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Orden del Día

104/26

06 de agosto de 2026· Senado de la Nación Argentina· Asuntos ConstitucionalesPDF
VotadaFirmas en disidencia

Proyectos tratados (1)

Votaciones en el recinto (5)

Dictámenes (1)

Dictamen de mayoría

Aprobar con modificaciones

Ley de Inviolabilidad de la Propiedad Privada. Modificaciones a las Leyes 21.499, 24.374, 26.737, 26.815, 17.801, al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y al Código Civil y Comercial de la Nación.

13 firmantes · 2 en disidencia
Carmen Silvia Alvarez RiveroGonzalo Guzmán CoraitaPatricia BullrichEduardo Alejandro VischiNadia Judith MarquezBelén Monte De OcaBartolomé Esteban AbdalaJuan Carlos PagottoFlavio Sergio FamaRodolfo Alejandro SuárezMaría Victoria HualaEdith Elizabeth Terenzi(disidencia total)Carlos Mauricio Espínola(disidencia total)
Análisis del dictamen · generado con IA

ANÁLISIS PROFUNDO — Dictamen de mayoría O.D. 104/26 (id b17aa1d2) sobre la Ley de Inviolabilidad de la Propiedad Privada QUÉ ES ESTE DICTAMEN Y DÓNDE SE PARA Este es el primer dictamen de mayoría de la cadena: lleva fecha 6 de agosto de 2026, orden del día 104/26, y es el que trabajó sobre el proyecto del Poder Ejecutivo (Mensaje 22/26) en el Senado. Aconseja aprobar con modificaciones. Lo firman trece senadores; once lo hacen en forma plena y dos —Edith Terenzi (Despierta Chubut) y Carlos Espínola (Provincias Unidas)— figuran en disidencia total, es decir, acompañan que el asunto tenga dictamen pero no comparten su contenido (la fuente no detalla el texto de esas disidencias: queda pendiente). Conviene fijar el mapa para no perderse, porque hay cuatro versiones en juego. Está el texto base (el proyecto del Ejecutivo). Está este dictamen de mayoría del Senado (104/26). Y luego, ya en Diputados y sobre el proyecto «venido en revisión del Senado», hay tres dictámenes más del 16 de octubre: una mayoría nueva (448/26, informante Nicolás Mayoraz), una primera minoría (448/26, informante Maximiliano Ferraro) y una segunda minoría de rechazo (Unión por la Patria y aliados). Como este análisis se centra en el dictamen 104/26, lo coteo hacia atrás contra el texto base y hacia adelante contra los otros tres. La diferencia estructural más grande salta apenas se compara el sumario de este dictamen con el título del proyecto original. El Ejecutivo había armado un paquete de seis ejes que tocaba siete cuerpos normativos. Este dictamen de mayoría reordena todo el edificio: Modificaciones a las Leyes 21.499, 24.374, 26.737, 26.815, 17.801, al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y al Código Civil y Comercial de la Nación. Dicho en criollo: el dictamen saca de escena a dos regímenes enteros que el Ejecutivo quería tocar —la Ley 27.453 de barrios populares (RENABAP) y, como ley autónoma a reformar, parte del andamiaje de tierras rurales— y mete en su lugar a la Ley 24.374, la llamada «ley Pierri» de regularización dominial. Esto es, al mismo tiempo, una diferencia de contenido mayúscula y el eje donde todo lo demás gira. EL GRAN MOVIMIENTO DE FONDO: DESAPARECE EL CAPÍTULO RENABAP, ENTRA LA LEY PIERRI En el texto base, el Capítulo III completo (artículos 22 a 27) reescribía la Ley 27.453. Esa ley es el Régimen de Regularización Dominial para la Integración Socio Urbana: declara de interés público la integración de los barrios populares inscriptos en el RENABAP y organiza su regularización. El Ejecutivo proponía sustituir sus artículos 1, 2 y 12, derogar los artículos 3, 4, 5, 7, 11, 14 bis, 15 y 18, y derogar incisos de los artículos 6 y 8 —es decir, vaciar el esquema centralizado y reemplazarlo por un modelo donde provincias y municipios usan «instrumentos jurídicos idóneos» como la prescripción adquisitiva o la declaración de vacancia. El dictamen de mayoría 104/26 elimina por completo ese capítulo. No hay un solo artículo sobre la Ley 27.453. Es la supresión más visible respecto del texto base. En su lugar aparece un artículo nuevo sobre otra ley de regularización: el artículo 11 del dictamen sustituye el artículo 1 de la Ley 24.374. Qué es la Ley 24.374 (la que entra). Establécese un régimen de regularización dominial en favor de ocupantes que acrediten posesión durante tres años, anteriores al 1.1.92, de inmuebles urbanos que tengan como destino principal el de casa habitación única y permanente. Es un trámite administrativo —sin juez ni abogado— por el cual el ocupante puede llegar a ser titular. En la segunda etapa, el/la solicitante debe esperar el transcurso de 10 años antes de adquirir el derecho real de dominio sobre el inmueble. Los 10 años se cuentan desde la inscripción de la primera escritura. La fecha de corte de la posesión se fue actualizando por reformas posteriores: el texto hoy vigente exige la posesión pública, pacífica y continua durante tres (3) años con anterioridad al 1° de enero de 2009. Qué hace el dictamen con ella, en criollo. Reescribe quién puede acogerse. La letra propuesta por el dictamen (artículo 11): «Gozarán de los beneficios de esta ley los ocupantes que, con causa lícita, acrediten la posesión pacífica, ostensible y continua durante diez (10) años con anterioridad al momento de la solicitud de acogimiento al régimen (…) respecto de inmuebles edificados urbanos y/o que la autoridad de aplicación local defina a estos efectos como tales, que tengan como destino principal el de vivienda única y permanente (…). En las mismas condiciones podrán acceder a estos beneficios los agricultores familiares –definidos según el art. 5 de la Ley 27.118- respecto del inmueble rural donde residan y produzcan.» Comparado con el texto vigente de la ley, el cambio de fondo es triple: pasa de una fecha fija de corte (1° de enero de 2009) a un plazo móvil de diez años contados hacia atrás desde la solicitud; amplía el universo de inmuebles al permitir que la autoridad local defina qué cuenta como «urbano»; y abre por primera vez la puerta a inmuebles rurales en manos de agricultores familiares. Este artículo no existe en el texto base: lo introduce enteramente el dictamen de mayoría 104/26, y se atribuye al conjunto de los once firmantes plenos. Diferencia de contenido con los dictámenes posteriores de Diputados. La mayoría de Diputados (448/26) conserva esta sustitución del artículo 1 de la Ley 24.374 casi con idéntica letra (su artículo 11), de modo que el reemplazo RENABAP→Pierri queda consolidado en ambas mayorías. Las dos minorías de Diputados, en cambio, no tocan ninguna de las dos leyes de regularización: la minoría de Ferraro se circunscribe a tierras rurales y la minoría de Unión por la Patria aconseja rechazo liso. CAPÍTULO EXPROPIACIONES (LEY 21.499): CAMBIOS FINOS PERO DE PESO La Ley 21.499 es la ley nacional de expropiaciones; fija cómo el Estado puede privar de la propiedad por utilidad pública, cómo se tasa el bien y cómo se paga la indemnización. Tanto el texto base como el dictamen la reforman en bloque. Repaso materia por materia. Artículo 4 — objeto y declaración de utilidad pública. El texto base decía que pueden expropiarse bienes «de manera no discriminatoria». El dictamen de mayoría elimina esa frase. Además, el texto base cerraba el artículo con un condicionamiento: la expropiación debía ser idónea, necesaria y proporcional «cuando no existan medios menos lesivos para ello». El dictamen corta esa