Fundamentos
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El proyecto apunta a dos problemas distintos. Por un lado, el régimen de declaración jurada simplificada de Ganancias creado por la Ley 27.799 necesita ajustes: ampliar quiénes pueden usarlo, precisar en qué casos ARCA puede impugnarlo y fijar reglas claras sobre la carga de la prueba y los períodos de IVA alcanzados. Sin esas precisiones, la convivencia entre la simplificación y las facultades de fiscalización genera incertidumbre para el contribuyente.
Por otro lado, las multas del RENATRE por trabajo rural no registrado perdieron valor real con el tiempo y dejaron de tener efecto disuasorio. El proyecto las reemplaza por escalas clasificadas según la gravedad de la infracción y agrega un mecanismo de actualización automática anual por UVA desde 2027, para evitar que vuelvan a licuarse sin necesidad de reforma legislativa cada vez.
En conjunto, la iniciativa busca que el sistema tributario sea más predecible para los contribuyentes medianos y pequeños, que ARCA tenga reglas claras para actuar y que las sanciones laborales agrarias recuperen su función de desalentar el incumplimiento.
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AL H. CONGRESO DE LA NACIÓN:
Tengo el agrado dirigirme con el objeto de someter a su consideración un proyecto de ley que propone modificaciones a las Leyes Nros 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y 27.799, relativas a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias y en materia de prescripción tributaria, y a la Ley N° 25.191 referente al régimen sancionatorio previsto en dicha ley.
La REPÚBLICA ARGENTINA atraviesa un momento en que las decisiones tienen consecuencias directas sobre la confianza de los actores económicos y la dirección del crecimiento. En este contexto, y en continuidad con el programa de reformas estructurales en curso -producto del esfuerzo de todos los argentinos-, el presente proyecto avanza en DOS (2) dimensiones complementarias que resultan esenciales para consolidar un entorno normativo moderno, eficiente y respetuoso de los derechos de los ciudadanos.
De esta manera, la iniciativa persigue un doble objetivo: por un lado, perfeccionar y dotar de mayor seguridad jurídica al régimen que establece la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, equilibrando las garantías de los contribuyentes con las facultades de fiscalización del Estado; y, por otro lado, actualizar y racionalizar el esquema de infracciones en el ámbito del trabajo agrario, garantizando su eficacia disuasoria sin perder de vista la razonabilidad y la proporcionalidad.
A través del Título I del proyecto de ley se impulsan mejoras estructurales a la operatoria y a los efectos del régimen de la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, implementado por el Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799. Adicionalmente, se introducen ajustes en materia de prescripción tributaria con el objeto de perfeccionar el esquema previsto y dotarlo de mayor seguridad jurídica.
En primer término, se dispone una apertura del universo de contribuyentes que pueden adherir al régimen citado en el párrafo precedente, permitiendo que todas las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país puedan optar por esta modalidad simplificada, democratizando así el acceso a herramientas que facilitan el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Dicha ampliación se complementa con una estricta delimitación de los efectos sustanciales del régimen, con el fin de preservar la integridad del sistema tributario y asegurar que la simplificación prevista opere como un mecanismo de ordenamiento y facilitación del cumplimiento, sin implicar una flexibilización de las facultades de verificación y fiscalización de la Administración Tributaria respecto de aquellos contribuyentes que, por su magnitud económica o relevancia recaudatoria, requieren mantener un control fiscal integral.
Adicionalmente, el proyecto de ley introduce precisiones orientadas a salvaguardar los derechos de los contribuyentes que adhieran al régimen, mediante la redefinición del concepto de "discrepancia significativa" que habilita a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a impugnar la declaración jurada simplificada y, como consecuencia de ello, la presunción de exactitud de las declaraciones juradas presentadas del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos no prescriptos.
A tal efecto, se dispone que dicha discrepancia se configurará cuando la impugnación arroje un incremento del impuesto determinado o una reducción de quebrantos no inferior al QUINCE POR CIENTO (15 %) respecto de lo declarado por el contribuyente; cuando la diferencia supere la suma fijada en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario previsto en el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones; o cuando la impugnación obedezca a la utilización de facturas u otros documentos apócrifos o al cómputo improcedente de ingresos directos. Asimismo, se incorpora un umbral mínimo equivalente al CINCO POR CIENTO (5 %) del monto previsto en el artículo 1° de dicho régimen penal, por debajo del cual no se configurará discrepancia significativa aun cuando se supere el porcentaje indicado en el párrafo anterior, evitando así que ajustes de escasa entidad económica activen mecanismos de impugnación desproporcionados respecto de contribuyentes de buena fe.
