Dictamen de minoría
Aprobar otro proyectoAnálisis del dictamen · generado con IA
ANÁLISIS PROFUNDO — DICTAMEN DE MINORÍA 2 (Provincias Unidas, Coletta) — O.D. 211/26, Expediente 0007-PE-2026 Qué es este dictamen y con qué se lo compara Este es uno de los tres dictámenes que la Cámara produjo sobre la reforma de la Carta Orgánica del Banco Central (Ley 24.144) y de las leyes 23.928 (Convertibilidad) y 24.156 (Administración Financiera). Su veredicto es «aprobar», pero no el proyecto del Poder Ejecutivo tal cual, sino un texto propio: por eso su resultado se clasifica como «aprobar_otro_proyecto». Lo firma una sola diputada, Mariela Coletta (Provincias Unidas), que es además su miembro informante. La propia autora describe su método: parte del texto del Ejecutivo (mensaje 226/2026) y lo reproduce sin cambios, salvo tres bloques. Según su informe, esos tres bloques son: precisar el mandato del Banco agregando la estabilidad del sistema financiero; completar el régimen de gobierno del Banco con un mecanismo de designación por dos tercios y un tope a los nombramientos en comisión; y reafirmar por ley la prohibición de controles cambiarios, con una cláusula transitoria sobre las autoridades en funciones. Ese autorretrato es útil, pero incompleto: el cotejo artículo por artículo muestra que también hay diferencias respecto de la mayoría en materia de derogaciones y de artículos que la mayoría agregó y este dictamen no. A continuación se consignan todos los cambios, tanto frente al texto base (proyecto del Ejecutivo) como frente al dictamen de mayoría y al de minoría (rechazo). Dos aclaraciones de método antes de entrar. Primera: se compara por la materia —qué artículo de qué ley toca cada disposición— y no por el número de artículo del dictamen, porque este dictamen renumera respecto del proyecto base (agrega un artículo nuevo temprano y eso corre la numeración). Segunda: donde hay diferencia, se separa la diferencia de posición (el veredicto: aprobar, aprobar otro texto, rechazar) de la diferencia de contenido (qué dice la letra). Las tres normas de fondo que este proyecto toca Antes de los cambios, qué son las leyes en juego, para que se entienda cada movimiento. La Ley 24.144 aprobó por su artículo 1° la Carta Orgánica del BCRA; es el estatuto que fija su misión, su gobierno (directorio, presidente), sus facultades, sus prohibiciones y su régimen de resultados. Casi todos los artículos de este dictamen la modifican. La Ley 23.928 es la Ley de Convertibilidad de 1991. Su artículo 3° regula la compra y venta de divisas del Banco Central, en un esquema hoy modificado; su texto vigente dice que el Banco Central de la República Argentina podrá comprar divisas con sus propios recursos o emitiendo los pesos necesarios para tal fin, y venderlas, al precio establecido conforme al sistema definido por el Poder Ejecutivo nacional. Su artículo 6° establece la inembargabilidad de las reservas; en su redacción vigente dispone que los bienes que integran las reservas del Banco Central de la República Argentina son inembargables y que hasta el nivel que fije el directorio se aplicarán al fin del inciso q) del artículo 14 de la Carta Orgánica. La Ley 24.156 es la de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público. Su artículo 61, según lo describe el propio proyecto, exige la opinión previa del BCRA sobre el impacto en la balanza de pagos de las operaciones de crédito público externo. PRIMER GRAN GRUPO: lo que este dictamen copia idéntico del proyecto del Ejecutivo y de la mayoría En la mayor parte del articulado, este dictamen reproduce el texto del Ejecutivo, que a su vez coincide con la mayoría. Para no omitir nada pero sin repetir cinco veces la misma letra, se agrupan aquí los movimientos que las tres versiones (base, mayoría y minoría 2) mantienen sin diferencia de contenido. En cada uno, el "qué hace" y, debajo, la letra. Mandato del Banco — pero con una diferencia clave (ver más abajo). Sustitución del artículo 4° inciso g) de la Carta Orgánica: concentra la función regulatoria en sistemas de pago y cámaras liquidadoras y le da el régimen sancionatorio de la Ley de Entidades Financieras. Letra idéntica en base, mayoría y minoría 2: «g) Regular los sistemas de pago, las cámaras liquidadoras y compensadoras y toda otra actividad que guarde relación con la actividad financiera y cambiaria, pudiendo para ello aplicar el régimen sancionatorio previsto en la Ley de Entidades Financieras». Régimen de remoción de directores (art. 9° de la Carta Orgánica): fija causales taxativas y exige que la remoción la decrete el Ejecutivo con aprobación previa de las dos Cámaras por dos tercios de los presentes. La letra es idéntica en base, mayoría y minoría 2, con las cuatro causales (violación de prohibiciones del art. 19; incapacidad sobreviniente; encuadramiento en las inhabilidades del art. 8°; y «falta grave y manifiesta en el ejercicio de sus funciones, derivada de hechos precisos e inequívocos, contrarios a las disposiciones de esta Carta Orgánica»). Para entender