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Orden del Día

372/26

17 de septiembre de 2026· Senado de la Nación Argentina· JUSTICIA Y ASUNTOS PENALESPDF
VotadaFirmas en disidencia

Proyectos tratados (2)

Votaciones en el recinto (5)

Dictámenes (1)

Dictamen de mayoría

Aconseja aprobar
17 firmantes · 2 en disidencia
Gonzalo Guzmán CoraitaAgustín Aníbal MonteverdeJuan Carlos PagottoPatricia BullrichEzequiel AtaucheLuis Alfredo JuezBartolomé Esteban AbdalaMariana JuriCarlos Omar ArceAndrea Marcela CristinaFlavio Sergio FamaEduardo Alejandro Vischi(disidencia parcial)Carolina Losada(disidencia parcial)Silvana Lorena SchneiderBruno Antonio Olivera LuceroMaría Victoria HualaBelén Monte De Oca
Análisis del dictamen · generado con IA

ANÁLISIS PROFUNDO — Dictamen de mayoría de la Comisión del Senado (O.D. 372/26, 17-09-2026) sobre el proyecto "Inocencia Fiscal II" (Expte. 0006-PE-2026) Qué es este dictamen y con qué se lo compara Este es el dictamen de mayoría firmado en el Senado el 17 de septiembre de 2026, identificado como Orden del Día 372/26. Aconseja aprobar el proyecto. Lo firman diecisiete senadores; de ellos, quince firman sin reservas y dos —Eduardo Vischi y Carolina Losada, ambos de la Unión Cívica Radical— firman en disidencia parcial (el texto no detalla sobre qué puntos recae esa disidencia; ese detalle queda pendiente). El análisis coteja este texto contra dos referencias. La primera es el texto base: el proyecto tal como lo envió el Poder Ejecutivo, con 16 artículos. La segunda es el dictamen de mayoría anterior, el de Diputados (O.D. 209/26, del 27 de agosto de 2026), firmado por cuarenta legisladores encabezados por Bertie Benegas Lynch. Como se verá, el dictamen del Senado que acá se analiza reproduce artículo por artículo el texto que ya había aprobado la mayoría de Diputados: veinte artículos, cuatro títulos, con las mismas incorporaciones. Por eso el grueso de las novedades frente al proyecto original no las introdujo este dictamen del Senado, sino que las heredó del dictamen de Diputados. Se aclara en cada punto quién introdujo cada cambio. Las leyes que el proyecto toca Antes de entrar en los cambios, conviene ubicar las cuatro leyes centrales que atraviesan todo el texto, porque sin eso los movimientos no se entienden. La Ley 11.683 es la ley de procedimiento tributario argentina. Es la norma que regula la aplicación y percepción de los impuestos nacionales y contiene las reglas sobre declaraciones juradas, determinación de oficio, prescripción, presunciones y las multas por infracciones. Es la "caja de herramientas" con la que el fisco verifica y sanciona. La Ley 27.799 es el llamado Régimen de "Inocencia Fiscal". En el Capítulo III de su Título II establece un Régimen de Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias, que fue reglamentado por el Decreto 93/2026. Es el régimen que este proyecto viene a modificar en su núcleo. La Ley 25.191 crea el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) y, en su artículo 15, impone el régimen de multas a los empleadores rurales por incumplimientos de registración. Este es el objeto del Título II del proyecto. Aparecen además tres leyes citadas dentro de los cambios. La Ley 27.430 es una reforma tributaria de 2017 que en su Título IX contiene el Régimen Penal Tributario; su artículo 1 fija el piso de la evasión simple, que al momento de sanción estaba en $1.500.000 por tributo y por ejercicio (ese monto opera como referencia en el proyecto para definir cuándo una diferencia es "significativa"). La Ley 24.467 es la ley marco de la pequeña y mediana empresa; su artículo 2 remite a la autoridad de aplicación para definir qué empresas se consideran MiPyME. Y la Ley 23.928, de Convertibilidad, contiene en su artículo 7 la prohibición general de indexar: en ningún caso se admite la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas; el artículo 10 refuerza esa prohibición. Bloque A — Los artículos que este dictamen del Senado dejó idénticos al proyecto original En una franja grande de disposiciones, el dictamen del Senado no innova respecto del texto base salvo cambios de forma. Corresponden todos a la reescritura del régimen de la Ley 27.799 y a la Ley 25.191. Para no repetir texto que ya está en el proyecto, se agrupan como un solo movimiento de coincidencia sustancial, señalando debajo la letra de referencia. El artículo 1 (discrepancia significativa en la Ley 11.683, artículo sin número tras el 56), el artículo 3 (sustitución del artículo 38 de la 27.799 sobre quiénes pueden adherir), el artículo 5 (incisos i, ii y iii del segundo párrafo del artículo 40), el artículo 6 (párrafos que se agregan al artículo 40), el artículo 7 (nuevo artículo 40 bis sobre canalización de operaciones y bienes personales), el artículo 8 (artículo 41 sobre exclusión de presunciones), el artículo 9 (artículo 42 bis sobre reintegro en 45 días), el artículo 10 (artículo 42 ter sobre procedimientos en curso), los artículos 11, 12 y 13 (aplicación temporal), y los artículos 