DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyAprobado con modificaciones, vuelve a Diputados

REFORMA DE LA CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Expediente
0007-PE-2026
Cámara
Cámara de Diputados de la Nación
Presentado
31 de julio de 2026

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

    25 de septiembre de 2026

  2. Media sanción

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Aprobado con modificaciones (revisora)

    25 de septiembre de 2026

  5. Sancionado

  6. Promulgado

Fundamentos

Resumen · IA

El proyecto parte de un diagnóstico: la reforma de la Carta Orgánica del Banco Central de 2012 (y la de 2002 que la precedió) habilitó el financiamiento del Estado con recursos del Banco Central, asignó al Banco múltiples objetivos contradictorios y permitió distribuir ganancias contables ficticias al Tesoro. Todo eso, según los fundamentos, fue la causa principal de la inflación argentina y del deterioro del balance del Banco. Sobre esa base, el proyecto propone seis cambios estructurales: (1) que el Banco tenga un único mandato —preservar el valor de la moneda—, en lugar de los cuatro objetivos actuales; (2) que los directores solo puedan ser removidos por causas taxativas y con aprobación de dos tercios de ambas cámaras del Congreso, para evitar presiones políticas sobre la política monetaria; (3) que se cierren todos los canales por los que el Banco financia al Estado, incluidos los adelantos transitorios y la compra de deuda en el mercado primario; (4) que las ganancias del Banco que se transfieran al Tesoro sean solo utilidades reales y líquidas, nunca resultados contables producto de la suba del dólar o del oro; (5) que los resultados de valuación que antes iban al Tesoro ahora se usen para cancelar las letras intransferibles y los adelantos transitorios que el Tesoro le debe al Banco; y (6) que se modernicen algunas normas operativas, como las que regulan las reservas internacionales y los contratos financieros con el exterior. Los fundamentos citan como referencia los regímenes del Banco Central Europeo y de los bancos centrales de Chile, Perú, México, Uruguay y Brasil, y estudios del Banco de Pagos Internacionales y del Banco de Inglaterra, para sostener que estas reglas son estándar en los países con mejor desempeño en materia de inflación.