el peso del cambio, conviene ver qué reemplaza: el artículo 9° vigente permite remover a los directores por incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Carta Orgánica o por incurrir en alguna de las inhabilidades previstas en el artículo anterior, y agrega que la remoción procede cuando mediare mala conducta o incumplimiento de los deberes de funcionario público, debiéndose contar para ello con el previo consejo de una comisión del Honorable Congreso de la Nación. Es decir, hoy la intervención del Congreso es un consejo no vinculante de una comisión; las tres versiones lo reemplazan por aprobación vinculante de ambas Cámaras por dos tercios. Regulación del crédito (art. 14 inc. r): «r) Regular las condiciones del crédito en términos de riesgo, plazos, tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza». Idéntico en las tres. Toma de préstamos externos (art. 17 inc. d): incorpora a los «bancos internacionales» entre los sujetos de los que el Banco puede tomar préstamos. Idéntico en fondo en las tres versiones; la única variación en minoría 2 es de mayúsculas («Bancos internacionales… el banco»), cambio meramente cosmético. Operaciones de mercado (art. 18 inc. a): habilita operar con títulos públicos, divisas y otros activos financieros con fines de regulación, con regla de valuación a precios de mercado o mecanismos técnicos equivalentes. Idéntico en las tres. Prohibición de préstamos al sector público (art. 19 inc. a): «a) Conceder préstamos al gobierno nacional, a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las municipalidades». Idéntico en fondo. Diferencia de forma en minoría 2: su artículo transcribe además el encabezado no modificado del artículo 19 —«Queda prohibido al Banco:»— a modo de aclaración; es un recurso de técnica legislativa que no altera el contenido. Redescuentos y operaciones de crédito (art. 19 inc. d): «d) Efectuar redescuentos, adelantos u otras operaciones de crédito, excepto en los casos previstos en los incisos b) y c) del artículo 17 o los que eventualmente pudieran originarse en las operaciones de mercado previstas por el inciso a) del artículo 18». Idéntico en las tres. Prohibición de comprar deuda en el primario (nuevo art. 19 inc. i): «i) Comprar títulos públicos del Estado Nacional en el mercado primario». Idéntico en las tres. Agente financiero (art. 21, primer párrafo): quita la referencia al derogado artículo 20; el Banco sigue haciendo remesas, recibiendo depósitos del gobierno y pagando por su cuenta. Idéntico en las tres. Servicios de la deuda (art. 24): el Banco carga a la cuenta del gobierno el importe de los servicios de la deuda que atiende por su cuenta y orden; suprime el adelanto de fondos por el Banco. Idéntico en las tres. Inembargabilidad de reservas (art. 33): «Los bienes que integran las reservas son inembargables», con habilitación a mantener activos externos en depósitos, oro, activos financieros líquidos o papeles solventes, y a usarlos como garantía en operaciones de banca central. Idéntico en fondo; en minoría 2 aparece «Inembargables» con mayúscula, variación cosmética. Ejercicio financiero y estados contables (art. 34): ejercicio de un año cerrado el 31 de diciembre y estados contables «de acuerdo con normas generalmente aceptadas», sin la salvedad de la condición de autoridad monetaria del texto vigente. Idéntico en las tres. Régimen de resultados y distribución de utilidades (art. 38): es el corazón del cuarto eje. Establece que solo son distribuibles las utilidades realizadas y líquidas no originadas en variaciones del tipo de cambio o del oro; imputa a una cuenta de capital los resultados por tipo de cambio y oro; crea una reserva especial de resultados no realizados no distribuible; destina utilidades a reservas hasta el 50% del capital; condiciona la transferencia al gobierno a que se destine a cancelar deuda pública; y obliga a recomponer el capital afectado por pérdidas antes de transferir. La letra completa es idéntica en base, mayoría y minoría 2. Auditoría externa (art. 39): opinión de auditores externos de un registro especial, rotación de firmas de máximo cuatro ejercicios consecutivos y otros cuatro de espera, y envío del informe al Ejecutivo y al Congreso junto con los estados contables. Idéntico en las tres. Tratamiento impositivo y contratos internacionales (art. 41): las utilidades no pagan impuesto a las ganancias, los bienes y operaciones reciben el trato del gobierno nacional, y se dispone que el artículo 5° de la Ley 22.016 no se aplica a los contratos financieros internacionales del Banco. Idéntico en las tres. Paquete de derogaciones dentro de la Carta Orgánica (deroga art. 12 párr. 2, art. 14 incs. o/q/w, art. 17 inc. f, y arts. 20, 22 y 25): elimina la presencia del Ministro de Economía en el directorio (12 párr. 2), las funciones de orientación del crédito (14 o/q/w), los adelantos a bancos con garantía del Estado (17 f), los adelantos transitorios al gobierno (art. 20) y normas accesorias del régimen de agente financiero (22 y 25). Es un bloque