DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyDictamen de comisiones en Diputados

REFORMA DE LA CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. MODIFICACION DE LAS LEYES 23928 Y 24156.

Expediente
0007-PE-2026
Cámara
Cámara de Diputados de la Nación
Presentado
31 de julio de 2026

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

    14 de agosto de 2026

  2. Con dictamen (origen)

    14 de agosto de 2026

  3. Media sanción

  4. Con dictamen (revisora)

  5. Sancionado

  6. Promulgado

Fundamentos

Fundamentos del proyecto
AL H. CONGRESO DE LA NACIÓN: Tengo el agrado de someter a su consideración el proyecto de ley adjunto mediante el cual se propician modificaciones a la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, así como la derogación de los artículos 3° y 6° de la Ley N° 23.928 y sus modificaciones y del artículo 61 de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones. El proyecto que se eleva tiene un propósito central: dotar al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA de un régimen legal que garantice su independencia funcional y financiera, consagre la preservación del valor de la moneda como su misión primaria y fundamental, elimine los mecanismos de financiamiento monetario del sector público que han estado en la raíz de los procesos inflacionarios que ha padecido la REPÚBLICA ARGENTINA y establezca un régimen de determinación y distribución de resultados alineado con las mejores prácticas internacionales en la materia. La última reforma de la Carta Orgánica de 2012, profundizando los cambios que se habían realizado en 2002, estableció un esquema que habilitó el inmoral saqueo de las reservas internacionales y, como consagración de la ignorancia, se le asignaron a un instrumento de política económica múltiples objetivos, como se analizará seguidamente. La experiencia argentina de las últimas décadas, así como la evidencia internacional acumulada, demuestran que no existen soluciones duraderas al flagelo de la inestabilidad de precios sin un banco central independiente, con un mandato claro, un balance sólido y una prohibición efectiva de financiar al Tesoro. En concreto, las reformas que se proponen buscan desandar las penosas reformas previamente realizadas y se ordenan en SEIS (6) ejes, que se exponen a continuación. I. MANDATO ÚNICO: PRESERVACIÓN DEL VALOR DE LA MONEDA El artículo 1° del proyecto sustituye el artículo 3° de la Carta Orgánica, estableciendo que es misión primaria y fundamental del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA preservar el valor de la moneda. La fórmula retoma textualmente la del artículo 3° del texto original de la Ley N° 24.144 y abandona así el mandato múltiple introducido por la Ley N° 26.739, que asignaba al Banco la promoción simultánea de la estabilidad monetaria, la estabilidad financiera, el empleo y el desarrollo económico con equidad social, “en el marco de las políticas establecidas por el gobierno nacional”. La formulación vigente presenta TRES (3) defectos que la práctica ha puesto de manifiesto. El primero es la multiplicidad de objetivos potencialmente contradictorios, que diluye la responsabilidad de la autoridad monetaria: un banco central al que se le encomienda todo no puede ser evaluado por nada. El segundo es la imposibilidad de cumplir más de un objetivo con una única herramienta: la política monetaria solo puede perseguir la estabilidad de precios, preservando así el valor de la moneda; exigirle más objetivos es desconocer limitaciones empíricas básicas. El tercero es la priorización de los objetivos de política del gobierno nacional en el ejercicio de las funciones del Banco, erosionando su independencia como autoridad monetaria. La experiencia comparada es concluyente: los bancos centrales de mejor desempeño operan con mandatos jerarquizados en los que la estabilidad de precios ocupa el lugar prioritario, tal como ocurre con el BANCO CENTRAL EUROPEO y los bancos centrales de la República de Chile, de la República del Perú, de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Oriental del Uruguay, entre muchos otros. Volver al mandato único implica principalmente reconocer la naturaleza monetaria de la inflación. La inflación es siempre y en todo lugar un fenómeno monetario generado por un exceso de oferta que conlleva una pérdida del poder adquisitivo del dinero. No debiera ser tarea del Banco Central ocuparse de otros objetivos. En el mismo sentido, el artículo 17 deroga los incisos o), q) y w) del artículo 14 y el artículo 4° sustituye su inciso r). De esta forma se remueven del elenco de atribuciones del Directorio las funciones de orientación del crédito hacia destinos determinados y las políticas crediticias diferenciadas, propias de la banca de fomento y ajenas a la misión de una autoridad monetaria, cuya persecución por la vía de la emisión o de la regulación