14, 15 y 16 del Título II (multas del RENATRE y su actualización por UVA) reproducen sustancialmente el contenido del proyecto original y del dictamen de Diputados. La letra de estos textos es la misma que figura en el proyecto base; el dictamen del Senado la mantiene. Respecto de estos artículos, los únicos apartamientos frente al texto base son de forma. El proyecto original escribía el organismo recaudador con la sigla entre paréntesis, «AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA)»; el dictamen del Senado uniforma a «Agencia de Recaudación y Control Aduanero» sin sigla y en minúsculas de estilo legislativo. Lo mismo con «Banco Central de la República Argentina (BCRA)», «Comisión Nacional de Valores (CNV)» y con la separación de miles en los montos (por ejemplo «$120.000» en lugar de «PESOS CIENTO VEINTE MIL»). Son cambios cosméticos —normalización de citas, mayúsculas y puntuación de cifras— que no alteran el contenido de ninguna disposición y se agrupan como un único movimiento de forma. Un matiz de fondo dentro de este bloque, que sí viene arrastrado del texto base y se mantiene: el reordenamiento temporal. El proyecto original tenía el régimen de la 27.799 concentrado en un solo capítulo y una regla de vigencia en su artículo 11. El dictamen del Senado (igual que el de Diputados) parte ese contenido en un Capítulo I (referido a la Ley 11.683) y un Capítulo II (referido a la 27.799), y reescribe la cláusula de aplicación temporal en su artículo 13, agregando una excepción específica para los funcionarios públicos (ligada al artículo 38 bis nuevo, que se explica más abajo). Como esa renumeración de capítulos y la nueva excepción tocan las remisiones internas, se tratan como fondo y se detallan en el bloque siguiente. Bloque B — Lo que el dictamen del Senado agrega respecto del proyecto original (todo heredado del dictamen de Diputados) Acá están los cambios que separan a este dictamen del texto que mandó el Ejecutivo. Ninguno es una creación del Senado: los cuatro fueron introducidos por el dictamen de mayoría de Diputados (O.D. 209/26, firma encabezada por Bertie Benegas Lynch) y el dictamen del Senado los adopta con idéntico texto. Es una diferencia de contenido frente al proyecto base, no frente al dictamen de Diputados. Primer agregado — Reducción del 25 % de multas formales para MiPyME y personas humanas (nuevo artículo 49 bis de la Ley 11.683). Qué hace en criollo: crea un descuento automático y permanente. Si el infractor es una MiPyME, o una persona humana, sucesión indivisa o entidad sin fines de lucro que no sea Gran Contribuyente Nacional, las multas por ciertas infracciones formales de la ley de procedimiento bajan un cuarto, sin necesidad de pedirlo. La letra, en el artículo 2 del dictamen del Senado: «Régimen reducción para MiPyMEs y personas humanas. Cuando el infractor califique como micro, pequeña o mediana empresa en los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias, o se trate de una persona humana, sucesión indivisa o entidad sin fines de lucro que no califiquen como Grandes Contribuyentes Nacionales de conformidad con la normativa dictada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, los importes de las multas previstas en los artículos 38, 39 y en los artículos sin número incorporados a continuación de estos, se reducirán de pleno derecho en un veinticinco por ciento (25%)». Resolución de las citas: los artículos 38 y 39 de la Ley 11.683 son sanciones por infracciones formales (incumplimientos de deberes de presentación e información, dentro de la ley de procedimiento tributario). El artículo 2 de la Ley 24.467 es el que habilita a la autoridad de aplicación a definir el universo MiPyME. Este artículo no existía en el proyecto original; lo introdujo el dictamen de Diputados y el del Senado lo mantiene idéntico. Segundo agregado — Habilitación a funcionarios públicos a usar el régimen "al solo efecto" de declarar y pagar (modificación del cuarto párrafo del artículo 38 de la 27.799). Qué hace en criollo: en el proyecto original, ese párrafo del artículo 38 solo mencionaba a los Grandes Contribuyentes Nacionales, para decir que podían adherir pero sin acceder a los beneficios de fondo (presunciones, exactitud), solo para presentar y pagar. El dictamen equipara a los funcionarios públicos a esa misma situación: pueden usar la modalidad simplificada nada más que como vía de presentación y pago, sin recibir el "blindaje" del régimen. La letra que se agregó, dentro del artículo 3 del dictamen del Senado: «Los contribuyentes que revistan el carácter de Grandes Contribuyentes Nacionales, conforme la categorización realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, así como los funcionarios públicos comprendidos en el artículo 38 bis de la presente ley, podrán ejercer la opción de adhesión -o, en su caso, de permanencia- a la modalidad simplificada… al solo efecto de presentar la declaración jurada y efectuar su pago en término… En ningún caso dicha adhesión o permanencia