes fiscales durante la totalidad del período fiscal por el cual se presente la declaración jurada bajo dicha modalidad. En caso de que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) verifique que el contribuyente no reúna el requisito establecido en el párrafo anterior, el organismo recaudador lo excluirá del régimen y quedará habilitado a llevar adelante las tareas de verificación y/o fiscalización pertinentes, determinar de oficio la materia imponible, practicar la liquidación de las diferencias que pudieren corresponder y aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes, conforme a lo establecido en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Los contribuyentes que revistan el carácter de Grandes Contribuyentes Nacionales, conforme la categorización realizada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), podrán ejercer la opción de adhesión -o, en su caso, de permanencia- a la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias, al solo efecto de presentar la declaración jurada y efectuar su pago en término, de corresponder, bajo esta modalidad. En ningún caso dicha adhesión o permanencia importará la aplicación de los restantes efectos, presunciones ni demás beneficios previstos en el presente régimen. La opción de adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias podrá ejercerse para los períodos fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2025, inclusive".
Sustitúyense los incisos i), ii) y iii) del segundo párrafo del artículo 40 de la Ley N° 27.799 por los siguientes: "i) Si de la impugnación realizada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) resultare un incremento del impuesto determinado, o en su caso una reducción de los quebrantos impositivos, por un porcentaje no inferior al QUINCE POR CIENTO (15 %) respecto de la declarada por el contribuyente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, no se configurará discrepancia significativa cuando la diferencia determinada, de conformidad con lo indicado en el párrafo anterior, no supere un umbral mínimo equivalente al CINCO POR CIENTO (5 %) del monto previsto en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario, aprobado por el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones. ii) Si de la impugnación realizada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) resultare un incremento del impuesto determinado o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos, que supere la suma fijada en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430. iii) Si de la impugnación realizada por el organismo recaudador con motivo de la utilización de facturas u otros documentos apócrifos, o ingresos directos computados improcedentemente -incluidas las retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos-, resulta un incremento del saldo de impuesto determinado o a favor del fisco o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor, de los contribuyentes o responsables".
Incorpóranse a continuación del último párrafo del artículo 40 de la Ley N° 27.799 los siguientes párrafos: "Entiéndase, a efectos de lo previsto en este artículo, que los períodos no prescriptos del impuesto al valor agregado son aquellos comprendidos hasta el mes de diciembre, inclusive, del período fiscal del Impuesto a las Ganancias por el cual se hubiera ejercido la opción prevista en este capítulo. Sin perjuicio de ello, respecto de los períodos fiscales del impuesto al valor agregado que coincidan con aquel por el que se presente la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias bajo la modalidad simplificada, la presunción de exactitud resultará aplicable, salvo que se detecte en aquellos la utilización de facturas u otros documentos apócrifos o ingresos directos computados improcedentemente (incluidas las retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos). La carga de la prueba para evaluar si existe o no discrepancia significativa recaerá, exclusivamente, sobre la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), la cual deberá considerar a tal fin, únicamente, la información declarada por el contribuyente y aquella disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros. Cualquier otra consideración que tome en cuenta la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) -que no sea la mencionada anteriormente- con el fin de afirmar que existe discrepancia significativa, no tendrá valor probatorio alguno a los efectos de impugnar el Régimen de la Declaración Jurada Simplificada del impuesto a las ganancias. A los fines de determinar la existencia de una discrepancia significativa, no se considerará la diferencia que se produzca entre la declaración jurada simplificada original y la rectificativa, en la medida en que esta última sea presentada por el contribuyente en un plazo no mayor a los QUINCE (15) días hábiles de notificada la liquidación administrativa del artículo 14 o la resolución de determinación de oficio a que hace referencia el artículo 17, ambos de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y los saldos de impuesto que surjan de esa declaración jurada rectificativa, con más sus intereses, sean debidamente cancelados y/o regularizados. Las disposiciones de este artículo resultarán de aplicación para cada uno de los períodos para los cuales se hubiera presentado la declaración jurada bajo la modalidad simplificada del Impuesto a las Ganancias".