distorsiva ha demostrado ser ineficaz para sus fines declarados y lesiva para la preservación del valor de la moneda. II. INDEPENDENCIA INSTITUCIONAL Y GOBIERNO DEL BANCO El segundo eje fortalece las garantías institucionales que hacen efectiva la independencia consagrada en el artículo 3°, mediante TRES (3) reformas complementarias. En primer lugar, el artículo 3° del proyecto sustituye el artículo 9° de la Carta Orgánica, estableciendo un régimen de remoción de los integrantes del directorio fundado en causales taxativas: la violación de alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 19 de la Carta Orgánica, la incapacidad sobreviniente, el encuadramiento sobreviniente en alguna de las causales previstas en el artículo 8° -que enumera las inhabilidades e incompatibilidades para integrar el directorio- y la falta grave y manifiesta en el ejercicio de sus funciones, derivada de hechos precisos e inequívocos, contrarios a las disposiciones de la Carta Orgánica. Esta previsión impide destituir a las autoridades del BANCO CENTRAL por motivos ajenos a los enumerados. La última de las causales mencionadas exige una doble condición que acota con rigor el margen de apreciación de quien decide la remoción: la falta debe ser grave y manifiesta y debe surgir de hechos precisos e inequívocos contrarios a las disposiciones de la Carta Orgánica. Quedan así excluidas de su ámbito las valoraciones de mérito, oportunidad o conveniencia sobre la conducción de la política monetaria, así como las discrepancias sobre el modo de ejercer facultades que la propia Carta Orgánica confía a la discrecionalidad técnica del directorio. En particular, a partir de la sanción de esta iniciativa, nadie podrá ser removido por resistirse a desviar la política monetaria para cumplir objetivos populistas. Se deja de lado el esquema que permite remociones intempestivas que tengan como fin conseguir una mayor laxitud en la política monetaria para estafar al sector privado mediante el impuesto inflacionario y el señoreaje, los cuales constituyen impuestos no legislados. Además, la remoción solo podrá ser decretada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL previa aprobación de ambas cámaras del H. CONGRESO DE LA NACIÓN con una mayoría de DOS TERCIOS (2/3) de sus miembros presentes. Es decir, no solo se incluye a la Cámara Alta en la intervención, sino que, dada la naturaleza tributaria del impuesto inflacionario y del señoreaje, corresponde también que la decisión pase por la Casa del Pueblo. En definitiva, la reforma corrige las DOS (2) debilidades del régimen vigente que la práctica institucional ha expuesto: la amplitud de la fórmula “mala conducta o incumplimiento de los deberes de funcionario público” y la deficiente intervención del PODER LEGISLATIVO NACIONAL, la que consiste en un consejo no vinculante de la comisión bicameral prevista por la norma, que privaba a la intervención parlamentaria de todo efecto de garantía. El nuevo régimen se alinea con el estándar internacional en la materia: el artículo 14.2 del Estatuto del Sistema Europeo de Bancos Centrales admite la remoción de los gobernadores únicamente cuando dejen de reunir las condiciones exigidas para el ejercicio de sus funciones o incurran en falta grave -fórmula que la causal del inciso d) recoge y precisa mediante la exigencia de que la falta sea además manifiesta y se derive de hechos ciertos e inequívocos-, y las legislaciones de mejor práctica combinan causales taxativas con la intervención necesaria de un órgano distinto del que decide la remoción, como ocurre en la REPÚBLICA DE CHILE, en los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y en la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. Queda así consagrado, además, el principio que distingue a los regímenes protectorios: el desacuerdo con la política monetaria no constituye causal de remoción. En segundo lugar, el artículo 17 del proyecto deroga el segundo párrafo del artículo 12 de la Carta Orgánica, que permite al Ministro de Economía, o a su representante, participar con voz pero sin voto en las sesiones del directorio. Eliminar la presencia permanente de un representante del Tesoro en las reuniones del directorio constituye una delimitación más clara de influencias. La coordinación de la política económica no requiere la presencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL en el órgano de decisión del Banco, y queda debidamente canalizada por los mecanismos institucionales y transparentes de información y comparecencia ante el H. CONGRESO DE LA NACIÓN que la Carta Orgánica prevé. En tercer lugar, el artículo 20 del proyecto deroga el artículo 61 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, norma que exige la opinión previa del BANCO CENTRAL sobre el impacto en la balanza de pagos de las operaciones de crédito público externo. En más de TREINTA (30) años