Dictamen de mayoría
Aprobar con modificacionesAnálisis del dictamen · generado con IA
ANÁLISIS PROFUNDO — Dictamen de mayoría (O.D. 413/26) sobre el proyecto que crea el Régimen de Incentivo para Inversiones Relevantes (RIIR) Qué estamos comparando El expediente 702/26 (Vischi y otros) propone crear un régimen de beneficios impositivos para que las empresas grandes que inviertan en producción accedan a dos ventajas fiscales: amortizar aceleradamente sus compras de bienes de capital y obras en Ganancias, y recuperar antes el IVA de esas inversiones. El proyecto se presenta como el "escalón grande" de un régimen que ya existe para empresas más chicas. Ese régimen previo es el RIMI (Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones): con la publicación del Decreto N° 242/26 quedó reglamentado el Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones (RIMI), creado por la Ley N° 27.802, de Modernización Laboral, el que tendrá un plazo de dos años. El RIMI va desde USD 150 mil para las micro empresas; USD 600 mil para las pequeñas; USD 3,5 millones para las medianas tramo 1 y USD 9 millones para las medianas tramo 2. El RIIR del proyecto base arranca donde termina el RIMI: USD 12.000.000 para empresas que superan la mediana tramo 2. Sobre ese texto base hay dos dictámenes firmados el 2026-10-22: el de mayoría (22 firmas, aconseja aprobar con modificaciones) y el de minoría (1 firma, Capitanich, aconseja aprobar un proyecto alternativo). Este análisis recorre todo lo que hace el dictamen de mayoría respecto del texto base, y marca dónde la minoría se separa —tanto en el veredicto como en el texto concreto. Una aclaración de método: los artículos se renumeran entre versiones, así que acá se compara por la materia que cada disposición toca, no por el número de artículo. El dictamen de mayoría pasa de 13 a 16 artículos; la minoría llega a 21. Diferencia de posición (los veredictos) La mayoría aconseja aprobar con modificaciones el proyecto de Vischi: lo reescribe y lo conserva como base. Firman 22 senadores, 21 en adhesión plena y uno en disidencia parcial (María Victoria Huala, Frente PRO), sin que el texto del dictamen detalle en qué punto disiente —ese detalle queda pendiente en la fuente. La minoría (Capitanich, Justicialista) aconseja aprobar otro proyecto: no retoca el de mayoría sino que ofrece un texto completo distinto. Su informe sostiene cuatro reparos al dictamen de mayoría —que tiene errores de remisión, que omite la autoridad de aplicación, que suprime la incompatibilidad con otros regímenes y que otorga estabilidad fiscal de treinta años sin estimar su costo— y propone un texto que, según su relato, conserva los beneficios del original, corrige esos defectos, agrega incentivos al encadenamiento productivo nacional y limita el costo fiscal a un cupo fijado por ley. Todo lo anterior es la posición de la minoría atribuida a su informe, no un juicio propio. A continuación, el contenido, materia por materia. Creación, ámbito y objetivos del régimen En la creación del régimen la mayoría no toca nada: reproduce el artículo 1 del texto base palabra por palabra («Créase el Régimen de Incentivo para Inversiones Relevantes (RIIR), aplicable en todo el territorio de la República Argentina»). La minoría sí agrega una coletilla —«con los alcances y limitaciones establecidos en la presente ley»— que anticipa el cupo y los límites que introduce después. En los objetivos, la mayoría conserva intactos los cinco incisos del base (incentivar inversiones, promover cadenas de valor, fortalecer competitividad, aumentar exportaciones, favorecer empleo). Es el mismo listado que trae el RIMI en la ley madre: incentivar las inversiones nacionales y extranjeras; promover el desarrollo económico y de las cadenas de valor; desarrollar y fortalecer la competitividad; incrementar las exportaciones de mercaderías y servicios; y favorecer la creación de empleo. La minoría reescribe dos incisos: habla de inversiones «que amplíen la capacidad productiva instalada del país» y agrega «el desarrollo económico regional y la integración de proveedores nacionales en las cadenas de valor». Sujetos