homogéneo de derogaciones que las tres versiones mantienen con idéntica letra: «Deróganse el párrafo segundo del artículo 12, los incisos o), q) y w) del artículo 14, el inciso f) del artículo 17 y los artículos 20, 22 y 25 de la Carta Orgánica». Disposición transitoria de saneamiento del balance (el artículo sobre adelantos transitorios y letras intransferibles): hasta cancelar totalmente esos instrumentos, las partes del resultado imputadas a capital y a la reserva especial se ponen a disposición del gobierno solo para cancelar esas obligaciones; los adelantos se prorrogan de pleno derecho; las letras se rigen por sus condiciones de emisión y la ley de presupuesto. Idéntico en fondo en las tres. (En el proyecto base es el art. 18; en mayoría el 19; en minoría 2 el 20 —la renumeración se explica más abajo.) Derogación del artículo 61 de la Ley 24.156: elimina la opinión previa del BCRA sobre el impacto en la balanza de pagos del crédito público externo. Idéntico en las tres: «Derógase el artículo 61 de la ley 24.156 y sus modificaciones». (Base art. 20; mayoría art. 21; minoría 2 art. 22.) Hasta acá, el bloque coincidente. A partir de ahora, las diferencias propias de este dictamen. SEGUNDO GRAN GRUPO: las diferencias de contenido de minoría 2 frente al texto base y a la mayoría Diferencia 1 — El mandato del Banco Central (art. 3° de la Carta Orgánica): agrega un segundo objetivo Qué hace: mientras el proyecto del Ejecutivo y la mayoría dejan un mandato único —preservar el valor de la moneda—, este dictamen le suma un segundo objetivo, la estabilidad del sistema financiero. La letra de minoría 2 (art. 1°): «Artículo 3º: Es misión primaria y fundamental del Banco Central de la República Argentina preservar el valor de la moneda y garantizar la estabilidad del sistema financiero». La letra de base y de mayoría (ambos su art. 1°), sin el agregado: «Es misión primaria y fundamental del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA preservar el valor de la moneda». Quién lo introduce y a quién se atribuye: el agregado es exclusivo del dictamen de minoría 2, firmado por Mariela Coletta (Provincias Unidas). Ella misma lo señala en su informe como la primera de sus tres excepciones al texto del Ejecutivo. Para dimensionar la diferencia conviene ver de dónde se parte: el artículo 3° vigente de la Carta Orgánica (redacción de la Ley 26.739, de 2012) tiene un mandato múltiple, ya que ordena al Banco preservar el valor de la moneda y desarrollar una política dirigida a las funciones del dinero de acuerdo con la legislación del Congreso, dentro de un esquema de objetivos amplios que el proyecto del Ejecutivo describe como estabilidad monetaria, estabilidad financiera, empleo y desarrollo. El Ejecutivo y la mayoría reducen todo eso a un objetivo; Coletta reduce a dos, conservando la estabilidad financiera. Aquí conviene cruzar con el dictamen de minoría (rechazo, Unión por la Patria, informante Itai Hagman): ese dictamen objeta precisamente que el proyecto elimina del mandato objetivos vinculados con la estabilidad financiera, el empleo y el desarrollo. La minoría 2 recoge parcialmente esa objeción —reincorpora la estabilidad financiera— pero no el empleo ni el desarrollo, y, a diferencia de Unión por la Patria, no rechaza el proyecto sino que propone su propio texto. Diferencia 2 — Designación de autoridades del Banco (art. 7° de la Carta Orgánica): un artículo nuevo que no existe en las otras versiones Qué hace: este es el aporte más sustantivo y original del dictamen. Ni el proyecto del Ejecutivo ni la mayoría tocan el artículo 7° (el que regula cómo se designa al presidente, vicepresidente y directores). Coletta sí lo reescribe: exige que el Ejecutivo los designe con aprobación de las dos Cámaras por dos tercios de los presentes; mantiene el mandato de seis años; y crea un régimen detallado de "nombramientos en comisión" con tope de 90 días, caducidad automática si el Congreso no aprueba, y obligación del Ejecutivo de proponer una persona distinta, con reglas para evitar reproponer al mismo candidato. La letra de minoría 2 (art. 3°): «Artículo 7º: El presidente, el vicepresidente y los directores serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, requiriéndose la aprobación de las dos (2) Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, mediante el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros presentes. Durarán seis (6) años en sus funciones, pudiendo ser designados nuevamente. El Poder Ejecutivo nacional podrá realizar nombramientos en comisión por un plazo máximo de noventa (90) días corridos, contado desde la fecha del nombramiento. Si vencido dicho plazo el Congreso de la Nación no hubiese prestado la aprobación prevista en el primer párrafo, el nombramiento en comisión caducará de pleno derecho y el Poder Ejecutivo nacional deberá proponer, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una persona distinta para el cargo, quien podrá ser designada en comisión por un nuevo plazo de noventa (90) días corridos, sujeto a las