Dictamen de mayoría
Aconseja aprobarReforma de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina.
Análisis del dictamen · generado con IA
ANÁLISIS PROFUNDO — Dictamen de mayoría del Senado (O.D. 367/26, 9 de septiembre de 2026) sobre la reforma de la Carta Orgánica del Banco Central Qué es este dictamen y dónde se ubica Este es el dictamen de mayoría emitido en el Senado (Orden del Día 367/26, del 9 de septiembre de 2026) sobre la reforma de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina (expediente 0007-PE-2026). Su consejo es aprobar y su resultado es aprobar, sin la etiqueta de "con modificaciones": el texto se propone para ser sancionado tal como está redactado. Lo firman dieciséis senadores; entre ellos, Flavio Sergio Fama (Unión Cívica Radical) lo hace en disidencia parcial, mientras que los otros quince —de La Libertad Avanza, Frente PRO, La Neuquinidad, Unión Cívica Radical e Independencia— firman en plena adhesión. El detalle de qué punto motiva la disidencia parcial de Fama no consta en la fuente: queda pendiente. Para leer este dictamen hay que tener presente que existen tres versiones anteriores del mismo proyecto: el texto base del Poder Ejecutivo (21 artículos), el dictamen de mayoría de Diputados (O.D. 211/26, 22 artículos, "aprobar con modificaciones"), un dictamen de minoría de Diputados que aconseja rechazar sin proponer articulado (firmado por el bloque de Unión por la Patria, informante Itai Hagman) y otro dictamen de minoría de Diputados que propone un texto alternativo (informante Mariela Coletta, Provincias Unidas, 24 artículos). El dictamen que analizamos coincide artículo por artículo con el dictamen de mayoría de Diputados, salvo un matiz de forma que se detalla más abajo. Es decir: este dictamen de mayoría del Senado toma el texto que ya había consensuado la mayoría de Diputados —no el texto base del Ejecutivo— y lo reproduce. Antes de recorrer los cambios conviene resolver las normas sobre las que todo esto opera. Las normas que se tocan, en criollo La Ley 24.144 es la que aprobó, por su artículo 1°, la Carta Orgánica del Banco Central: el "estatuto" que fija su misión, cómo se gobierna, qué puede y qué no puede hacer, y cómo maneja su balance. Todo el Título I del proyecto modifica artículos de esa Carta Orgánica. La Ley 23.928 es la Ley de Convertibilidad de 1991. Aunque el "uno a uno" ya no rige, sobreviven algunos de sus artículos. Su artículo 3°, en su redacción vigente, faculta al Banco Central a comprar y vender divisas conforme al sistema cambiario que defina el Poder Ejecutivo. Su artículo 6°, hoy, establece que los bienes que integran las reservas del Banco Central de la República Argentina son inembargables y regula el destino de esas reservas (fue reformulado por la Ley 26.739 en 2012, la reforma que este proyecto busca revertir). La Ley 24.156 es la de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público. Su artículo 61 exige, en operaciones de crédito público, que deberá emitir opinión el Banco Central de la República Argentina sobre el impacto de la operación en la balanza de pagos. Es un trámite que hoy sigue vivo y en uso. La Ley 11.672 es la Complementaria Permanente de Presupuesto (texto ordenado 2014): una ley "paraguas" que agrupa disposiciones presupuestarias de vigencia permanente. Su artículo 51 aparece derogado en los dictámenes de comisión, no en el texto base; qué contiene exactamente ese artículo 51 no pudo resolverse contra la norma misma en esta instancia: queda pendiente. Por el contexto de las derogaciones acompañantes (artículos 3° y 6° de la Convertibilidad), todo indica que se trata de una disposición ligada al régimen cambiario o de reservas, pero no debe afirmarse sin el texto a la vista. Con esto en la mano, se puede recorrer el articulado. El bloque idéntico al texto base (mismo fondo, retoques de forma) La enorme mayoría de los artículos de este dictamen del Senado reproducen sin cambios de fondo el texto base del Ejecutivo. Los agrupo porque el movimiento es homogéneo: en todos ellos el Senado dice exactamente lo mismo que el proyecto