Incorpórase como artículo 40 bis de la Ley N° 27.799 el siguiente texto: "Artículo 40 bis.- Los contribuyentes que opten por la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias deberán canalizar sus operaciones utilizando los medios autorizados por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y/o la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a sus sujetos regulados, en el marco de sus respectivas competencias, entendiéndose cumplida dicha exigencia cuando la utilización de los referidos medios en el sistema financiero formal se produzca en el origen o en el destino de la operación involucrada. Dicha exigencia se considerará cumplida, respecto de los fondos utilizados para pagos en efectivo efectuados en ocasión del otorgamiento de escrituras públicas por la que se constituyan, modifiquen, declaren o extingan derechos reales sobre inmuebles. A estos efectos, y hasta el 31 de diciembre de 2027, para los fondos utilizados conforme lo previsto en el párrafo precedente por los contribuyentes alcanzados por la presunción de exactitud establecida en el artículo 40 de la presente ley, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo de dicho artículo. Asimismo, a los fines de lo establecido en el Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), dichos fondos se considerarán como bienes incorporados al patrimonio del contribuyente en el día en que se efectúe la operación. La constancia de adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias deberá ser considerada por los Sujetos Obligados alcanzados por el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones como un antecedente favorable en la identificación y monitoreo de las operaciones realizadas por los contribuyentes. A estos efectos, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) deberá dictar la normativa complementaria necesaria. Los Sujetos Obligados continuarán alcanzados por las obligaciones en materia de prevención del lavado de activos, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, incluyendo la realización de debida diligencia del cliente, de acuerdo con los lineamientos dictados por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF). La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) deberá establecer servicios de consulta automatizados y/o interfaces de programación de aplicaciones (API), en los términos y condiciones que dicho organismo determine, a efectos de permitir que los Sujetos Obligados validen la situación del cliente respecto de la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias, sea que se encuentre adherido, excluido o haya solicitado la baja del régimen".
Sustitúyese el artículo 41 de la Ley N° 27.799 por el siguiente: "Artículo 41.- Exclusión. Durante el período previsto en el segundo párrafo del artículo 40 bis de la presente ley, a los efectos de evaluar si existe o no la discrepancia significativa a la que refiere el artículo 40, no serán aplicables los incisos f) y g) del artículo 18 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Respecto de los restantes indicios y presunciones previstos en dicho artículo 18, estos no podrán ser utilizados como fundamento exclusivo para acreditar la existencia de discrepancia significativa, y solo podrán ser considerados como elementos indiciarios que deberán ser corroborados mediante la información declarada por el contribuyente y aquella disponible en los sistemas de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) o proporcionada por terceros, conforme al artículo 40 de la presente ley".
Incorpórase como artículo 42 bis de la Ley N° 27.799 el siguiente texto: "Artículo 42 bis.- Si la resolución determinativa de oficio a través de la cual la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) impugna la modalidad simplificada del Impuesto a las Ganancias por haberse verificado una discrepancia significativa, resultare anulada, revocada, o dejada sin efecto por resolución administrativa o judicial firme o consentida favorablemente al contribuyente, se restablecerá íntegramente la presunción de exactitud de los períodos alcanzados y se considerará que no debió haberse habilitado la verificación y fiscalización de dichos períodos, retrotrayendo sus efectos a la situación previa. En el supuesto caso en el que el contribuyente haya tenido que realizar el pago de la pretensión fiscal durante el respectivo procedimiento o proceso contencioso administrativo-judicial, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) deberá reintegrar el importe pagado por el contribuyente con más sus respectivos intereses, calculados utilizando la tasa correspondiente para la repetición de tributos, en un plazo no mayor a los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles de haberse notificado la resolución administrativa o judicial firme o consentida favorable al contribuyente a que hace referencia el párrafo anterior".