importará la aplicación de los restantes efectos, presunciones ni demás beneficios previstos en el presente régimen». El texto base decía, en el mismo lugar, solamente: «Los contribuyentes que revistan el carácter de Grandes Contribuyentes Nacionales… podrán ejercer la opción…», sin la frase «así como los funcionarios públicos comprendidos en el artículo 38 bis». El agregado de los funcionarios lo introdujo el dictamen de Diputados y el del Senado lo reproduce. Tercer agregado — Definición de qué funcionarios quedan excluidos de los beneficios (nuevo artículo 38 bis de la 27.799). Qué hace en criollo: es la lista que da contenido al punto anterior. Enumera los cargos públicos que, si la persona los ocupa o los ocupó en los últimos cinco años, la dejan afuera de los beneficios de fondo del régimen. La letra, en el artículo 4 del dictamen del Senado: «A los fines de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 38 de la presente ley, quedan alcanzados los funcionarios públicos que se desempeñen o hayan desempeñado, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción de adhesión o, de permanencia, el cargo de: a) Funcionario o empleado con jerarquía no inferior a la de Secretario de Estado o equivalente… b) Legislador nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; concejal municipal o parlamentario del Mercosur; c) Magistrado del Poder Judicial…; d) Magistrado del Ministerio Público…; e) Defensor del Pueblo o adjunto…; o f) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento». Este artículo no figuraba en el proyecto original. Lo introdujo el dictamen de Diputados; el del Senado lo mantiene con el mismo texto (con una diferencia mínima de puntuación: el dictamen del Senado cierra con punto y coma tras el inciso f, mientras Diputados cerraba con punto; es cosmético). Cuarto agregado — Régimen especial de reducción del 50 % de multas formales ya cometidas (Título III nuevo, artículos 17 y 18). Qué hace en criollo: además de la rebaja permanente del 25 % del artículo 49 bis, se crea un beneficio por única vez, "hacia atrás": las multas formales de los artículos 38, 39 y siguientes de la Ley 11.683 cometidas antes de esta ley, que todavía no estén firmes o que estén firmes pero impagas, se reducen a la mitad para MiPyME, personas humanas, sucesiones indivisas y entidades sin fines de lucro que no sean Grandes Contribuyentes. Para acceder, el contribuyente tiene que haber regularizado la conducta que originó la infracción, allanarse al resto de la pretensión fiscal y renunciar a reclamar. Lo ya pagado no se devuelve. Y se ordena a ARCA reglamentarlo en 30 días. La letra del artículo 17 del dictamen del Senado: «Redúzcase en un cincuenta por ciento (50%) el importe de las multas por infracciones formales previstas en los artículos 38, 39 y en los artículos sin número incorporados a continuación de estos de la ley 11.683… cometidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, que no se encuentren firmes o que, encontrándose firmes, no hayan sido canceladas, correspondientes a obligaciones vencidas a partir de la vigencia de ley 27.799, y aplicadas a contribuyentes que califiquen como micro, pequeña o mediana empresa… o a personas humanas, sucesiones indivisas o entidades sin fines de lucro que no revistan la condición de Grandes Contribuyentes Nacionales… El acogimiento a este beneficio implicará el allanamiento incondicional a la pretensión fiscal por la porción no reducida y la renuncia a toda acción y derecho… La reducción… no dará lugar, en ningún caso, a la repetición de los importes que hubieran sido abonados… con anterioridad a la vigencia de la presente ley». Y el artículo 18: «La Agencia de Recaudación y Control Aduanero dictará, dentro de los treinta (30) días… las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, incluyendo la adecuación de los sistemas informáticos correspondientes». Este Título III completo no estaba en el proyecto original, que terminaba en el artículo 16 con un Título III de "Disposiciones comunes". Lo introdujo el dictamen de Diputados, que reordenó todo el final: creó el Título III (Régimen Especial de Reducción de Multas, artículos 17 y 18) y corrió las disposiciones comunes a un Título IV (artículos 19 y 20). El dictamen del Senado adopta esa misma estructura de cuatro títulos y veinte artículos. Efecto de estos cuatro agregados sobre la numeración Como el dictamen intercaló el artículo 49 bis y el Título III, y sumó el artículo 38 bis, la numeración final del proyecto cambió respecto del original: lo que en el texto base era el artículo 2 (sustitución del artículo 38 de la 27.799) pasó a ser el artículo 3; el reintegro en 45 días, que era el artículo 7 del original, quedó como artículo 9; y así sucesivamente. Las remisiones internas fueron reajustadas en consecuencia (por ejemplo, el artículo 12 del dictamen del Senado remite ahora "al artículo 7°" para la instrucción a la UIF, donde el original remitía "al artículo 5°"). Este reajuste de remisiones se señala como fondo