En concordancia con estas precisiones, el proyecto de ley adecúa las reglas vinculadas a la prescripción en el marco de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Asimismo, se excluyen expresamente determinadas presunciones legales previstas en los incisos f) y g) del artículo 18 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y se limita el uso de las restantes presunciones como mero elemento indiciario que deberá ser corroborado con información concreta.
Por otro lado, clarifica el alcance de los períodos no prescriptos del Impuesto al Valor Agregado alcanzados por el beneficio de presunción de exactitud -esto es, hasta el mes de diciembre, inclusive, del período fiscal del Impuesto a las Ganancias respecto del cual se ejerció la opción-.
A los efectos de determinar la existencia de la discrepancia significativa, no se considerará la diferencia entre la declaración original y la rectificativa, en la medida en que esta última sea presentada en un plazo no mayor a los QUINCE (15) días hábiles de la notificación de la liquidación o determinación de oficio, cuando dichos saldos sean debidamente cancelados.
De este modo, se precisan las circunstancias objetivas que habilitan la actuación del organismo recaudador sobre períodos todavía alcanzados por la prescripción.
En materia patrimonial y de prevención del lavado de activos, la iniciativa prevé que los contribuyentes que adhieran a la modalidad simplificada deberán canalizar sus operaciones utilizando los medios autorizados por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y/o la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, entendiéndose cumplida dicha exigencia cuando la utilización de tales medios en el sistema financiero formal se produzca en el origen o en el destino de la operación involucrada. Estos fondos resultan alcanzados por el beneficio dispuesto en el tercer párrafo del artículo 40 de la Ley N° 27.799 hasta el 31 de diciembre de 2027, estableciéndose reglas claras a los fines del Impuesto sobre los Bienes Personales. Al mismo tiempo, se instruye a la Unidad de Información Financiera (UIF), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, a emitir la normativa complementaria para que los Sujetos Obligados consideren la adhesión al régimen como un antecedente favorable, sin relajar por ello las obligaciones vigentes en materia de debida diligencia y reporte de operaciones sospechosas.
Se introducen mecanismos de reparación patrimonial rápida (reintegro en CUARENTA Y CINCO [45] días) en caso de que las impugnaciones de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) sean revocadas en sede administrativa o judicial, y establece disposiciones tendientes a dar seguridad jurídica respecto de los procedimientos determinativos y sumariales en curso.
El Título II del proyecto de ley aborda una necesaria modernización de las escalas sancionatorias correspondientes a las infracciones vinculadas al REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE).
Con el transcurso del tiempo y los contextos macroeconómicos fluctuantes, las multas previstas originalmente en la Ley N° 25.191 han sufrido un severo deterioro en su valor real, perdiendo su naturaleza punitiva y su efecto disuasorio frente a infracciones como la falta de registración laboral en el sector agrario.
Para subsanar esta distorsión, mediante el proyecto de ley se propone la sustitución del artículo 15 de esa norma legal, estableciéndose un sistema de multas basado en escalas monetarias, clasificadas según la gravedad de la infracción (Leves, Graves y Muy Graves), con la posibilidad de incrementar los topes en caso de reincidencia. Esta categorización otorga previsibilidad a los administrados y pautas claras a la autoridad de aplicación.
El aspecto más innovador y necesario de ese Título radica en la incorporación del artículo 15 bis, que establece un mecanismo de actualización anual automática de estos montos. A partir del 1° de enero de 2027, las escalas se ajustarán utilizando la variación anual de la Unidad de Valor Adquisitivo (UVA). Este mecanismo garantiza que las sanciones mantengan su poder adquisitivo a lo largo del tiempo, evitando la necesidad de constantes reformas legislativas para actualizar montos licuados por la inflación.
En conclusión, el proyecto de ley representa un avance sustancial en la consolidación de un sistema tributario más lógico y protector de los derechos de los medianos y pequeños contribuyentes, así como en la revalorización de las herramientas de fiscalización y sanción en el ámbito del trabajo rural, asegurando que las multas cumplan efectivamente su finalidad.
Por los fundamentos expuestos, se somete a consideración de ese H. CONGRESO DE LA NACIÓN el referido proyecto de ley, cuya pronta sanción se solicita.