mismas reglas. Este procedimiento se repetirá sucesivamente hasta que se obtenga la aprobación del Congreso de la Nación respecto de alguno de los candidatos propuestos. No podrá proponerse nuevamente a la misma persona hasta tanto no se hayan agotado al menos tres nombramientos en comisión de otros candidatos. Las retribuciones del presidente, del vicepresidente y los directores serán las que fije el presupuesto del Banco». En base y en mayoría: no existe. El artículo 7° no aparece entre las modificaciones. Este es un artículo nuevo, sin equivalente. Quién lo introduce y a quién se atribuye: exclusivo de minoría 2 (Coletta). Es la segunda de las tres excepciones que ella declara en su informe. Es importante marcar que el requisito de dos tercios de ambas Cámaras que Coletta pone aquí para designar es simétrico al que las tres versiones ya ponen para remover en el artículo 9°: mientras base y mayoría solo endurecen la salida (la remoción), Coletta endurece también la entrada (la designación). Diferencia 3 — Prohibición de controles cambiarios (art. 29 de la Carta Orgánica): otro artículo propio, en lugar de derogar el art. 3° de la Ley 23.928 Qué hace: acá hay a la vez una diferencia de contenido y una decisión de técnica legislativa distinta. El proyecto del Ejecutivo y la mayoría derogan el artículo 3° de la Ley 23.928 (la regla de intervención cambiaria del viejo régimen de convertibilidad). Coletta, en cambio, no incluye esa derogación del art. 3° de la 23.928 y, en su lugar, reescribe el artículo 29 de la Carta Orgánica para prohibirle al Banco, a partir de los 120 días de promulgada la ley, limitar el acceso al mercado de cambios y fijar tipos de cambio diferenciales, con sanción penal y causal de remoción para quien lo viole. La letra de minoría 2 (art. 19): «Artículo 29: A partir de los ciento veinte (120) días de promulgada esta ley, queda prohibido al Banco Central de la República Argentina: a) El dictado de normas que limiten el acceso libre al mercado de cambios; b) El establecimiento de tipos de cambios diferenciales. La violación de lo dispuesto en el presente artículo será considerada causal de incumplimiento de los deberes de funcionario público, en los términos del artículo 248 y concordantes del Código Penal, y causal de remoción de los miembros del directorio conforme al artículo 9º de la presente ley». Cómo lo tratan las otras versiones. El proyecto base deroga el art. 3° de la 23.928 dentro de su art. 19 («Deróganse los artículos 3° y 6° de la Ley N° 23.928 y sus modificaciones»). La mayoría hace lo mismo en su art. 20 y agrega una derogación extra (ver Diferencia 4). Ninguna de las dos toca el artículo 29 de la Carta Orgánica. Qué se deroga en las otras versiones y qué elige conservar Coletta: el art. 3° vigente de la Ley 23.928 dice que el Banco Central de la República Argentina podrá comprar divisas con sus propios recursos o emitiendo los pesos necesarios para tal fin, y venderlas, al precio establecido conforme al sistema definido por el Poder Ejecutivo nacional. El Ejecutivo justifica derogarlo diciendo que responde a un esquema cambiario que no está vigente. Coletta no lo deroga expresamente; opta por consagrar de manera positiva la libertad cambiaria dentro de la propia Carta Orgánica. Quién lo introduce y a quién se atribuye: exclusivo de minoría 2 (Coletta). Es la tercera excepción que ella declara. La diferencia es doble: de contenido (agrega una prohibición operativa con sanción penal que las otras versiones no tienen) y de técnica (lo ubica en la Carta Orgánica en vez de operar por derogación en la Ley de Convertibilidad). Nótese que sobre el art. 6° de la Ley 23.928 —la inembargabilidad de reservas— sí coinciden: las tres versiones lo derogan, porque esa garantía se traslada al nuevo artículo 33 de la Carta Orgánica. Diferencia 4 — La derogación extra de la mayoría que minoría 2 no tiene (art. 51 de la Ley 11.672) Qué pasa: la mayoría suma, dentro de su artículo de derogaciones de la Ley 23.928, una derogación adicional que ni el proyecto base ni minoría 2 incluyen: el artículo 51 de la Ley 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto, t.o. 2014). La letra de la mayoría (art. 20): «Deróganse los artículos 3º y 6º de la ley 23.928 y sus modificaciones, y el artículo 51 de la ley 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto) –t. o. 2014– y sus modificaciones». La letra de minoía 2 (art. 21): «Deróganse los artículos 3º y 6º de la ley 23.928 y sus modificaciones». Sin mención de la Ley 11.672. La letra del proyecto base (art. 19): igual que minoría 2, sin la Ley 11.672. Qué es la Ley 11.672. Es la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, un cuerpo que reúne y ordena disposiciones de vigencia permanente en materia de administración financiera, tesorería, crédito público e inembargabilidad de fondos públicos, actualizado por texto ordenado en 2014. El contenido puntual del artículo 51 en el t.o. 2014 no quedó resuelto en las fuentes disponibles: pendiente. Lo que sí puede afirmarse es la