original, con diferencias apenas cosméticas de puntuación y mayúsculas (por ejemplo, quitar comillas de cierre o cambiar "PODER EJECUTIVO NACIONAL" en versalitas por "Poder Ejecutivo nacional"). Son los siguientes: El mandato único (art. 1° en ambas versiones), que sustituye el artículo 3° de la Carta Orgánica: «Es misión primaria y fundamental del Banco Central de la República Argentina preservar el valor de la moneda». Reemplaza el mandato múltiple vigente (estabilidad monetaria, estabilidad financiera, empleo y desarrollo con equidad social) por un objetivo único. Introducido por el texto base del Ejecutivo; conservado idéntico por la mayoría del Senado. La regulación de sistemas de pago (art. 2°), que sustituye el inciso g) del artículo 4°: «Regular los sistemas de pago, las cámaras liquidadoras y compensadoras y toda otra actividad que guarde relación con la actividad financiera y cambiaria, pudiendo para ello aplicar el régimen sancionatorio previsto en la Ley de Entidades Financieras». El régimen de remoción de directores (art. 3°), que sustituye el artículo 9° estableciendo causales taxativas —violación de prohibiciones, incapacidad sobreviniente, encuadramiento en inhabilidades, y falta grave y manifiesta— y exige que la remoción la decrete el Poder Ejecutivo «con la previa aprobación de las dos (2) Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, con una mayoría de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros presentes». La regulación del crédito (art. 4°, inciso r del artículo 14): «Regular las condiciones del crédito en términos de riesgo, plazos, tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza». La toma de préstamos externos (art. 5°, inciso d del artículo 17), que suma a los bancos internacionales entre las contrapartes admitidas. Las operaciones de mercado (art. 6°, inciso a del artículo 18), que amplía el instrumental del Banco a «operaciones con títulos públicos, divisas y otros activos financieros, con fines de regulación monetaria, cambiaria, financiera y crediticia» exigiendo precios de mercado. La prohibición de prestar al sector público (art. 7°, inciso a del artículo 19): «Conceder préstamos al gobierno nacional, a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las municipalidades». La adecuación del inciso d) del artículo 19 (art. 8°); la nueva prohibición de comprar títulos públicos en el mercado primario (art. 9°, inciso i del artículo 19): «Comprar títulos públicos del Estado nacional en el mercado primario». El primer párrafo del artículo 21 (art. 10°); el nuevo artículo 24 sobre servicios de la deuda (art. 11); la inembargabilidad de reservas trasladada a la Carta Orgánica (art. 13, artículo 33); la elaboración de estados contables según normas generalmente aceptadas (art. 14, artículo 34); el nuevo régimen de resultados y distribución de utilidades (art. 15, artículo 38); el régimen de auditores externos (art. 16, artículo 39); y el tratamiento impositivo y los contratos financieros internacionales (art. 17, artículo 41). Y el paquete de derogaciones dentro de la Carta Orgánica (art. 18): «Deróganse el párrafo segundo del artículo 12, los incisos o), q) y w) del artículo 14, el inciso f) del artículo 17 y los artículos 20, 22 y 25». Esto elimina la silla del Ministro de Economía en el directorio, funciones de orientación del crédito, adelantos garantizados con activos del Estado y —artículo 20— los adelantos transitorios al Tesoro. En todos estos artículos, el fondo lo aporta el texto base del Ejecutivo, y el dictamen de mayoría del Senado lo mantiene sin alteración sustantiva. Las diferencias reales del dictamen del Senado frente al texto base Hay dos lugares donde este dictamen se aparta del proyecto original. En ambos, el Senado no innova por su cuenta: adopta lo que ya había incorporado la mayoría de Diputados. Conviene distinguir aquí la diferencia de contenido (el texto) de la diferencia de posición (el veredicto). En estos dos puntos la diferencia es de contenido: el Senado agrega materia que el Ejecutivo no había puesto. Primera diferencia: un artículo