Dictamen de minoría
Aprobar otro proyectoAnálisis del dictamen · generado con IA
ANÁLISIS PROFUNDO — Dictamen de minoría 2 (Provincias Unidas), O.D. 211/26 Qué es este dictamen y quién lo firma Este es un dictamen de minoría sobre el proyecto de reforma de la Carta Orgánica del Banco Central (expediente 0007-PE-2026). Lo firma una sola diputada: Mariela Coletta, del bloque Provincias Unidas. Su veredicto no es ni el rechazo liso ni la aprobación del texto del oficialismo, sino una tercera vía: aconseja aprobar, pero aprobar OTRO proyecto —el suyo, con modificaciones respecto del texto base—. En la jerga del trámite, esto se registra como «aprobar_otro_proyecto». Conviene distinguir desde el arranque las dos capas de discrepancia que atraviesan todo el análisis. La DIFERENCIA DE POSICIÓN es sobre el veredicto: la mayoría (O.D. 211/26 y luego O.D. 367/26) aconseja aprobar el proyecto; la minoría de Unión por la Patria (informante Itai Hagman) aconseja rechazarlo; y esta minoría 2 aconseja aprobar una versión propia retocada. La DIFERENCIA DE CONTENIDO es sobre el texto concreto de los artículos: acá es donde este dictamen se separa tanto del texto base como de los otros dictámenes, y es lo que ocupa el grueso de este análisis. La propia informante describe su método: toma como base el texto del proyecto del Poder Ejecutivo y reproduce sin modificaciones la totalidad de sus artículos, con tres excepciones. Esas tres excepciones —el mandato del Banco, el régimen de designación y remoción de autoridades, y la cláusula cambiaria más una transitoria sobre las autoridades en funciones— son el corazón de lo que sigue. Todo el resto del articulado, como se verá, es idéntico o casi idéntico al proyecto original. Cómo se lee esta comparación Los tres dictámenes que traen articulado (las dos mayorías y esta minoría 2) renumeran sus artículos. Comparar por número de artículo engañaría, porque esta minoría 2 introduce un artículo nuevo —la sustitución del artículo 7° de la Carta Orgánica— que corre toda la numeración posterior en un lugar respecto de las mayorías. Por eso el cotejo se hace por la norma que cada disposición toca (el artículo de la Carta Orgánica o de la ley citada), no por el número que lleva en cada dictamen. Punto de partida importante: el proyecto del Ejecutivo NO tocaba los artículos 7° (designación de autoridades) ni 29 (régimen cambiario) de la Carta Orgánica; tampoco preveía una cláusula sobre las autoridades en funciones. Todo eso es material nuevo que aporta la minoría 2. Las dos mayorías, por su parte, agregaron respecto del texto base otras dos cosas que esta minoría 2 NO recoge: la modificación del artículo 28 (encajes / reservas de las entidades) y la derogación del artículo 51 de la Ley 11.672. Sobre esto se vuelve al final. PRIMERA DIFERENCIA — El mandato del Banco Central (artículo 3° de la Carta Orgánica) Qué hace en criollo: el proyecto del Ejecutivo quería un mandato ÚNICO para el Banco (solo cuidar el valor de la moneda). Esta minoría 2 le agrega un segundo objetivo: cuidar también la solidez del sistema financiero. La letra según el texto base y las dos mayorías (idénticas entre sí): «Es misión primaria y fundamental del Banco Central de la República Argentina preservar el valor de la moneda». La letra según la minoría 2 (Coletta): «Es misión primaria y fundamental del Banco Central de la República Argentina preservar el valor de la moneda y garantizar la estabilidad del sistema financiero». La diferencia es una frase: «y garantizar la estabilidad del sistema financiero». En términos de fondo, es relevante. El proyecto del Ejecutivo defendía expresamente el mandato único como uno de sus seis ejes centrales, argumentando que un banco con muchos objetivos «no puede ser evaluado por nada» y que la política monetaria «solo puede perseguir la estabilidad de precios». La minoría 2 reintroduce, en cambio, la estabilidad financiera como segundo objetivo. Vale aclarar el matiz: no restaura el mandato múltiple amplio de la Ley 26.739 (que sumaba empleo, desarrollo económico con equidad social, etc., «en el marco de las políticas del gobierno nacional»); agrega solo la estabilidad financiera, quedando un mandato de dos objetivos jerarquizado hacia la moneda. Es una posición intermedia entre el mandato único del oficialismo y el mandato amplio que la minoría de Unión por la Patria reclama restaurar (esa minoría, en su informe, objeta que el proyecto «elimina del mandato objetivos vinculados con