alcanzados: un cambio de fondo introducido por la mayoría Acá aparece el primer cambio sustantivo de la mayoría. El texto base define a los beneficiarios por las inversiones productivas que realicen. La mayoría reemplaza eso por una exigencia nueva: Texto base (art. 3): «…por las inversiones productivas que realicen en el país durante los dos (2) primeros años…» Dictamen de mayoría (art. 3): «…por las inversiones en industrias o actividades productivas genuinamente nuevas en la República Argentina durante los dos (2) primeros años…» En criollo: la mayoría acota el beneficio a lo "genuinamente nuevo", pero no define qué significa. Introduce el adjetivo sin precisarlo en el articulado. Este cambio lo introduce la mayoría y se atribuye a sus 22 firmantes. La referencia de fondo detrás de "sujetos" es el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (quiénes son las empresas que tributan por ganancias de tercera categoría) y el artículo 2 de la Ley 24.467, que es la norma que fija qué es una PyME. Ese artículo 2 no pone números: encomienda a la autoridad de aplicación definir las características de las empresas que serán consideradas micro, pequeñas y medianas, con base en atributos como el personal ocupado, el valor de las ventas y el valor de los activos aplicados al proceso productivo. Es decir, el RIIR apunta a las empresas que quedan por encima del techo PyME así definido. La minoría va más lejos y cierra el hueco que la mayoría dejó abierto. En su artículo 3 saca la referencia a la mediana tramo 2 y, en el artículo 4, define expresamente qué es "nuevo": que la inversión origine una actividad que el beneficiario no desarrollaba antes, o que incremente de manera verificable la capacidad productiva instalada; y aclara que no cuentan las inversiones de mera reposición ni las ya iniciadas antes de la ley. Diferencia de contenido clara: ambas quieren limitar a lo nuevo, pero solo la minoría lo define. Concepto de inversión productiva En la definición de qué es una inversión productiva, la mayoría mantiene casi literal el texto base: bienes muebles nuevos excepto automóviles, amortizables en Ganancias, más obras, afectados a la producción; y la exclusión de activos financieros, de portfolio y bienes de cambio. Solo hace un retoque menor de redacción: donde el base decía «Sin perjuicio de los compromisos relativos a los montos mínimos», la mayoría escribe «Sin perjuicio de los montos mínimos». Es un ajuste cosmético de redacción. La minoría, en cambio, agrega una definición técnica de qué se considera activo financiero: remite al apartado 4 del artículo 2 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Esto es contenido nuevo de la minoría. Monto mínimo Las tres versiones coinciden en el piso: USD 12.000.000 para quienes superen la mediana tramo 2. La mayoría solo reordena la frase y normaliza la cita de la ley («Ley N° 24.467»); la minoría directamente simplifica el artículo quitando la mención a la categoría de empresa. Sin cambio de fondo en la cifra. Plan de inversión: artículo nuevo que incorpora la mayoría Este es uno de los agregados de peso de la mayoría. El texto base no exigía ningún plan previo: la empresa invertía y tomaba el beneficio. La mayoría crea un artículo 6 que obliga a presentar, antes de gozar del beneficio, un plan de inversión con carácter de declaración jurada ante la Autoridad de Aplicación, con seis requisitos: memoria descriptiva, origen de los fondos, cronograma de ejecución, estudio de factibilidad, impacto en producción y empleo, y —el punto más sustantivo— un compromiso de compra a proveedores nacionales: Dictamen de mayoría (art. 6, inc. f): «…un compromiso de contratación de proveedores nacionales respecto de bienes y/u obras para el desarrollo del Proyecto equivalente como mínimo al veinte por ciento (20%) de la totalidad del monto de inversión destinado al pago de proveedores… siempre y cuando la oferta de proveedores nacionales se encuentre disponible y en condiciones de mercado en cuanto a precio y calidad.» El mismo artículo fija que la Autoridad de Aplicación evalúa en un plazo no mayor a 90 días hábiles, y que la