coletilla y deja la letra en: «la expropiación del bien deberá ser idónea, necesaria y proporcional para alcanzarlo.» Es un ajuste de fondo —suprime tanto la cláusula antidiscriminación como la exigencia expresa del medio menos lesivo—, introducido por el dictamen 104/26. Las dos mayorías posteriores (448/26 art. 1) replican la versión recortada del dictamen. Artículo 10 — qué cubre la indemnización. Acá está uno de los cambios más relevantes de todo el expediente. El texto base regulaba el lucro cesante sin tope. El dictamen incorpora un techo cuantitativo que no estaba en el proyecto del Ejecutivo: «En ningún caso, la indemnización por lucro cesante podrá exceder al equivalente del 30% (TREINTA POR CIENTO) del valor del daño emergente, salvo que el expropiado demuestre fehacientemente una afectación superior.» En criollo: lo que el Estado paga por la ganancia que el expropiado deja de percibir queda acotado, de entrada, a un 30% del daño directo, salvo prueba en contrario. Ese tope lo crea el dictamen 104/26. La otra diferencia del mismo artículo es la fórmula de actualización. El texto base decía: actualización por IPC del INDEC «con más una tasa de interés razonable comercialmente que fije la sentencia». El dictamen la reemplaza por una tasa concreta: «con más una tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a 30 días». Es decir, cambia el criterio abierto por una referencia bancaria específica. Diferencia de contenido entre versiones: la mayoría de Diputados (448/26 art. 2) mantiene el tope del 30% pero vuelve a cambiar la tasa, esta vez a «una tasa de interés nominal anual para plazo fijo tradicional del Banco de la Nación Argentina» —tres fórmulas distintas en tres versiones (comercial libre en el base; activa de descuento en este dictamen; plazo fijo en Diputados). Artículo 12 — forma de pago. El dictamen reproduce el texto base sin alteración de fondo: pago en moneda de curso legal salvo conformidad del expropiado, y sin transferencia de dominio sin pago íntegro previo. Movimiento neutro. Artículo 15 — Tribunal de Tasaciones y prueba. El texto base contenía un párrafo que facultaba a las partes, ante discrepancias entre el dictamen del Tribunal de Tasaciones y otras pruebas, a pedir al juez «medidas probatorias adicionales». El dictamen de mayoría suprime esa facultad de pedir medidas adicionales y deja directamente que el juez valore todo conforme la sana crítica. Es un recorte de fondo introducido por el dictamen 104/26. La mayoría de Diputados (448/26 art. 4) sostiene la versión recortada. Artículos 20 — momento de valuación en la sentencia. Diferencia de fondo entre el base y el dictamen. El texto base ordenaba que la sentencia fijara la indemnización «teniendo en cuenta el valor del bien al tiempo de la desposesión». El dictamen cambia el momento de referencia: «teniendo en cuenta el valor del bien expropiado a la fecha inmediatamente anterior a cualquier acto o hecho administrativo o legislativo, medida o anuncio público fehaciente vinculado con la expropiación.» En criollo: en vez de tasar al momento en que el Estado toma el bien, se tasa a la foto anterior a cualquier anuncio estatal que haya podido mover el precio. Lo introduce el dictamen 104/26; la mayoría de Diputados lo conserva (448/26 art. 5). Artículo 51 — expropiación irregular. El texto base preveía cuatro supuestos (incisos a, b, c y d), separando una «indebida restricción o limitación» (inc. c) de las medidas que privan sustancialmente del uso, goce o disposición equivalentes a expropiación (inc. d). El dictamen de mayoría fusiona esos dos supuestos en un único inciso c): «Cuando el Estado imponga, directa o indirectamente al derecho del titular de un bien o cosa una indebida restricción o limitación privando al titular del uso, goce o disposición del bien en forma sustancial y no meramente transitoria, de modo que resulten equivalentes a una expropiación.» Queda un artículo con tres incisos en lugar de cuatro. Reescritura de fondo del dictamen 104/26, replicada por la mayoría de Diputados (448/26 art. 6). Artículos 58, 59, 60 y 62 — ocupación temporánea. Son el bloque sobre cuándo y por cuánto tiempo el Estado puede ocupar un bien sin expropiarlo. Hay tres movimientos: En el artículo 58, el texto base solo describía los tipos de ocupación. El dictamen agrega una definición de «estado de necesidad» y una valla de motivación que no estaban en el proyecto: «Se entenderá por estado de necesidad la situación objetiva y actual en la cual la demora en la toma de posesión del bien sea susceptible de ocasionar un perjuicio grave. No bastará la mera conveniencia administrativa debiendo acreditarse la urgencia, la proporcionalidad de la medida y la inexistencia de alternativas menos lesivas.» Adición de fondo del dictamen 104/26. En el artículo 60 está el cambio numérico más concreto y divergente. El texto base fijaba que la ocupación temporánea anormal no podía durar más de sesenta (60) días, prorrogables «por única vez» por treinta (30) días más. El dictamen duplica ambos plazos: «no podrá extenderse por más de NOVENTA (90) días prorrogable por única vez por el mismo plazo» —o sea, 90 + 90. En criollo: donde el Ejecutivo quería un tope de 60 días más 30 de prórroga, el dictamen lo lleva a 90 más 90. Cambio de fondo del dictamen 104/26, conservado por la mayoría de Diputados (448/26 art. 9). En el artículo 62, el dictamen introduce un retoque conceptual: el texto base hacía referencia al lucro cesante «cuando sea consecuencia directa e inmediata de la expropiación», y el dictamen corrige para que diga «consecuencia directa e inmediata de la ocupación». Ajuste de precisión de fondo (cambia el hecho que genera el lucro cesante), del dictamen 104/26. Los artículos 12, 59 y el resto del 62 pasan sin alteraciones sustanciales respecto del base. CAPÍTULO PROCESAL (CPCCN y CCyCN): DESALOJO Y EL NUEVO ESCUDO PARA VULNERABLES Este capítulo reforma el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (el reglamento de cómo tramitan los juicios en el fuero federal) para acelerar los desalojos, y agrega un artículo al Código Civil y Comercial sobre desalojo de viviendas por falta de pago. Artículo 679 — vía sumarísima. Base y dictamen coinciden: el desalojo pasa a tramitarse por el juicio sumarísimo, el más abreviado. Hoy la regla general del Código es que la acción de desalojo procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible, y el 680 bis vigente permite al juez, contra intruso, disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar. Sobre esa base operan las dos versiones. Artículo 680 — quiénes pueden ser desalojados. Diferencia de fondo entre base y dictamen. El texto base mantenía una redacción clásica («La persona que tenga derecho a la restitución…»). El dictamen reescribe con una fórmula más amplia de legitimación: «La acción de desalojo procederá por todo sujeto que invoque un derecho o interés legítimo afectado por la medida, acto u omisión de que se trate, cualquiera sea su naturaleza jurídica contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible.» Reescritura del dictamen 104/26, sostenida luego por la mayoría de Diputados (448/26 art. 13). Artículo 680 bis — entrega anticipada. El texto base habilitaba la entrega inmediata «contra intruso» y agregaba un plazo: «El juez deberá resolver la solicitud dentro del plazo de