la estabilidad financiera, el empleo y el desarrollo»). Atribución: el agregado es propio de la minoría 2, firma de Mariela Coletta (Provincias Unidas). SEGUNDA DIFERENCIA — Designación de autoridades (artículo 7° de la Carta Orgánica): un artículo enteramente nuevo Qué hace en criollo: esta minoría 2 agrega un artículo que ningún otro texto trae. Reescribe cómo se nombra al presidente, vicepresidente y directores del Banco. Sube el listón para los nombramientos y pone reglas estrictas para los llamados «nombramientos en comisión» (los que el Poder Ejecutivo hace por sí solo, sin acuerdo previo del Congreso). Qué dice la norma que se cambia (artículo 7° vigente de la Carta Orgánica, Ley 24.144): en el texto vigente, el presidente, el vicepresidente y los directores serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado de la Nación; durarán seis (6) años en sus funciones pudiendo ser designados nuevamente. Es decir: hoy alcanza con el acuerdo del Senado (una sola Cámara). La letra según la minoría 2 (Coletta), que ni el texto base ni las mayorías tocan: «El presidente, el vicepresidente y los directores serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, requiriéndose la aprobación de las dos (2) Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, mediante el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros presentes. Durarán seis (6) años en sus funciones, pudiendo ser designados nuevamente. El Poder Ejecutivo nacional podrá realizar nombramientos en comisión por un plazo máximo de noventa (90) días corridos, contado desde la fecha del nombramiento. Si vencido dicho plazo el Congreso de la Nación no hubiese prestado la aprobación prevista en el primer párrafo, el nombramiento en comisión caducará de pleno derecho y el Poder Ejecutivo nacional deberá proponer, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una persona distinta para el cargo, quien podrá ser designada en comisión por un nuevo plazo de noventa (90) días corridos, sujeto a las mismas reglas. Este procedimiento se repetirá sucesivamente hasta que se obtenga la aprobación del Congreso de la Nación respecto de alguno de los candidatos propuestos. No podrá proponerse nuevamente a la misma persona hasta tanto no se hayan agotado al menos tres nombramientos en comisión de otros candidatos. Las retribuciones del presidente, del vicepresidente y los directores serán las que fije el presupuesto del Banco». Los cambios concretos frente al artículo 7° vigente son tres: Primero, eleva la aprobación de «acuerdo del Senado» (una Cámara, mayoría simple) a «aprobación de las dos Cámaras con dos tercios de los presentes». Es un requisito mucho más exigente: hoy nombra el Ejecutivo con el aval de los senadores; con esta redacción haría falta un consenso amplio de Diputados y Senado. Segundo, pone un tope temporal a los nombramientos en comisión: 90 días corridos. Si en ese plazo el Congreso no aprueba, el nombramiento «caducará de pleno derecho», y el Ejecutivo debe proponer, dentro de los 10 días hábiles, a una persona distinta. Tercero, agrega una regla anti-repetición: no se puede volver a proponer a la misma persona hasta agotar al menos tres nombramientos en comisión de otros candidatos. Por qué importa la conexión con el otro cambio: este nuevo artículo 7° usa la misma mayoría de dos tercios de ambas Cámaras que el proyecto base ya había fijado para la REMOCIÓN de directores (artículo 9°). La minoría 2 lleva esa exigencia simétrica también a la DESIGNACIÓN, cosa que ni el proyecto del Ejecutivo ni las mayorías hacen (ellos dejan intacta la designación vigente por acuerdo del Senado). En su informe, la propia diputada explica que busca completar el régimen de gobierno del Banco integrando el mecanismo de designación de autoridades con mayoría de dos tercios de ambas Cámaras y acotando los nombramientos en comisión a un máximo de 90 días. Atribución: artículo nuevo, propio de la minoría 2 (Mariela Coletta, Provincias Unidas). No figura en el texto base ni en ninguna de las dos mayorías. La remoción de directores (artículo 9° de la Carta Orgánica): coincidencia, no diferencia Conviene marcarlo para que no se confunda con lo anterior: en cuanto a la REMOCIÓN de directores (artículo 9°), esta minoría 2 reproduce el mismo texto que el proyecto base y que las dos mayorías, sin cambios de fondo. Las cuatro versiones fijan las mismas cuatro causales taxativas (violación de prohibiciones del artículo 19; incapacidad sobreviniente; encuadramiento