nuevo sobre encajes (artículo 28 de la Carta Orgánica) El texto base del Ejecutivo no tocaba el artículo 28 de la Carta Orgánica. Este dictamen del Senado incorpora un artículo 12 que lo sustituye: «El Banco Central de la República Argentina puede exigir que las entidades financieras mantengan disponibles determinadas proporciones de los diferentes depósitos y otros pasivos, expresados en moneda nacional o extranjera. La integración de los requisitos de reservas se constituirá de conformidad con las reglamentaciones que emita el Banco Central. Atendiendo a circunstancias generales, el Banco Central de la República Argentina podrá disponer que la integración de los requisitos de reserva se realice parcialmente con títulos públicos valuados a precios de mercado». En criollo: el artículo 28 regula los encajes, es decir, la porción de los depósitos que los bancos deben mantener inmovilizada. El texto vigente arranca igual —el Banco Central puede exigir que las entidades financieras mantengan disponibles determinadas proporciones de los diferentes depósitos y otros pasivos— pero la novedad es el último párrafo: habilita expresamente a integrar parte de esos encajes con títulos públicos valuados a precio de mercado. Se trata de fondo, no de forma: abre una vía para que la deuda del Estado cuente como encaje bancario. Este añadido no está en el texto base; lo introdujo el dictamen de mayoría de Diputados (donde también figura como artículo 12) y lo reproduce, con idéntica letra, este dictamen de mayoría del Senado. Se atribuye, por lo tanto, a la mayoría de comisión: en Diputados, a los treinta y cuatro firmantes encabezados por Santiago Pauli; en el Senado, a los dieciséis firmantes de este dictamen (con la disidencia parcial de Fama, cuyo alcance no consta). La incorporación del artículo 12 corre la numeración: a partir de ahí, todos los artículos siguientes del dictamen llevan un número más que en el texto base (el artículo 33 de la Carta pasa a ser el artículo 13 del proyecto, y así sucesivamente; las derogaciones que en el texto base eran el artículo 17 pasan a ser el artículo 18, etcétera). Es un desplazamiento de numeración del proyecto, no de la Carta Orgánica, por lo que no altera remisiones internas; aun así conviene señalarlo para que el cotejo por número no confunda. Segunda diferencia: una derogación adicional (artículo 51 de la Ley 11.672) El texto base, en su artículo 19, derogaba solamente los artículos 3° y 6° de la Ley 23.928. Este dictamen del Senado, en su artículo 20, mantiene esas dos derogaciones y suma una tercera: «Deróganse los artículos 3° y 6° de la ley 23.928 y sus modificaciones, y el artículo 51 de la ley 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto) -t.o. 2014- y sus modificaciones». En criollo: además de dar de baja las dos disposiciones remanentes de la Convertibilidad —la regla de intervención cambiaria del artículo 3° y el régimen de reservas de libre disponibilidad del artículo 6°—, se elimina también un artículo de la ley permanente de presupuesto. El artículo 6° de la 23.928 que aquí cae es el que declara que los bienes que integran las reservas del Banco Central de la República Argentina son inembargables (garantía que el proyecto reubica dentro de la Carta Orgánica, en el nuevo artículo 33). El contenido preciso del artículo 51 de la Ley 11.672 no pudo resolverse contra la norma misma en esta instancia y queda pendiente; por su ubicación junto a las derogaciones cambiarias, todo apunta a una disposición conexa, pero no debe afirmarse el texto sin tenerlo a la vista. Esta derogación agregada tampoco proviene del Ejecutivo: la introdujo el dictamen de mayoría de Diputados (artículo 20 de esa versión) y la reproduce el Senado. Un matiz de forma frente al texto base y una coincidencia de fondo Fuera de esos dos añadidos, el resto del articulado es idéntico en fondo al texto base y a la mayoría de Diputados. Las derogaciones de cierre —el artículo 21 (artículo 61 de la Ley 24.156, la opinión previa del Banco sobre balanza de pagos) y el artículo 22 de comunicación al Poder Ejecutivo— se