CINCO (5) días.» El dictamen amplía los destinatarios —«contra tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible»— pero elimina el plazo de cinco días para resolver. Doble cambio de fondo del dictamen 104/26. Artículo 680 ter — reconocimiento judicial previo. El texto base incluía, entre las causales que disparan el reconocimiento previo, «falta de pago, incumplimiento de contrato o se dirija contra intruso», con asistencia del Defensor Oficial. El dictamen acota la lista a «cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso abusivo o deshonesto» —saca la falta de pago, el incumplimiento y la intrusión del listado. Recorte de fondo del dictamen 104/26. Artículo 680 quater — NUEVO: protección de sujetos vulnerables. Este es el artículo que el dictamen de mayoría agrega y que no existe en el texto base. En criollo: antes de lanzar a la calle, si hay chicos, personas con discapacidad o adultos mayores desamparados, el juez debe frenar y llamar a los organismos de protección. La letra (artículo 16 del dictamen): «Protección de sujetos vulnerables: (…) a) En caso donde se acredite la presencia de menores de edad, personas con discapacidad o adultos mayores en situación de desamparo, el juez, previo a ejecutar el lanzamiento, deberá darle intervención obligatoria a los organismos de protección locales y al Ministerio Público Tutelar, disponiendo un plazo prudencial que no excederá de DIEZ (10) días para asegurar una alternativa habitacional transitoria, sin perjuicio de la continuidad del proceso. b) La caución juratoria sólo será admisible cuando la similitud del derecho del actor resulte inequívoca y no se comprometan derechos de terceros ocupantes de buena fe (…).» Lo introduce el dictamen 104/26. La mayoría de Diputados lo conserva con una reescritura de forma (448/26 art. 16): reúne los dos incisos en un texto corrido, pero el contenido es equivalente. Artículos 682, 683, 684 — notificación e identificación de ocupantes. Base y dictamen coinciden en lo esencial (notificación en el inmueble o en domicilio electrónico, identificación de ocupantes, auxilio de la fuerza pública). El dictamen introduce ajustes menores de redacción —por ejemplo, en el 684 reemplaza, al describir el origen de la información sobre ocupantes ausentes, «de las manifestaciones de aquellos» por «de las manifestaciones de terceros en virtud del artículo 683». Es un retoque de precisión con incidencia leve; el dictamen 104/26 lo incorpora. Artículo 684 bis — desocupación por falta de pago o vencimiento. El texto base remitía al procedimiento y plazo «previsto en el artículo 680 BIS» y, ante ocultamiento del actor, sumaba «además de la inmediata ejecución de la caución» una multa de hasta diez veces el canon. El dictamen cambia la remisión: el procedimiento y plazo pasan a ser los «previsto[s] por las partes» (lo que acuerden en el contrato), y suprime la ejecución inmediata de la caución, dejando solo la multa. Doble cambio de fondo del dictamen 104/26. Hay además una diferencia de contenido con la mayoría de Diputados: esta última (448/26 art. 20) agrega una regla de cierre que el dictamen 104/26 no tiene —«En caso de que las partes no lo hubieran pactado se aplicará el procedimiento del artículo 680 bis»—, tapando el vacío que dejaría remitir solo a lo pactado. Artículo 685 — prueba admisible. Coinciden base y dictamen: en juicios por falta de pago o vencimiento, solo prueba documental y pericial. Artículo 686 bis — NUEVO (mandamiento de lanzamiento). Base y dictamen lo incorporan con el mismo contenido (fuerza pública, allanamiento, apertura de cerraduras, depositario de muebles, habilitación de días y horas inhábiles). El dictamen reordena los incisos —coloca la habilitación de días inhábiles como punto 2 y el depositario como punto 3, al revés que el base— sin alterar el fondo. Reordenamiento cosmético del dictamen 104/26. Artículo 1222 del Código Civil y Comercial — intimación previa al desalojo de vivienda. Es un artículo nuevo que fija el aviso de pago que el locador debe mandar antes de demandar el desalojo de una vivienda. Diferencia de fondo entre base y dictamen en el plazo: el texto base otorgaba un plazo que «no debe ser inferior a TRES (3) días corridos»; el dictamen lo eleva a «DIEZ (10) días corridos». El dictamen también simplifica la redacción sobre la vía procesal: donde el base decía «el proceso sumarísimo o el procedimiento más breve que prevea la ley local», el dictamen deja «el procedimiento más breve que prevea la ley». Cambios del dictamen 104/26. La mayoría de Diputados (448/26 art. 23) conserva el plazo de diez días pero formalmente «sustituye» el artículo 1222 en lugar de «incorporarlo» —señal de que, entre medio, el 1222 ya habría quedado incorporado, lo que es coherente con el circuito de ida y vuelta entre cámaras. CAPÍTULO TIERRAS RURALES (LEY 26.737): LA DIVERGENCIA MÁS POLÍTICA Acá aparece la diferencia más marcada entre las cuatro versiones, y conviene separar bien las dos capas. Qué es la Ley 26.737. Es el Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre tierras rurales. Configura el objeto de la presente ley: a) Determinar la titularidad, catastral y dominial, de la situación de posesión (…) de las tierras rurales (…); b) Regular, respecto de las personas físicas y jurídicas extranjeras, los límites a la titularidad y posesión de tierras rurales. Sus topes centrales: Se establece en el quince por ciento (15%) el límite a toda titularidad de dominio o posesión de tierras rurales en el territorio nacional respecto de extranjeros; en ningún caso las personas físicas o jurídicas, de una misma nacionalidad extranjera, podrán superar el treinta por ciento (30%) de ese cupo; y las tierras rurales de un mismo titular extranjero no podrán superar las mil hectáreas (1.000 ha) en la zona núcleo, o superficie equivalente. Su situación hoy es peculiar y hay que explicarla porque condiciona todo. Derógase la Ley N° 26.737 dispuso el artículo 154 del DNU 70/2023. Pero esa derogación no está operativa: si bien el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023 dispuso su derogación, la vigencia de la ley fue restituida mediante una medida cautelar actualmente vigente. Es decir, la ley de tierras rurales está en un limbo judicial: formalmente derogada por decreto, pero reactivada por una cautelar. Qué hace el dictamen 104/26. Reforma la Ley 26.737 en profundidad (su Capítulo IV, artículos 24 a 30) para correr el eje: en vez de limitar a cualquier extranjero, apunta solo a Estados extranjeros y entes vinculados a ellos. Reescribe el objeto (art. 2), el concepto de titularidad extranjera (art. 3), la prohibición con excepción por pedido provincial (nuevo art. 3 del dictamen que exige «solicitud expresa de la provincia» y «autorización previa del Poder Ejecutivo Nacional»), la interposición de personas (art. 6), las zonas de frontera (art. 13) y el art. 17 («La presente ley no afecta derechos adquiridos»). Y deroga en bloque los artículos 4, 5, 8, 9, 10, 12, 16 y 18 de la Ley 26.737 —entre ellos, justamente los que fijan los topes del 15%, el 30% y las 1.000 hectáreas— más el artículo 4 del Decreto-Ley 15.385/44 (régimen de zonas de seguridad de frontera). En criollo: el dictamen desarma los cupos cuantitativos a extranjeros y deja en pie solo el control sobre Estados extranjeros. Comparación con el texto