Leer fundamentos completos
AL H. CONGRESO DE LA NACIÓN: Tengo el agrado de someter a su consideración el proyecto de ley adjunto mediante el cual se propician modificaciones a la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, así como la derogación de los artículos 3° y 6° de la Ley N° 23.928 y sus modificaciones y del artículo 61 de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones. El proyecto que se eleva tiene un propósito central: dotar al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA de un régimen legal que garantice su independencia funcional y financiera, consagre la preservación del valor de la moneda como su misión primaria y fundamental, elimine los mecanismos de financiamiento monetario del sector público que han estado en la raíz de los procesos inflacionarios que ha padecido la REPÚBLICA ARGENTINA y establezca un régimen de determinación y distribución de resultados alineado con las mejores prácticas internacionales en la materia. La última reforma de la Carta Orgánica de 2012, profundizando los cambios que se habían realizado en 2002, estableció un esquema que habilitó el inmoral saqueo de las reservas internacionales y, como consagración de la ignorancia, se le asignaron a un instrumento de política económica múltiples objetivos, como se analizará seguidamente. La experiencia argentina de las últimas décadas, así como la evidencia internacional acumulada, demuestran que no existen soluciones duraderas al flagelo de la inestabilidad de precios sin un banco central independiente, con un mandato claro, un balance sólido y una prohibición efectiva de financiar al Tesoro. En concreto, las reformas que se proponen buscan desandar las penosas reformas previamente realizadas y se ordenan en SEIS (6) ejes, que se exponen a continuación. I. MANDATO ÚNICO: PRESERVACIÓN DEL VALOR DE LA MONEDA El artículo 1° del proyecto sustituye el artículo 3° de la Carta Orgánica, estableciendo que es misión primaria y fundamental del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA preservar el valor de la moneda. La fórmula retoma textualmente la del artículo 3° del texto original de la Ley N° 24.144 y abandona así el mandato múltiple introducido por la Ley N° 26.739, que asignaba al Banco la promoción simultánea de la estabilidad monetaria, la estabilidad financiera, el empleo y el desarrollo económico con equidad social, “en el marco de las políticas establecidas por el gobierno nacional”. La formulación vigente presenta TRES (3) defectos que la práctica ha puesto de manifiesto. El primero es la multiplicidad de objetivos potencialmente contradictorios, que diluye la responsabilidad de la autoridad monetaria: un banco central al que se le encomienda todo no puede ser evaluado por nada. El segundo es la imposibilidad de cumplir más de un objetivo con una única herramienta: la política monetaria solo puede perseguir la estabilidad de precios, preservando así el valor de la moneda; exigirle más objetivos es desconocer limitaciones empíricas básicas. El tercero es la priorización de los objetivos de política del gobierno nacional en el ejercicio de las funciones del Banco, erosionando su independencia como autoridad monetaria. La experiencia comparada es concluyente: los bancos centrales de mejor desempeño operan con mandatos jerarquizados en los que la estabilidad de precios ocupa el lugar prioritario, tal como ocurre con el BANCO CENTRAL EUROPEO y los bancos centrales de la República de Chile, de la República del Perú, de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Oriental del Uruguay, entre muchos otros. Volver al mandato único implica principalmente reconocer la naturaleza monetaria de la inflación. La inflación es siempre y en todo lugar un fenómeno monetario generado por un exceso de oferta que conlleva una pérdida del poder adquisitivo del dinero. No debiera ser tarea del Banco Central ocuparse de otros objetivos. En el mismo sentido, el artículo 17 deroga los incisos o), q) y w) del artículo 14 y el artículo 4° sustituye su inciso r). De esta forma se remueven del elenco de atribuciones del Directorio las funciones de orientación del crédito hacia destinos determinados y las políticas crediticias diferenciadas, propias de la banca de fomento y ajenas a la misión de una autoridad monetaria, cuya persecución por la vía de la emisión o de la regulación distorsiva ha demostrado ser ineficaz para sus fines declarados y lesiva para la preservación del valor de la moneda. II. INDEPENDENCIA INSTITUCIONAL Y GOBIERNO DEL BANCO El segundo eje fortalece las garantías institucionales que hacen efectiva la independencia consagrada en el artículo 3°, mediante TRES (3) reformas complementarias. En primer lugar, el artículo 3° del proyecto sustituye el artículo 9° de la Carta Orgánica, estableciendo un régimen de remoción de los integrantes del directorio fundado en causales taxativas: la violación de alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 19 de la Carta Orgánica, la incapacidad sobreviniente, el encuadramiento sobreviniente en alguna de las causales previstas en el artículo 8° -que enumera las inhabilidades e incompatibilidades para integrar el directorio- y la falta grave y manifiesta en el ejercicio de sus funciones, derivada de hechos precisos e inequívocos, contrarios a las disposiciones de la Carta Orgánica. Esta previsión impide destituir a las autoridades del BANCO CENTRAL por motivos ajenos a los enumerados. La última de las causales mencionadas exige una doble condición que acota con rigor el margen de apreciación de quien decide la remoción: la falta debe ser grave y manifiesta y debe surgir de hechos precisos e inequívocos contrarios a las disposiciones de la Carta Orgánica. Quedan así excluidas de su ámbito las valoraciones de mérito, oportunidad o conveniencia sobre la conducción de la política monetaria, así como las discrepancias sobre el modo de ejercer facultades que la propia Carta Orgánica confía a la discrecionalidad técnica del directorio. En particular, a partir de la sanción de esta iniciativa, nadie podrá ser removido por resistirse a desviar la política monetaria para cumplir objetivos populistas. Se deja de lado el esquema que permite remociones intempestivas que tengan como fin conseguir una mayor laxitud en la política monetaria para estafar al sector privado mediante el impuesto inflacionario y el señoreaje, los cuales constituyen impuestos no legislados. Además, la remoción solo podrá ser decretada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL previa aprobación de ambas cámaras del H. CONGRESO DE LA NACIÓN con una mayoría de DOS TERCIOS (2/3) de sus miembros presentes. Es decir, no solo se incluye a la Cámara Alta en la intervención, sino que, dada la naturaleza tributaria del impuesto inflacionario y del señoreaje, corresponde también que la decisión pase por la Casa del Pueblo. En definitiva, la reforma corrige las DOS (2) debilidades del régimen vigente que la práctica institucional ha expuesto: la amplitud de la fórmula “mala conducta o incumplimiento de los deberes de funcionario público” y la deficiente intervención del PODER LEGISLATIVO NACIONAL, la que consiste en un consejo no vinculante de la comisión bicameral prevista por la norma, que privaba a la intervención parlamentaria de todo efecto de garantía. El nuevo régimen se alinea con el estándar internacional en la materia: el artículo 14.2 del Estatuto del Sistema Europeo de Bancos Centrales admite la remoción de los gobernadores únicamente cuando dejen de reunir las condiciones exigidas para el ejercicio de sus funciones o incurran en falta grave -fórmula que la causal del inciso d) recoge y precisa mediante la exigencia de que la falta sea además manifiesta y se derive de hechos ciertos e inequívocos-, y las legislaciones de mejor práctica combinan causales taxativas con la intervención necesaria de un órgano distinto del que decide la remoción, como ocurre en la REPÚBLICA DE CHILE, en los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y en la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. Queda así consagrado, además, el principio que distingue a los regímenes protectorios: el desacuerdo con la política monetaria no constituye causal de remoción. En segundo lugar, el artículo 17 del proyecto deroga el segundo párrafo del artículo 12 de la Carta Orgánica, que permite al Ministro de Economía, o a su representante, participar con voz pero sin voto en las sesiones del directorio. Eliminar la presencia permanente de un representante del Tesoro en las reuniones del directorio constituye una delimitación más clara de influencias. La coordinación de la política económica no requiere la presencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL en el órgano de decisión del Banco, y queda debidamente canalizada por los mecanismos institucionales y transparentes de información y comparecencia ante el H. CONGRESO DE LA NACIÓN que la Carta Orgánica prevé. En tercer lugar, el artículo 20 del proyecto deroga el artículo 61 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, norma que exige la opinión previa del BANCO CENTRAL sobre el impacto en la balanza de pagos de las operaciones de crédito público externo. En más de TREINTA (30) años de vigencia de este artículo, el requisito que impone solo trajo demoras burocráticas, sin un aporte real al proceso de toma de decisiones. La disposición, además de no haber tenido utilidad práctica, involucra a la autoridad monetaria en el proceso de endeudamiento del Tesoro, en contradicción con la estricta separación entre la política fiscal y