conservan. La disposición transitoria de saneamiento del balance (artículo 19 de este dictamen), que destina resultados de valuación exclusivamente a cancelar adelantos transitorios y letras intransferibles, también reproduce sin cambios de fondo el artículo 18 del texto base. Este dictamen del Senado y el de mayoría de Diputados La comparación más importante es con la mayoría de Diputados, porque este dictamen es prácticamente un espejo de aquél. Coinciden en el veredicto (ambos aconsejan aprobar) y coinciden en el contenido casi por completo: los dos incorporan el artículo 12 sobre encajes con títulos públicos y los dos suman la derogación del artículo 51 de la Ley 11.672. La única diferencia detectable es de matiz formal: el dictamen de Diputados se presentó como "aprobar con modificaciones" y este del Senado como "aprobar" a secas, y en la redacción del artículo 3° (remoción de directores) el texto del Senado arrastra una errata menor —«por siguiente:» en lugar de "por el siguiente:"— que no altera el contenido normativo. No hay, entre estos dos dictámenes, diferencia de fondo. Este dictamen frente al de minoría de Coletta (Provincias Unidas) Con el dictamen de minoría de Diputados que propone texto propio (informante Mariela Coletta) hay a la vez diferencia de posición y diferencia de contenido. De posición: aquél no aconseja aprobar este proyecto, sino aprobar otro proyecto (resultado "aprobar_otro_proyecto"), es decir, un texto sustitutivo. De contenido, tres divergencias sustantivas que este dictamen del Senado no recoge: Sobre el mandato (artículo 3° de la Carta): mientras este dictamen del Senado conserva el mandato único —preservar el valor de la moneda—, el texto de Coletta agrega un segundo objetivo: «preservar el valor de la moneda y garantizar la estabilidad del sistema financiero». Es una diferencia de fondo directa sobre el eje central de la reforma. Sobre la designación de autoridades (artículo 7° de la Carta): el dictamen de Coletta incorpora un artículo que este del Senado no tiene, exigiendo aprobación de las dos terceras partes de ambas Cámaras para designar presidente, vicepresidente y directores, con mandatos de seis años y un tope de noventa días para los nombramientos en comisión. Este dictamen del Senado no modifica el mecanismo de designación: solo toca la remoción. Sobre los controles cambiarios (artículo 29 de la Carta y cláusula transitoria): Coletta propone prohibir por ley al Banco limitar el acceso al mercado de cambios y fijar tipos de cambio diferenciales, y agrega una cláusula que hace cesar en sus cargos a las actuales autoridades del Banco a los ciento veinte días salvo ratificación del Congreso por dos tercios. Este dictamen del Senado no contiene ninguna de esas dos previsiones. Cabe notar que, mientras el proyecto base y esta mayoría derogan el artículo 3° de la Convertibilidad —la regla cambiaria—, el dictamen de Coletta va en sentido inverso al reforzar por ley la prohibición de restablecer controles cambiarios. Este dictamen frente al de minoría de Hagman (Unión por la Patria) Con el dictamen de rechazo de Unión por la Patria la diferencia es puramente de posición y no de contenido, porque ese dictamen no propone articulado. Su consejo es rechazar. El bloque, según su informe, sostiene que el proyecto no resuelve los problemas económicos que dice combatir, sino que tiende a agravarlos, y objeta —en su propia valoración— que se eliminen del mandato objetivos ligados a la estabilidad financiera, el empleo y el desarrollo, que se quiten instrumentos de orientación del crédito y apoyo a pymes y economías regionales, que se debiliten controles sobre el endeudamiento externo y que, bajo el argumento de fortalecer la independencia, se busque blindar a las autoridades vigentes. Son afirmaciones atribuidas a la minoría, no juicios de este análisis; se consignan para que se entienda contra qué posición se define la mayoría. Frente a ese rechazo sin texto, este dictamen del Senado representa la posición contraria: aprobar el articulado tal como quedó consolidado en la mayoría de Diputados. Síntesis