por precaución, aunque su finalidad es mantener la coherencia interna: lo introdujo el dictamen de Diputados y el del Senado lo conserva. Cotejo entre el dictamen del Senado (este) y el dictamen de mayoría de Diputados Diferencia de contenido: prácticamente ninguna de fondo. El texto articulado del dictamen del Senado es, disposición por disposición, el mismo que aprobó la mayoría de Diputados: los veinte artículos, los cuatro títulos, el artículo 49 bis, el artículo 38 bis, el Título III de reducción de multas y las cláusulas de vigencia coinciden. Las únicas diferencias detectables son de forma: en el artículo 7, el dictamen del Senado escribe «Banco Central de la República Argentina (BCRA)» con sigla, mientras Diputados lo escribía sin sigla; el cierre del artículo 4 (funcionarios) usa punto y coma en el Senado y punto en Diputados; y el artículo 20 dice «Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional» en el Senado frente a «Comuníquese al Poder Ejecutivo» en Diputados. Todo cosmético. Diferencia de posición (veredicto): ambos dictámenes son de aprobación, pero se firmaron en cámaras y momentos distintos. El de Diputados (O.D. 209/26, 27 de agosto) aconseja «aprobar_con_modificaciones» y lo firman cuarenta legisladores, con una disidencia total de Gisela Scaglia (Provincias Unidas), que dejó constancia de que «Firma en disidencia». El del Senado (O.D. 372/26, 17 de septiembre) aconseja lisa y llanamente «aprobar», con diecisiete firmas, de las cuales dos son disidencias parciales (Vischi y Losada, UCR). En ambos casos el bloque impulsor es La Libertad Avanza acompañado por PRO y sectores de la UCR y de fuerzas provinciales. Cotejo entre este dictamen del Senado y los dictámenes de minoría de Diputados Los tres dictámenes de minoría corresponden a la etapa de Diputados y todos aconsejan rechazar; ninguno propone articulado alternativo, de modo que frente a ellos no hay diferencia de contenido texto contra texto, sino diferencia de posición y de fundamentos. Sus argumentos, atribuidos, son: La minoría informada por Mariela Coletta (Provincias Unidas, una firma) propicia el rechazo. Según su informe, el proyecto plantearía «una asimetría en el esfuerzo fiscal, sin prever mecanismos de reconocimiento para el contribuyente cumplidor», y debilitaría la fiscalización; enumera reparos técnicos como el «defecto de técnica legislativa por indeterminación del alcance temporal», el «debilitamiento de las facultades de control y fiscalización», la «vulneración de los principios de igualdad y capacidad contributiva», el «blanqueo de fondos encubierto» con riesgos frente al GAFI, la «retroactividad de las normas de procedimiento» y el «desmantelamiento del Régimen Sancionatorio laboral rural». La minoría informada por Carlos Castagneto (Unión por la Patria, veintiocho firmas) también aconseja el rechazo. Sostiene que el proyecto es «inconveniente desde el punto de vista tributario y recaudatorio», que debilita «facultades esenciales de fiscalización», que puede reducir «el horizonte temporal del control estatal», que afecta «principios de igualdad, razonabilidad y capacidad contributiva» y que introduce «riesgos innecesarios en el sistema de prevención del lavado de activos». La minoría informada por Nicolás Del Caño (Frente de Izquierda, una firma) rechaza integralmente el proyecto. Afirma que constituye «un blindaje total para los grandes evasores, un blanqueo y lavado a través del mercado inmobiliario, y un regalo a las patronales agrarias con trabajadores no registrados». Estas son posiciones atribuidas a cada minoría; se consignan como su argumentación, no como valoración propia. El dictamen del Senado que acá se analiza representa la posición opuesta —la de aprobación— y prevalece por número de firmas en su comisión. Síntesis de dónde queda parado este dictamen El dictamen de mayoría del Senado no reescribe el proyecto: lo ratifica en la versión ya trabajada por la mayoría de Diputados. Respecto del texto que mandó el Ejecutivo, incorpora cuatro piezas —la rebaja permanente del 25 % para MiPyME y personas humanas (artículo 49 bis de la 11.683), la equiparación de los funcionarios públicos a los Grandes Contribuyentes a los solos efectos de declarar y pagar (párrafo del artículo 38 de la 27.799), la lista de cargos que quedan fuera de los beneficios (artículo 38 bis de la 27.799) y el régimen transitorio de reducción del 50 % de multas formales ya cometidas (Título III, artículos 17 y 18)—, todas heredadas del dictamen de Diputados. El resto del articulado —el corazón del régimen de "Inocencia Fiscal", la definición de discrepancia significativa, el reintegro en 45 días, la exclusión de presunciones y la reforma de multas rurales con actualización por UVA— reproduce el proyecto original con ajustes de forma. Su veredicto es aprobar; enfrenta tres dictámenes de minoría de la etapa de Diputados que, sin texto alternativo, aconsejaron rechazar por razones de recaudación, fiscalización, igualdad tributaria y prevención del lavado.