la política monetaria que el proyecto persigue. III. PROHIBICIÓN EFECTIVA DE FINANCIAMIENTO DEL SECTOR PÚBLICO El tercer eje del proyecto, que constituye su núcleo, es la eliminación de todos los canales, directos e indirectos, de financiamiento del BANCO CENTRAL al sector público. La emisión monetaria destinada a cubrir desequilibrios fiscales ha sido la causa dominante de la inflación argentina, y su prohibición categórica es condición necesaria de cualquier programa de estabilización duradero. A tal efecto, el artículo 17 del proyecto deroga el artículo 20 de la Carta Orgánica, que autorizaba los denominados adelantos transitorios al Gobierno nacional, principal vehículo de la dominancia fiscal sobre la política monetaria. Dicho artículo también deroga los artículos 22 y 25 de la Carta Orgánica, normas accesorias del régimen de agente financiero que han devenido obsoletas. Por ejemplo, como desde el inicio de esta administración el BANCO CENTRAL no otorgó nuevos financiamientos bajo el artículo que se propone derogar, el Tesoro podría solicitar adelantos transitorios por aproximadamente PESOS TREINTA Y SEIS BILLONES SEISCIENTOS MIL MILLONES ($36.600.000.000.000). Esta suma supera el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de la base monetaria actual. Este es el enorme desequilibrio que permite el actual artículo 20 y que dio lugar a los abusos experimentados. Complementariamente, el artículo 7° sustituye el inciso a) del artículo 19, consagrando la prohibición absoluta de conceder préstamos al Gobierno nacional, a las provincias, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a las municipalidades, sin excepción alguna; la mención a los bancos, contenida en el texto vigente, se suprime en aras de una mejor técnica legislativa, toda vez que el crédito a las entidades financieras se rige por el artículo 17 y por el inciso d) del propio artículo 19, y su tratamiento conjunto con el crédito al sector público resultaba metodológicamente impropio. El artículo 9° del proyecto incorpora, como inciso i) del artículo 19 -cuyo texto anterior se encuentra derogado-, la prohibición de comprar títulos públicos del ESTADO NACIONAL en el mercado primario, cerrando expresamente la vía de financiamiento monetario mediante suscripción directa de deuda pública, en línea con el estándar consagrado por el artículo 123 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y por las cartas orgánicas de los bancos centrales de la región. En el mismo orden, el artículo 11 sustituye el artículo 24, suprimiendo la facultad del Banco de adelantar los fondos correspondientes a los servicios de la deuda pública que atiende por cuenta y orden del Gobierno nacional. Se sustituye además el primer párrafo del artículo 21 para quitar una referencia al derogado artículo 20 de la Carta Orgánica (art. 10 del proyecto). Por último, el artículo 17 del proyecto deroga el inciso f) del artículo 17 de la Carta Orgánica, que autorizaba, fuera del marco de la asistencia por iliquidez transitoria, adelantos a entidades financieras garantizados con créditos y activos cuyo deudor o garante es el ESTADO NACIONAL. En la misma línea, el artículo 8° del proyecto sustituye el inciso d) del artículo 19 con el fin de suprimir la remisión al inciso f) del artículo 17, cuya derogación se propone, y se adecua su contenido, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas en el inciso a) del artículo 18. Mención especial merece la derogación del artículo 6° de la Ley N° 23.928, dispuesta por el artículo 19 del proyecto. El régimen de las denominadas reservas de libre disponibilidad consagrado bajo esa disposición operó durante DOS (2) décadas como la puerta de acceso legal del Tesoro Nacional a las reservas internacionales del BANCO CENTRAL. En primer lugar, en enero de 2006 se canceló la deuda entonces vigente con el FONDO MONETARIO INTERNACIONAL por aproximadamente DÓLARES ESTADOUNIDENSES NUEVE MIL QUINIENTOS MILLONES (USD 9.500.000.000). Luego, mediante normas de distinto rango (Ver Ley Nº 27.541, art. 61; Decretos Nros. 1599/05 - ratificado por la Ley Nº 26.076 -, 1601/05, 297/10, 298/10, 276/11, 928/12, 309/13, 1311/14, 1503/15, 622/21, 576/22, 787/22, 194/23, 378/23 y 395/23; Resoluciones Nros. 621/22, 1043/22 y 1331/23 del Ministerio de Economía), el ESTADO NACIONAL obtuvo divisas de las reservas internacionales para el pago de (a) deudas con organismos financieros internacionales, (b) deuda externa oficial bilateral, (c) deuda denominada en moneda extranjera y (d) el efecto patrimonial del incentivo ofrecido por el Programa de Incremento Exportador. A cambio del pago de esas deudas ajenas al patrimonio del Banco, este recibió letras intransferibles carentes de mercado, de plazo largo y rendimiento ínfimo o nulo, cuyo stock alcanzó un valor nominal de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS MILLONES (USD 69.400.000.000) a abril de 2025. Estas letras generaron un daño adicional sobre el patrimonio del BANCO CENTRAL. Además de inflar artificialmente su balance, permitieron la monetización de utilidades ficticias: al estar denominadas en dólares estadounidenses, cada vez que el tipo de cambio aumentaba, se generaba una ganancia contable que luego era distribuida como utilidades al Tesoro. Un abuso alimentó otro abuso. Se trata de la vía de financiamiento del sector público con recursos del BANCO CENTRAL de mayor magnitud de la historia reciente, y de la causa principal del deterioro del activo de la Institución. Su derogación clausura definitivamente ese canal y el pasivo legado que dejó es, precisamente, el que la disposición transitoria del artículo 18 del proyecto, conforme se expone en el eje V, procura extinguir. IV. RÉGIMEN DE RESULTADOS Y DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES El cuarto eje aborda una de las debilidades más severas del régimen vigente: la posibilidad de que el BANCO CENTRAL transfiera al Tesoro, como si fueran utilidades genuinas, resultados puramente contables originados en la revaluación en pesos de sus activos en moneda extranjera como consecuencia de la depreciación de la moneda nacional. Tales “ganancias” no corresponden a venta alguna ni a la percepción de contravalor: la posición del Banco permanece abierta y el riesgo latente. Su distribución equivale a emitir moneda contra un activo que continúa en el balance, con efectos monetarios análogos a los del financiamiento directo del fisco, y ha operado históricamente como un canal encubierto de dominancia fiscal. La evidencia comparada respalda la reforma que se propone. El estudio del BANCO CENTRAL EUROPEO sobre las reglas de distribución de utilidades de CINCUENTA Y SIETE (57) bancos centrales (Bunea, Karakitsos, Merriman y Studener, Occasional Paper N° 169, 2016) identifica como principios de buena práctica que las utilidades se distribuyan únicamente en ausencia de pérdidas acumuladas y que las ganancias no realizadas queden excluidas de la distribución, y verifica que en CUARENTA Y DOS (42) de los casos relevados las ganancias no realizadas no integran el resultado distribuible. Por ejemplo, en la República del Perú, el artículo 89 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva dispone que las diferencias de valuación en moneda nacional de los activos y obligaciones en oro, divisas y Derechos Especiales de Giro se acrediten a una cuenta especial, sin considerarse ganancias ni pérdidas. En idéntico sentido se pronuncian estudios del BANCO DE PAGOS INTERNACIONALES (Archer y Moser-Boehm, BIS Papers N° 71, 2013) y del BANCO DE INGLATERRA (Long y Fisher, Staff Working Paper N° 1.069, 2024), que advierten que los esquemas que permiten distribuir ganancias de revaluación no realizadas constituyen una vía de descapitalización de sentido único, pues las pérdidas posteriores no son compensadas simétricamente. Sobre esas bases, el artículo 14 del proyecto sustituye el artículo 38 de la Carta Orgánica, estructurando el tratamiento de los resultados sobre TRES (3) reglas. En primer lugar, solo se considerarán distribuibles las utilidades realizadas y líquidas, no originadas por variaciones en el tipo de cambio o en el valor del oro, calculadas a partir del resultado determinado en estados contables aprobados por el directorio y auditados. La exclusión de los resultados cambiarios y de los originados en la valuación del oro de la masa distribuible -incluso de los realizados- constituye una salvaguarda que tiene en cuenta las mejores prácticas internacionales relevadas y la experiencia argentina reseñada en el eje III. La exigencia de contar con una doble instancia antes de distribuir resultados (directorio y auditores) impide la distribución anticipada de utilidades, como ocurrió en el pasado. En segundo lugar, la parte del resultado del ejercicio originada como consecuencia de las variaciones del tipo de cambio sobre la valuación en moneda nacional de los activos y pasivos en moneda extranjera, así como la originada en variaciones en la valuación del oro, se imputará a una cuenta de capital del Banco, en lugar de engrosar la masa distribuible. En el caso de las tenencias de oro del Banco Central, esta regla implica que tanto la porción de la variación atribuible al tipo de cambio como la atribuible a la cotización del metal se imputan a la cuenta de capital del Banco, quedando ambas excluidas de la masa distribuible. En el caso de otros activos en moneda extranjera (por ejemplo, la tenencia de bonos de un país extranjero), la porción de la variación atribuible al tipo de cambio se imputa a la cuenta de capital conforme a este párrafo, mientras