del cotejo En términos de contenido, este dictamen de mayoría del Senado no crea nada nuevo respecto de la mayoría de Diputados: es su reproducción. Frente al texto base del Ejecutivo, aporta exactamente dos agregados de fondo —el artículo 12 que reescribe el régimen de encajes admitiendo integrarlos parcialmente con títulos públicos, y la derogación adicional del artículo 51 de la Ley 11.672— más un corrimiento de numeración derivado del primero y ajustes cosméticos de puntuación y mayúsculas. En términos de posición, se alinea con la mayoría de Diputados y con el dictamen de Coletta en aconsejar la aprobación de una reforma, y se opone al dictamen de Unión por la Patria que aconseja el rechazo; pero difiere de Coletta en tres puntos de contenido (mandato ampliado a la estabilidad financiera, mecanismo reforzado de designación de autoridades y prohibición legal de controles cambiarios con cese de autoridades) que este dictamen no incorpora. La disidencia parcial del senador Fama sobre este mismo dictamen queda registrada, aunque su objeto puntual no consta en la fuente.
Texto propuesto (22 artículos)
Título I - Modificaciones a la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina
Sustituye · art. 3 · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)
Artículo 1°. Sustitúyese el artículo 3° de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1° de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 3°: Es misión primaria y fundamental del Banco Central de la República Argentina preservar el valor de la moneda.
Sustituye · art. 4 inc. g) · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)
Artículo 2°. Sustitúyese el inciso g) del artículo 4° de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1° de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: g) Regular los sistemas de pago, las cámaras liquidadoras y compensadoras y toda otra actividad que guarde relación con la actividad financiera y cambiaria, pudiendo para ello aplicar el régimen sancionatorio previsto en la Ley de Entidades Financieras.
Sustituye · art. 9 · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)
Artículo 3°. Sustitúyese el artículo 9° de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1° de la ley 24.144 y sus modificaciones, por siguiente: Artículo 9°: Los integrantes del directorio podrán ser removidos de sus cargos por las siguientes causales: a) Violación de alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 19 de esta Carta Orgánica; b) Incapacidad sobreviniente; c) Encuadramiento sobreviniente en alguna de las causales previstas en el artículo 8° de esta Carta Orgánica; o d) Falta grave y manifiesta en el ejercicio de sus funciones, derivada de hechos precisos e inequívocos, contrarios a las disposiciones de esta Carta Orgánica. En los casos previstos en el párrafo anterior, la remoción de los miembros del directorio será decretada por el Poder Ejecutivo nacional debiéndose contar para ello con la previa aprobación de las dos (2) Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, con una mayoría de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros presentes.
Sustituye · art. 14 inc. r) · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)
Artículo 4°. Sustitúyese el inciso r) del artículo 14 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1° de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: r) Regular las condiciones del crédito en términos de riesgo, plazos, tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza.
Sustituye · art. 17 inc. d) · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)
Artículo 5°. Sustitúyese el inciso d) del artículo 17 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1° de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: d) Las derivadas de convenios internacionales en materia de pagos, y la toma de préstamos de organismos multilaterales u oficiales extranjeros, bancos centrales, bancos internacionales o entes de los cuales solo el Banco pueda ser prestatario, por sí o por cuenta del Tesoro nacional como Agente Financiero de la República.