en inhabilidades del artículo 8°; y falta grave y manifiesta) y la misma exigencia de remoción por el Poder Ejecutivo con previa aprobación de las dos Cámaras por dos tercios de los presentes. Aquí no hay diferencia de contenido entre la minoría 2 y el resto. TERCERA DIFERENCIA — La cláusula cambiaria (artículo 29 de la Carta Orgánica) y la derogación del artículo 3° de la Ley 23.928 Este punto tiene dos capas que conviene separar, porque la minoría 2 se comporta distinto en cada una. Primera capa — la derogación del artículo 3° de la Ley 23.928: acá NO hay diferencia. Las cuatro versiones (texto base y los tres dictámenes) derogan los artículos 3° y 6° de la Ley 23.928. Qué es esa ley: la Ley 23.928 es la Ley de Convertibilidad de 1991. Su artículo 3° es, según describe el propio proyecto base, la «regla de intervención cambiaria» de aquel régimen, que el Ejecutivo considera ya no vigente en la práctica; y su artículo 6° es la norma que consagró las reservas de libre disponibilidad —los bienes que integran las reservas del Banco Central son inembargables… las reservas excedentes se denominarán de libre disponibilidad—, que el proyecto identifica como la puerta legal por la que el Tesoro accedió a las reservas durante dos décadas. En este punto la minoría 2 coincide con todos: su artículo 21 reza «Deróganse los artículos 3º y 6º de la ley 23.928 y sus modificaciones». Segunda capa — la prohibición de controles cambiarios (artículo 29 de la Carta Orgánica): acá SÍ hay una diferencia mayor, y es exclusiva de la minoría 2. Qué hace en criollo: la minoría 2 agrega un artículo que reescribe el artículo 29 de la Carta Orgánica para prohibir por ley que el Banco Central vuelva a poner cepo cambiario o tipos de cambio diferenciales, con sanción penal y causal de remoción para quien lo incumpla. Ni el texto base ni las mayorías tocan el artículo 29. Qué es el artículo 29 hoy: en el texto vigente de la Carta Orgánica, el artículo 29 enumera funciones del Banco en materia cambiaria, como asesorar al Ministerio de Economía y al Congreso en todo lo referente al régimen de cambios y dictar las reglamentaciones de carácter general que correspondan. La minoría 2 propone reemplazar ese contenido por una prohibición. La letra según la minoría 2 (Coletta): «A partir de los ciento veinte (120) días de promulgada esta ley, queda prohibido al Banco Central de la República Argentina: a) El dictado de normas que limiten el acceso libre al mercado de cambios; b) El establecimiento de tipos de cambios diferenciales. La violación de lo dispuesto en el presente artículo será considerada causal de incumplimiento de los deberes de funcionario público, en los términos del artículo 248 y concordantes del Código Penal, y causal de remoción de los miembros del directorio conforme al artículo 9º de la presente ley». Es decir: prohíbe el cepo (normas que limiten el acceso libre al mercado de cambios) y los tipos de cambio múltiples, con un plazo de gracia de 120 días, y le adosa dos sanciones: el delito de incumplimiento de deberes de funcionario público (artículo 248 del Código Penal) y la causal de remoción del artículo 9°. La informante lo resume como reafirmar con rango de ley la prohibición de restablecer controles cambiarios. Nota de coherencia interna: esta cláusula introduce una excepción implícita a las causales «taxativas» de remoción del artículo 9°, al sumar una causal adicional (violar la prohibición cambiaria); es un cambio de fondo, no cosmético. Contraste de posición: sobre la política cambiaria, la minoría de Unión por la Patria va en sentido opuesto —su informe objeta que el proyecto «restringe herramientas frente a situaciones excepcionales» y «debilita controles»—. La minoría 2, lejos de restaurar esas herramientas, las prohíbe expresamente por ley. Atribución: artículo nuevo, propio de la minoría 2 (Mariela Coletta, Provincias Unidas). No aparece en el texto base ni en las mayorías. CUARTA DIFERENCIA — La transitoria sobre las autoridades en funciones (artículo 23 de la minoría 2) Qué hace en criollo: la minoría 2 agrega una cláusula que ningún otro texto contiene y que resuelve qué pasa con las autoridades actuales del Banco Central. Establece que el presidente, vicepresidente y directores en funciones cesan a los 120 días de promulgada la ley, salvo que antes el Congreso, con dos tercios de ambas Cámaras, apruebe su renovación por el nuevo procedimiento del artículo 7°. La letra según la minoría 2 (Coletta): «El