de vigencia de este artículo, el requisito que impone solo trajo demoras burocráticas, sin un aporte real al proceso de toma de decisiones. La disposición, además de no haber tenido utilidad práctica, involucra a la autoridad monetaria en el proceso de endeudamiento del Tesoro, en contradicción con la estricta separación entre la política fiscal y la política monetaria que el proyecto persigue. III. PROHIBICIÓN EFECTIVA DE FINANCIAMIENTO DEL SECTOR PÚBLICO El tercer eje del proyecto, que constituye su núcleo, es la eliminación de todos los canales, directos e indirectos, de financiamiento del BANCO CENTRAL al sector público. La emisión monetaria destinada a cubrir desequilibrios fiscales ha sido la causa dominante de la inflación argentina, y su prohibición categórica es condición necesaria de cualquier programa de estabilización duradero. A tal efecto, el artículo 17 del proyecto deroga el artículo 20 de la Carta Orgánica, que autorizaba los denominados adelantos transitorios al Gobierno nacional, principal vehículo de la dominancia fiscal sobre la política monetaria. Dicho artículo también deroga los artículos 22 y 25 de la Carta Orgánica, normas accesorias del régimen de agente financiero que han devenido obsoletas. Por ejemplo, como desde el inicio de esta administración el BANCO CENTRAL no otorgó nuevos financiamientos bajo el artículo que se propone derogar, el Tesoro podría solicitar adelantos transitorios por aproximadamente PESOS TREINTA Y SEIS BILLONES SEISCIENTOS MIL MILLONES ($36.600.000.000.000). Esta suma supera el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de la base monetaria actual. Este es el enorme desequilibrio que permite el actual artículo 20 y que dio lugar a los abusos experimentados. Complementariamente, el artículo 7° sustituye el inciso a) del artículo 19, consagrando la prohibición absoluta de conceder préstamos al Gobierno nacional, a las provincias, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a las municipalidades, sin excepción alguna; la mención a los bancos, contenida en el texto vigente, se suprime en aras de una mejor técnica legislativa, toda vez que el crédito a las entidades financieras se rige por el artículo 17 y por el inciso d) del propio artículo 19, y su tratamiento conjunto con el crédito al sector público resultaba metodológicamente impropio. El artículo 9° del proyecto incorpora, como inciso i) del artículo 19 -cuyo texto anterior se encuentra derogado-, la prohibición de comprar títulos públicos del ESTADO NACIONAL en el mercado primario, cerrando expresamente la vía de financiamiento monetario mediante suscripción directa de deuda pública, en línea con el estándar consagrado por el artículo 123 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y por las cartas orgánicas de los bancos centrales de la región. En el mismo orden, el artículo 11 sustituye el artículo 24, suprimiendo la facultad del Banco de adelantar los fondos correspondientes a los servicios de la deuda pública que atiende por cuenta y orden del Gobierno nacional. Se sustituye además el primer párrafo del artículo 21 para quitar una referencia al derogado artículo 20 de la Carta Orgánica (art. 10 del proyecto). Por último, el artículo 17 del proyecto deroga el inciso f) del artículo 17 de la Carta Orgánica, que autorizaba, fuera del marco de la asistencia por iliquidez transitoria, adelantos a entidades financieras garantizados con créditos y activos cuyo deudor o garante es el ESTADO NACIONAL. En la misma línea, el artículo 8° del proyecto sustituye el inciso d) del artículo 19 con el fin de suprimir la remisión al inciso f) del artículo 17, cuya derogación se propone, y se adecua su contenido, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas en el inciso a) del artículo 18. Mención especial merece la derogación del artículo 6° de la Ley N° 23.928, dispuesta por el artículo 19 del proyecto. El régimen de las denominadas reservas de libre disponibilidad consagrado bajo esa disposición operó durante DOS (2) décadas como la puerta de acceso legal del Tesoro Nacional a las reservas internacionales del BANCO CENTRAL. En primer lugar, en enero de 2006 se canceló la deuda entonces vigente con el FONDO MONETARIO INTERNACIONAL por aproximadamente DÓLARES ESTADOUNIDENSES NUEVE MIL QUINIENTOS MILLONES (USD 9.500.000.000). Luego, mediante normas de distinto rango (Ver Ley Nº 27.541, art. 61; Decretos Nros. 1599/05 - ratificado por la Ley Nº 26.076 -, 1601/05, 297/10, 298/10, 276/11, 928/12, 309/13, 1311/14, 1503/15, 622/21, 576/22, 787/22, 194/23, 378/23 y 395/23; Resoluciones Nros. 621/22, 1043/22 y 1331/23 del Ministerio de Economía), el ESTADO NACIONAL obtuvo divisas de las reservas internacionales para el pago de (a) deudas con organismos financieros internacionales, (b) deuda externa oficial bilateral, (c) deuda denominada en moneda extranjera y (d) el efecto