diferencia de contenido: la mayoría deroga ese artículo y minoría 2 no lo hace. Además, hay una diferencia de posición previa —Coletta comparó su texto contra el del Ejecutivo, que tampoco derogaba la 11.672, de modo que su artículo replica al base y se aparta de la mayoría en este punto. TERCER GRUPO: la cláusula transitoria sobre las autoridades en funciones Qué hace: Coletta agrega un artículo transitorio que no existe ni en el proyecto base ni en la mayoría: dispone que el presidente, el vicepresidente y los directores del BCRA que estén en funciones al entrar en vigencia la ley cesan a los 120 días de promulgada, salvo que antes el Congreso, por dos tercios de ambas Cámaras, apruebe la renovación de sus cargos conforme al nuevo artículo 7°; en tal caso, siguen por un mandato de seis años desde esa aprobación. La letra de minoría 2 (art. 23): «El Presidente, el Vicepresidente y los directores del Banco Central de la República Argentina que se encontraren en funciones a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cesarán en sus cargos a los ciento veinte (120) días de promulgada esta ley, salvo que con anterioridad a esa fecha el Honorable Congreso de la Nación, mediante el voto de las dos terceras (2/3) partes de los miembros presentes de ambas Cámaras, aprobare la renovación de sus cargos conforme al procedimiento establecido en el artículo 7º de la Carta Orgánica según el texto que establece la presente ley. En tal caso, permanecerán en funciones por un mandato de seis (6) años contado desde la fecha de dicha aprobación». En base y en mayoría: no existe una cláusula equivalente. Quién lo introduce y a quién se atribuye: exclusivo de minoría 2 (Coletta), que en su informe lo presenta como la cláusula transitoria que "resuelve la situación de las autoridades del BCRA en funciones". Este artículo es la contracara operativa del nuevo artículo 7°: obliga a que las autoridades actuales pasen por el filtro de los dos tercios de ambas Cámaras dentro de un plazo, o cesen. Vale contrastarlo con la lectura política del dictamen de rechazo (Unión por la Patria): ese dictamen sostiene que el proyecto, bajo el argumento de fortalecer la independencia, busca blindar a las actuales autoridades. La cláusula del artículo 23 de Coletta apunta en sentido opuesto a ese temor —somete a las autoridades en funciones a una reconfirmación legislativa reforzada—, aunque proviene de un dictamen que aprueba la reforma, no de uno que la rechaza. Nota sobre la renumeración (por qué "el mismo artículo" tiene distinto número) Como este dictamen agrega un artículo nuevo temprano —el del artículo 7° de la Carta Orgánica, que es su art. 3°—, todo lo que viene después corre un lugar respecto del proyecto base. Por eso, por ejemplo, la sustitución del art. 9° de la Carta Orgánica es el art. 3° en base y mayoría pero el art. 4° en minoría 2; la incorporación del inciso i) del art. 19 es art. 9° en base y art. 10 en minoría 2; y así sucesivamente. La disposición transitoria de saneamiento es art. 18 en base, art. 19 en mayoría y art. 20 en minoría 2; la derogación del art. 61 de la 24.156 es art. 20 en base, art. 21 en mayoría y art. 22 en minoría 2. Esta renumeración es de forma en tanto no cambie las remisiones internas; conviene tratarla con cuidado porque, tratándose de un dictamen que remite expresamente "al artículo 7º de la Carta Orgánica según el texto que establece la presente ley" y "al artículo 9º de la presente ley", las referencias apuntan a artículos de la Carta Orgánica (numeración estable), no al orden del articulado del dictamen, de modo que no se detectan remisiones rotas por el corrimiento. Síntesis de posiciones frente a contenidos Diferencia de posición (veredicto): la mayoría aprueba con modificaciones; la minoría (UxP) rechaza; la minoría 2 (Coletta) aprueba un texto propio. Son tres salidas distintas sobre el mismo expediente. Diferencia de contenido: respecto del texto base y de la mayoría, la minoría 2 (a) agrega la estabilidad del sistema financiero al mandato del art. 3°; (b) crea un régimen de designación por dos tercios y de nombramientos en comisión en el art. 7°, inexistente en las otras; (c) reemplaza la derogación del art. 3° de la Ley 23.928 por una prohibición positiva de controles cambiarios en el art. 29 de la Carta Orgánica, con sanción penal; (d) no incluye la derogación del art. 51 de la Ley 11.672 que sí trae la mayoría; y (e) agrega una cláusula transitoria que hace cesar a las autoridades en funciones a los 120 días salvo reconfirmación por dos tercios. En todo el resto del articulado, la minoría 2 reproduce el texto del Ejecutivo, coincidente con la mayoría, con diferencias meramente cosméticas de mayúsculas y una aclaración de encabezado en el art. 19 inc. a) que no altera el fondo. Puntos pendientes: el contenido preciso del artículo 51 de la Ley 11.672 (t.o. 2014) —que la mayoría deroga y este dictamen no— no quedó resuelto en las fuentes consultadas; queda señalado como dato faltante para completar el alcance de esa diferencia.