falsedad de la información da lugar al rechazo. Todo esto lo introduce la mayoría; no estaba en el base. Se atribuye a sus 22 firmantes. La minoría también exige plan de inversión (su art. 7), con requisitos equivalentes, pero cambia el ancla del compromiso nacional: en lugar de "20% del monto destinado a proveedores", exige «un mínimo del veinte por ciento (20%) del monto total destinado a la adquisición de bienes muebles amortizables» de fabricación nacional, y agrega un compromiso de mantener la dotación de personal registrado. Diferencia de contenido: la mayoría mide el 20% sobre el pago a proveedores en general; la minoría lo mide sobre la compra de bienes de capital y suma una cláusula de empleo. Amortización acelerada en Ganancias Este es el corazón del beneficio y las tres versiones lo comparten en lo esencial: el beneficiario puede optar por amortizar más rápido sus inversiones. El esquema de cuotas es el mismo que el RIMI de la ley madre: bienes muebles amortizables en dos cuotas anuales iguales y consecutivas; obras en la cantidad de cuotas que surja de reducir la vida útil al sesenta por ciento de la estimada; equipos de riego agrícola y/o de alta eficiencia energética en una cuota. La mayoría parte en dos lo que el base tenía en un solo artículo (el viejo art. 6): deja la opción y las cuotas en su artículo 7, y manda la "amortización especial" (el coeficiente 1,6) a un artículo 8 propio. Es una reorganización. Dentro de ese reacomodamiento, la mayoría corrige una remisión interna: donde el base remitía «al artículo 186 de la presente» —número que no existe en un proyecto de 13 artículos, resabio de haber copiado el articulado del RIMI, cuyo art. 186 sí existe—, la mayoría lo reemplaza por «el artículo 11 de la presente», que es el que trata la permanencia del bien en su propio texto. Esta es una corrección de una cita rota del base, introducida por la mayoría. La minoría reordena distinto y, además, cambia el contenido del incentivo: crea un inciso para «bienes muebles amortizables de fabricación nacional» que se amortizan en una sola cuota —un premio extra a comprar nacional que ni el base ni la mayoría tienen— y saca de la lista los bienes semovientes y las mallas antigranizo como categorías con cuota propia. Diferencia de contenido relevante entre mayoría y minoría. Devolución de IVA Las tres versiones mantienen el mismo mecanismo: el IVA de las inversiones se puede pedir de vuelta anticipadamente, pasados tres períodos fiscales mensuales. Es el beneficio que en el RIMI se describe así: las empresas podrán obtener la devolución de créditos fiscales en el IVA generados en las inversiones productivas de manera anticipada, al cumplirse 3 meses de su realización. La mayoría reproduce el texto base casi sin cambios. La minoría agrega la aclaración «texto ordenado en 1997 y sus modificaciones» al citar la Ley de IVA —un ajuste de cita. Exclusiones: qué cambia la mayoría respecto del base El texto base listaba seis supuestos de exclusión (incisos a a f). La mayoría conserva los cinco primeros casi literal, pero elimina el inciso f del base, que decía: Texto base (art. 8, inc. f): «Las personas jurídicas que accedan a los beneficios previstos en el Título VII - Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) de la Ley … 27.742 y/o a cualquier otro régimen de incentivos, por las mismas inversiones productivas.» Ese inciso es la cláusula que impide cobrar dos veces por la misma inversión. El base lo tenía copiado del RIMI, donde figura idéntico: las personas jurídicas que accedan a los beneficios del Título VII - RIGI de la Ley 27.742 y/o a cualquier otro régimen de incentivos, por las mismas inversiones productivas. La mayoría lo suprime: su artículo de exclusiones termina en el inciso e. Esta supresión es la que la minoría señala en su informe como "suprime la incompatibilidad con otros regímenes". La supresión se atribuye a los 22 firmantes de la mayoría. Para entender qué está en juego, el RIGI es el régimen hermano mayor: el Régimen de Incentivos para Grandes Inversiones (RIGI) fue creado por la Ley 27.742 – "Bases y puntos de partida para la libertad de