que la atribuible a la variación en su precio en moneda extranjera queda comprendida en la reserva especial de resultados no realizados que contempla el párrafo siguiente, en tanto no se realice. En el caso de inversiones en bonos de un país extranjero, la práctica general muestra que los instrumentos más utilizados son bonos cero cupón y que las variaciones en sus precios son asimilables al interés financiero. En tercer lugar, la parte del resultado del ejercicio no realizada y que no esté alcanzada por la regla anterior se destinará a una reserva especial de resultados no realizados, que no podrá ser distribuida ni transferida al Gobierno nacional y que solo se incorporará a las utilidades distribuibles en la medida en que esos resultados se realicen. Por tratarse de una cuenta que recoge todos los resultados no realizados comprendidos en ese párrafo, los que resulten negativos en ejercicios posteriores se imputarán a esa misma reserva, sin afectar la masa de utilidades distribuibles. Asimismo, la transferencia de utilidades al Gobierno nacional queda doblemente resguardada: solo procederá una vez que la reserva general y las demás reservas de resultados alcancen al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del capital del Banco, y previa manifestación de que esos fondos se destinarán exclusivamente a la cancelación de deuda pública. Finalmente, la recomposición del capital afectado por pérdidas realizadas de ejercicios anteriores, hoy facultativa para el directorio, pasa a ser obligatoria y previa a cualquier transferencia al Gobierno nacional. En síntesis, los aspectos mencionados previamente, junto con el ajuste por inflación contemplado por las normas contables, responden al concepto de mantenimiento del capital. Persiguen el objetivo de un capital creciente o constante en el largo plazo; restringen la distribución de utilidades hasta que se absorban las pérdidas acumuladas y se recomponga el capital afectado por ellas; exigen que las reservas mantengan una proporción mínima con el capital; y solo permiten distribuir excedentes siempre que esas utilidades sean realizadas y líquidas, y no provengan de variaciones del tipo de cambio ni del valor del oro. El régimen se complementa con los artículos 13 y 15 del proyecto. El primero sustituye el artículo 34, disponiendo que los estados contables se elaboren de acuerdo con normas generalmente aceptadas, sin la salvedad de la “condición de autoridad monetaria” que el texto vigente contempla y que ha servido para convalidar criterios de registración ad hoc. El segundo sustituye el artículo 39, precisando el régimen de rotación de los auditores externos en términos de ejercicios contables y estableciendo que su informe sea remitido al PODER EJECUTIVO NACIONAL y al H. CONGRESO DE LA NACIÓN, junto con los Estados Contables correspondientes. V. SANEAMIENTO DEL BALANCE DEL BANCO CENTRAL El quinto eje atiende el pasivo legado de décadas de financiamiento del fisco con recursos del BANCO CENTRAL, cuya expresión más visible es el stock de letras intransferibles del Tesoro Nacional y de adelantos transitorios que integra el activo de la Institución, instrumentos ilíquidos, de valor económico muy inferior a su valor nominal, que deterioran la calidad del balance y comprometen la capacidad del Banco para cumplir su misión. A tal fin, el artículo 18 del proyecto establece que hasta la cancelación total de las letras intransferibles y de los adelantos transitorios otorgados al ESTADO NACIONAL, las partes del resultado del ejercicio mencionadas en los párrafos segundo y tercero del artículo 38 de la Carta Orgánica se pondrán a disposición del Gobierno nacional exclusivamente para la cancelación de esas obligaciones. Se trata de un mecanismo de alcance estrictamente transitorio. Mientras subsistan esas deudas del Tesoro con el BANCO CENTRAL, los resultados de valuación que en el régimen permanente se imputan a una cuenta de capital o se destinan a la reserva especial de resultados no realizados tendrán como destino único la extinción de esas obligaciones. El mismo artículo contempla, además, DOS (2) previsiones que ordenan la situación de las obligaciones ya existentes durante el período de transición. Por un lado, los plazos de vencimiento de los adelantos transitorios se prorrogan de pleno derecho hasta su cancelación total. Por otro lado, mientras subsistan las letras intransferibles, ellas se regirán de acuerdo con sus condiciones de emisión y con lo que se disponga en la ley de presupuesto nacional correspondiente. Corresponde destacar la coherencia de esta disposición con el nuevo artículo 38. El principio que veda convertir los resultados de valuación en recursos disponibles para el Tesoro se mantiene intacto: los fondos se ponen a disposición del Gobierno nacional con un destino exclusivo y excluyente -la cancelación de las letras intransferibles y de los adelantos transitorios-, de modo que su puesta a disposición y su aplicación resultan simultáneas, sin efecto monetario ni aptitud alguna para financiar el gasto público. La operación reduce a la vez la exposición del BANCO CENTRAL al sector público y el endeudamiento del Tesoro con la autoridad monetaria, saneando el activo de la Institución mediante la extinción de instrumentos ilíquidos y de escaso valor económico, y acelerando la convergencia hacia un balance sólido sobre el cual el régimen permanente del artículo 38 operará en plenitud. Las utilidades realizadas y líquidas, por su parte, quedan sujetas desde la entrada en vigencia de la ley al régimen ordinario del artículo 38: integración de los fondos de reserva, recomposición previa del capital y de la reserva general en su caso, y transferencia al Gobierno nacional con destino exclusivo a la cancelación de deuda pública. VI. CUESTIONES OPERATIVAS Y ADECUACIONES NORMATIVAS El sexto eje agrupa las reformas dirigidas a modernizar el marco operativo del Banco y a fortalecer el régimen jurídico de sus reservas internacionales. El artículo 6° del proyecto sustituye el inciso a) del artículo 18, habilitando al Banco a realizar operaciones con títulos públicos, divisas y otros activos financieros con fines de regulación monetaria, cambiaria, financiera y crediticia, y estableciendo que en tales operaciones deberán utilizarse precios de mercado y, cuando no se cuente con esa referencia, mecanismos técnicos que permitan una valuación equivalente. La fórmula vigente, limitada a la compra y venta de contado y a término, quedó desactualizada frente al instrumental corriente de la banca central moderna. El nuevo texto abarca las distintas modalidades contractuales (por ejemplo, compra, venta, canje, pase o caución) y, en una fórmula amplia, se extiende a cualquier especie transable. La regla de valuación, por su parte, agrega una herramienta adecuada y objetiva para el supuesto que contempla. El artículo 12 sustituye el artículo 33, incorporando en la propia Carta Orgánica la inembargabilidad de los bienes que integran las reservas, garantía prevista en el artículo 6° de la Ley N° 23.928 que se deroga. Asimismo, se delinea con mayor claridad el elenco de activos externos admisibles para la inversión, incluyendo el oro y los activos financieros líquidos, y se habilita expresamente su utilización como garantía en operaciones propias de banca central. En línea con ello, el artículo 5° sustituye el inciso d) del artículo 17 para incluir a los bancos internacionales entre los sujetos de los cuales el Banco puede tomar préstamos, y el artículo 16 modifica el artículo 41, disponiendo que la prohibición del artículo 5° de la Ley N° 22.016 no resulta aplicable a los contratos financieros internacionales que celebre el Banco, con el objeto de remover un impedimento normativo que ha obstaculizado la celebración de contratos financieros con contrapartes del exterior bajo condiciones estándar de mercado. El artículo 2° sustituye el inciso g) del artículo 4°, concentrando la función regulatoria del Banco en los sistemas de pago y las cámaras liquidadoras y compensadoras, y dotándola expresamente del régimen sancionatorio de la Ley de Entidades Financieras. Las remesadoras de fondos y las empresas transportadoras de caudales están actualmente incluidas entre los sujetos obligados a informar a la Unidad de Información Financiera (UIF). La supresión de la mención a ellas en este inciso no implica que el BANCO CENTRAL no pueda, eventualmente y de resultar ello necesario, alcanzarlas con sus regulaciones dada la cláusula residual del propio inciso. Finalmente, el artículo 19 del proyecto deroga los artículos 3° y 6° de la Ley N° 23.928 y sus modificaciones, disposiciones remanentes del régimen de convertibilidad. La regla de intervención cambiaria del artículo 3° responde a un esquema cambiario que no se encuentra vigente. En cuanto al artículo 6°, se lo deroga en función de las razones expuestas en el eje III. VII. CONSIDERACIÓN FINAL Las reformas que se someten a su consideración conforman un cuerpo normativo coherente, alineado con las mejores prácticas internacionales y con la doctrina de los principales organismos especializados, cuyo objeto último es restituir al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA las condiciones institucionales, patrimoniales y operativas indispensables para cumplir con eficacia la misión que justifica su existencia: preservar el valor de la moneda, presupuesto del crecimiento económico sostenido y de la protección del salario y del ahorro de los argentinos. Por las razones expuestas, se solicita la sanción del proyecto de ley que se acompaña.