Informe
El presente dictamen toma como base el texto del proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo nacional (mensaje 226/2026) y reproduce sin modificaciones la totalidad de sus artículos, con tres excepciones: 1) precisa el mandato del Banco Central incorporando como segundo objetivo garantizar la estabilidad del sistema financiero (art. 1º); 2) completa el régimen de gobierno del Banco integrando el mecanismo de designación de autoridades con mayoría de dos tercios de ambas Cámaras y acotando los nombramientos en comisión a un máximo de 90 días (art. 3º); y 3) reafirma con rango de ley la prohibición de restablecer controles cambiarios (art. 19), incorporando además una cláusula transitoria que resuelve la situación de las autoridades del BCRA en funciones (art. 23).
Texto propuesto (24 artículos)
Sustituye · art. 3 · Ley 24.144 (Carta Orgánica BCRA)
Artículo 1°. Sustitúyese el artículo 3º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 3º: Es misión primaria y fundamental del Banco Central de la República Argentina preservar el valor de la moneda y garantizar la estabilidad del sistema financiero.
Sustituye · art. 4 inc. g · Ley 24.144 (Carta Orgánica BCRA)
Artículo 2°. Sustitúyese el inciso g) del artículo 4º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: g) Regular los sistemas de pago, las cámaras liquidadoras y compensadoras y toda otra actividad que guarde relación con la actividad financiera y cambiaria, pudiendo para ello aplicar el régimen sancionatorio previsto en la Ley de Entidades Financieras.
Sustituye · art. 7 · Ley 24.144 (Carta Orgánica BCRA)
Artículo 3°. Sustitúyese el artículo 7º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 7º: El presidente, el vicepresidente y los directores serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, requiriéndose la aprobación de las dos (2) Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, mediante el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros presentes. Durarán seis (6) años en sus funciones, pudiendo ser designados nuevamente. El Poder Ejecutivo nacional podrá realizar nombramientos en comisión por un plazo máximo de noventa (90) días corridos, contado desde la fecha del nombramiento. Si vencido dicho plazo el Congreso de la Nación no hubiese prestado la aprobación prevista en el primer párrafo, el nombramiento en comisión caducará de pleno derecho y el Poder Ejecutivo nacional deberá proponer, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una persona distinta para el cargo, quien podrá ser designada en comisión por un nuevo plazo de noventa (90) días corridos, sujeto a las mismas reglas. Este procedimiento se repetirá sucesivamente hasta que se obtenga la aprobación del Congreso de la Nación respecto de alguno de los candidatos propuestos. No podrá proponerse nuevamente a la misma persona hasta tanto no se hayan agotado al menos tres nombramientos en comisión de otros candidatos. Las retribuciones del presidente, del vicepresidente y los directores serán las que fije el presupuesto del Banco.
Sustituye · art. 9 · Ley 24.144 (Carta Orgánica BCRA)
Artículo 4°. Sustitúyese el artículo 9º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 9º: Los integrantes del directorio podrán ser removidos de sus cargos por las siguientes causales: a) Violación de alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 19 de esta Carta Orgánica; b) Incapacidad sobreviniente; c) Encuadramiento sobreviniente en alguna de las causales previstas en el artículo 8º de esta Carta Orgánica; o d) Falta grave y manifiesta en el ejercicio de sus funciones, derivada de hechos precisos e inequívocos, contrarios a las disposiciones de esta Carta Orgánica. En los casos previstos en el párrafo anterior, la remoción de los miembros del directorio será decretada por el Poder Ejecutivo nacional debiéndose contar para ello con la previa aprobación de las dos (2) Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, con una mayoría de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros presentes.
Sustituye · art. 14 inc. r · Ley 24.144 (Carta Orgánica BCRA)
Artículo 5°. Sustitúyese el inciso r) del artículo 14 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: r) Regular las condiciones del crédito en términos de riesgo, plazos, tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza.