Texto propuesto (20 artículos)

Título I - Modificaciones a las leyes 27.799 y 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones) - Capítulo I

Sustituye · múltiples normas (ver texto)

Artículo 1°. Sustitúyese el artículo sin número a continuación del artículo 56 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo…: A los fines de lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones: i) Si de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero resultare un incremento del impuesto determinado o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%) respecto de lo que hubiera declarado el contribuyente; ii) Si de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero resultare un incremento del impuesto determinado o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos, que supere la suma fijada en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430; iii) Si de la impugnación realizada por el organismo recaudador con motivo de la utilización de facturas u otros documentos apócrifos, o ingresos directos computados improcedentemente –incluidas las retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos–, resulta un incremento del saldo de impuesto determinado o a favor del fisco o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor, de los contribuyentes o responsables.

Título I - Capítulo I

Incorpora · art. 49 bis · Ley 11.683 (t.o. 1998)

Artículo 2°. Incorpórase como artículo 49 bis de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) el siguiente: Artículo 49 bis: Régimen reducción para MiPyMEs y personas humanas. Cuando el infractor califique como micro, pequeña o mediana empresa en los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias, o se trate de una persona humana, sucesión indivisa o entidad sin fines de lucro que no califiquen como Grandes Contribuyentes Nacionales de conformidad con la normativa dictada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, los importes de las multas previstas en los artículos 38, 39 y en los artículos sin número incorporados a continuación de estos, se reducirán de pleno derecho en un veinticinco por ciento (25%).

Título I - Capítulo II

Sustituye · art. 38 · Ley 27.799

Artículo 3°. Sustitúyese el artículo 38 de la ley 27.799 por el siguiente: Artículo 38: Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a las personas humanas y sucesiones indivisas, residentes en el país en los términos del artículo 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que opten por la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias que implemente la Agencia de Recaudación y Control Aduanero. Los contribuyentes que decidan ejercer la opción de adhesión –o, en su caso, de permanencia– a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias deberán revestir la condición de residentes fiscales durante la totalidad del período fiscal por el cual se presente la declaración jurada bajo dicha modalidad. En caso de que la Agencia de Recaudación y Control Aduanero verifique que el contribuyente no reúna el requisito establecido en el párrafo anterior, el organismo recaudador lo excluirá del régimen, y quedará habilitado a llevar adelante las tareas de verificación y/o fiscalización pertinentes, determinar de oficio la materia imponible, practicar la liquidación de las diferencias que pudieren corresponder y aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes, conforme a lo establecido en la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Los contribuyentes que revistan el carácter de Grandes Contribuyentes Nacionales, conforme la categorización realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, así como los funcionarios públicos comprendidos en el artículo 38 bis de la presente ley, podrán ejercer la opción de adhesión -o, en su caso, de permanencia- a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, al solo efecto de presentar la declaración jurada y efectuar su pago en término, de corresponder, bajo esta modalidad. En ningún caso dicha adhesión o permanencia importará la aplicación de los restantes efectos, presunciones ni demás beneficios previstos en el presente régimen. La opción de adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias podrá ejercerse para los períodos fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2025, inclusive.

Incorpora · art. 38 bis · Ley 27.799

Artículo 4°. Incorpórase como artículo 38 bis de la ley 27.799 el siguiente: Artículo 38 bis: A los fines de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 38 de la presente ley, quedan alcanzados los funcionarios públicos que se desempeñen o hayan desempeñado, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción de adhesión o, de permanencia, el cargo de: a) Funcionario o empleado con jerarquía no inferior a la de Secretario de Estado o equivalente, que preste servicio en la Administración Pública centralizada o descentralizada en el ámbito nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; b) Legislador nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; concejal municipal o parlamentario del Mercosur; c) Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; d) Magistrado del Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; e) Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; o f) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento;

Sustituye · múltiples normas (ver texto)

Artículo 5°. Sustitúyense los incisos i), ii) y iii) del segundo párrafo del artículo 40 de la ley 27.799 por los siguientes: i) Si de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero resultare un incremento del impuesto determinado, o en su caso una reducción de los quebrantos impositivos, por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%) respecto de la declarada por el contribuyente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, no se configurará discrepancia significativa cuando la diferencia determinada, de conformidad con lo indicado en el párrafo anterior, no supere un umbral mínimo equivalente al cinco por ciento (5%) del monto previsto en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario, aprobado por el título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones. ii) Si de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero resultare un incremento del impuesto determinado o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos, que supere la suma fijada en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430. iii) Si de la impugnación realizada por el organismo recaudador con motivo de la utilización de facturas u otros documentos apócrifos, o ingresos directos computados improcedentemente –incluidas las retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos–, resulta un incremento del saldo de impuesto determinado o a favor del fisco o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor, de los contribuyentes o responsables.