Qué hace este proyecto · resumen IA

Mandato del Banco Central - Reemplaza el mandato múltiple actual (estabilidad monetaria, financiera, empleo y desarrollo) por uno solo: preservar el valor de la moneda. Remoción de directores - Establece que los miembros del directorio solo pueden ser removidos por cuatro causas taxativas: violar prohibiciones de la Carta Orgánica, incapacidad sobreviniente, incompatibilidad sobreviniente, o falta grave y manifiesta basada en hechos precisos contrarios a la Carta Orgánica. - Exige que la remoción sea decretada por el Poder Ejecutivo con aprobación previa de dos tercios de los miembros presentes de ambas cámaras del Congreso. Presencia del Ministerio de Economía en el directorio - Deroga el párrafo que permitía al Ministro de Economía o su representante participar con voz en las sesiones del directorio. Atribuciones del directorio - Elimina las facultades de orientar el crédito hacia sectores determinados y de aplicar políticas crediticias diferenciadas (deroga incisos o, q y w del artículo 14). - Modifica el inciso r del artículo 14 para que la regulación del crédito se limite a condiciones de riesgo, plazos, tasas, comisiones y cargos, sin destinos dirigidos. Operaciones del Banco - Amplía las operaciones que el Banco puede hacer con títulos públicos, divisas y otros activos financieros para fines de regulación monetaria, cambiaria, financiera y crediticia; exige usar precios de mercado. - Habilita al Banco a tomar préstamos de bancos internacionales, además de organismos multilaterales y bancos centrales. Prohibiciones (lo que el Banco no puede hacer) - Prohíbe en forma absoluta conceder préstamos al Gobierno nacional, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios. - Prohíbe comprar títulos públicos del Estado Nacional en el mercado primario. - Deroga la autorización de adelantos transitorios al Gobierno nacional (artículo 20 de la Carta Orgánica). - Deroga la autorización de adelantar fondos para servicios de deuda pública por cuenta del Gobierno (artículo 24 reformado). - Deroga la autorización de dar adelantos a entidades financieras garantizados con activos cuyo deudor es el Estado Nacional (inciso f del artículo 17). - Deroga normas accesorias del régimen de agente financiero que quedaron obsoletas (artículos 22 y 25 de la Carta Orgánica). Reservas internacionales - Incorpora en la Carta Orgánica la inembargabilidad de los bienes que integran las reservas. - Precisa qué activos externos puede tener el Banco: depósitos en bancos del exterior, oro, activos financieros líquidos y papeles de reconocida solvencia pagaderos en oro o moneda extranjera. - Habilita el uso de esos activos como garantía en operaciones propias de banca central. Contabilidad - Establece que los estados contables se elaboren según normas contables generalmente aceptadas, sin la excepción por "condición de autoridad monetaria" que existía antes. Distribución de utilidades - Solo se pueden distribuir utilidades realizadas y líquidas, no originadas en la suba del tipo de cambio ni en la suba del precio del oro. - Las ganancias por variación del tipo de cambio o del valor del oro se acreditan a una cuenta de capital del Banco, no a la masa distribuible. - Las ganancias no realizadas que no sean de tipo de cambio ni de oro van a una reserva especial que no puede distribuirse ni transferirse al Gobierno; solo pasa a distribuible cuando se realiza. - Antes de transferir al Gobierno, las reservas del Banco deben alcanzar al menos el 50 % del capital. - La transferencia al Gobierno solo procede si se declara que los fondos se usarán exclusivamente para cancelar deuda pública. - Si hay pérdidas que afectaron el capital, la recomposición es obligatoria y previa a cualquier transferencia. Auditoría externa - Precisa la rotación de auditores externos: máximo cuatro ejercicios consecutivos, con al menos cuatro ejercicios de espera antes de volver. - El informe de auditoría debe enviarse al Poder Ejecutivo y al Congreso junto con los estados contables. Contratos financieros internacionales - Excluye al Banco Central de la prohibición de cláusulas de prórroga de jurisdicción y renuncia a la inmunidad soberana que rige para el Estado (artículo 5 de la Ley 22.016), para que pueda celebrar contratos financieros internacionales en condiciones estándar de mercado. Saneamiento del balance (disposición transitoria) - Hasta que se cancelen totalmente los adelantos transitorios y las letras intransferibles que el Tesoro le debe al Banco, los resultados de valuación (tipo de cambio y oro) y los no realizados se destinan exclusivamente a cancelar esas deudas, sin que el Gobierno pueda usarlos para otra cosa. - Los plazos de vencimiento de los adelantos transitorios se prorrogan automáticamente hasta su cancelación total. - Las letras intransferibles vigentes se siguen rigiendo por sus condiciones de emisión y por lo que fije cada ley de presupuesto. Derogaciones de otras leyes - Deroga los artículos 3 y 6 de la Ley 23.928 (Convertibilidad): el artículo 3 regulaba la intervención cambiaria bajo un esquema ya no vigente; el artículo 6 establecía el régimen de reservas de libre disponibilidad que permitió al Tesoro acceder a las reservas del Banco. - Deroga el artículo 61 de la Ley 24.156 (Administración Financiera), que exigía la opinión previa del Banco Central sobre el impacto en la balanza de pagos de las operaciones de crédito público externo.

Las versiones en pugna

Generado con IA · 24/9/2026
versión propiaPoder Ejecutivo nacional (mensaje 226/26). Sin firmantes individuales listados.

Encuadre

El Poder Ejecutivo enmarca el proyecto como una reforma para dotar al BCRA de independencia funcional y financiera, fijar como misión primaria preservar el valor de la moneda y eliminar el financiamiento monetario del sector público.

Argumento

El Poder Ejecutivo sostiene que la inflación argentina es un fenómeno monetario originado en el financiamiento del fisco, por lo que un mandato único, la independencia institucional y la prohibición efectiva de financiar al Tesoro son condición de cualquier estabilización duradera.

Movimientos (25)

ModificaLey 24.144 art. 3 (mandato del BCRA)Reemplaza el mandato múltiple vigente por un mandato único: preservar el valor de la moneda.

Redacción vigente conforme Ley 26ARTÍCULO 3°.739, descrita en los fundamentos: el Banco tiene por finalidad promover, en la medida de sus facultades- Es misión primaria y enfundamental del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA preservar el marcovalor de las políticas establecidas por el gobierno nacional, la estabilidad monetaria, la estabilidad financiera, el empleo y el desarrollo económico con equidad socialmoneda.

Pendiente de resolver: Texto literal completo del art. 3 vigente (Ley 26.739) no resuelto contra la norma; se cita según la descripción de los fundamentos.

ModificaLey 24.144 art. 4 inc. g (regulación de sistemas de pago)Concentra la función regulatoria en sistemas de pago y cámaras liquidadoras/compensadoras y le suma el régimen sancionatorio de la Ley de Entidades Financieras.

Inciso g) vigente del art. 4 (con mención a remesadorasRegular los sistemas de fondospago, las cámaras liquidadoras y transportadoras de caudalescompensadoras y toda otra actividad que guarde relación con la actividad financiera y cambiaria, según los fundamentos).pudiendo para ello aplicar el régimen sancionatorio previsto en la Ley de Entidades Financieras;

Pendiente de resolver: Texto literal del inciso g) vigente no resuelto contra la norma.

ModificaLey 24.144 art. 9 (remoción de directores)Fija causales taxativas de remoción y exige que la decida el PEN con aprobación previa de ambas cámaras por 2/3 de los presentes.

Régimen vigente descrito en los fundamentos: remociónARTÍCULO 9°.- Los integrantes del directorio podrán ser removidos por 'mala conducta: a) violación de prohibiciones del art. 19; b) incapacidad sobreviniente; c) encuadramiento sobreviniente en causales del art. 8°; o incumplimientod) falta grave y manifiesta en el ejercicio de los deberes de funcionario público'sus funciones, derivada de hechos precisos e inequívocos contrarios a esta Carta Orgánica. La remoción será decretada por el PEN con consejo no vinculanteprevia aprobación de una comisión bicamerallas DOS (2) cámaras del Congreso por DOS TERCIOS (2/3) de los miembros presentes.

Pendiente de resolver: Texto literal del art. 9 vigente no resuelto contra la norma.

ModificaLey 24.144 art. 14 inc. r (regulación del crédito)Reformula el inciso para limitarlo a regular condiciones del crédito (riesgo, plazos, tasas, comisiones y cargos).

Inciso r) vigenteRegular las condiciones del art. 14 (redacción anterior no resuelta).crédito en términos de riesgo, plazos, tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza;

Pendiente de resolver: Texto literal del inciso r) vigente no resuelto contra la norma.

ModificaLey 24.144 art. 17 inc. d (préstamos que puede tomar el Banco)Agrega a los bancos internacionales entre los sujetos de los que el Banco puede tomar préstamos.

Inciso d) vigente del art. 17 (sin mención expresa a bancosLas derivadas de convenios internacionales en materia de pagos, segúny la toma de préstamos de organismos multilaterales u oficiales extranjeros, bancos centrales, bancos internacionales o entes de los fundamentos)cuales solo el Banco pueda ser prestatario, por sí o por cuenta del Tesoro Nacional como Agente Financiero de la República.

Pendiente de resolver: Texto literal del inciso d) vigente no resuelto contra la norma.

ModificaLey 24.144 art. 18 inc. a (operaciones de mercado)Amplía las operaciones habilitadas (títulos, divisas y otros activos) para regulación monetaria/cambiaria/financiera/crediticia y fija reglas de valuación a precios de mercado.

Inciso a) vigenteRealizar operaciones con títulos públicos, limitado a compradivisas y ventaotros activos financieros, con fines de contadoregulación monetaria, cambiaria, financiera y a término (según los fundamentos)crediticia. En estas operaciones se deben utilizar precios de mercado y, cuando no se cuente con esa referencia, mecanismos técnicos que permitan una valuación equivalente.