Sustituye · art. 17 inc. d · Ley 24.144 (Carta Orgánica BCRA)
Artículo 6°. Sustitúyese el inciso d) del artículo 17 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: d) Las derivadas de convenios internacionales en materia de pagos, y la toma de préstamos de organismos multilaterales u oficiales extranjeros, bancos centrales, Bancos internacionales o entes de los cuales solo el banco pueda ser prestatario, por sí o por cuenta del Tesoro nacional como agente financiero de la República.
Sustituye · art. 18 inc. a · Ley 24.144 (Carta Orgánica BCRA)
Artículo 7°. Sustitúyese el inciso a) del artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: a) Realizar operaciones con títulos públicos, divisas y otros activos financieros, con fines de regulación monetaria, cambiaria, financiera y crediticia. En estas operaciones se deben utilizar precios de mercado y, cuando no se cuente con esa referencia, mecanismos técnicos que permitan una valuación equivalente.
Sustituye · art. 19 inc. a · Ley 24.144 (Carta Orgánica BCRA)
Artículo 8°. Sustitúyese el inciso a) del artículo 19 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina –cuyo encabezado, que no se modifica, establece: "Queda prohibido al Banco:"– aprobada por el artículo 1º de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: a) Conceder préstamos al gobierno nacional, a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las municipalidades.
Sustituye · art. 19 inc. d · Ley 24.144 (Carta Orgánica BCRA)
Artículo 9°. Sustitúyese el inciso d) del artículo 19 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: d) Efectuar redescuentos, adelantos u otras operaciones de crédito, excepto en los casos previstos en los incisos b) y c) del artículo 17 o los que eventualmente pudieran originarse en las operaciones de mercado previstas por el inciso a) del artículo 18.
Incorpora · art. 19 inc. i · Ley 24.144 (Carta Orgánica BCRA)
Artículo 10°. Incorpórase como inciso i) del artículo 19 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la ley 24.144 y sus modificaciones, el siguiente: i) Comprar títulos públicos del Estado Nacional en el mercado primario.
Sustituye · art. 21 · Ley 24.144 (Carta Orgánica BCRA)
Artículo 11°. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 21 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: "El Banco, directamente o por medio de las entidades financieras, se encargará de realizar las remesas y transacciones bancarias del gobierno nacional, tanto en el interior del país como en el extranjero, recibirá en depósito los fondos del gobierno nacional y de todas las reparticiones autárquicas y efectuará pagos por cuenta de ellos".
Sustituye · art. 24 · Ley 24.144 (Carta Orgánica BCRA)
Artículo 12°. Sustitúyese el artículo 24 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 24: El Banco cargará a la cuenta del gobierno nacional el importe de los servicios de la deuda pública interna y externa atendida por su cuenta y orden, así como los gastos que dichos servicios irroguen. El gobierno nacional pondrá a disposición del Banco los fondos necesarios para la atención de dichos gastos.
Sustituye · art. 33 · Ley 24.144 (Carta Orgánica BCRA)
Artículo 13°. Sustitúyese el artículo 33 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 33: Los bienes que integran las reservas son Inembargables. El Banco podrá mantener una parte de sus activos externos en depósitos u otras operaciones a interés, en instituciones bancarias del exterior, en oro, en activos financieros líquidos, o en papeles de reconocida solvencia y liquidez pagaderos en oro o en moneda extranjera, pudiendo utilizarlos como garantía en operaciones propias de banca central.
Sustituye · art. 34 · Ley 24.144 (Carta Orgánica BCRA)
Artículo 14°. Sustitúyese el artículo 34 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 34: El ejercicio financiero del Banco durará un (1) año y se cerrará el 31 de diciembre. Los estados contables del Banco deberán ser elaborados de acuerdo con normas generalmente aceptadas.
Sustituye · art. 38 · Ley 24.144 (Carta Orgánica BCRA)
Artículo 15°. Sustitúyese el artículo 38 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 38: Solo se considerarán distribuibles las utilidades realizadas y líquidas, no originadas por variaciones en el tipo de cambio o en el valor del oro, calculadas a partir del resultado determinado en estados contables aprobados por el directorio y auditados. La parte del resultado del ejercicio originada como consecuencia de las variaciones del tipo de cambio sobre la valuación en moneda nacional de los activos y pasivos en moneda extranjera así como la originada en variaciones en la valuación del oro se imputará a una cuenta de capital del Banco. La parte del resultado del ejercicio no realizada y que no esté alcanzada por el párrafo anterior se destinará a una reserva especial de resultados no realizados. Esta reserva no podrá ser distribuida ni transferida al gobierno nacional y solo se incorporará a las utilidades distribuibles en la medida en que esos resultados se realicen. Las utilidades distribuibles se destinarán a la reserva general y otras reservas de resultados hasta que alcancen al menos el cincuenta por ciento (50 %) del capital del Banco. Las utilidades distribuibles no capitalizadas ni destinadas a reservas de resultados podrán ser transferidas al gobierno nacional, previa manifestación en cuanto a que se destinarán exclusivamente a la cancelación de deuda pública. Las pérdidas realizadas no originadas por variaciones en el tipo de cambio o en el valor del oro que experimente el Banco en un ejercicio determinado se imputarán a las reservas de resultados constituidas en ejercicios anteriores y, si ello no fuera suficiente, afectarán al capital de la institución. En este caso, se destinarán las utilidades distribuibles que se generen en ejercicios siguientes a la recomposición del capital afectado por aquellas pérdidas, con carácter previo a cualquier transferencia al gobierno nacional.