Incorpora · art. 40 · Ley 27.799

Artículo 6°. Incorpórase a continuación del último párrafo del artículo 40 de la ley 27.799 los siguientes párrafos: Entiéndase, a efectos de lo previsto en este artículo, que los períodos no prescriptos del Impuesto al Valor Agregado son aquellos comprendidos hasta el mes de diciembre, inclusive, del período fiscal del Impuesto a las Ganancias por el cual se hubiera ejercido la opción prevista en este capítulo. Sin perjuicio de ello, respecto de los períodos fiscales del Impuesto al Valor Agregado que coincidan con aquel por el que se presente la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias bajo la modalidad simplificada, la presunción de exactitud resultará aplicable, salvo que se detecte en aquellos la utilización de facturas u otros documentos apócrifos o ingresos directos computados improcedentemente (incluidas las retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos). La carga de la prueba para evaluar si existe o no discrepancia significativa recaerá, exclusivamente, sobre la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, quien deberá considerar a tal fin, únicamente, la información declarada por el contribuyente y aquella disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros. Cualquier otra consideración que tome en cuenta la Agencia de Recaudación y Control Aduanero –que no sea la mencionada anteriormente– a fin de afirmar que existe discrepancia significativa, no tendrá valor probatorio alguno a los efectos de impugnar el Régimen de la Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias. A los fines de determinar la existencia de una discrepancia significativa, no se considerará la diferencia que se produzca entre la declaración jurada simplificada original y la rectificativa, en la medida que esta última sea presentada por el contribuyente en un plazo no mayor a los quince (15) días hábiles de notificada la liquidación administrativa del artículo 14 o la resolución de determinación de oficio a que hace referencia el artículo 17, ambos de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y los saldos de impuesto que surjan de esa declaración jurada rectificativa, con más sus intereses, sean debidamente cancelados y/o regularizados. Las disposiciones de este artículo resultarán de aplicación para cada uno de los períodos para los cuales se hubiera presentado la declaración jurada bajo la modalidad simplificada del Impuesto a las Ganancias.

Incorpora · art. 40 bis · Ley 27.799

Artículo 7°. Incorpórase como artículo 40 bis de la ley 27.799 el siguiente texto: Artículo 40 bis: Los contribuyentes que opten por la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias deberán canalizar sus operaciones utilizando los medios autorizados por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) y/o la Comisión Nacional de Valores (CNV), organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, a sus sujetos regulados, en el marco de sus respectivas competencias, entendiéndose cumplida dicha exigencia cuando la utilización de los referidos medios en el sistema financiero formal se produzca en el origen o en el destino de la operación involucrada. Dicha exigencia se considerará cumplida respecto de los fondos utilizados para pagos en efectivo efectuados en ocasión del otorgamiento de escrituras públicas por la que se constituyan, modifiquen, declaren o extingan derechos reales sobre inmuebles. A estos efectos, y hasta el 31 de diciembre de 2027, para los fondos utilizados conforme lo previsto en el párrafo precedente por los contribuyentes alcanzados por la presunción de exactitud establecida en el artículo 40 de la presente ley, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo de dicho artículo. Asimismo, a los fines de lo establecido en el título VI de la ley 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), dichos fondos se considerarán como bienes incorporados al patrimonio del contribuyente en el día en que se efectúe la operación. La constancia de adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias deberá ser considerada por los sujetos obligados bajo el artículo 20 de la ley 25.246 y sus modificaciones como un antecedente favorable en la identificación y monitoreo de las operaciones realizadas por los contribuyentes. A estos efectos, la Unidad de Información Financiera (UIF) deberá dictar la normativa complementaria necesaria. Los sujetos obligados continuarán alcanzados por las obligaciones en materia de prevención del lavado de activos, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, incluyendo la realización de debida diligencia del cliente, de acuerdo con los lineamientos dictados por la Unidad de Información Financiera (UIF). La Agencia de Recaudación y Control Aduanero deberá establecer servicios de consulta automatizados y/o interfaces de programación de aplicaciones (API), en los términos y condiciones que dicho organismo determine, a efectos de permitir que los sujetos obligados validen la situación del cliente respecto de la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, sea que se encuentre adherido, excluido o haya solicitado la baja del régimen.