los argentinos" para impulsar el desarrollo económico y atraer inversiones nacionales y extranjeras, con un piso muy superior: el requisito mínimo de inversión para poder aplicar al programa es que la inversión sea a partir de 200 millones de dólares. Sin el inciso suprimido, el texto de la mayoría no dice expresamente que un beneficiario del RIIR no pueda sumar además beneficios del RIGI o del RIMI por la misma inversión. La minoría no solo repone la incompatibilidad sino que la amplía (su art. 13, inc. f): excluye a quienes accedan por las mismas inversiones al RIGI del Título VII de la Ley 27.742, al RIMI del Título XXIII de la Ley 27.802, o a cualquier otro régimen de promoción nacional. Diferencia de contenido: la mayoría borra la cláusula, la minoría la repone y la extiende nombrando también al RIMI. Un detalle de coherencia interna: tanto el base como la mayoría conservan la frase final que declara la caducidad por los supuestos "mencionados en los incisos anteriores". En la mayoría, al haber borrado el inciso f, esa frase ya no alcanza al solapamiento con otros regímenes. Momento de la inversión Sin cambios de fondo en ninguna versión. Las tres consideran realizada la inversión en el ejercicio en que se verifica su puesta en marcha y afectación a ganancias gravadas, igual que el RIMI: las inversiones productivas se consideran realizadas en el ejercicio fiscal anual en el que se verifique su puesta en marcha y su afectación a la producción de ganancias gravadas. Estabilidad fiscal de 30 años: el agregado más discutido de la mayoría La mayoría incorpora un artículo 12 que no existía en el texto base: Dictamen de mayoría (art. 12): «Los beneficios previstos para las inversiones alcanzadas por este régimen gozarán de estabilidad normativa en materia tributaria sin que puedan ser afectados ni por la derogación de la presente ley ni por la creación de normativa tributaria más gravosa o restrictiva… La estabilidad prevista en el presente artículo tendrá vigencia durante los treinta (30) años siguientes de la fecha de promulgación de esta ley.» En criollo: la empresa que entra al régimen queda blindada contra subas de impuestos por 30 años. El plazo está calcado del RIGI, donde la estabilidad es precisamente ese: ARCA implementa beneficios impositivos y aduaneros para quienes adhieran al RIGI con estabilidad fiscal por un plazo de 30 años. La diferencia es que el RIGI exige inversiones de 200 millones de dólares hacia arriba, mientras que el RIIR con este artículo extendería ese blindaje de tres décadas a inversiones desde 12 millones. Este artículo lo introduce la mayoría; se atribuye a sus 22 firmantes. Es el punto que la minoría objeta en su informe como "estabilidad fiscal de treinta años sin estimación de costo". La minoría sustituye esa idea por una estabilidad mucho más acotada (su art. 15): los beneficios no pueden alterarse en perjuicio del beneficiario solo hasta que termine de usar las amortizaciones, las devoluciones de IVA y los créditos de su plan aprobado, y aclara que la garantía no se extiende a otros tributos ni a otras inversiones. Diferencia de contenido fuerte: la mayoría da un escudo tributario general por 30 años; la minoría da una garantía limitada a agotar los beneficios del proyecto concreto, sin plazo fijo de décadas. Caducidad de los beneficios Las tres versiones coinciden en el núcleo: si los bienes que motivaron el beneficio salen del patrimonio dentro de los dos años fiscales, caducan los beneficios, salvo reemplazo por otro bien de valor igual o mayor, destrucción por caso fortuito o fuerza mayor, o que haya transcurrido un tercio de la vida útil. Es el esquema del RIMI en la ley madre (art. 186). La mayoría conserva el texto base ajustando las remisiones internas a su nueva numeración (ahora los beneficios caducables son los de los arts. 7 y 8). La minoría agrega una causal propia de caducidad: el incumplimiento de los compromisos de proveedores nacionales y de empleo que ella misma creó. Sanciones Prácticamente idéntico en base y mayoría: revocado el beneficio por acto administrativo y previo sumario, el beneficiario devuelve al Fisco