Presidente, el Vicepresidente y los directores del Banco Central de la República Argentina que se encontraren en funciones a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cesarán en sus cargos a los ciento veinte (120) días de promulgada esta ley, salvo que con anterioridad a esa fecha el Honorable Congreso de la Nación, mediante el voto de las dos terceras (2/3) partes de los miembros presentes de ambas Cámaras, aprobare la renovación de sus cargos conforme al procedimiento establecido en el artículo 7º de la Carta Orgánica según el texto que establece la presente ley. En tal caso, permanecerán en funciones por un mandato de seis (6) años contado desde la fecha de dicha aprobación». Por qué importa el contraste: la minoría de Unión por la Patria, en su informe, sostiene que el proyecto «bajo el argumento de fortalecer la independencia busca blindar a las actuales autoridades». La cláusula transitoria de la minoría 2 apunta en dirección contraria a ese blindaje: fuerza a que las autoridades actuales pasen por el nuevo filtro de dos tercios de ambas Cámaras dentro de 120 días, o cesen. Es una diferencia de contenido que ni el texto base ni las mayorías contemplan: ambos son silenciosos sobre la situación de las autoridades en funciones. Atribución: cláusula nueva, propia de la minoría 2 (Mariela Coletta, Provincias Unidas). Lo que la minoría 2 dejó IGUAL que el proyecto base (y que las mayorías): el bulto reproducido sin cambios Fuera de las cuatro diferencias anteriores, la minoría 2 reproduce el proyecto del Ejecutivo. Para cumplir con la exhaustividad sin repetir cuatro veces el mismo texto, se agrupan aquí los movimientos idénticos, indicando la norma que tocan y qué hacen. En todos estos puntos no hay diferencia de contenido entre la minoría 2, el texto base y las dos mayorías; el texto es el mismo (salvo diferencias de tipografía y mayúsculas, que son cosméticas). Mandato y atribuciones. Artículo 4° inciso g) de la Carta Orgánica: concentra la función regulatoria en los sistemas de pago y cámaras liquidadoras y compensadoras, con el régimen sancionatorio de la Ley de Entidades Financieras. Artículo 14 inciso r): lo reescribe para que el Directorio regule «las condiciones del crédito en términos de riesgo, plazos, tasas de interés, comisiones y cargos», quitando la orientación del crédito a destinos determinados. Prohibición de financiar al sector público —el núcleo del proyecto. Artículo 19 inciso a): prohíbe conceder préstamos al gobierno nacional, provincias, CABA y municipios (y quita la mención a los bancos). Artículo 19 inciso d): reescribe la prohibición de redescuentos y adelantos, salvando los casos de los incisos b) y c) del artículo 17 y las operaciones de mercado del artículo 18 inciso a). Artículo 19 inciso i) (nuevo): prohíbe comprar títulos públicos del Estado nacional en el mercado primario. Artículo 21 (primer párrafo): lo reescribe quitando la referencia al derogado artículo 20. Artículo 24: elimina la facultad de adelantar fondos de los servicios de la deuda. Artículo 17 inciso d): incluye a los bancos internacionales entre los prestamistas admisibles. Artículo 18 inciso a): habilita operaciones con títulos, divisas y otros activos financieros con valuación a precios de mercado. Resultados, reservas y contabilidad. Artículo 33: incorpora la inembargabilidad de las reservas y detalla los activos admisibles (oro, activos financieros líquidos), habilitando su uso como garantía. Artículo 34: exige estados contables «de acuerdo con normas generalmente aceptadas». Artículo 38: el nuevo régimen de resultados (solo se distribuyen utilidades realizadas y líquidas no cambiarias ni de oro; los resultados de valuación van a cuenta de capital o a reserva especial; reservas mínimas del 50% del capital; recomposición previa del capital). Artículo 39: régimen de rotación de auditores externos (máximo 4 ejercicios, con envío del informe al Ejecutivo y al Congreso). Artículo 41: exención del impuesto a las ganancias y no aplicación del artículo 5° de la Ley 22.016 a los contratos financieros internacionales. Derogaciones dentro de la Carta Orgánica. Un mismo artículo (el 18 de la minoría 2) deroga el párrafo segundo del artículo 12 (elimina la silla del Ministro de Economía en el directorio), los incisos o), q) y w) del artículo 14 (funciones de orientación del crédito), el inciso f) del artículo 17, y los artículos 20 (adelantos transitorios), 22 y 25. Idéntico al texto base y a las