Pendiente de resolver: Texto literal del inciso a) vigente no resuelto contra la norma.

ModificaLey 24.144 art. 19 inc. a (prohibición de prestar al sector público)Prohíbe conceder préstamos al gobierno nacional, provincias, CABA y municipios, suprimiendo la mención a los bancos.

Inciso a) vigente del art. 19 (incluye referenciaConceder préstamos al gobierno nacional, a los bancoslas provincias, según los fundamentos).a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a las municipalidades;

Pendiente de resolver: Texto literal del inciso a) vigente no resuelto contra la norma.

ModificaLey 24.144 art. 19 inc. d (redescuentos/adelantos)Suprime la remisión al inciso f) del art. 17 (que se deroga) y ajusta la redacción.

Inciso d) vigente del art. 19 (con remisión al inciso fEfectuar redescuentos, adelantos u otras operaciones de crédito, excepto en los casos previstos en los incisos b) y c) del art.artículo 17 o los que eventualmente pudieran originarse en las operaciones de mercado previstas por el inciso a). del artículo 18;

Pendiente de resolver: Texto literal del inciso d) vigente no resuelto contra la norma.

AgregaLey 24.144 art. 19 inc. i (nueva prohibición)Incorpora la prohibición de comprar títulos públicos del Estado Nacional en el mercado primario.

Texto propuesto

i) Comprar títulos públicos del Estado Nacional en el mercado primario;

ModificaLey 24.144 art. 21 (agente financiero)Reescribe el primer párrafo quitando la referencia al derogado art. 20.

Primer párrafo vigenteEl Banco, directamente o por medio de las entidades financieras, se encargará de realizar las remesas y transacciones bancarias del artgobierno nacional, tanto en el interior del país como en el extranjero, recibirá en depósito los fondos del gobierno nacional y de todas las reparticiones autárquicas y efectuará pagos por cuenta de ellos. 21 (con referencia al art. 20).

Pendiente de resolver: Texto literal del primer párrafo vigente del art. 21 no resuelto contra la norma.

ModificaLey 24.144 art. 24 (servicios de deuda pública)Suprime la facultad del Banco de adelantar los fondos de los servicios de la deuda pública.

Art.ARTÍCULO 24 vigente (contemplaba.- El Banco cargará a la cuenta del gobierno nacional el adelantoimporte de fondos de los servicios de la deuda pública interna y externa atendida por su cuenta y orden, segúnasí como los fundamentos)gastos que dichos servicios irroguen. El gobierno nacional pondrá a disposición del Banco los fondos necesarios para la atención de dichos gastos.

Pendiente de resolver: Texto literal del art. 24 vigente no resuelto contra la norma.

ModificaLey 24.144 art. 33 (reservas / inversión de activos externos)Incorpora la inembargabilidad de las reservas y detalla los activos externos admisibles, habilitando su uso como garantía.

Art.ARTÍCULO 33 vigente (inversión.- Los bienes que integran las reservas son inembargables. El Banco podrá mantener una parte de sus activos externos; la inembargabilidad estaba en el art. 6depósitos u otras operaciones a interés, en instituciones bancarias del exterior, en oro, en activos financieros líquidos, o en papeles de la Ley 23.928reconocida solvencia y liquidez pagaderos en oro o en moneda extranjera, según los fundamentos)pudiendo utilizarlos como garantía en operaciones propias de banca central.

Pendiente de resolver: Texto literal del art. 33 vigente no resuelto contra la norma.

ModificaLey 24.144 art. 34 (estados contables)Manda elaborar los estados contables según normas generalmente aceptadas, sin la salvedad de la 'condición de autoridad monetaria'.

Art.ARTÍCULO 34 vigente.- El ejercicio financiero del Banco durará UN (con salvedad1) año y se cerrará el 31 de la 'condicióndiciembre. Los estados contables del Banco deberán ser elaborados de autoridad monetaria', según los fundamentos)acuerdo con normas generalmente aceptadas.

Pendiente de resolver: Texto literal del art. 34 vigente no resuelto contra la norma.

ModificaLey 24.144 art. 38 (resultados y distribución de utilidades)Reescribe el régimen de resultados: solo distribuye utilidades realizadas y líquidas (excluye cambiarias y del oro), crea reserva de resultados no realizados, exige reservas del 50% del capital y recomposición previa del capital.

Art.ARTÍCULO 38 vigente (permitía distribuir al Tesoro resultados contables.- Solo se considerarán distribuibles las utilidades realizadas y líquidas, no originadas por revaluaciónvariaciones en el tipo de cambio o en el valor del oro... La parte originada por variaciones del tipo de cambio o del oro se imputará a una cuenta de capital. La parte no realizada no alcanzada se destinará a una reserva especial de resultados no realizados, según los fundamentos)no distribuible ni transferible al Gobierno. Las utilidades distribuibles se destinarán a reservas hasta el 50% del capital; el excedente podrá transferirse al Gobierno con destino a cancelación de deuda pública; las pérdidas realizadas se imputan a reservas y capital, con recomposición previa a cualquier transferencia.

Pendiente de resolver: Texto literal del art. 38 vigente no resuelto contra la norma (aquí se resume el nuevo texto propuesto).

ModificaLey 24.144 art. 39 (auditores externos)Precisa la rotación de auditores en ejercicios contables y ordena remitir su informe al PEN y al Congreso con los estados contables.

Art.ARTÍCULO 39 vigente (redacción anterior.- ...las firmas de auditoría no resueltapodrán prestar el servicio por más de CUATRO (4) ejercicios contables consecutivos, ni reanudarlo hasta transcurridos otros CUATRO (4) ejercicios... El informe de los auditores externos será enviado al PODER EJECUTIVO NACIONAL y al H. CONGRESO DE LA NACIÓN, junto con los Estados Contables correspondientes.

Pendiente de resolver: Texto literal del art. 39 vigente no resuelto contra la norma.

ModificaLey 24.144 art. 41 (tratamiento impositivo / contratos internacionales)Agrega que el art. 5° de la Ley 22.016 no se aplica a los contratos financieros internacionales del Banco.

Art.ARTÍCULO 41 vigente (sin.- Las utilidades del BCRA no están sujetas al impuesto a las ganancias. Los bienes y operaciones del Banco reciben el párrafo sobremismo tratamiento impositivo que los del Gobierno nacional. El artículo 5° de la Ley N° 22.016, según no resulta aplicable a los fundamentos)contratos financieros internacionales que celebre el Banco.

Pendiente de resolver: Texto literal del art. 41 vigente no resuelto contra la norma.

SacaLey 24.144 art. 12 párr. 2 (presencia del Ministro de Economía en el directorio)Deroga el párrafo que permitía al Ministro de Economía o su representante participar con voz pero sin voto en el directorio.

Texto que cae

Segundo párrafo del art. 12 (permitía al Ministro de Economía, o su representante, participar con voz pero sin voto en las sesiones del directorio, según los fundamentos).

Pendiente de resolver: Texto literal del segundo párrafo del art. 12 no resuelto contra la norma.

SacaLey 24.144 art. 14 incs. o), q) y w) (orientación del crédito)Deroga funciones del Directorio de orientación del crédito y políticas crediticias diferenciadas.

Texto que cae

Incisos o), q) y w) del art. 14 (funciones de orientación del crédito a destinos determinados y políticas crediticias diferenciadas, según los fundamentos).

Pendiente de resolver: Texto literal de los incisos o), q) y w) del art. 14 no resuelto contra la norma.