los créditos de IVA y el Ganancias ingresado de menos, más intereses, y una multa de hasta dos veces la franquicia usada, graduada por ARCA. La minoría suma una pena extra: inhabilitación para acceder a cualquier régimen de promoción nacional por cinco años. Quién aplica el régimen: una diferencia estructural Acá se ve con claridad uno de los reparos de la minoría. Ni el texto base ni el dictamen de mayoría designan una "Autoridad de Aplicación" con nombre propio: la mayoría usa la expresión "Autoridad de Aplicación" en el artículo del plan de inversión y en las exclusiones, pero nunca dice quién es, y en el artículo de reglamentación le asigna el trabajo operativo a ARCA. ARCA es el organismo recaudador, el mismo que gestiona el RIMI: la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) reglamentó el procedimiento para que las pequeñas y medianas empresas puedan adherirse al RIMI. Esa indefinición —mencionar una autoridad que nunca se designa— es lo que la minoría describe como "omite la autoridad de aplicación". La minoría lo resuelve con un artículo expreso (su art. 6): el Ministerio de Economía es la autoridad de aplicación y ARCA queda a cargo de la fiscalización de los beneficios tributarios. Diferencia de contenido: la mayoría deja al intérprete adivinar quién decide; la minoría lo nombra. Lo que la minoría agrega y la mayoría no tiene Hay un bloque entero de instituciones que solo existe en la minoría, y que no tiene contraparte ni en el base ni en la mayoría. Se consignan para mostrar la distancia entre ambas versiones: Certificado de crédito fiscal por servicios a proveedores nacionales (su art. 11): un crédito de hasta el 30% del valor de servicios profesionales o técnicos contratados a proveedores nacionales, imputable contra Ganancias con topes anuales. No existe en la mayoría. Cupo fiscal anual (su art. 12): los beneficios se otorgan dentro de un tope que fija cada año la Ley de Presupuesto, previa estimación de costo del Ministerio de Economía, y agotado el cupo no se aprueban más planes. Es la herramienta con la que la minoría dice "limitar el costo fiscal del régimen". No existe en la mayoría, que no pone techo al gasto tributario. Transparencia y control parlamentario (su art. 18): publicación trimestral de beneficiarios, montos y costo fiscal, e informe anual al Congreso. No existe en la mayoría. Recursos coparticipables (su art. 19): el costo se afronta con la porción de la Nación sin tocar lo que corresponde a provincias y CABA según la Ley 23.548 (la ley de coparticipación federal de impuestos). No existe en la mayoría. Estos cuatro bloques son diferencia de contenido pura: aparecen porque la minoría propone un proyecto distinto, no porque modifiquen algo del de mayoría. Reglamentación y cierre En la mayoría, la reglamentación queda en manos de ARCA, igual que en el base. En la minoría, reglamenta el Poder Ejecutivo dentro de 90 días y ARCA dicta solo las normas tributarias. Ambas versiones cierran con la fórmula de comunicación al Poder Ejecutivo. Síntesis de los movimientos de la mayoría frente al base En cuatro puntos, lo que hace el dictamen de mayoría sobre el proyecto original: (1) acota el beneficio a inversiones "genuinamente nuevas" sin definir el término; (2) agrega un plan de inversión obligatorio con compromiso de 20% de compra a proveedores nacionales y evaluación en 90 días; (3) suprime la incompatibilidad con RIGI y otros regímenes que traía el base; (4) incorpora una estabilidad fiscal tributaria de 30 años que el base no tenía. A eso se suman correcciones de remisiones internas (el "artículo 186" roto pasa a "artículo 11") y reordenamientos de numeración al partir artículos. Frente a la minoría, la mayoría se diferencia sobre todo por no poner cupo al costo fiscal, no designar autoridad de aplicación, no reponer la incompatibilidad entre regímenes y optar por un blindaje tributario de tres décadas en lugar de una garantía limitada al agotamiento de cada plan. Pendientes de la fuente: no consta en el material el punto concreto de la disidencia parcial de la senadora Huala dentro del dictamen de mayoría; queda sin resolver.