base. El Ejecutivo también apuntaba a reorientar el régimen hacia los Estados extranjeros (su Capítulo IV, arts. 28 a 35), pero con un recorte de derogaciones distinto: derogaba los artículos 5, 8, 9, 10, 11 y 16, y sustituía denominaciones de capítulos. El dictamen amplía la lista de derogaciones (suma 4, 12 y 18, quita 11) y agrega la derogación del artículo 4 del Decreto-Ley 15.385/44, que el base no tocaba. Son diferencias de contenido entre base y dictamen 104/26. La divergencia fuerte con los dictámenes de Diputados. Acá hay que separar nítidamente. Diferencia de posición. El dictamen 104/26 aconseja aprobar con modificaciones; mantiene la reforma de tierras rurales adentro del paquete. La mayoría de Diputados (448/26) también aprueba con modificaciones, pero toma un camino opuesto en tierras rurales: elimina todo el capítulo de reforma de la Ley 26.737 y, en su lugar, en las disposiciones finales, Déjase sin efecto el artículo 154 del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/23 y restituye la plena vigencia de la Ley 26.737. La primera minoría de Diputados (Ferraro, Provincias Unidas y Coalición Cívica) va en la misma dirección pero como proyecto alternativo propio y acotado: su artículo 1 deroga el art. 154 del DNU 70/23 y su artículo 2 restablece la ley 26.737 «con el texto vigente al día anterior a la entrada en vigencia del decreto 70/23». La segunda minoría (Unión por la Patria) aconseja rechazar todo el proyecto. Diferencia de contenido. En el dictamen 104/26 la Ley 26.737 queda reformada y recortada (caen los topes del 15%/30%/1.000 ha, las restricciones se concentran en Estados extranjeros). En las dos versiones de Diputados que la tocan (mayoría 448/26 y minoría Ferraro) ocurre lo contrario: la ley se restituye en su versión protectora, con los topes vivos, y lo que se deroga es el artículo del DNU que la había dado por muerta. En criollo: sobre el mismo cuerpo normativo, el Senado quería aflojar las restricciones a extranjeros y Diputados —en sus dos versiones que abordan el tema— quiere devolverles plena fuerza. Son posiciones de fondo encontradas sobre la misma materia. CAPÍTULO MANEJO DEL FUEGO (LEY 26.815) La Ley 26.815 es la ley de Manejo del Fuego. El artículo relevante (22 bis, incorporado por una reforma de 2020) impide cambiar el uso de las tierras incendiadas durante largos plazos, para forzar su restauración. Base y dictamen coinciden en acotar esa prohibición a los bosques nativos bajo la Ley 26.331 de bosques nativos y a los bosques no productivos de la Ley 13.273 de riqueza forestal, y en sumar obligaciones de prevención y restauración. La diferencia de contenido está en las derogaciones. El texto base derogaba dos artículos: el 22 ter y el 22 quater de la Ley 26.815. El dictamen de mayoría deroga solo uno: el 22 quater. En criollo: el dictamen conserva el artículo 22 ter que el Ejecutivo quería eliminar. Recorte de la derogación introducido por el dictamen 104/26. La mayoría de Diputados (448/26 art. 32) sigue al dictamen del Senado: deroga únicamente el 22 quater. Como el texto de las normas que caen no está resuelto en nuestra base ni pude confirmarlo por fuente directa, el contenido preciso de los artículos 22 ter y 22 quater queda pendiente; lo que sí es seguro es la diferencia en el alcance de la derogación entre el base (dos artículos) y el dictamen (uno). CAPÍTULO REGISTRO INMOBILIARIO (LEY 17.801) La Ley 17.801 organiza los Registros de la Propiedad Inmueble: dónde se inscriben y publicitan los derechos sobre inmuebles. Todo este capítulo apunta a digitalizar (firma digital, soporte electrónico, acceso remoto) y a crear órganos federales. Base y dictamen caminan muy parejos; las diferencias son de redacción y de una omisión. Artículos 3, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 32, 42 y derogación del 29. Base y dictamen reforman el mismo conjunto con contenido equivalente: plazo de calificación que no exceda 30 días (art. 8), posibilidad de medios digitales con inalterabilidad y trazabilidad (arts. 11 y 12), firma digital conforme al art. 288 del Código Civil y Comercial y la Ley 25.506 de firma digital (art. 3), acceso remoto a la documentación (art. 27). El dictamen pule redacciones —por ejemplo, en el art. 11 lista expresamente «inalterabilidad, permanencia, integridad, autenticidad y trazabilidad»— sin cambiar el rumbo. Movimientos mayormente de forma del dictamen 104/26. Lo que sí es una diferencia de fondo: el artículo 24. El texto base reformaba el artículo 24 de la Ley 17.801 (plazo de validez de la certificación: 30 días desde la cero hora del día de presentación). El dictamen de mayoría no incluye ninguna reforma al artículo 24. En criollo: se cae del paquete el retoque al plazo de las certificaciones registrales. Omisión respecto del base, atribuible al dictamen 104/26. Órganos federales — artículos 41 bis, ter, quater (y quinquies). El texto base creaba el Consejo Federal de Registros con una redacción larga (un solo 41 bis que concentraba misión y funciones), la Red Federal Digital de Publicidad de Inhibiciones (41 ter) y la Ventanilla Única Federal Inmobiliaria (41 quater). El dictamen reorganiza ese andamiaje en más piezas: el 41 bis queda como norma de creación breve del Consejo, se agrega un 41 ter con el listado de competencias, la Red pasa a ser el 41 quater y la Ventanilla Única se mueve a un 41 quinquies nuevo. En criollo: mismo contenido, pero repartido en un artículo más y con las figuras corridas de número. Dado que la ley se remite internamente por número de artículo, este corrimiento es una reorganización que conviene tratar como de fondo por el riesgo de alterar remisiones. Lo introduce el dictamen 104/26; la mayoría de Diputados (448/26 arts. 32 a 35) adopta exactamente esa misma estructura de cinco artículos. Vigencia diferida. Base y dictamen coinciden en que el capítulo registral entra a regir a los 180 días de la publicación, mientras el resto rige al día siguiente. SÍNTESIS DE POSICIONES (VEREDICTOS) Y DÓNDE SE CRUZAN CON EL CONTENIDO En veredicto, tres de los cuatro instrumentos empujan a aprobar: el dictamen 104/26 (aprobar con modificaciones), la mayoría de Diputados 448/26 (aprobar con modificaciones) y la minoría de Ferraro (aconseja aprobar otro proyecto, acotado a tierras rurales). El cuarto, la segunda minoría de Diputados de Unión por la Patria y aliados, aconseja rechazar: aconsejan su rechazo en general en virtud de insalvables observaciones técnicas, constitucionales y convencionales que no admiten su consentimiento. Esa minoría no propone articulado. Donde posición y contenido se cruzan con más fuerza es en tierras rurales: el dictamen 104/26 y la mayoría de Diputados comparten el veredicto aprobatorio pero difieren de raíz en el contenido (aflojar las restricciones a extranjeros versus restituir la ley protectora y derogar el art. 154 del DNU 70/23). Y donde se cruzan por coincidencia es en el reemplazo RENABAP→Pierri y en la mayoría del capítulo registral y procesal, que ambas mayorías sostienen con texto casi idéntico. Un dato para el lector: el dictamen 104/26 lleva trece firmas con dos disidencias totales, mientras la mayoría de Diputados 448/26 reúne veintiocho firmas, todas plenas. El contenido de las disidencias totales de Terenzi y Espínola en el dictamen del Senado no consta en la fuente y queda pendiente.