SacaLey 24.144 art. 17 inc. f (adelantos a entidades garantizados con activos del Estado)Deroga el inciso que autorizaba adelantos a entidades financieras garantizados con créditos/activos cuyo deudor o garante es el Estado Nacional.

Texto que cae

Inciso f) del art. 17 (adelantos a entidades financieras garantizados con activos del Estado Nacional, fuera de la asistencia por iliquidez transitoria, según los fundamentos).

Pendiente de resolver: Texto literal del inciso f) del art. 17 no resuelto contra la norma.

SacaLey 24.144 art. 20 (adelantos transitorios al Gobierno)Deroga la norma que autorizaba los adelantos transitorios al Gobierno nacional.

Texto que cae

Art. 20 (autorizaba adelantos transitorios al Gobierno nacional, principal vehículo de financiamiento monetario, según los fundamentos).

Pendiente de resolver: Texto literal del art. 20 no resuelto contra la norma.

SacaLey 24.144 arts. 22 y 25 (régimen de agente financiero)Deroga dos normas accesorias del régimen de agente financiero calificadas como obsoletas.

Texto que cae

Arts. 22 y 25 (normas accesorias del régimen de agente financiero, según los fundamentos).

Pendiente de resolver: Texto literal de los arts. 22 y 25 no resuelto contra la norma.

SacaLey 23.928 art. 3 (intervención cambiaria)Deroga la regla de intervención cambiaria remanente del régimen de convertibilidad.

Texto que cae

Art. 3 de la Ley 23.928 (regla de intervención cambiaria de un esquema cambiario no vigente, según los fundamentos).

Pendiente de resolver: Texto literal del art. 3 de la Ley 23.928 no resuelto contra la norma.

SacaLey 23.928 art. 6 (reservas de libre disponibilidad)Deroga el régimen de reservas de libre disponibilidad; la inembargabilidad se traslada al art. 33 de la Carta Orgánica.

Texto que cae

Art. 6 de la Ley 23.928 (reservas de libre disponibilidad e inembargabilidad, usado como acceso del Tesoro a las reservas internacionales, según los fundamentos).

Pendiente de resolver: Texto literal del art. 6 de la Ley 23.928 no resuelto contra la norma.

SacaLey 24.156 art. 61 (opinión del BCRA sobre crédito público externo)Deroga la exigencia de opinión previa del BCRA sobre el impacto en la balanza de pagos de operaciones de crédito público externo.

Texto que cae

Art. 61 de la Ley 24.156 (exige la opinión previa del BCRA sobre el impacto en la balanza de pagos de las operaciones de crédito público externo, según los fundamentos).

Pendiente de resolver: Texto literal del art. 61 de la Ley 24.156 no resuelto contra la norma.

AgregaDisposición transitoria (art. 18 del proyecto) — saneamiento del balanceAfecta las partes de resultado de los párrafos 2° y 3° del art. 38 exclusivamente a cancelar adelantos transitorios y letras intransferibles; prorroga vencimientos de adelantos y regla las letras según sus condiciones de emisión.

Texto propuesto

Hasta la cancelación total de los adelantos transitorios y las letras intransferibles, las partes del resultado del ejercicio del 2° y 3° párrafo del art. 38 se pondrán a disposición del Gobierno exclusivamente para cancelar esas obligaciones. Los plazos de los adelantos transitorios se prorrogan de pleno derecho hasta su cancelación total. Mientras subsistan, las letras intransferibles se regirán por sus condiciones de emisión y por la ley de presupuesto correspondiente.

Magnitud:saca 8modifica 15agrega 2· normas: mantiene 0 / altera 23 / suma 2
Alcance — cuánto abarca el proyecto

Normas que todas las versiones tratan igual (7)

  • Ley 24.144 art. 3 (mandato único) — Base, ambos dictámenes de mayoría (Diputados y Senado) y minoría 2 sustituyen el art. 3; solo minoría 2 le agrega la estabilidad financiera. La minoría de UxP lo rechaza.
  • Ley 24.144 art. 9 (remoción) — Base, ambas mayorías y minoría 2 adoptan el mismo texto de causales taxativas y aprobación de 2/3 de ambas cámaras.
  • Ley 24.144 art. 19 inc. i (prohibición mercado primario) — Incorporado igual por el base, ambas mayorías y minoría 2.
  • Ley 24.144 art. 38 (resultados) — Texto idéntico en base, ambas mayorías y minoría 2.
  • Ley 24.144 arts. 20, 22, 25 y 12 párr. 2, 14 incs. o/q/w, 17 inc. f (derogaciones) — Derogadas por igual en base, ambas mayorías y minoría 2.
  • Ley 24.156 art. 61 — Derogado por el base, ambas mayorías y minoría 2; rechazado por la minoría de UxP.
  • Ley 23.928 arts. 3 y 6 — Derogados en todas las versiones con articulado (base, ambas mayorías, minoría 2).

Normas donde las versiones difieren (4)

  • Ley 24.144 art. 28 (encajes) — No tocado por el base ni por minoría 2; ambas mayorías (Diputados y Senado) suman su sustitución para permitir integrar encajes con títulos públicos a precios de mercado.
  • Ley 11.672 art. 51 — No derogado por el base ni por minoría 2; ambas mayorías agregan su derogación junto con los arts. 3 y 6 de la Ley 23.928.
  • Ley 24.144 art. 3 (segundo objetivo) — Solo minoría 2 agrega 'y garantizar la estabilidad del sistema financiero'; el resto deja el mandato único.
  • Ley 24.144 art. 7 (designación) y art. 29 (controles cambiarios) y cláusula transitoria de autoridades — Solo minoría 2 los incorpora; ausentes en base y en ambas mayorías.
Texto completo del proyecto (21 artículos · 2 capítulos)

TÍTULO I - Modificaciones a la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Artículo 1°Sustituye · art. 3 · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)

Sustitúyese el artículo 3° de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: “ARTÍCULO 3°.- Es misión primaria y fundamental del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA preservar el valor de la moneda”.

Artículo 2°Sustituye · art. 4 inc. g · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)

Sustitúyese el inciso g) del artículo 4° de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: “g) Regular los sistemas de pago, las cámaras liquidadoras y compensadoras y toda otra actividad que guarde relación con la actividad financiera y cambiaria, pudiendo para ello aplicar el régimen sancionatorio previsto en la Ley de Entidades Financieras;”.

Artículo 3°Sustituye · art. 9 · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)

Sustitúyese el artículo 9° de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: “ARTÍCULO 9°.- Los integrantes del directorio podrán ser removidos de sus cargos por las siguientes causales: a) violación de alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 19 de esta Carta Orgánica; b) incapacidad sobreviniente; c) encuadramiento sobreviniente en alguna de las causales previstas en el artículo 8° de esta Carta Orgánica; o d) falta grave y manifiesta en el ejercicio de sus funciones, derivada de hechos precisos e inequívocos, contrarios a las disposiciones de esta Carta Orgánica. En los casos previstos en el párrafo anterior, la remoción de los miembros del directorio será decretada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL debiéndose contar para ello con la previa aprobación de las DOS (2) cámaras del H. CONGRESO DE LA NACIÓN, con una mayoría de las DOS TERCERAS (2/3) partes de sus miembros presentes”.

Artículo 4°Sustituye · art. 14 inc. r · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)

Sustitúyese el inciso r) del artículo 14 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: “r) Regular las condiciones del crédito en términos de riesgo, plazos, tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza;”.

Artículo 5°Sustituye · art. 17 inc. d · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)

Sustitúyese el inciso d) del artículo 17 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: “d) Las derivadas de convenios internacionales en materia de pagos, y la toma de préstamos de organismos multilaterales u oficiales extranjeros, bancos centrales, bancos internacionales o entes de los cuales solo el Banco pueda ser prestatario, por sí o por cuenta del Tesoro Nacional como Agente Financiero de la República”.