Sustituye · art. 39 · Ley 24.144 (Carta Orgánica BCRA)
Artículo 16°. Sustitúyese el artículo 39 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 39: Los estados contables del Banco deberán contar con la opinión de auditores externos, designados por el directorio entre aquellos que se encuentren inscriptos en un registro especial, el cual ha de ser creado y reglamentado por el directorio. Las firmas que efectúen las tareas de auditoría no podrán prestar el servicio por más de cuatro (4) ejercicios contables consecutivos, no pudiendo reanudar su prestación hasta que hayan transcurrido por lo menos otros cuatro (4) ejercicios. Las informaciones que obtiene la auditoría externa del Banco con respecto a las entidades financieras en particular tienen carácter secreto y no podrán darlas a conocer sin autorización expresa del Banco. El informe de los auditores externos será enviado al Poder Ejecutivo nacional y al Honorable Congreso de la Nación, junto con los estados contables correspondientes.
Sustituye · art. 41 · Ley 24.144 (Carta Orgánica BCRA)
Artículo 17°. Sustitúyese el artículo 41 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 41: Las utilidades del Banco Central de la República Argentina no están sujetas al impuesto a las ganancias. Los bienes y las operaciones del Banco reciben el mismo tratamiento impositivo que los bienes y actos del gobierno nacional. El artículo 5º de la ley 22.016 no resulta aplicable a los contratos financieros internacionales que celebre el Banco.
Deroga · múltiples normas (ver texto)
Artículo 18°. Deróganse el párrafo segundo del artículo 12, los incisos o), q) y w) del artículo 14, el inciso f) del artículo 17 y los artículos 20, 22 y 25 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la ley 24.144 y sus modificaciones.
Sustituye · art. 29 · Ley 24.144 (Carta Orgánica BCRA)
Artículo 19°. Sustitúyese el artículo 29 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 29: A partir de los ciento veinte (120) días de promulgada esta ley, queda prohibido al Banco Central de la República Argentina: a) El dictado de normas que limiten el acceso libre al mercado de cambios; b) El establecimiento de tipos de cambios diferenciales. La violación de lo dispuesto en el presente artículo será considerada causal de incumplimiento de los deberes de funcionario público, en los términos del artículo 248 y concordantes del Código Penal, y causal de remoción de los miembros del directorio conforme al artículo 9º de la presente ley.
Artículo 20°. Hasta la cancelación total de los adelantos transitorios otorgados al Estado Nacional y las letras intransferibles, las partes del resultado del ejercicio mencionadas en el segundo y tercer párrafo del artículo 38 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la ley 24.144 y sus modificaciones, se pondrán a disposición del gobierno nacional exclusivamente para la cancelación de esas obligaciones. Los plazos de vencimiento de los adelantos transitorios se prorrogan de pleno derecho hasta su cancelación total. Mientras subsistan las letras intransferibles se regirán de acuerdo con sus condiciones de emisión y con lo que se disponga en la ley de presupuesto nacional correspondiente.
Deroga · art. 3 y 6 · Ley 23.928
Artículo 21°. Deróganse los artículos 3º y 6º de la ley 23.928 y sus modificaciones.
Deroga · art. 61 · Ley 24.156
Artículo 22°. Derógase el artículo 61 de la ley 24.156 y sus modificaciones.
Artículo 23°. El Presidente, el Vicepresidente y los directores del Banco Central de la República Argentina que se encontraren en funciones a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cesarán en sus cargos a los ciento veinte (120) días de promulgada esta ley, salvo que con anterioridad a esa fecha el Honorable Congreso de la Nación, mediante el voto de las dos terceras (2/3) partes de los miembros presentes de ambas Cámaras, aprobare la renovación de sus cargos conforme al procedimiento establecido en el artículo 7º de la Carta Orgánica según el texto que establece la presente ley. En tal caso, permanecerán en funciones por un mandato de seis (6) años contado desde la fecha de dicha aprobación.
Artículo 24°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.