Texto propuesto (48 artículos)

Capítulo I - Modificaciones a la Ley N° 21.499 sobre Expropiaciones y Ley 24.374 sobre Regularización Dominial

Sustituye · art. 4 · Ley N° 21.499

Artículo 1°. Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 21.499 por el siguiente: "ARTÍCULO 4.- Pueden ser objeto de expropiación los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la 'utilidad pública', cualquiera sea su naturaleza jurídica, pertenezcan al dominio público o al dominio privado, sean cosas o no. La declaración de utilidad pública será de interpretación restrictiva y deberá identificar en forma específica y concreta el fin perseguido, y la expropiación del bien deberá ser idónea, necesaria y proporcional para alcanzarlo."

Sustituye · art. 10 · Ley N° 21.499

Artículo 2°. Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 21.499 por el siguiente: "ARTÍCULO 10.- La indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien, tomando el valor de mercado siempre que sea determinado o determinable y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación. No se tomarán en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos, ganancias hipotéticas, ni el mayor valor que pueda conferir al bien el proyecto que motive la expropiación. La indemnización comprenderá el lucro cesante cuando sea consecuencia directa e inmediata de la expropiación, se encuentre debidamente acreditado mediante prueba objetiva, concreta y suficiente y no implique una duplicación de rubros indemnizatorios o se encuentre ya comprendido dentro del valor objetivo del bien. En ningún caso, la indemnización por lucro cesante podrá exceder al equivalente del 30% (TREINTA POR CIENTO) del valor del daño emergente, salvo que el expropiado demuestre fehacientemente una afectación superior. El valor del bien expropiado deberá determinarse a la fecha inmediatamente anterior a cualquier acto o hecho administrativo o legislativo, medida o anuncio público fehaciente vinculado con la expropiación. El monto así determinado será actualizado hasta el momento del efectivo pago conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a 30 días devengada desde la mora hasta el efectivo pago."

Sustituye · art. 12 · Ley N° 21.499

Artículo 3°. Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 21.499 por el siguiente: "ARTÍCULO 12.- La indemnización se pagará en moneda de curso legal, excepto conformidad del expropiado para que dicho pago se efectúe en otra especie de valor. De conformidad con el artículo 29 de esta ley, no habrá transferencia de dominio sin previo pago íntegro de la indemnización correspondiente."

Sustituye · art. 15 · Ley N° 21.499

Artículo 4°. Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 21.499 por el siguiente: "ARTÍCULO 15.- En caso de falta de avenimiento respecto del valor de los bienes, la indemnización será fijada judicialmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente. El juez deberá requerir dictamen del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN, el que tendrá carácter de pericia técnica calificada. Dicho dictamen no será vinculante, pero no podrá ser desestimado sin una valoración expresa y fundada en la sentencia. Las partes podrán producir pruebas y designar consultores técnicos y promover las demás medidas probatorias que sean conducentes para la determinación del valor objetivo del bien. De existir discrepancias entre el dictamen del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN y las restantes pruebas incorporadas al proceso, el juez deberá valorar el dictamen del Tribunal en conjunto con las restantes pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo fundamentar en forma circunstanciada las razones de su eventual apartamiento. El citado Tribunal deberá expedirse dentro del plazo de NOVENTA (90) días. Vencido dicho plazo sin pronunciamiento, el juez podrá intimar su producción por un plazo razonable y, en caso de incumplimiento, prescindir de él mediante resolución fundada, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. Las maquinarias instaladas o adheridas al inmueble que se expropiará se tasarán conforme a lo establecido para los bienes que no sean inmuebles."

Sustituye · art. 20 · Ley N° 21.499

Artículo 5°. Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 21.499 por el siguiente: "ARTÍCULO 20.- La sentencia fijará la indemnización teniendo en cuenta el valor del bien expropiado a la fecha inmediatamente anterior a cualquier acto o hecho administrativo o legislativo, medida o anuncio público fehaciente vinculado con la expropiación. De dicho valor se descontará la suma consignada en el juicio conforme con lo previsto en el artículo 22 y, posteriormente, se actualizará según los parámetros definidos en el referido artículo 10. Los rubros que compongan la indemnización no estarán sujetos al pago de impuesto o gravamen alguno."

Sustituye · art. 51 · Ley N° 21.499

Artículo 6°. Sustitúyese el artículo 51 de la Ley N° 21.499 por el siguiente: "ARTÍCULO 51.- Procede la acción de expropiación irregular en los siguientes casos: a) Cuando en virtud de una ley que declara de utilidad pública un bien, el Estado lo toma sin haber cumplido con el pago de la respectiva indemnización. b) Cuando con motivo de la ley de declaración de utilidad pública de hecho, una cosa mueble o inmueble resulte indisponible por evidente dificultad o impedimento para disponer de ella en condiciones normales. c) Cuando el Estado imponga, directa o indirectamente al derecho del titular de un bien o cosa una indebida restricción o limitación privando al titular del uso, goce o disposición del bien en forma sustancial y no meramente transitoria, de modo que resulten equivalentes a una expropiación."

Sustituye · art. 58 · Ley N° 21.499

Artículo 7°. Sustitúyese el artículo 58 de la Ley N° 21.499 por el siguiente: "ARTÍCULO 58.- La ocupación temporánea puede responder a una situación anormal, urgente, imperiosa o súbita, que configure un estado de necesidad o a una necesidad normal no inminente. Se entenderá por estado de necesidad la situación objetiva y actual en la cual la demora en la toma de posesión del bien sea susceptible de ocasionar un perjuicio grave. No bastará la mera conveniencia administrativa debiendo acreditarse la urgencia, la proporcionalidad de la medida y la inexistencia de alternativas menos lesivas."

Sustituye · art. 59 · Ley N° 21.499

Artículo 8°. Sustitúyese el artículo 59 de la Ley N° 21.499 por el siguiente: "ARTÍCULO 59.- La ocupación temporánea anormal solo podrá ser dispuesta por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y dará lugar a indemnización por los daños y perjuicios ocasionados según lo dispuesto en el artículo 62 de esta ley."

Sustituye · art. 60 · Ley N° 21.499

Artículo 9°. Sustitúyese el artículo 60 de la Ley N° 21.499 por el siguiente: "ARTÍCULO 60.- Ninguna ocupación temporánea anormal tendrá mayor duración que el lapso estrictamente necesario para satisfacer la respectiva necesidad, el que no podrá extenderse por más de NOVENTA (90) días prorrogable por única vez por el mismo plazo cuando sobrevengan circunstancias graves y objetivamente verificables de necesidad pública como emergencias sanitarias, conflictos armados, desastres naturales u otras situaciones de similar entidad que tornen imposible la utilización de medios menos lesivos. La prórroga deberá acreditar en forma concreta la persistencia de la causa, la imposibilidad de alternativas menos restrictivas y la proporcionalidad de la medida. En ningún caso podrá reiterarse la ocupación temporánea anormal con fundamento en la misma causa."

Sustituye · art. 62 · Ley N° 21.499

Artículo 10°. Sustitúyese el artículo 62 de la Ley N° 21.499 por el siguiente: "ARTÍCULO 62.- La ocupación temporánea normal y anormal aparejan indemnización, siendo aplicables en subsidio las reglas vigentes en materia de expropiación. La indemnización a que se refiere el presente artículo comprenderá el valor del uso y los daños y perjuicios ocasionados al bien o cosa ocupados, como así también el valor de los materiales que hubiesen debido extraerse necesaria e indispensablemente con motivo de la ocupación, así como el lucro cesante cuando sea consecuencia directa e inmediata de la ocupación, se encuentre debidamente acreditado mediante prueba objetiva, concreta y suficiente y no implique una duplicación de rubros indemnizatorios o se encuentre ya comprendido dentro el valor objetivo del bien."