mayorías. Disposiciones complementarias. La transitoria de saneamiento del balance (adelantos transitorios y letras intransferibles con destino exclusivo a su cancelación, prórroga de plazos de pleno derecho): reproducida igual. La derogación del artículo 61 de la Ley 24.156 (la opinión previa del BCRA sobre el impacto en la balanza de pagos del crédito público externo): reproducida igual. Qué es la Ley 24.156: es la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional; su artículo 61, según el propio proyecto, exigía esa opinión previa de la autoridad monetaria. Lo que la minoría 2 dejó FUERA respecto de las dos mayorías: dos movimientos que ellas agregaron y esta versión no Acá hay diferencias de contenido de la minoría 2 no ya contra el texto base, sino contra las dos mayorías, que a su vez habían agregado cosas al proyecto original. Primero, el artículo 28 de la Carta Orgánica (encajes / requisitos de reserva de las entidades financieras). Las dos mayorías (O.D. 211/26 y O.D. 367/26) agregaron una sustitución del artículo 28 que ni el texto base ni la minoría 2 contienen. La letra que agregan las mayorías: «El Banco Central de la República Argentina puede exigir que las entidades financieras mantengan disponibles determinadas proporciones de los diferentes depósitos y otros pasivos, expresados en moneda nacional o extranjera… Atendiendo a circunstancias generales, el Banco Central de la República Argentina podrá disponer que la integración de los requisitos de reserva se realice parcialmente con títulos públicos valuados a precios de mercado». La minoría 2 no incluye esta modificación: en su versión el artículo 28 queda como está en la ley vigente. Es una diferencia de contenido: las mayorías tocan los encajes y habilitan integrarlos parcialmente con títulos públicos; la minoría 2 no. Segundo, la derogación del artículo 51 de la Ley 11.672. Las dos mayorías agregaron a la derogación de los artículos 3° y 6° de la Ley 23.928 también el artículo 51 de la Ley 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto, t.o. 2014). La letra de las mayorías: «Deróganse los artículos 3° y 6° de la ley 23.928 y sus modificaciones, y el artículo 51 de la ley 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto) -t.o. 2014- y sus modificaciones». Ni el texto base ni la minoría 2 derogan ese artículo 51: ambos se limitan a los artículos 3° y 6° de la Ley 23.928. Qué es esa norma: la Ley 11.672 es la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, que reúne disposiciones presupuestarias de vigencia continuada; el contenido preciso de su artículo 51 no está resuelto en la fuente disponible y queda pendiente de resolución. En cualquier caso, la diferencia de contenido es clara: las mayorías lo derogan; la minoría 2 no lo menciona. Síntesis del cotejo Contra el texto base del Ejecutivo, la minoría 2 conserva prácticamente todo el articulado e introduce cuatro cambios de fondo, todos atribuibles a Mariela Coletta (Provincias Unidas): (1) suma «la estabilidad del sistema financiero» al mandato del artículo 3°; (2) reescribe la designación de autoridades (artículo 7° nuevo) exigiendo dos tercios de ambas Cámaras y regulando los nombramientos en comisión; (3) reescribe el artículo 29 para prohibir por ley el cepo y los tipos de cambio múltiples, con sanción penal y causal de remoción; y (4) agrega una transitoria (artículo 23) que hace cesar a las autoridades en funciones a los 120 días salvo renovación por dos tercios de ambas Cámaras. Contra las dos mayorías, además de esas cuatro adiciones propias, la minoría 2 se diferencia por omisión en dos puntos: no modifica el artículo 28 (encajes) y no deroga el artículo 51 de la Ley 11.672, dos movimientos que las mayorías sí incorporaron y que el texto base tampoco traía. En el plano de la posición: la minoría 2 comparte con las mayorías el consejo de aprobar una reforma, pero difiere en el objeto (aprobar su propio texto, no el del Ejecutivo). Frente a la minoría de Unión por la Patria, que aconseja rechazar y objeta que el proyecto recorta el mandato, restringe herramientas y no resuelve la situación de las autoridades actuales, la minoría 2 responde en parte a esas críticas por caminos propios y no coincidentes: repone la estabilidad financiera en el mandato (pero no el empleo ni el desarrollo), endurece —no relaja— la regla cambiaria, y sí legisla sobre las autoridades en funciones, aunque para someterlas a un nuevo filtro parlamentario y no para removerlas sin más.