Sustituye · art. 41 · Ley 27.799

Artículo 8°. Sustitúyese el artículo 41 de la ley 27.799, por el siguiente: Artículo 41: Exclusión. Durante el período previsto en el segundo párrafo del artículo 40 bis de la presente ley, a los efectos de evaluar si existe o no la discrepancia significativa a la que refiere el artículo 40, no serán aplicables los incisos f) y g) del artículo 18 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Respecto de los restantes indicios y presunciones previstos en dicho artículo 18, estos no podrán ser utilizados como fundamento exclusivo para acreditar la existencia de discrepancia significativa, y sólo podrán ser considerados como elementos indiciarios que deberán ser corroborados mediante la información declarada por el contribuyente y aquella disponible en los sistemas de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero o proporcionada por terceros, conforme al artículo 40 de la presente ley.

Incorpora · art. 42 bis · Ley 27.799

Artículo 9°. Incorpórase como artículo 42 bis de la ley 27.799, el siguiente texto: Artículo 42 bis: Si la resolución determinativa de oficio a través de la cual la Agencia de Recaudación y Control Aduanero impugna la modalidad simplificada del Impuesto a las Ganancias por haberse verificado una discrepancia significativa, resultare anulada, revocada, o dejada sin efecto por resolución administrativa o judicial firme o consentida favorablemente al contribuyente, se restablecerá íntegramente la presunción de exactitud de los períodos alcanzados y se considerará que no debió haberse habilitado la verificación y fiscalización de dichos períodos, retrotrayendo sus efectos a la situación previa. En el supuesto caso en que el contribuyente haya tenido que realizar el pago de la pretensión fiscal durante el respectivo procedimiento o proceso contencioso administrativo-judicial, la Agencia de Recaudación y Control Aduanero deberá reintegrar el importe pagado por el contribuyente con más sus respectivos intereses, calculados utilizando la tasa correspondiente para la repetición de tributos, en un plazo no mayor a los cuarenta y cinco (45) días hábiles de haberse notificado la resolución administrativa o judicial firme o consentida favorable al contribuyente a que hace referencia el párrafo anterior.

Incorpora · art. 42 ter · Ley 27.799

Artículo 10°. Incorpórase como artículo 42 ter de la ley 27.799 el siguiente texto: Artículo 42 ter: Disposición para procedimientos en curso. Las disposiciones de la presente ley no obstarán a la validez, prosecución ni continuidad de las órdenes de intervención y de los procedimientos de liquidación administrativa o de determinación de oficio previstos en la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que hubiesen sido notificados con anterioridad a la fecha en la cual se ejerció la opción de adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias. Asimismo, tampoco afectarán la tramitación de los recursos administrativos ni de los procesos judiciales pendientes a dicha fecha. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes que adhieran a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias y que, con anterioridad a dicha adhesión, hubieran cancelado o regularizado la totalidad del tributo y los intereses resarcitorios correspondientes a ajustes practicados por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero respecto del Impuesto a las Ganancias y/o del Impuesto al Valor Agregado por los períodos fiscales alcanzados por la presunción de exactitud prevista en el artículo 40 de la presente ley, quedarán eximidos de las multas previstas en los artículos 45 y 46 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, vinculadas a dichos ajustes, excepto que esas multas se encuentren firmes a la fecha en la cual se ejerció la opción de adhesión al régimen. A los efectos del párrafo anterior, se considerará cumplida la condición de cancelación o regularización del tributo e intereses cuando el contribuyente hubiere prestado conformidad con la pretensión fiscal y efectuado el pago correspondiente, o se hubiere adherido a un plan de facilidades de pago vigente, con anterioridad a la fecha de ejercicio de la opción de adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias. En caso de producirse la caducidad del plan de facilidades de pago, la exención de la multa quedará sin efecto y la sanción será restituida en su totalidad, sin perjuicio de las demás consecuencias previstas por la caducidad del plan. La eximición de la multa a que hace referencia el presente artículo quedará perfeccionada en la medida que el contribuyente renuncie al derecho de iniciar una acción de repetición del impuesto y los intereses resarcitorios pagados y/o regularizados que se relacionan con esa sanción de multa. La Agencia de Recaudación y Control Aduanero dictará las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de la aplicación del presente artículo.

Artículo 11°. El requisito establecido en el segundo párrafo del artículo 38 de la ley 27.799, incorporado por el artículo 3° de esta ley, no resultará de aplicación para aquellos sujetos que ejerzan la opción de adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2025.

Artículo 12°. A los efectos de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 40 bis de la ley 27.799, incorporado por el artículo 7° de la presente ley, instrúyese a la Unidad de Información Financiera (UIF), organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Justicia, a que dicte la normativa complementaria dentro del plazo de quince (15) días hábiles desde la publicación en el Boletín Oficial de la presente ley.