patrimonial del incentivo ofrecido por el Programa de Incremento Exportador. A cambio del pago de esas deudas ajenas al patrimonio del Banco, este recibió letras intransferibles carentes de mercado, de plazo largo y rendimiento ínfimo o nulo, cuyo stock alcanzó un valor nominal de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS MILLONES (USD 69.400.000.000) a abril de 2025. Estas letras generaron un daño adicional sobre el patrimonio del BANCO CENTRAL. Además de inflar artificialmente su balance, permitieron la monetización de utilidades ficticias: al estar denominadas en dólares estadounidenses, cada vez que el tipo de cambio aumentaba, se generaba una ganancia contable que luego era distribuida como utilidades al Tesoro. Un abuso alimentó otro abuso. Se trata de la vía de financiamiento del sector público con recursos del BANCO CENTRAL de mayor magnitud de la historia reciente, y de la causa principal del deterioro del activo de la Institución. Su derogación clausura definitivamente ese canal y el pasivo legado que dejó es, precisamente, el que la disposición transitoria del artículo 18 del proyecto, conforme se expone en el eje V, procura extinguir. IV. RÉGIMEN DE RESULTADOS Y DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES El cuarto eje aborda una de las debilidades más severas del régimen vigente: la posibilidad de que el BANCO CENTRAL transfiera al Tesoro, como si fueran utilidades genuinas, resultados puramente contables originados en la revaluación en pesos de sus activos en moneda extranjera como consecuencia de la depreciación de la moneda nacional. Tales “ganancias” no corresponden a venta alguna ni a la percepción de contravalor: la posición del Banco permanece abierta y el riesgo latente. Su distribución equivale a emitir moneda contra un activo que continúa en el balance, con efectos monetarios análogos a los del financiamiento directo del fisco, y ha operado históricamente como un canal encubierto de dominancia fiscal. La evidencia comparada respalda la reforma que se propone. El estudio del BANCO CENTRAL EUROPEO sobre las reglas de distribución de utilidades de CINCUENTA Y SIETE (57) bancos centrales (Bunea, Karakitsos, Merriman y Studener, Occasional Paper N° 169, 2016) identifica como principios de buena práctica que las utilidades se distribuyan únicamente en ausencia de pérdidas acumuladas y que las ganancias no realizadas queden excluidas de la distribución, y verifica que en CUARENTA Y DOS (42) de los casos relevados las ganancias no realizadas no integran el resultado distribuible. Por ejemplo, en la República del Perú, el artículo 89 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva dispone que las diferencias de valuación en moneda nacional de los activos y obligaciones en oro, divisas y Derechos Especiales de Giro se acrediten a una cuenta especial, sin considerarse ganancias ni pérdidas. En idéntico sentido se pronuncian estudios del BANCO DE PAGOS INTERNACIONALES (Archer y Moser-Boehm, BIS Papers N° 71, 2013) y del BANCO DE INGLATERRA (Long y Fisher, Staff Working Paper N° 1.069, 2024), que advierten que los esquemas que permiten distribuir ganancias de revaluación no realizadas constituyen una vía de descapitalización de sentido único, pues las pérdidas posteriores no son compensadas simétricamente. Sobre esas bases, el artículo 14 del proyecto sustituye el artículo 38 de la Carta Orgánica, estructurando el tratamiento de los resultados sobre TRES (3) reglas. En primer lugar, solo se considerarán distribuibles las utilidades realizadas y líquidas, no originadas por variaciones en el tipo de cambio o en el valor del oro, calculadas a partir del resultado determinado en estados contables aprobados por el directorio y auditados. La exclusión de los resultados cambiarios y de los originados en la valuación del oro de la masa distribuible -incluso de los realizados- constituye una salvaguarda que tiene en cuenta las mejores prácticas internacionales relevadas y la experiencia argentina reseñada en el eje III. La exigencia de contar con una doble instancia antes de distribuir resultados (directorio y auditores) impide la distribución anticipada de utilidades, como ocurrió en el pasado. En segundo lugar, la parte del resultado del ejercicio originada como consecuencia de las variaciones del tipo de cambio sobre la valuación en moneda nacional de los activos y pasivos en moneda extranjera, así como la originada en variaciones en la valuación del oro, se imputará a una cuenta de capital del Banco, en lugar de engrosar la masa distribuible. En el caso de las tenencias de oro del Banco Central, esta regla implica que tanto la porción de la variación atribuible al tipo de cambio como la atribuible a la cotización del metal se imputan a la cuenta de capital del Banco, quedando ambas excluidas de la masa distribuible. En el caso de otros activos en moneda extranjera (por ejemplo, la tenencia de bonos de un país extranjero), la porción de la variación atribuible al tipo de cambio se imputa a la cuenta de capital conforme a este párrafo, mientras que la atribuible a la variación en su precio en moneda extranjera queda comprendida en la reserva especial de resultados no realizados que contempla el párrafo siguiente, en tanto no se realice. En el caso de inversiones en bonos de un país extranjero, la práctica general muestra que los instrumentos más utilizados son bonos cero cupón y que las variaciones en sus precios son asimilables al interés financiero. En tercer lugar, la parte del resultado del ejercicio no realizada y que no esté alcanzada por la regla anterior se destinará a una reserva especial de resultados no realizados, que no podrá ser distribuida ni transferida al Gobierno nacional y que solo se incorporará a las utilidades distribuibles en la medida en que esos resultados se realicen. Por tratarse de una cuenta que recoge todos los resultados no realizados comprendidos en ese párrafo, los que resulten negativos en ejercicios posteriores se imputarán a esa misma reserva, sin afectar la masa de utilidades distribuibles. Asimismo, la transferencia de utilidades al Gobierno nacional queda doblemente resguardada: solo procederá una vez que la reserva general y las demás reservas de resultados alcancen al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del capital del Banco, y previa manifestación de que esos fondos se destinarán exclusivamente a la cancelación de deuda pública. Finalmente, la recomposición del capital afectado por pérdidas realizadas de ejercicios anteriores, hoy facultativa para el directorio, pasa a ser obligatoria y previa a cualquier transferencia al Gobierno nacional. En síntesis, los aspectos mencionados previamente, junto con el ajuste por inflación contemplado por las normas contables, responden al concepto de mantenimiento del capital. Persiguen el objetivo de un capital creciente o constante en el largo plazo; restringen la distribución de utilidades hasta que se absorban las pérdidas acumuladas y se recomponga el capital afectado por ellas; exigen que las reservas mantengan una proporción mínima con el capital; y solo permiten distribuir excedentes siempre que esas utilidades sean realizadas y líquidas, y no provengan de variaciones del tipo de cambio ni del valor del oro. El régimen se complementa con los artículos 13 y 15 del proyecto. El primero sustituye el artículo 34, disponiendo que los estados contables se elaboren de acuerdo con normas generalmente aceptadas, sin la salvedad de la “condición de autoridad monetaria” que el texto vigente contempla y que ha servido para convalidar criterios de registración ad hoc. El segundo sustituye el artículo 39, precisando el régimen de rotación de los auditores externos en términos de ejercicios contables y estableciendo que su informe sea remitido al PODER EJECUTIVO NACIONAL y al H. CONGRESO DE LA NACIÓN, junto con los Estados Contables correspondientes. V. SANEAMIENTO DEL BALANCE DEL BANCO CENTRAL El quinto eje atiende el pasivo legado de décadas de financiamiento del fisco con recursos del BANCO CENTRAL, cuya expresión más visible es el stock de letras intransferibles del Tesoro Nacional y de adelantos transitorios que integra el activo de la Institución, instrumentos ilíquidos, de valor económico muy inferior a su valor nominal, que deterioran la calidad del balance y comprometen la capacidad del Banco para cumplir su misión. A tal fin, el artículo 18 del proyecto establece que hasta la cancelación total de las letras intransferibles y de los adelantos transitorios otorgados al ESTADO NACIONAL, las partes del resultado del ejercicio mencionadas en los párrafos segundo y tercero del artículo 38 de la Carta Orgánica se pondrán a disposición del Gobierno nacional exclusivamente para la cancelación de esas obligaciones. Se trata de un mecanismo de alcance estrictamente transitorio. Mientras subsistan esas deudas del Tesoro con el BANCO CENTRAL, los resultados de valuación que en el régimen permanente se imputan a una cuenta de capital o se destinan a la reserva especial de resultados no realizados tendrán como destino único la extinción de esas obligaciones. El mismo artículo contempla, además, DOS (2) previsiones que ordenan la situación de las obligaciones ya existentes durante el período de transición. Por un lado, los plazos de vencimiento de los adelantos transitorios se prorrogan de pleno derecho hasta su cancelación total. Por otro lado, mientras subsistan las letras intransferibles, ellas se regirán de acuerdo con sus condiciones de emisión y con lo que se disponga en la ley de presupuesto nacional correspondiente. Corresponde destacar la coherencia de esta disposición con el nuevo artículo 38. El principio que veda convertir los resultados de valuación en recursos disponibles