Informe
El presente dictamen toma como base el texto del proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo nacional (mensaje 226/2026) y reproduce sin modificaciones la totalidad de sus artículos, con tres excepciones: 1) precisa el mandato del Banco Central incorporando como segundo objetivo garantizar la estabilidad del sistema financiero (art. 1º); 2) completa el régimen de gobierno del Banco integrando el mecanismo de designación de autoridades con mayoría de dos tercios de ambas Cámaras y acotando los nombramientos en comisión a un máximo de 90 días (art. 3º); y 3) reafirma con rango de ley la prohibición de restablecer controles cambiarios (art. 19), incorporando además una cláusula transitoria que resuelve la situación de las autoridades del BCRA en funciones (art. 23).
Texto propuesto (24 artículos)
Sustituye · art. 3 · Ley 24.144 (Carta Orgánica BCRA)
Artículo 1°. Sustitúyese el artículo 3º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 3º: Es misión primaria y fundamental del Banco Central de la República Argentina preservar el valor de la moneda y garantizar la estabilidad del sistema financiero.
Sustituye · art. 4 inc. g · Ley 24.144 (Carta Orgánica BCRA)
Artículo 2°. Sustitúyese el inciso g) del artículo 4º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: g) Regular los sistemas de pago, las cámaras liquidadoras y compensadoras y toda otra actividad que guarde relación con la actividad financiera y cambiaria, pudiendo para ello aplicar el régimen sancionatorio previsto en la Ley de Entidades Financieras.
Sustituye · art. 7 · Ley 24.144 (Carta Orgánica BCRA)
Artículo 3°. Sustitúyese el artículo 7º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 7º: El presidente, el vicepresidente y los directores serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, requiriéndose la aprobación de las dos (2) Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, mediante el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros presentes. Durarán seis (6) años en sus funciones, pudiendo ser designados nuevamente. El Poder Ejecutivo nacional podrá realizar nombramientos en comisión por un plazo máximo de noventa (90) días corridos, contado desde la fecha del nombramiento. Si vencido dicho plazo el Congreso de la Nación no hubiese prestado la aprobación prevista en el primer párrafo, el nombramiento en comisión caducará de pleno derecho y el Poder Ejecutivo nacional deberá proponer, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una persona distinta para el cargo, quien podrá ser designada en comisión por un nuevo plazo de noventa (90) días corridos, sujeto a las mismas reglas. Este procedimiento se repetirá sucesivamente hasta que se obtenga la aprobación del Congreso de la Nación respecto de alguno de los candidatos propuestos. No podrá proponerse nuevamente a la misma persona hasta tanto no se hayan agotado al menos tres nombramientos en comisión de otros candidatos. Las retribuciones del presidente, del vicepresidente y los directores serán las que fije el presupuesto del Banco.
Sustituye · art. 9 · Ley 24.144 (Carta Orgánica BCRA)
Artículo 4°. Sustitúyese el artículo 9º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 9º: Los integrantes del directorio podrán ser removidos de sus cargos por las siguientes causales: a) Violación de alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 19 de esta Carta Orgánica; b) Incapacidad sobreviniente; c) Encuadramiento sobreviniente en alguna de las causales previstas en el artículo 8º de esta Carta Orgánica; o d) Falta grave y manifiesta en el ejercicio de sus funciones, derivada de hechos precisos e inequívocos, contrarios a las disposiciones de esta Carta Orgánica. En los casos previstos en el párrafo anterior, la remoción de los miembros del directorio será decretada por el Poder Ejecutivo nacional debiéndose contar para ello con la previa aprobación de las dos (2) Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, con una mayoría de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros presentes.
Sustituye · art. 14 inc. r · Ley 24.144 (Carta Orgánica BCRA)
Artículo 5°. Sustitúyese el inciso r) del artículo 14 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: r) Regular las condiciones del crédito en términos de riesgo, plazos, tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza.
Sustituye · art. 17 inc. d · Ley 24.144 (Carta Orgánica BCRA)
Artículo 6°. Sustitúyese el inciso d) del artículo 17 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: d) Las derivadas de convenios internacionales en materia de pagos, y la toma de préstamos de organismos multilaterales u oficiales extranjeros, bancos centrales, Bancos internacionales o entes de los cuales solo el banco pueda ser prestatario, por sí o por cuenta del Tesoro nacional como agente financiero de la República.