Sustituye · art. 1 · Ley 24.374

Artículo 11°. Sustitúyese el texto del artículo 1° de la Ley 24.374 y sus modificatorias por el siguiente: "ARTÍCULO 1°.- Gozarán de los beneficios de esta ley los ocupantes que, con causa lícita, acrediten la posesión pacífica, ostensible y continua durante diez (10) años con anterioridad al momento de la solicitud de acogimiento al régimen establecido por la presente ley, respecto de inmuebles edificados urbanos y/o que la autoridad de aplicación local defina a estos efectos como tales, que tengan como destino principal el de vivienda única y permanente, y reúnan las características previstas en la reglamentación. En las mismas condiciones podrán acceder a estos beneficios los agricultores familiares –definidos según el art. 5 de la Ley 27.118- respecto del inmueble rural donde residan y produzcan."

Capítulo II - Modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y al Código Civil y Comercial de la Nación

Sustituye · art. 679 · Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Artículo 12°. Sustitúyese el artículo 679 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN por el siguiente: "ARTÍCULO 679.- La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio sumarísimo con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes."

Sustituye · art. 680 · Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Artículo 13°. Sustitúyese el artículo 680 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN por el siguiente: "ARTÍCULO 680.- La acción de desalojo procederá por todo sujeto que invoque un derecho o interés legítimo afectado por la medida, acto u omisión de que se trate, cualquiera sea su naturaleza jurídica contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible. La acción procederá contra locatarios, sublocatarios o aquel que haya ingresado de forma legítima a la propiedad cuando haya incumplido los términos y condiciones del uso de la misma y/o habiéndose constituido en mora de acuerdo al contrato que rija entre las partes."

Sustituye · múltiples normas (ver texto)

Artículo 14°. Sustitúyese el artículo 680 BIS del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN por el siguiente: "ARTÍCULO 680 BIS.- En los casos en los que la acción de desalojo se dirija contra tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución juratoria."

Sustituye · múltiples normas (ver texto)

Artículo 15°. Sustitúyese el artículo 680 TER del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN por el siguiente: "ARTÍCULO 680 TER.- Cuando el desalojo se fundare en las causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda un reconocimiento judicial dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de dictada la primera providencia, con asistencia del Defensor Oficial, a fin de constatar e individualizar la identidad de los ocupantes del inmueble con su nombre completo, nacionalidad y número de documento o pasaporte."

Incorpora · múltiples normas (ver texto)

Artículo 16°. Incorpórese el artículo 680 QUATER al CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 680 QUATER.- Protección de sujetos vulnerables: En los procesos de desalojo tramitados bajo proceso sumarísimo previsto por éste código, el magistrado deberá velar por el cumplimiento y observación de los siguientes: a) En caso donde se acredite la presencia de menores de edad, personas con discapacidad o adultos mayores en situación de desamparo, el juez, previo a ejecutar el lanzamiento, deberá darle intervención obligatoria a los organismos de protección locales y al Ministerio Público Tutelar, disponiendo un plazo prudencial que no excederá de DIEZ (10) días para asegurar una alternativa habitacional transitoria, sin perjuicio de la continuidad del proceso. b) La caución juratoria sólo será admisible cuando la similitud del derecho del actor resulte inequívoca y no se comprometan derechos de terceros ocupantes de buena fe. En caso de duda, el magistrado podrá exigir una fianza personal o real suficiente para garantizar eventuales daños y perjuicios."

Sustituye · art. 682 · Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Artículo 17°. Sustitúyese el artículo 682 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN por el siguiente: "ARTÍCULO 682.- Si en el contrato no se hubiese constituido domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble cuyo desalojo se requiere o en el domicilio electrónico constituido a tal efecto, conforme a lo establecido en el artículo 75 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN."

Sustituye · art. 683 · Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Artículo 18°. Sustitúyese el artículo 683 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN por el siguiente: "ARTÍCULO 683.- Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo por cualquier medio disponible, para lo cual son suficientes aquellas fotografías del inmueble que permitan identificarlo correctamente. El notificador deberá proceder a la identificación de los ocupantes del inmueble, pedirles razón de su relación con el demandado y en qué carácter lo ocupan, para lo cual queda autorizado a requerir el auxilio de la fuerza pública, de ser necesario. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula no se hubiere especificado la unidad funcional, o se la designare por el número y en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá al encargado y/o vecinos si el demandado vive en el edificio, lo notificará si lo hallare y lo identificará. En caso contrario devolverá la cédula e informará el resultado de la diligencia."

Sustituye · art. 684 · Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Artículo 19°. Sustitúyese el artículo 684 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN por el siguiente: "ARTÍCULO 684.- Cuando la notificación se cumpla en el inmueble reclamado, el notificador: 1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados, y los prevendrá de que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles. 2) Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que invoquen y acerca de otros con el carácter de sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de terceros en virtud del artículo 683. Aunque existiesen sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los trámites, y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de ellos. 3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el artículo 683 constituirá falta grave del notificador."

Sustituye · múltiples normas (ver texto)

Artículo 20°. Sustitúyese el artículo 684 BIS del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN por el siguiente: "ARTÍCULO 684 BIS.- En los supuestos en los que la causal invocada para el desalojo fuere la de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá obtener, bajo caución juratoria, la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento y plazo previsto por las partes. Para el supuesto en que se probare que el actor obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación locativa o el pago de alquileres, se le impondrá una multa de hasta DIEZ (10) veces el monto del último canon locativo, en favor de la contraparte."

Sustituye · art. 685 · Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Artículo 21°. Sustitúyese el artículo 685 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN por el siguiente: "ARTÍCULO 685.- En los juicios fundados en las causales de falta de pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental y pericial."

Incorpora · múltiples normas (ver texto)

Artículo 22°. Incorpórese como artículo 686 BIS del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN el siguiente texto: "ARTÍCULO 686 BIS.- El mandamiento de lanzamiento incluirá los siguientes recaudos: 1. La autorización al Oficial de Justicia para requerir el uso de la fuerza pública en caso de necesidad, así como al allanamiento del domicilio y a la apertura de cerraduras, aun cuando la propiedad se hallare desocupada. 2. La habilitación de días y horas inhábiles para su diligenciamiento, de corresponder, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 de este Código 3. La autorización al Oficial de Justicia para designar depositario de los bienes muebles que existieren en el lugar."

Incorpora · art. 1222 · Código Civil y Comercial de la Nación

Artículo 23°. Incorpórese como artículo 1222 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN el siguiente: "ARTÍCULO 1222.- Intimación de pago y desalojo de viviendas. Si el destino es habitacional, previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres el locador debe intimar fehacientemente al locatario al pago de la cantidad debida y otorgar para ello un plazo que no debe ser inferior a DIEZ (10) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación, con especificación del lugar de pago. El diligenciamiento de la notificación podrá ser dirigido al domicilio denunciado en el contrato por el locatario, sea éste real o electrónico, se tiene por válido aún si el locatario se negara a recibir la notificación o no pudiese perfeccionarse por motivos imputables a él. Cumplido el plazo previsto en el primer párrafo, o habiéndose verificado la extinción de la locación por cualquier motivo, el locatario debe restituir la tenencia del inmueble locado. Ante el incumplimiento del locatario, el locador puede iniciar la acción judicial de desalojo, la que debe sustanciarse por el procedimiento más breve que prevea la ley. En ningún caso el locador puede negarse a recibir las llaves del inmueble o condicionar su recepción, sin perjuicio de la reserva por las obligaciones pendientes a cargo del locatario. En caso de negativa o silencio frente al requerimiento por parte del locatario a efectos de que se le reciba las llaves del inmueble, este puede realizar la consignación judicial de aquellas, en cuyo caso los gastos y costas están a cargo del locador. En ningún caso se adeudan alquileres ni ningún tipo de obligación accesoria a partir del día de la notificación fehaciente realizada al locador a efectos de que reciba las llaves del inmueble, siempre que el locatario efectúe la consignación judicial dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a tal notificación, o desde que le fuera notificado al locador el depósito judicial de las llaves si la consignación se hubiese iniciado después del vencimiento de dicho plazo."