para el Tesoro se mantiene intacto: los fondos se ponen a disposición del Gobierno nacional con un destino exclusivo y excluyente -la cancelación de las letras intransferibles y de los adelantos transitorios-, de modo que su puesta a disposición y su aplicación resultan simultáneas, sin efecto monetario ni aptitud alguna para financiar el gasto público. La operación reduce a la vez la exposición del BANCO CENTRAL al sector público y el endeudamiento del Tesoro con la autoridad monetaria, saneando el activo de la Institución mediante la extinción de instrumentos ilíquidos y de escaso valor económico, y acelerando la convergencia hacia un balance sólido sobre el cual el régimen permanente del artículo 38 operará en plenitud. Las utilidades realizadas y líquidas, por su parte, quedan sujetas desde la entrada en vigencia de la ley al régimen ordinario del artículo 38: integración de los fondos de reserva, recomposición previa del capital y de la reserva general en su caso, y transferencia al Gobierno nacional con destino exclusivo a la cancelación de deuda pública. VI. CUESTIONES OPERATIVAS Y ADECUACIONES NORMATIVAS El sexto eje agrupa las reformas dirigidas a modernizar el marco operativo del Banco y a fortalecer el régimen jurídico de sus reservas internacionales. El artículo 6° del proyecto sustituye el inciso a) del artículo 18, habilitando al Banco a realizar operaciones con títulos públicos, divisas y otros activos financieros con fines de regulación monetaria, cambiaria, financiera y crediticia, y estableciendo que en tales operaciones deberán utilizarse precios de mercado y, cuando no se cuente con esa referencia, mecanismos técnicos que permitan una valuación equivalente. La fórmula vigente, limitada a la compra y venta de contado y a término, quedó desactualizada frente al instrumental corriente de la banca central moderna. El nuevo texto abarca las distintas modalidades contractuales (por ejemplo, compra, venta, canje, pase o caución) y, en una fórmula amplia, se extiende a cualquier especie transable. La regla de valuación, por su parte, agrega una herramienta adecuada y objetiva para el supuesto que contempla. El artículo 12 sustituye el artículo 33, incorporando en la propia Carta Orgánica la inembargabilidad de los bienes que integran las reservas, garantía prevista en el artículo 6° de la Ley N° 23.928 que se deroga. Asimismo, se delinea con mayor claridad el elenco de activos externos admisibles para la inversión, incluyendo el oro y los activos financieros líquidos, y se habilita expresamente su utilización como garantía en operaciones propias de banca central. En línea con ello, el artículo 5° sustituye el inciso d) del artículo 17 para incluir a los bancos internacionales entre los sujetos de los cuales el Banco puede tomar préstamos, y el artículo 16 modifica el artículo 41, disponiendo que la prohibición del artículo 5° de la Ley N° 22.016 no resulta aplicable a los contratos financieros internacionales que celebre el Banco, con el objeto de remover un impedimento normativo que ha obstaculizado la celebración de contratos financieros con contrapartes del exterior bajo condiciones estándar de mercado. El artículo 2° sustituye el inciso g) del artículo 4°, concentrando la función regulatoria del Banco en los sistemas de pago y las cámaras liquidadoras y compensadoras, y dotándola expresamente del régimen sancionatorio de la Ley de Entidades Financieras. Las remesadoras de fondos y las empresas transportadoras de caudales están actualmente incluidas entre los sujetos obligados a informar a la Unidad de Información Financiera (UIF). La supresión de la mención a ellas en este inciso no implica que el BANCO CENTRAL no pueda, eventualmente y de resultar ello necesario, alcanzarlas con sus regulaciones dada la cláusula residual del propio inciso. Finalmente, el artículo 19 del proyecto deroga los artículos 3° y 6° de la Ley N° 23.928 y sus modificaciones, disposiciones remanentes del régimen de convertibilidad. La regla de intervención cambiaria del artículo 3° responde a un esquema cambiario que no se encuentra vigente. En cuanto al artículo 6°, se lo deroga en función de las razones expuestas en el eje III. VII. CONSIDERACIÓN FINAL Las reformas que se someten a su consideración conforman un cuerpo normativo coherente, alineado con las mejores prácticas internacionales y con la doctrina de los principales organismos especializados, cuyo objeto último es restituir al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA las condiciones institucionales, patrimoniales y operativas indispensables para cumplir con eficacia la misión que justifica su existencia: preservar el valor de la moneda, presupuesto del crecimiento económico sostenido y de la protección del salario y del ahorro de los argentinos. Por las razones expuestas, se solicita la sanción del proyecto de ley que se acompaña.