Texto propuesto (16 artículos)
Artículo 1°. Creación del RIIR. Créase el Régimen de Incentivo para Inversiones Relevantes (RIIR), aplicable en todo el territorio de la República Argentina.
Artículo 2°. Objetivos. Los objetivos del Régimen de Incentivo para Inversiones Relevantes son principalmente, los siguientes: a) Incentivar las Inversiones Relevantes nacionales y extranjeras en la República Argentina, a fin de garantizar la prosperidad del país; b) Promover el desarrollo económico y de las cadenas de valor; c) Desarrollar y fortalecer la competitividad de los diversos sectores económicos; d) Incrementar las exportaciones de mercaderías y servicios; y e) Favorecer la creación de empleo.
Artículo 3°. Sujetos alcanzados. Podrán ser beneficiarios del Régimen de Incentivo para Inversiones Relevantes los sujetos comprendidos en el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que superen los límites máximos establecidos para la mediana empresa tramo 2 en los términos del artículo 2 de la Ley 24.467 y sus modificatorias y reglamentarias, por las inversiones en industrias o actividades productivas genuinamente nuevas en la República Argentina durante los dos (2) primeros años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del régimen, conforme lo establezca la reglamentación.
Artículo 4°. Inversiones Productivas. Concepto. A los fines del Régimen de Incentivo para Inversiones Relevantes se consideran inversiones productivas a aquellas destinadas a la adquisición, elaboración, fabricación y/o importación de bienes muebles nuevos –excepto automóviles-, amortizables en el impuesto a las ganancias, así como a la realización de obras, a ser afectadas directamente al desarrollo de actividades productivas en el territorio de la República Argentina. Están expresamente excluidos del presente régimen las inversiones en activos financieros, de portfolio y bienes de cambio. Sin perjuicio de los montos mínimos establecidos en el artículo siguiente, las inversiones productivas efectuadas en sistemas y/o equipos de riego, bienes de alta eficiencia energética, mallas antigranizo para el sector agropecuario y en bienes semovientes, serán susceptibles de promoción, independientemente del monto de la inversión involucrada, en cada caso.
Artículo 5°. Monto mínimo de la inversión. A efectos de acceder a los beneficios previstos en el Régimen de Incentivo para Inversiones Relevantes, el monto de las inversiones productivas realizadas durante el período previsto en el artículo 3°, deberá ser igual o superior a dólares estadounidenses doce millones (USD 12.000.000), para las empresas que superen los límites máximos establecidos para la mediana empresa tramo 2 en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias y reglamentarias.
Artículo 6°. Plan de Inversión, Requisitos y Contenido. A los fines de la adhesión y goce de los beneficios previstos en este Régimen, los sujetos interesados deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación un plan de inversión con carácter de declaración jurada, el cual deberá contener, como mínimo, los siguientes requisitos y condiciones: a) Identificación y memoria descriptiva: Descripción detallada de las inversiones en industrias o actividades productivas genuinamente nuevas a desarrollar en la República Argentina especificando el emplazamiento territorial, tipo de obra y la nómina de bienes muebles de capital a incorporar; b) Monto y origen de los fondos: Detalle de la estructura de financiamiento y acreditación de la solvencia o línea de crédito comprometidas para cubrir el monto mínimo exigido en el artículo 5°; c) Cronograma de Ejecución y Puesta en Marcha: Cronograma estimado de desembolsos e inversiones, con indicación expresa de la fecha estimada de puesta en marcha del proyecto y afectación de los bienes a la producción de ganancias gravadas, la cual no podrá exceder el plazo establecido en el artículo 3°; d) Estudio de Factibilidad: Informe técnico, económico y financiero que garantice la viabilidad del proyecto y sustente la proyección de ingresos, costos y flujo de fondos; e) Impacto Productivo y Empleo: Estimación razonable de la producción proyectada, volumen de exportaciones o sustitución de importaciones alcanzables, y la nómina estimada de empleo directo e indirecto a generar; f) Contratación de Proveedores Nacionales: el plan de inversión deberá contener un compromiso de contratación de proveedores nacionales respecto de bienes y/u obras para el desarrollo del Proyecto equivalente como mínimo al veinte por ciento (20%) de la totalidad del monto de inversión destinado al pago de proveedores correspondiente al Proyecto, siempre y cuando la oferta de proveedores nacionales, se encuentre disponible y en condiciones de mercado en cuanto a precio y calidad. La Autoridad de Aplicación evaluará la solicitud y el Plan de Inversión en un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles contados desde su presentación. El incumplimiento o falsedad de la información presentada en el Plan de Inversión dará lugar al rechazo de la solicitud.