Incorpórase como artículo 42 ter de la Ley N° 27.799 el siguiente texto: "Artículo 42 ter.- Disposición para procedimientos en curso. Las disposiciones de la presente ley no obstarán a la validez, prosecución ni continuidad de las órdenes de intervención y de los procedimientos de liquidación administrativa o de determinación de oficio previstos en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que hubiesen sido notificados con anterioridad a la fecha en la cual se ejerció la opción de adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias. Asimismo, tampoco afectarán la tramitación de los recursos administrativos ni de los procesos judiciales pendientes a dicha fecha. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes que adhieran a la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias y que, con anterioridad a dicha adhesión, hubieran cancelado o regularizado la totalidad del tributo y los intereses resarcitorios correspondientes a ajustes practicados por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) respecto del impuesto a las ganancias y/o del impuesto al valor agregado por los períodos fiscales alcanzados por la presunción de exactitud prevista en el artículo 40 de la presente ley, quedarán eximidos de las multas previstas en los artículos 45 y 46 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, vinculadas a dichos ajustes, excepto que esas multas se encuentren firmes a la fecha en la cual se ejerció la opción de adhesión al régimen. A los efectos del párrafo anterior, se considerará cumplida la condición de cancelación o regularización del tributo e intereses cuando el contribuyente hubiere prestado conformidad con la pretensión fiscal y efectuado el pago correspondiente, o se hubiere adherido a un plan de facilidades de pago vigente, con anterioridad a la fecha de ejercicio de la opción de adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias. En caso de producirse la caducidad del plan de facilidades de pago, la exención de la multa quedará sin efecto y la sanción será restituida en su totalidad, sin perjuicio de las demás consecuencias previstas por la caducidad del plan. La eximición de la multa a que hace referencia el presente artículo quedará perfeccionada en la medida en que el contribuyente renuncie al derecho de iniciar una acción de repetición del impuesto y los intereses resarcitorios pagados y/o regularizados que se relacionan con esa sanción de multa. La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) dictará las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de la aplicación del presente artículo".
El requisito establecido en el segundo párrafo del artículo 38 de la Ley N° 27.799, sustituido por el artículo 2° de esta ley, no resultará de aplicación para aquellos sujetos que ejerzan la opción de adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal 2025.
A los efectos de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 40 bis de la Ley N° 27.799, incorporado por el artículo 5° de la presente ley, instrúyese a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, a que dicte la normativa complementaria dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles desde la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA de la presente ley.
Las disposiciones de este Capítulo tendrán efectos para los períodos fiscales iniciados a partir del 1º de enero de 2025, inclusive, excepto por lo dispuesto en el artículo 9º, que se regirá de conformidad a lo allí previsto.
TÍTULO II - Modificaciones a la Ley Nº 25.191
Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 25.191 y sus modificatorias por el siguiente texto: "ARTÍCULO 15.- El incumplimiento de la obligación de inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) y la falta u omisión de registración o información del contrato de trabajo rural serán pasibles de sanciones pecuniarias, las que según la gravedad del hecho quedan establecidas de la siguiente forma: a) INFRACCIONES LEVES: el que incurriere en la declaración del contrato de trabajo de manera inconsistente será sancionado con una multa de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($120.000) hasta PESOS CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($187.500) por cada trabajador afectado o en forma global por establecimiento, cuando no fuere posible la determinación individualizada del trabajador. b) INFRACCIONES GRAVES: el que incurriere en la declaración falsa del contrato de trabajo rural será sancionado con una multa de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($375.000) hasta PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($1.500.000) por cada trabajador afectado o en forma global por establecimiento, cuando no fuere posible la determinación individualizada del trabajador. c) INFRACCIONES MUY GRAVES: el que incurriere en la omisión total de la declaración del contrato de trabajo rural será sancionado con una multa de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($1.500.000) hasta PESOS SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL ($7.500.000) por cada trabajador afectado o en forma global por establecimiento, cuando no fuere posible la determinación individualizada del trabajador. En caso de reincidencia dentro de los últimos CINCO (5) años, los topes máximos previstos para las infracciones muy graves podrán incrementarse hasta en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %)".
Incorpórase como artículo 15 bis a la Ley N° 25.191 y sus modificatorias el siguiente texto: "ARTÍCULO 15 bis.- Los montos fijos de base previstos en las escalas del artículo 15 de la presente ley se ajustarán anualmente, a partir del 1º de enero de 2027, considerando la variación anual de la Unidad de Valor Adquisitivo (UVA), operada entre los meses de enero a diciembre del año calendario inmediato anterior al del ajuste. A los fines de la referida actualización, no resultarán aplicables las disposiciones prohibitivas previstas en los artículos 7° y 10 de la Ley N° 23.928 y sus modificatorias. Los montos determinados por aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo resultarán de aplicación obligatoria para la sustanciación de sumarios y actas de infracción labradas durante el año calendario que se inicie a partir de cada actualización. Para la cancelación de las sanciones previstas, se considerará el monto vigente al momento de su cancelación. El REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) publicará las tablas de valores aplicables para cada año calendario".
Las disposiciones de este Título surtirán efectos para todas aquellas infracciones cuya constatación material se efectúe de forma posterior a la entrada en vigencia de la presente ley.
TÍTULO III - Disposiciones comunes
Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y surtirán efectos a partir de esa fecha, con excepción de lo dispuesto en los artículos 11 y 14.
Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.