Sustituye · art. 18 inc. a) · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)
Artículo 6°. Sustitúyese el inciso a) del artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1° de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: a) Realizar operaciones con títulos públicos, divisas y otros activos financieros, con fines de regulación monetaria, cambiaria, financiera y crediticia. En estas operaciones se deben utilizar precios de mercado y, cuando no se cuente con esa referencia, mecanismos técnicos que permitan una valuación equivalente.
Sustituye · art. 19 inc. a) · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)
Artículo 7°. Sustitúyese el inciso a) del artículo 19 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1° de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: a) Conceder préstamos al gobierno nacional, a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las municipalidades.
Sustituye · art. 19 inc. d) · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)
Artículo 8°. Sustitúyese el inciso d) del artículo 19 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1° de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: d) Efectuar redescuentos, adelantos u otras operaciones de crédito, excepto en los casos previstos en los incisos b) y c) del artículo 17 o los que eventualmente pudieran originarse en las operaciones de mercado previstas por el inciso a) del artículo 18.
Incorpora · art. 19 inc. i) · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)
Artículo 9°. Incorpórase como inciso i) del artículo 19 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1° de la ley 24.144 y sus modificaciones, el siguiente: i) Comprar títulos públicos del Estado nacional en el mercado primario.
Sustituye · múltiples normas (ver texto)
Artículo 10°. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 21 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1° de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: El Banco, directamente o por medio de las entidades financieras, se encargará de realizar las remesas y transacciones bancarias del gobierno nacional, tanto en el interior del país como en el extranjero, recibirá en depósito los fondos del gobierno nacional y de todas las reparticiones autárquicas y efectuará pagos por cuenta de ellos.
Sustituye · art. 24 · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)
Artículo 11°. Sustitúyese el artículo 24 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1° de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 24: El Banco cargará a la cuenta del gobierno nacional el importe de los servicios de la deuda pública interna y externa atendida por su cuenta y orden, así como los gastos que dichos servicios irroguen. El gobierno nacional pondrá a disposición del Banco los fondos necesarios para la atención de dichos gastos.
Sustituye · art. 28 · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)
Artículo 12°. Sustitúyese el artículo 28 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1° de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 28: El Banco Central de la República Argentina puede exigir que las entidades financieras mantengan disponibles determinadas proporciones de los diferentes depósitos y otros pasivos, expresados en moneda nacional o extranjera. La integración de los requisitos de reservas se constituirá de conformidad con las reglamentaciones que emita el Banco Central. Atendiendo a circunstancias generales, el Banco Central de la República Argentina podrá disponer que la integración de los requisitos de reserva se realice parcialmente con títulos públicos valuados a precios de mercado.
Sustituye · art. 33 · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)
Artículo 13°. Sustitúyese el artículo 33 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1° de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 33: Los bienes que integran las reservas son inembargables. El Banco podrá mantener una parte de sus activos externos en depósitos u otras operaciones a interés, en instituciones bancarias del exterior, en oro, en activos financieros líquidos, o en papeles de reconocida solvencia y liquidez pagaderos en oro o en moneda extranjera, pudiendo utilizarlos como garantía en operaciones propias de banca central.
Sustituye · art. 34 · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)
Artículo 14°. Sustitúyese el artículo 34 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1° de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 34: El ejercicio financiero del Banco durará un (1) año y se cerrará el 31 de diciembre. Los estados contables del Banco deberán ser elaborados de acuerdo con normas generalmente aceptadas.