Artículo 7°. Amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias. Los beneficiarios del Régimen de Incentivo para Inversiones Relevantes podrán optar por practicar las respectivas amortizaciones de sus inversiones productivas, a partir del período fiscal de afectación del bien, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 78, 87 y 88, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, o conforme el régimen de amortización acelerada que se establece a continuación: a) Para inversiones en bienes muebles amortizables -excepto los bienes mencionados en los incisos c), d) y e) del presente: en dos (2) cuotas anuales, iguales y consecutivas; b) Para inversiones en obras: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al sesenta por ciento (60%) de la estimada; c) En equipos de riego agrícola y/o equipos de alta eficiencia energética: en una (1) cuota; d) En bienes semovientes amortizables: en una (1) cuota; e) En mallas antigranizo: en una (1) cuota. Ejercida la mencionada opción, deberá comunicarse a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía, y tendrá que aplicarse -sin excepción- a todas las inversiones productivas que se realizan en los términos del presente régimen.
Artículo 8°. Amortización especial de bienes de capital. Por las inversiones en bienes a los que se refiere el artículo 78 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones o la norma que en un futuro la reemplace, la cuota de amortización será, hasta agotarse íntegramente el costo impositivo del bien de que se trate, la que surja de multiplicar el valor unitario de agotamiento calculado conforme al citado artículo 78 por un coeficiente de uno coma seis (1,6). Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en el artículo 71 de la misma ley, la amortización especial en este artículo deberá practicarse sobre el costo determinado de acuerdo con lo dispuesto en la norma legal del gravamen. Si la enajenación y reemplazo se realizaran en ejercicios fiscales diferentes, la amortización eventualmente computada en exceso deberá reintegrarse en el balance impositivo correspondiente a dicha enajenación. El referido tratamiento queda sujeto a la condición de que los bienes adquiridos en reemplazo permanezcan en el patrimonio del contribuyente, en los términos de lo establecido en el artículo 11 de la presente. De no cumplirse esta condición, corresponderá rectificar las declaraciones juradas presentadas e ingresar las diferencias de impuesto resultantes, con más sus intereses, salvo en el supuesto previsto en el párrafo siguiente. No se producirá la caducidad del tratamiento señalado precedentemente en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta. Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor al obtenido en la venta, la proporción de las amortizaciones computadas en virtud del importe reinvertido que no se encuentre alcanzada por el beneficio, tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior. El Ministerio de Economía dictará la normativa complementaria necesaria para precisar el alcance y la nómina de bienes de capital y tipo de obra comprendidos en este beneficio.
Artículo 9°. Devolución de créditos fiscales en el Impuesto al Valor Agregado. Los créditos fiscales a que se refiere el primer artículo sin número a continuación del artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, generados por las inversiones productivas comprendidas en el artículo 4 de la presente ley, podrán computarse a los efectos de su devolución prevista en este régimen, luego de transcurridos tres (3) períodos fiscales mensuales contados a partir de aquel en que haya resultado procedente su cómputo. Las previsiones del citado artículo se aplicarán en tanto no se opongan a lo establecido en el presente régimen.