Sustituye · art. 18 inc. a · Ley 24.144 (Carta Orgánica BCRA)
Artículo 7°. Sustitúyese el inciso a) del artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: a) Realizar operaciones con títulos públicos, divisas y otros activos financieros, con fines de regulación monetaria, cambiaria, financiera y crediticia. En estas operaciones se deben utilizar precios de mercado y, cuando no se cuente con esa referencia, mecanismos técnicos que permitan una valuación equivalente.
Sustituye · art. 19 inc. a · Ley 24.144 (Carta Orgánica BCRA)
Artículo 8°. Sustitúyese el inciso a) del artículo 19 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina –cuyo encabezado, que no se modifica, establece: "Queda prohibido al Banco:"– aprobada por el artículo 1º de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: a) Conceder préstamos al gobierno nacional, a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las municipalidades.
Sustituye · art. 19 inc. d · Ley 24.144 (Carta Orgánica BCRA)
Artículo 9°. Sustitúyese el inciso d) del artículo 19 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: d) Efectuar redescuentos, adelantos u otras operaciones de crédito, excepto en los casos previstos en los incisos b) y c) del artículo 17 o los que eventualmente pudieran originarse en las operaciones de mercado previstas por el inciso a) del artículo 18.
Incorpora · art. 19 inc. i · Ley 24.144 (Carta Orgánica BCRA)
Artículo 10°. Incorpórase como inciso i) del artículo 19 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la ley 24.144 y sus modificaciones, el siguiente: i) Comprar títulos públicos del Estado Nacional en el mercado primario.
Sustituye · art. 21 · Ley 24.144 (Carta Orgánica BCRA)
Artículo 11°. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 21 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: "El Banco, directamente o por medio de las entidades financieras, se encargará de realizar las remesas y transacciones bancarias del gobierno nacional, tanto en el interior del país como en el extranjero, recibirá en depósito los fondos del gobierno nacional y de todas las reparticiones autárquicas y efectuará pagos por cuenta de ellos".
Sustituye · art. 24 · Ley 24.144 (Carta Orgánica BCRA)
Artículo 12°. Sustitúyese el artículo 24 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 24: El Banco cargará a la cuenta del gobierno nacional el importe de los servicios de la deuda pública interna y externa atendida por su cuenta y orden, así como los gastos que dichos servicios irroguen. El gobierno nacional pondrá a disposición del Banco los fondos necesarios para la atención de dichos gastos.
Sustituye · art. 33 · Ley 24.144 (Carta Orgánica BCRA)
Artículo 13°. Sustitúyese el artículo 33 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 33: Los bienes que integran las reservas son Inembargables. El Banco podrá mantener una parte de sus activos externos en depósitos u otras operaciones a interés, en instituciones bancarias del exterior, en oro, en activos financieros líquidos, o en papeles de reconocida solvencia y liquidez pagaderos en oro o en moneda extranjera, pudiendo utilizarlos como garantía en operaciones propias de banca central.
Sustituye · art. 34 · Ley 24.144 (Carta Orgánica BCRA)
Artículo 14°. Sustitúyese el artículo 34 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 34: El ejercicio financiero del Banco durará un (1) año y se cerrará el 31 de diciembre. Los estados contables del Banco deberán ser elaborados de acuerdo con normas generalmente aceptadas.
Sustituye · art. 38 · Ley 24.144 (Carta Orgánica BCRA)
Artículo 15°. Sustitúyese el artículo 38 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 38: Solo se considerarán distribuibles las utilidades realizadas y líquidas, no originadas por variaciones en el tipo de cambio o en el valor del oro, calculadas a partir del resultado determinado en estados contables aprobados por el directorio y auditados. La parte del resultado del ejercicio originada como consecuencia de las variaciones del tipo de cambio sobre la valuación en moneda nacional de los activos y pasivos en moneda extranjera así como la originada en variaciones en la valuación del oro se imputará a una cuenta de capital del Banco. La parte del resultado del ejercicio no realizada y que no esté alcanzada por el párrafo anterior se destinará a una reserva especial de resultados no realizados. Esta reserva no podrá ser distribuida ni transferida al gobierno nacional y solo se incorporará a las utilidades distribuibles en la medida en que esos resultados se realicen. Las utilidades distribuibles se destinarán a la reserva general y otras reservas de resultados hasta que alcancen al menos el cincuenta por ciento (50 %) del capital del Banco. Las utilidades distribuibles no capitalizadas ni destinadas a reservas de resultados podrán ser transferidas al gobierno nacional, previa manifestación en cuanto a que se destinarán exclusivamente a la cancelación de deuda pública. Las pérdidas realizadas no originadas por variaciones en el tipo de cambio o en el valor del oro que experimente el Banco en un ejercicio determinado se imputarán a las reservas de resultados constituidas en ejercicios anteriores y, si ello no fuera suficiente, afectarán al capital de la institución. En este caso, se destinarán las utilidades distribuibles que se generen en ejercicios siguientes a la recomposición del capital afectado por aquellas pérdidas, con carácter previo a cualquier transferencia al gobierno nacional.