Sustituye · art. 38 · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)
Artículo 15°. Sustitúyese el artículo 38 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1° de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 38: Solo se considerarán distribuibles las utilidades realizadas y líquidas, no originadas por variaciones en el tipo de cambio o en el valor del oro, calculadas a partir del resultado determinado en estados contables aprobados por el directorio y auditados. La parte del resultado del ejercicio originada como consecuencia de las variaciones del tipo de cambio sobre la valuación en moneda nacional de los activos y pasivos en moneda extranjera así como la originada en variaciones en la valuación del oro se imputará a una cuenta de capital del Banco. La parte del resultado del ejercicio no realizada y que no esté alcanzada por el párrafo anterior se destinará a una reserva especial de resultados no realizados. Esta reserva no podrá ser distribuida ni transferida al gobierno nacional y solo se incorporará a las utilidades distribuibles en la medida en que esos resultados se realicen. Las utilidades distribuibles se destinarán a la reserva general y otras reservas de resultados hasta que alcancen al menos el cincuenta por ciento (50%) del capital del Banco. Las utilidades distribuibles no capitalizadas ni destinadas a reservas de resultados podrán ser transferidas al gobierno nacional, previa manifestación en cuanto a que se destinarán exclusivamente a la cancelación de deuda pública. Las pérdidas realizadas no originadas por variaciones en el tipo de cambio o en el valor del oro que experimente el Banco en un ejercicio determinado se imputarán a las reservas de resultados constituidas en ejercicios anteriores y, si ello no fuera suficiente, afectarán al capital de la institución. En este caso, se destinarán las utilidades distribuibles que se generen en ejercicios siguientes a la recomposición del capital afectado por aquellas pérdidas, con carácter previo a cualquier transferencia al gobierno nacional.
Sustituye · art. 39 · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)
Artículo 16°. Sustitúyese el artículo 39 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1° de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 39: Los estados contables del Banco deberán contar con la opinión de auditores externos, designados por el directorio entre aquellos que se encuentren inscriptos en un registro especial, el cual ha de ser creado y reglamentado por el directorio. Las firmas que efectúen las tareas de auditoría no podrán prestar el servicio por más de cuatro (4) ejercicios contables consecutivos, no pudiendo reanudar su prestación hasta que hayan transcurrido por lo menos otros cuatro (4) ejercicios. Las informaciones que obtiene la auditoría externa del Banco con respecto a las entidades financieras en particular tienen carácter secreto y no podrán darlas a conocer sin autorización expresa del Banco. El informe de los auditores externos será enviado al Poder Ejecutivo nacional y al Honorable Congreso de la Nación, junto con los estados contables correspondientes.
Sustituye · art. 41 · Ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA)
Artículo 17°. Sustitúyese el artículo 41 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1° de la ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 41: Las utilidades del Banco Central de la República Argentina no están sujetas al impuesto a las ganancias. Los bienes y las operaciones del Banco reciben el mismo tratamiento impositivo que los bienes y actos del gobierno nacional. El artículo 5° de la ley 22.016 no resulta aplicable a los contratos financieros internacionales que celebre el Banco.
Deroga · múltiples normas (ver texto)
Artículo 18°. Deróganse el párrafo segundo del artículo 12, los incisos o), q) y w) del artículo 14, el inciso f) del artículo 17 y los artículos 20, 22 y 25 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1° de la ley 24.144 y sus modificaciones.
Título II - Disposiciones complementarias
Artículo 19°. Hasta la cancelación total de los adelantos transitorios otorgados al Estado nacional y las letras intransferibles, las partes del resultado del ejercicio mencionadas en el segundo y tercer párrafo del artículo 38 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1° de la ley 24.144 y sus modificaciones, se pondrán a disposición del gobierno nacional exclusivamente para la cancelación de esas obligaciones. Los plazos de vencimiento de los adelantos transitorios se prorrogan de pleno derecho hasta su cancelación total. Mientras subsistan las letras intransferibles se regirán de acuerdo con sus condiciones de emisión y con lo que se disponga en la ley de presupuesto nacional correspondiente.
Deroga · múltiples normas (ver texto)
Artículo 20°. Deróganse los artículos 3° y 6° de la ley 23.928 y sus modificaciones, y el artículo 51 de la ley 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto) -t.o. 2014- y sus modificaciones.
Deroga · art. 61 · Ley 24.156
Artículo 21°. Derógase el artículo 61 de la ley 24.156 y sus modificaciones.
Artículo 22°. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.