Artículo 10°. Exclusiones. No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por este Régimen, quienes se hallen en alguno de los siguientes supuestos: a) Los condenados, con condena confirmada en segunda instancia, por cualquier tipo de delito en virtud de la Ley 27.401, o cuyos socios o accionistas se encuentren en dicha situación; b) Los declarados en estado de quiebra, en los términos de las leyes 19.551 y 24.522 y sus modificatorias, según corresponda; c) Los condenados, con condena confirmada en segunda instancia, con fundamento en la Ley 24.769 y sus modificatorias o del Régimen Penal Tributario del Título IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones, o bajo el Título I, Sección XII del Código Aduanero (Ley 22.415 y sus modificaciones), o bajo el Régimen Penal Cambiario de la Ley 19.359 (texto ordenado 1995) y sus modificaciones, según corresponda; d) Quienes registren deudas firmes, exigibles e impagas de carácter fiscal, aduanero o previsional; e) Las personas jurídicas en las que sus socios, administradores, directores, representantes legales, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o quienes ocupen cargos equivalentes, hayan sido condenados, con condena confirmada en segunda instancia, con fundamento en las leyes 23.771 y 24.769 y sus modificatorias o del Régimen Penal Tributario del Título IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones, o bajo el Título I, Sección XII del Código Aduanero (Ley 22.415 y sus modificaciones), o bajo el Régimen Penal Cambiario de la Ley 19.359 (texto ordenado 1995) y sus modificaciones, según corresponda. Facúltese a la Autoridad de Aplicación a ampliar o modificar la presente exclusión. El acaecimiento de cualquiera de los supuestos mencionados en los incisos anteriores, producido con posterioridad a la adhesión de los interesados a los beneficios establecidos en el Régimen de Incentivo para Inversiones Relevantes, será causal de caducidad total de los tratamientos fiscales diferenciales previstos en los artículos 7 y 8 del presente.
Artículo 11°. Momento de la inversión productiva. A los efectos de lo establecido en este Régimen, las inversiones productivas se consideran realizadas en el ejercicio fiscal anual en el que se verifique su puesta en marcha y su afectación a la producción de ganancias gravadas, de acuerdo con la Ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Artículo 12°. Estabilidad fiscal. Los beneficios previstos para las inversiones alcanzadas por este régimen, gozarán de estabilidad normativa en materia tributaria sin que puedan ser afectados ni por la derogación de la presente ley ni por la creación de normativa tributaria más gravosa o restrictiva que las que se encuentran contempladas en la presente. La estabilidad prevista en el presente artículo tendrá vigencia durante los treinta (30) años siguientes de la fecha de promulgación de esta ley.
Artículo 13°. Caducidad de los beneficios. Si los bienes que dieron origen al goce de los beneficios previstos en los artículos 7 y 8, dejarán de integrar el patrimonio del beneficiario dentro de los dos (2) años fiscales de haber sido afectados, se producirá la caducidad de aquellos, excepto cuando: a) Se debiera al reemplazo de un bien por otro -siempre que el valor de este último fuera igual o mayor al precio de venta del bien reemplazado; b) Se produjera su destrucción por caso fortuito o fuerza mayor; o c) Hubiera transcurrido un tercio de la vida útil del bien que se trate, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. La Autoridad de Aplicación podrá ampliar las causales de excepción.
Artículo 14°. Sanciones. Dispuesta la revocación de los beneficios acordados, mediante acto administrativo expreso, previa instrucción del respectivo sumario administrativo y salvaguardando el derecho de defensa del beneficiario, este último deberá restituir al Fisco: los créditos fiscales devueltos y/o, en su caso, el Impuesto a las Ganancias ingresado en defecto, más los intereses resarcitorios correspondientes, quedando alcanzado además por una multa que no podrá exceder de dos (2) veces el monto de la franquicia usufructuada, la que será graduada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía.
Artículo 15°. Reglamentación. La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía, dictará las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en la presente ley, pudiendo requerir, en caso de considerarlo pertinente, la intervención de las áreas competentes de la Administración Pública Nacional.
Artículo 16°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.