Texto del proyecto

TÍTULO I - Modificaciones a la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Artículo 1°Sustituye · art. 3 · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)

Sustitúyese el artículo 3° de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: “ARTÍCULO 3°.- Es misión primaria y fundamental del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA preservar el valor de la moneda”.

Artículo 2°Sustituye · art. 4 inc. g) · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)

Sustitúyese el inciso g) del artículo 4° de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: “g) Regular los sistemas de pago, las cámaras liquidadoras y compensadoras y toda otra actividad que guarde relación con la actividad financiera y cambiaria, pudiendo para ello aplicar el régimen sancionatorio previsto en la Ley de Entidades Financieras;”.

Artículo 3°Sustituye · art. 9 · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)

Sustitúyese el artículo 9° de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: “ARTÍCULO 9°.- Los integrantes del directorio podrán ser removidos de sus cargos por las siguientes causales: a) violación de alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 19 de esta Carta Orgánica; b) incapacidad sobreviniente; c) encuadramiento sobreviniente en alguna de las causales previstas en el artículo 8° de esta Carta Orgánica; o d) falta grave y manifiesta en el ejercicio de sus funciones, derivada de hechos precisos e inequívocos, contrarios a las disposiciones de esta Carta Orgánica. En los casos previstos en el párrafo anterior, la remoción de los miembros del directorio será decretada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL debiéndose contar para ello con la previa aprobación de las DOS (2) cámaras del H. CONGRESO DE LA NACIÓN, con una mayoría de las DOS TERCERAS (2/3) partes de sus miembros presentes”.

Artículo 4°Sustituye · art. 14 inc. r) · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)

Sustitúyese el inciso r) del artículo 14 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: “r) Regular las condiciones del crédito en términos de riesgo, plazos, tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza;”.

Artículo 5°Sustituye · art. 17 inc. d) · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)

Sustitúyese el inciso d) del artículo 17 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: “d) Las derivadas de convenios internacionales en materia de pagos, y la toma de préstamos de organismos multilaterales u oficiales extranjeros, bancos centrales, bancos internacionales o entes de los cuales solo el Banco pueda ser prestatario, por sí o por cuenta del Tesoro Nacional como Agente Financiero de la República”.

Artículo 6°Sustituye · art. 18 inc. a) · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)

Sustitúyese el inciso a) del artículo 18 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: “a) Realizar operaciones con títulos públicos, divisas y otros activos financieros, con fines de regulación monetaria, cambiaria, financiera y crediticia. En estas operaciones se deben utilizar precios de mercado y, cuando no se cuente con esa referencia, mecanismos técnicos que permitan una valuación equivalente”.

Artículo 7°Sustituye · art. 19 inc. a) · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)

Sustitúyese el inciso a) del artículo 19 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: “a) Conceder préstamos al gobierno nacional, a las provincias, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a las municipalidades;”.

Artículo 8°Sustituye · art. 19 inc. d) · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)

Sustitúyese el inciso d) del artículo 19 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: “d) Efectuar redescuentos, adelantos u otras operaciones de crédito, excepto en los casos previstos en los incisos b) y c) del artículo 17 o los que eventualmente pudieran originarse en las operaciones de mercado previstas por el inciso a) del artículo 18;”.

Artículo 9°Incorpora · art. 19 inc. i) · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)

Incorpórase como inciso i) del artículo 19 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, el siguiente: “i) Comprar títulos públicos del Estado Nacional en el mercado primario;”

Artículo 10°Sustituye · múltiples normas (ver texto)

Sustitúyese el primer párrafo del artículo 21 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: “El Banco, directamente o por medio de las entidades financieras, se encargará de realizar las remesas y transacciones bancarias del gobierno nacional, tanto en el interior del país como en el extranjero, recibirá en depósito los fondos del gobierno nacional y de todas las reparticiones autárquicas y efectuará pagos por cuenta de ellos”.

Artículo 11°Sustituye · art. 24 · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)

Sustitúyese el artículo 24 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: “ARTÍCULO 24.- El Banco cargará a la cuenta del gobierno nacional el importe de los servicios de la deuda pública interna y externa atendida por su cuenta y orden, así como los gastos que dichos servicios irroguen. El gobierno nacional pondrá a disposición del Banco los fondos necesarios para la atención de dichos gastos”.

Artículo 12°Sustituye · art. 33 · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)

Sustitúyese el artículo 33 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: “ARTÍCULO 33.- Los bienes que integran las reservas son inembargables. El Banco podrá mantener una parte de sus activos externos en depósitos u otras operaciones a interés, en instituciones bancarias del exterior, en oro, en activos financieros líquidos, o en papeles de reconocida solvencia y liquidez pagaderos en oro o en moneda extranjera, pudiendo utilizarlos como garantía en operaciones propias de banca central”.