Capítulo III - Modificaciones a la Ley N° 26.737 sobre Tierras Rurales

Sustituye · art. 2 · Ley N° 26.737

Artículo 24°. Modifíquese el artículo 2º de la Ley N° 26.737 y sus modificatorias por el siguiente: "ARTÍCULO 2º.- Configura el objeto de la presente ley regular la titularidad -catastral y dominial- respecto de las personas físicas y jurídicas extranjeras de la situación de posesión de las tierras rurales y establecer las obligaciones que nacen del dominio o posesión de dichas tierras, conforme las previsiones de la presente ley."

Sustituye · art. 3 · Ley N° 26.737

Artículo 25°. Sustitúyese el artículo 3º de la Ley N° 26.737 y sus modificatorias por el siguiente: "ARTÍCULO 3º.- Cada provincia conservará la jurisdicción plena sobre el territorio comprendido dentro de sus respectivos límites, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Nacional. Queda prohibida la adquisición de tierras rurales por parte de los sujetos enumerados en los incisos a) y b) del presente artículo, salvo que medie solicitud expresa de la provincia en cuyo territorio se encuentren ubicadas dichas tierras y autorización previa del Poder Ejecutivo Nacional. a) Estados extranjeros, sus organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta y aquellas otras organizaciones empresariales donde un Estado extranjero tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias o fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes o fondos de un Estado extranjero; y b) Personas jurídicas, según el marco previsto en el artículo 141 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, constituidas conforme a las leyes societarias de la REPÚBLICA ARGENTINA o del extranjero, cuyo capital social sea total o parcialmente de titularidad de alguna de las entidades descritas en el inciso a). Quedan incluidas en este precepto: 1. aquellas sociedades que, sin acreditar formalmente control por parte de alguna de las entidades descritas en el inciso a) se encuentren bajo control de hecho, el cual se configurará cuando estas, directa o indirectamente: posean una participación sustancial en el capital o en los derechos de voto; cuenten con facultades para designar o remover a la mayoría de los órganos de administración o fiscalización; mantengan acuerdos que les otorguen poder de decisión sobre la gestión o ejerzan una influencia dominante en las decisiones societarias por cualquier otro medio equivalente; 2. las sociedades de participación accidental, las agrupaciones de colaboración y las uniones transitorias de empresas, según la regulación de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, y toda otra forma de colaboración empresarial de carácter accidental y provisorio que se regule en el futuro, cuando en ellas participe alguna de las entidades descritas en el inciso a); 3. simples asociaciones en los términos del artículo 187 y subsiguientes del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN o sociedades de hecho en iguales condiciones respecto de su capital social a las previstas en el apartado 2."

Sustituye · art. 6 · Ley N° 26.737

Artículo 26°. Sustitúyese el artículo 6 de la Ley N° 26.737 y sus modificatorias por el siguiente: "ARTÍCULO 6.- Queda prohibida la interposición de personas humanas o jurídicas a los fines de configurar una titularidad figurada para infringir las previsiones de la presente ley. Ello se considerará una simulación ilícita y fraudulenta."

Sustituye · art. 13 · Ley N° 26.737

Artículo 27°. Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 26.737 y sus modificatorias por el siguiente: "ARTÍCULO 13.- La adquisición de inmuebles rurales ubicados en zonas de seguridad de frontera se regirá por el artículo 3 de la presente ley."

Sustituye · art. 17 · Ley N° 26.737

Artículo 28°. Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 26.737 y sus modificatorias por el siguiente: "ARTÍCULO 17.- La presente ley no afecta derechos adquiridos."

Deroga · art. 4, 5, 8, 9, 10, 12, 16 y 18 · Ley N° 26.737

Artículo 29°. Deróguense los artículos 4, 5, 8, 9, 10, 12, 16 y 18 de la Ley N° 26.737 y sus modificatorias.

Deroga · art. 4 · Decreto Ley 15385/44

Artículo 30°. Derógase el artículo 4 del decreto ley 15385/44 y sus modificatorias.

Capítulo IV - Modificaciones a la Ley de Manejo del Fuego N° 26.815

Sustituye · art. 22 bis · Ley N° 26.815

Artículo 31°. Sustitúyese el artículo 22 bis de la Ley N° 26.815 y sus modificatorias por el siguiente: "ARTÍCULO 22 BIS. - En caso de incendios de superficies de bosques nativos, cualquiera sea el titular de estos, no podrán realizarse modificaciones en el uso y destino que dichas superficies poseían con anterioridad al incendio, de acuerdo a las categorías de conservación asignadas por el ordenamiento territorial de los bosques nativos de la jurisdicción correspondiente, elaborado conforme a la Ley N° 26.331. Los bosques no productivos abarcados por la Ley de Defensa de la Riqueza Forestal N° 13.273 (T.O. Decreto N° 710/95) serán asimismo alcanzados por la restricción precedente. El Estado Nacional, las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en el marco de sus respectivas competencias, deberán adoptar, actualizar y fortalecer, según corresponda, los mecanismos eficaces de prevención, control y disuasión de incendios intencionales que generen daños ambientales, incluyendo la mejora de los planes de manejo del fuego, los sistemas de vigilancia y alerta temprana y los mecanismos de investigación de sus causas. Asimismo, deberán promover la implementación de programas de restauración y recomposición ambiental adecuados al ecosistema afectado, así como instancias de coordinación interjurisdiccional que aseguren una respuesta integral y eficiente según el ecosistema y los mecanismos eficaces de coordinación interjurisdiccional."

Deroga · art. 22 quater · Ley N° 26.815

Artículo 32°. Derógase el artículo 22 QUATER de la Ley N° 26.815 y sus modificatorias.

Capítulo V - Modificaciones a la Ley N° 17.801 sobre el Registro de la Propiedad Inmueble

Sustituye · art. 3 · Ley N° 17.801

Artículo 33°. Sustitúyese el artículo 3º de la Ley N° 17.801 y sus modificatorias por el siguiente: "ARTÍCULO 3.- Para que los documentos mencionados en el artículo 2° de esta ley puedan ser inscriptos o anotados, deberán reunir los siguientes requisitos: a) Estar constituidos por escritura notarial o resolución judicial o administrativa, según legalmente corresponda; b) Tener las formalidades establecidas por las leyes y estar autorizados sus originales o copias por quien esté facultado para hacerlo; c) Revestir el carácter de auténticos y hacer fe por sí mismos o con otros complementarios en cuanto al contenido que sea objeto de registración, con lo cual servirán inmediatamente de título al dominio, derecho real o asiento practicable. Para los casos de excepción que establezcan las leyes especiales, podrán ser inscriptos o anotados los instrumentos privados, siempre que la firma de sus otorgantes esté certificada por escribano público, juez de paz o funcionario competente. Los documentos comprendidos en el artículo 2° podrán presentarse en soporte digital conforme a los requisitos establecidos en las normas registrales locales. En este caso, tanto la solicitud como el instrumento traído a registración deberán estar suscriptos mediante firma digital en los términos del artículo 288 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y de la Ley N° 25.506 y sus modificatorias."

Sustituye · art. 8 · Ley N° 17.801

Artículo 34°. Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 17.801 y sus modificatorias por el siguiente: "ARTÍCULO 8. - El Registro examinará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite y se atendrá a lo que resultare de ellos, de los asientos registrales y conforme a la presente ley. La calificación deberá ser efectuada en el plazo que determine la reglamentación local, el cual en ningún caso podrá exceder de TREINTA (30) días."