Sustituye · art. 39 · Ley 24.144 (Carta Orgánica BCRA)
Artículo 16°. Sustitúyese el artículo 39 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 39: Los estados contables del Banco deberán contar con la opinión de auditores externos, designados por el directorio entre aquellos que se encuentren inscriptos en un registro especial, el cual ha de ser creado y reglamentado por el directorio. Las firmas que efectúen las tareas de auditoría no podrán prestar el servicio por más de cuatro (4) ejercicios contables consecutivos, no pudiendo reanudar su prestación hasta que hayan transcurrido por lo menos otros cuatro (4) ejercicios. Las informaciones que obtiene la auditoría externa del Banco con respecto a las entidades financieras en particular tienen carácter secreto y no podrán darlas a conocer sin autorización expresa del Banco. El informe de los auditores externos será enviado al Poder Ejecutivo nacional y al Honorable Congreso de la Nación, junto con los estados contables correspondientes.
Sustituye · art. 41 · Ley 24.144 (Carta Orgánica BCRA)
Artículo 17°. Sustitúyese el artículo 41 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 41: Las utilidades del Banco Central de la República Argentina no están sujetas al impuesto a las ganancias. Los bienes y las operaciones del Banco reciben el mismo tratamiento impositivo que los bienes y actos del gobierno nacional. El artículo 5º de la ley 22.016 no resulta aplicable a los contratos financieros internacionales que celebre el Banco.
Deroga · múltiples normas (ver texto)
Artículo 18°. Deróganse el párrafo segundo del artículo 12, los incisos o), q) y w) del artículo 14, el inciso f) del artículo 17 y los artículos 20, 22 y 25 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la ley 24.144 y sus modificaciones.
Sustituye · art. 29 · Ley 24.144 (Carta Orgánica BCRA)
Artículo 19°. Sustitúyese el artículo 29 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 29: A partir de los ciento veinte (120) días de promulgada esta ley, queda prohibido al Banco Central de la República Argentina: a) El dictado de normas que limiten el acceso libre al mercado de cambios; b) El establecimiento de tipos de cambios diferenciales. La violación de lo dispuesto en el presente artículo será considerada causal de incumplimiento de los deberes de funcionario público, en los términos del artículo 248 y concordantes del Código Penal, y causal de remoción de los miembros del directorio conforme al artículo 9º de la presente ley.
Artículo 20°. Hasta la cancelación total de los adelantos transitorios otorgados al Estado Nacional y las letras intransferibles, las partes del resultado del ejercicio mencionadas en el segundo y tercer párrafo del artículo 38 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la ley 24.144 y sus modificaciones, se pondrán a disposición del gobierno nacional exclusivamente para la cancelación de esas obligaciones. Los plazos de vencimiento de los adelantos transitorios se prorrogan de pleno derecho hasta su cancelación total. Mientras subsistan las letras intransferibles se regirán de acuerdo con sus condiciones de emisión y con lo que se disponga en la ley de presupuesto nacional correspondiente.
Deroga · art. 3 y 6 · Ley 23.928
Artículo 21°. Deróganse los artículos 3º y 6º de la ley 23.928 y sus modificaciones.
Deroga · art. 61 · Ley 24.156
Artículo 22°. Derógase el artículo 61 de la ley 24.156 y sus modificaciones.
Artículo 23°. El Presidente, el Vicepresidente y los directores del Banco Central de la República Argentina que se encontraren en funciones a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cesarán en sus cargos a los ciento veinte (120) días de promulgada esta ley, salvo que con anterioridad a esa fecha el Honorable Congreso de la Nación, mediante el voto de las dos terceras (2/3) partes de los miembros presentes de ambas Cámaras, aprobare la renovación de sus cargos conforme al procedimiento establecido en el artículo 7º de la Carta Orgánica según el texto que establece la presente ley. En tal caso, permanecerán en funciones por un mandato de seis (6) años contado desde la fecha de dicha aprobación.
Artículo 24°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.