Artículo 13°Sustituye · art. 34 · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)

Sustitúyese el artículo 34 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: “ARTÍCULO 34.- El ejercicio financiero del Banco durará UN (1) año y se cerrará el 31 de diciembre. Los estados contables del Banco deberán ser elaborados de acuerdo con normas generalmente aceptadas”.

Artículo 14°Sustituye · art. 38 · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)

Sustitúyese el artículo 38 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: “ARTÍCULO 38.- Solo se considerarán distribuibles las utilidades realizadas y líquidas, no originadas por variaciones en el tipo de cambio o en el valor del oro, calculadas a partir del resultado determinado en estados contables aprobados por el directorio y auditados. La parte del resultado del ejercicio originada como consecuencia de las variaciones del tipo de cambio sobre la valuación en moneda nacional de los activos y pasivos en moneda extranjera así como la originada en variaciones en la valuación del oro se imputará a una cuenta de capital del Banco. La parte del resultado del ejercicio no realizada y que no esté alcanzada por el párrafo anterior se destinará a una reserva especial de resultados no realizados. Esta reserva no podrá ser distribuida ni transferida al Gobierno nacional y solo se incorporará a las utilidades distribuibles en la medida en que esos resultados se realicen. Las utilidades distribuibles se destinarán a la reserva general y otras reservas de resultados hasta que alcancen al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del capital del Banco. Las utilidades distribuibles no capitalizadas ni destinadas a reservas de resultados podrán ser transferidas al Gobierno nacional, previa manifestación en cuanto a que se destinarán exclusivamente a la cancelación de deuda pública. Las pérdidas realizadas no originadas por variaciones en el tipo de cambio o en el valor del oro que experimente el Banco en un ejercicio determinado se imputarán a las reservas de resultados constituidas en ejercicios anteriores y, si ello no fuera suficiente, afectarán al capital de la institución. En este caso, se destinarán las utilidades distribuibles que se generen en ejercicios siguientes a la recomposición del capital afectado por aquellas pérdidas, con carácter previo a cualquier transferencia al Gobierno nacional”.

Artículo 15°Sustituye · art. 39 · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)

Sustitúyese el artículo 39 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: “ARTÍCULO 39.- Los estados contables del Banco deberán contar con la opinión de auditores externos, designados por el directorio entre aquellos que se encuentren inscriptos en un registro especial, el cual ha de ser creado y reglamentado por el directorio. Las firmas que efectúen las tareas de auditoría no podrán prestar el servicio por más de CUATRO (4) ejercicios contables consecutivos, no pudiendo reanudar su prestación hasta que hayan transcurrido por lo menos otros CUATRO (4) ejercicios. Las informaciones que obtiene la auditoría externa del Banco con respecto a las entidades financieras en particular tienen carácter secreto y no podrán darlas a conocer sin autorización expresa del Banco. El informe de los auditores externos será enviado al PODER EJECUTIVO NACIONAL y al H. CONGRESO DE LA NACIÓN, junto con los Estados Contables correspondientes”.

Artículo 16°Sustituye · art. 41 · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)

Sustitúyese el artículo 41 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: “ARTÍCULO 41.- Las utilidades del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA no están sujetas al impuesto a las ganancias. Los bienes y las operaciones del Banco reciben el mismo tratamiento impositivo que los bienes y actos del Gobierno nacional. El artículo 5° de la Ley N° 22.016 no resulta aplicable a los contratos financieros internacionales que celebre el Banco”.

Artículo 17°Deroga · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)

Deróganse el párrafo segundo del artículo 12, los incisos o), q) y w) del artículo 14, el inciso f) del artículo 17 y los artículos 20, 22 y 25 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones.

TÍTULO II - Disposiciones complementarias

Artículo 18°

Hasta la cancelación total de los adelantos transitorios otorgados al ESTADO NACIONAL y las letras intransferibles, las partes del resultado del ejercicio mencionadas en el segundo y tercer párrafo del artículo 38 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, se pondrán a disposición del Gobierno nacional exclusivamente para la cancelación de esas obligaciones. Los plazos de vencimiento de los adelantos transitorios se prorrogan de pleno derecho hasta su cancelación total. Mientras subsistan las letras intransferibles se regirán de acuerdo con sus condiciones de emisión y con lo que se disponga en la ley de presupuesto nacional correspondiente.

Artículo 19°Deroga · art. 3 y 6 · Ley 23.928

Deróganse los artículos 3° y 6° de la Ley N° 23.928 y sus modificaciones.

Artículo 20°Deroga · art. 61 · Ley 24.156

Derógase el artículo 61 de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones.

Artículo 21°

Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.