Sustituye · art. 10 · Ley N° 17.801

Artículo 35°. Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 17.801 y sus modificatorias por el siguiente: "ARTÍCULO 10.- Los inmuebles respecto de los cuales deban inscribirse o anotarse los documentos a que se refiere el artículo 2 serán previamente matriculados en el Registro correspondiente a su ubicación. Podrán matricularse inmuebles pertenecientes al dominio público del Estado, en la forma que determine la reglamentación local. Para ello cada jurisdicción podrá adoptar los medios de registración que considere pertinentes."

Sustituye · art. 11 · Ley N° 17.801

Artículo 36°. Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 17.801 y sus modificatorias por el siguiente: "ARTÍCULO 11.- Para la matriculación se debe destinar a cada inmueble un folio especial con una característica de ordenamiento que servirá para designarlo. La utilización de medios o sistemas digitales que deberán asegurar su inalterabilidad, permanencia, integridad, autenticidad y trazabilidad de la información registral."

Sustituye · art. 12 · Ley N° 17.801

Artículo 37°. Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 17.801 y sus modificatorias por el siguiente: "ARTÍCULO 12.- El asiento de matriculación llevará la firma digital u ológrafa del registrador responsable. Se redactará sobre la base de breves notas que indicarán la ubicación y descripción del inmueble, sus medidas, superficie y linderos y cuantas especificaciones resulten necesarias para su completa individualización. Además, se tomará razón de su nomenclatura catastral, se identificará el plano de mensura correspondiente y se hará mención de las constancias de trascendencia real que resulten. Expresará el nombre de los titulares del dominio con los datos que se requieran para las escrituras públicas. Se hará mención de la proporción en la copropiedad o en el monto del gravamen, el título de adquisición, su clase, lugar y fecha de otorgamiento y funcionario autorizante, y se establecerá el encadenamiento del dominio que exista al momento de la matriculación. Se expresará, además, el número y fecha de presentación del documento en el Registro. El asiento registral servirá como prueba de la existencia de la documentación que lo originará."

Sustituye · art. 27 · Ley N° 17.801

Artículo 38°. Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 17.801 y sus modificatorias por el siguiente: "ARTÍCULO 27.- Además de la certificación a que se refiere el artículo 23, el Registro expedirá copia simple o autenticada de la documentación registral y los informes que se soliciten."

Sustituye · art. 28 · Ley N° 17.801

Artículo 39°. Sustitúyese el artículo 28 de la Ley N° 17.801 y sus modificatorias por el siguiente: "ARTÍCULO 28.- En cada documento que se presente para que en su consecuencia se practique inscripción o anotación, inmediatamente después de que se hubiere efectuado, el Registro pondrá nota que exprese la fecha, especie y número de orden de la registración practicada o el rechazo debidamente fundado, la que podrá ser en soporte electrónico debiendo garantizar su autenticidad, integridad y trazabilidad, en la forma que determine la reglamentación local. Quien expida y/o disponga se expida segundo o ulterior testimonio de un documento ya registrado deberá solicitar al Registro que ponga nota de la inscripción que había correspondido al original. El Registro hará constar en las inscripciones o anotaciones pertinentes la existencia de los testimonios que le fueren presentados."

Sustituye · art. 32 · Ley N° 17.801

Artículo 40°. Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N° 17.801 y sus modificatorias por el siguiente: "ARTÍCULO 32.- El registro de las inhibiciones o interdicciones de las personas humanas o jurídicas se practicará siempre que en el oficio que las ordene, y a fin de evitar la posibilidad de homónimos, se expresen los siguientes datos: a) respecto de las personas humanas: apellido y nombre completos, Documento Nacional de Identidad o equivalente; b) respecto de las personas jurídicas: su denominación, clase o tipo social y la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o la que la reemplace en el futuro. Cuando no se consignaren tales datos el documento será rechazado, excepto que por resolución judicial se declare que se han realizado los trámites de información ante los organismos correspondientes sin haberse podido obtener los datos indicados."

Sustituye · art. 41 bis · Ley N° 17.801

Artículo 41°. Sustitúyese el artículo 41 BIS de la Ley N° 17.801 y sus modificatorias por el siguiente: "ARTÍCULO 41 BIS.- Créase el Consejo Federal de Registros de la Propiedad Inmueble, como órgano de carácter permanente de coordinación y cooperación interjurisdiccional, integrado por los registros de la propiedad inmueble de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires."

Incorpora · art. 41 ter · Ley N° 17.801

Artículo 42°. Incorpórase como artículo 41 TER de la Ley N° 17.801 y sus modificatorias el siguiente texto: "ARTÍCULO 41 TER.- Son competencias del Consejo Federal de Registros de la Propiedad Inmueble: a) dictar las normas para su organización y funcionamiento; b) coadyuvar a la adecuada implementación y cumplimiento de la presente ley; c) promover la aplicación uniforme, el mejoramiento del servicio de la publicidad registral inmobiliaria en el territorio de la República, el desarrollo y la modernización de los registros; d) consensuar pautas comunes mínimas para el ingreso y circulación de documentos registrables en soporte digital; e) ejercer la representación institucional del sistema registral inmobiliario ante organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, así como ante entidades académicas y foros especializados en la materia; f) Celebrar acuerdos de colaboración y asistencia técnica con organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros, en el marco de sus competencias."

Incorpora · art. 41 quater · Ley N° 17.801

Artículo 43°. Incorpórase como artículo 41 QUATER de la Ley N° 17.801 y sus modificatorias el siguiente texto: "ARTÍCULO 41 QUATER. - Créase la Red Federal Digital de Publicidad de Inhibiciones, la que será coordinada por el Consejo Federal de Registros de la Propiedad Inmueble, con el objeto de brindar información sobre la existencia de inhibiciones trabadas en los registros del país. La organización, administración, integración y funcionamiento de la Red quedarán sujetos a reglamentación. El MINISTERIO DE JUSTICIA colaborará con su implementación y funcionamiento y coordinará su accionar con el Consejo Federal de Registros de la Propiedad Inmueble."

Incorpora · art. 41 quinquies · Ley N° 17.801

Artículo 44°. Incorpórase como artículo 41 QUINQUIES de la Ley N° 17.801 y sus modificatorias el siguiente texto: "ARTÍCULO 41 QUINQUIES. - El Consejo Federal de Registros de la Propiedad Inmueble propenderá a la creación de una Ventanilla Única Federal Inmobiliaria, consistente en un portal web que permita a los ciudadanos profesionales legitimados solicitar, abonar tasas y recibir informes, certificados y copias expedidas por cualquier registro de la propiedad inmueble del país. La Ventanilla Única Federal Inmobiliaria funcionará como nodo de interoperabilidad entre los registros de las distintas jurisdicciones. Su diseño, etapas de implementación y condiciones de funcionamiento serán determinados por reglamentación."

Sustituye · art. 42 · Ley N° 17.801

Artículo 45°. Sustitúyese el artículo 42 de la Ley N° 17.801 y sus modificatorias por el siguiente: "ARTÍCULO 42.- La presente ley es complementaria del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y comenzará a regir el 1º de julio de 1968."

Deroga · art. 29 · Ley N° 17.801

Artículo 46°. Derógase el artículo 29 de la Ley N° 17.801 y sus modificatorias.

Capítulo VI - Disposiciones Finales

Artículo 47°. La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA a excepción del Capítulo V, que entrará en vigencia a los CIENTO OCHENTA (180) días de dicha publicación.

Artículo 48°. Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Orden del Día 104/26 · DeQuéSeTrata