Artículo 6°Sustituye · art. 18 inc. a · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)

Sustitúyese el inciso a) del artículo 18 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: “a) Realizar operaciones con títulos públicos, divisas y otros activos financieros, con fines de regulación monetaria, cambiaria, financiera y crediticia. En estas operaciones se deben utilizar precios de mercado y, cuando no se cuente con esa referencia, mecanismos técnicos que permitan una valuación equivalente”.

Artículo 7°Sustituye · art. 19 inc. a · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)

Sustitúyese el inciso a) del artículo 19 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: “a) Conceder préstamos al gobierno nacional, a las provincias, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a las municipalidades;”.

Artículo 8°Sustituye · art. 19 inc. d · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)

Sustitúyese el inciso d) del artículo 19 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: “d) Efectuar redescuentos, adelantos u otras operaciones de crédito, excepto en los casos previstos en los incisos b) y c) del artículo 17 o los que eventualmente pudieran originarse en las operaciones de mercado previstas por el inciso a) del artículo 18;”.

Artículo 9°Incorpora · art. 19 inc. i · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)

Incorpórase como inciso i) del artículo 19 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, el siguiente: “i) Comprar títulos públicos del Estado Nacional en el mercado primario;”

Artículo 10°Sustituye · art. 21 · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)

Sustitúyese el primer párrafo del artículo 21 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: “El Banco, directamente o por medio de las entidades financieras, se encargará de realizar las remesas y transacciones bancarias del gobierno nacional, tanto en el interior del país como en el extranjero, recibirá en depósito los fondos del gobierno nacional y de todas las reparticiones autárquicas y efectuará pagos por cuenta de ellos”.

Artículo 11°Sustituye · art. 24 · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)

Sustitúyese el artículo 24 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: “ARTÍCULO 24.- El Banco cargará a la cuenta del gobierno nacional el importe de los servicios de la deuda pública interna y externa atendida por su cuenta y orden, así como los gastos que dichos servicios irroguen. El gobierno nacional pondrá a disposición del Banco los fondos necesarios para la atención de dichos gastos”.

Artículo 12°Sustituye · art. 33 · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)

Sustitúyese el artículo 33 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: “ARTÍCULO 33.- Los bienes que integran las reservas son inembargables. El Banco podrá mantener una parte de sus activos externos en depósitos u otras operaciones a interés, en instituciones bancarias del exterior, en oro, en activos financieros líquidos, o en papeles de reconocida solvencia y liquidez pagaderos en oro o en moneda extranjera, pudiendo utilizarlos como garantía en operaciones propias de banca central”.

Artículo 13°Sustituye · art. 34 · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)

Sustitúyese el artículo 34 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: “ARTÍCULO 34.- El ejercicio financiero del Banco durará UN (1) año y se cerrará el 31 de diciembre. Los estados contables del Banco deberán ser elaborados de acuerdo con normas generalmente aceptadas”.

Artículo 14°Sustituye · art. 38 · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)

Sustitúyese el artículo 38 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: “ARTÍCULO 38.- Solo se considerarán distribuibles las utilidades realizadas y líquidas, no originadas por variaciones en el tipo de cambio o en el valor del oro, calculadas a partir del resultado determinado en estados contables aprobados por el directorio y auditados. La parte del resultado del ejercicio originada como consecuencia de las variaciones del tipo de cambio sobre la valuación en moneda nacional de los activos y pasivos en moneda extranjera así como la originada en variaciones en la valuación del oro se imputará a una cuenta de capital del Banco. La parte del resultado del ejercicio no realizada y que no esté alcanzada por el párrafo anterior se destinará a una reserva especial de resultados no realizados. Esta reserva no podrá ser distribuida ni transferida al Gobierno nacional y solo se incorporará a las utilidades distribuibles en la medida en que esos resultados se realicen. Las utilidades distribuibles se destinarán a la reserva general y otras reservas de resultados hasta que alcancen al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del capital del Banco. Las utilidades distribuibles no capitalizadas ni destinadas a reservas de resultados podrán ser transferidas al Gobierno nacional, previa manifestación en cuanto a que se destinarán exclusivamente a la cancelación de deuda pública. Las pérdidas realizadas no originadas por variaciones en el tipo de cambio o en el valor del oro que experimente el Banco en un ejercicio determinado se imputarán a las reservas de resultados constituidas en ejercicios anteriores y, si ello no fuera suficiente, afectarán al capital de la institución. En este caso, se destinarán las utilidades distribuibles que se generen en ejercicios siguientes a la recomposición del capital afectado por aquellas pérdidas, con carácter previo a cualquier transferencia al Gobierno nacional”.

Artículo 15°Sustituye · art. 39 · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)

Sustitúyese el artículo 39 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: “ARTÍCULO 39.- Los estados contables del Banco deberán contar con la opinión de auditores externos, designados por el directorio entre aquellos que se encuentren inscriptos en un registro especial, el cual ha de ser creado y reglamentado por el directorio. Las firmas que efectúen las tareas de auditoría no podrán prestar el servicio por más de CUATRO (4) ejercicios contables consecutivos, no pudiendo reanudar su prestación hasta que hayan transcurrido por lo menos otros CUATRO (4) ejercicios. Las informaciones que obtiene la auditoría externa del Banco con respecto a las entidades financieras en particular tienen carácter secreto y no podrán darlas a conocer sin autorización expresa del Banco. El informe de los auditores externos será enviado al PODER EJECUTIVO NACIONAL y al H. CONGRESO DE LA NACIÓN, junto con los Estados Contables correspondientes”.

Artículo 16°Sustituye · art. 41 · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)

Sustitúyese el artículo 41 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: “ARTÍCULO 41.- Las utilidades del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA no están sujetas al impuesto a las ganancias. Los bienes y las operaciones del Banco reciben el mismo tratamiento impositivo que los bienes y actos del Gobierno nacional. El artículo 5° de la Ley N° 22.016 no resulta aplicable a los contratos financieros internacionales que celebre el Banco”.

Artículo 17°Deroga · múltiples normas (ver texto)

Deróganse el párrafo segundo del artículo 12, los incisos o), q) y w) del artículo 14, el inciso f) del artículo 17 y los artículos 20, 22 y 25 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones.

TÍTULO II - Disposiciones complementarias

Artículo 18°

Hasta la cancelación total de los adelantos transitorios otorgados al ESTADO NACIONAL y las letras intransferibles, las partes del resultado del ejercicio mencionadas en el segundo y tercer párrafo del artículo 38 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, se pondrán a disposición del Gobierno nacional exclusivamente para la cancelación de esas obligaciones. Los plazos de vencimiento de los adelantos transitorios se prorrogan de pleno derecho hasta su cancelación total. Mientras subsistan las letras intransferibles se regirán de acuerdo con sus condiciones de emisión y con lo que se disponga en la ley de presupuesto nacional correspondiente.

Artículo 19°Deroga · art. 3 y 6 · Ley 23.928

Deróganse los artículos 3° y 6° de la Ley N° 23.928 y sus modificaciones.

Artículo 20°Deroga · art. 61 · Ley 24.156

Derógase el artículo 61 de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones.

Artículo 21°

Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Dictámenes de comisión (2)

  • Orden del Día 211/26Cámara de Diputados de la Nación
    27/08/2026
    PDF
    Minoría · Aprobar otro proyecto · 1 firmaMayoría · Aprobar con modificaciones · 34 firmasMinoría · Rechazar · 22 firmas
  • Orden del Día 367/26Senado de la Nación Argentina
    09/09/2026
    PDF
    Mayoría · Aconseja aprobar · 16 firmas · 1 en disidencia