Artículo 13°. Las disposiciones de este capítulo tendrán efectos para los períodos fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2025, inclusive, con las siguientes excepciones: a) lo dispuesto en el artículo 11, que se regirá por lo allí previsto; y b) lo relativo a los funcionarios públicos comprendidos en el cuarto párrafo del artículo 38 de la ley 27.799, sustituido por el artículo 3° de la presente ley, que resultará aplicable a partir de la entrada en vigencia de esta última.

Título II - Modificaciones a la Ley de Trabajadores Rurales, 25.191

Sustituye · art. 15 · Ley 25.191

Artículo 14°. Sustitúyese el artículo 15 de la ley 25.191 y sus modificatorias por el siguiente texto: Artículo 15: El incumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), la falta u omisión de registración o información del contrato de trabajo rural serán pasibles de sanciones pecuniarias, las que según la gravedad del hecho quedan establecidas de la siguiente forma: a) Infracciones leves: el que incurriere en la declaración del contrato de trabajo de manera inconsistente será sancionado con una multa de pesos ciento veinte mil ($120.000) hasta pesos ciento ochenta y siete mil quinientos ($187.500) por cada trabajador afectado, o en forma global por establecimiento cuando no fuere posible la determinación individualizada del trabajador; b) Infracciones graves: el que incurriere en la declaración falsa del contrato de trabajo rural será sancionado con una multa de pesos trescientos setenta y cinco mil ($375.000) hasta pesos un millón quinientos mil ($1.500.000) por cada trabajador afectado, o en forma global por establecimiento cuando no fuere posible la determinación individualizada del trabajador; c) Infracciones muy graves: el que incurriere en la omisión total de la declaración del contrato de trabajo rural será sancionado con una multa de pesos un millón quinientos mil ($1.500.000) hasta pesos siete millones quinientos mil ($7.500.000) por cada trabajador afectado, o en forma global por establecimiento cuando no fuere posible la determinación individualizada del trabajador. En caso de reincidencia dentro de los últimos cinco (5) años, los topes máximos previstos para las infracciones muy graves podrán incrementarse hasta en un cincuenta por ciento (50%).

Incorpora · art. 15 bis · Ley 25.191

Artículo 15°. Incorpórase como artículo 15 bis a la ley 25.191 y sus modificatorias el siguiente texto: Artículo 15 bis: Los montos fijos de base previstos en las escalas del artículo 15 de la presente ley se ajustarán anualmente, a partir del 1° de enero de 2027, considerando la variación anual de la Unidad de Valor Adquisitivo (UVA), operada entre los meses de enero a diciembre del año calendario inmediato anterior al del ajuste. A los fines de la presente actualización, no resultarán aplicables las disposiciones prohibitivas previstas en los artículos 7° y 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias. Los montos determinados por aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo resultarán de aplicación obligatoria para la sustanciación de sumarios y actas de infracción labradas durante el año calendario que se inicie a partir de cada actualización. Para la cancelación de las sanciones previstas, se considerará el monto vigente al momento de su cancelación. El Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) publicará las tablas de valores aplicables para cada año calendario.

Artículo 16°. Las disposiciones de este título surtirán efectos para todas aquellas infracciones cuya constatación material se efectúe de forma posterior a la entrada en vigencia de la presente ley.

Título III - Régimen Especial de Reducción de Multas

Artículo 17°. Redúzcase en un cincuenta por ciento (50%) el importe de las multas por infracciones formales previstas en los artículos 38, 39 y en los artículos sin número incorporados a continuación de estos de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), cometidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, que no se encuentren firmes o que, encontrándose firmes, no hayan sido canceladas, correspondientes a obligaciones vencidas a partir de la vigencia de ley 27.799, y aplicadas a contribuyentes que califiquen como micro, pequeña o mediana empresa en los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias, o a personas humanas, sucesiones indivisas o entidades sin fines de lucro que no revistan la condición de Grandes Contribuyentes Nacionales de conformidad con la normativa dictada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero. Para optar por el goce de este beneficio, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de la obligación formal u omisión que dio origen a la infracción de manera previa o simultánea. En todos los casos, y con independencia de que se encontraren en discusión administrativa, contenciosa administrativa o judicial, el acogimiento a este beneficio implicará el allanamiento incondicional a la pretensión fiscal por la porción no reducida y la renuncia a toda acción y derecho, asumiendo el contribuyente el pago de las costas y gastos causídicos, en caso de corresponder. La reducción establecida en el presente artículo no dará lugar, en ningún caso, a la repetición de los importes que hubieran sido abonados por el contribuyente con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

Artículo 18°. La Agencia de Recaudación y Control Aduanero dictará, dentro de los treinta (30) días contados desde la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, incluyendo la adecuación de los sistemas informáticos correspondientes.

Título IV - Disposiciones comunes

Artículo 19°. Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y surtirán efectos a partir de esa fecha, con excepción de lo dispuesto en los artículos 13 y 16.

Artículo 20°. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Orden del Día 372/26 · DeQuéSeTrata