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07 de abril de 2026· Cámara de Diputados de la Nación· Recursos Naturales y Conservación del Ambiente HumanoPDF
Dictamen de minoría

Proyectos tratados (1)

Dictámenes (4)

Dictamen de mayoría

Aconseja aprobar
28 firmantes
José PelucNicolás MayorazJavier Sánchez WrbaGiselle CastelnuovoSabrina AjmechetLisandro AlmirónPablo AnsaloniAlberto ArruaFernanda ÁvilaEmmanuel BianchettiAlejandro BongiovanniAdrián BrizuelaNicolás EmmaAlejandro FargosiAlida FerreyraAlicia FregoneseSilvana GiudiciPatricia HolzmanMercedes LlanoSoledad MolinuevoGuillermo MontenegroFrancisco MorchioSebastián ParejaMarcos Patiño BrizuelaSantiago PauliManuel QuintarYamila RuízCésar Treffinger
Informe

Las comisiones consideraron la necesidad de garantizar una participación pública, abierta, inclusiva y federal conforme al artículo 7 del Acuerdo de Escazú (Ley 27.566). Se acordó la realización de una Audiencia Pública en los términos del artículo 114 bis del reglamento. La convocatoria se difundió el 6 de marzo, con inscripción hasta el 20 de marzo. La Audiencia comenzó el miércoles 25 de marzo (presencial) y el jueves 26 (virtual). Se recibieron 96 expositores presenciales y 111 virtuales, entre estudiantes, docentes, investigadores del CONICET, científicos, abogados, organizaciones ambientales, sector productivo, cámaras empresarias, pueblos indígenas, entre otros, y alrededor de 3.000 ponencias escritas y 90 exposiciones por video, todo publicado en el sitio web de la Cámara. Por lo expuesto, dictaminan favorablemente.

Texto propuesto (8 artículos)

Artículo 1°. Sustitúyase el artículo 1º de la ley 26.639 por el siguiente: Artículo 1º: Objeto. La presente ley establece los Presupuestos Mínimos para la Protección de los Glaciares y del Ambiente Periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas, a fin de que puedan ser destinados a los siguientes usos: a) Para el consumo humano; b) Para la agricultura; c) Para la protección de la biodiversidad; d) Como fuente de información científica; y e) Como atractivo turístico. Los glaciares constituyen bienes de carácter público. La protección de los glaciares y del ambiente periglacial en los términos del presente artículo y de los artículos 6º, 7º y 8º de la presente ley deberá interpretarse de un modo compatible con el artículo 41 de la Constitución Nacional, que dispone la utilización racional de los recursos naturales existentes en las provincias, titulares del dominio originario de los mismos según el artículo 124 de la Constitución Nacional, de un modo que atienda a las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.

Artículo 2°. Sustitúyase el artículo 3º de la ley 26.639 por el siguiente: Artículo 3º: Inventario. Créase el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán los glaciares y las geoformas periglaciales existentes en el territorio nacional que actúen como reservas estratégicas de recursos hídricos y proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas, funciones hídricas a las que se hace referencia en el artículo 1º, con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo. El inventario será de ineludible consulta y consideración por parte de las autoridades competentes, sin que ello implique desmedro de las atribuciones contempladas por los artículos 6º, 7º y 8º de la presente ley.

Artículo 3°. Incorpórese como artículo 3º bis a la ley 26.639 el siguiente: Artículo 3º bis: Principio precautorio. En virtud del principio precautorio, todos los glaciares y geoformas periglaciales que se encuentren incluidos en el Inventario Nacional de Glaciares serán considerados como parte del objeto protegido de la presente ley hasta tanto la autoridad competente verifique la inexistencia de las funciones hídricas mencionadas en el primer párrafo del artículo 1º. A partir del momento en que la autoridad competente constate, sobre la base de estudios técnico-científicos, que un glaciar o geoforma periglacial incluida en el Inventario Nacional de Glaciares no cumple con las funciones previstas en el primer párrafo del artículo 1º, se considerará que el glaciar o la geoforma periglacial en cuestión no está alcanzada por las previsiones de la presente ley, sin perjuicio de la protección general que le corresponda con arreglo a la Ley General del Ambiente, 25.675, y demás normas aplicables.

Artículo 4°. Sustitúyase el artículo 5º de la ley 26.639 por el siguiente: Artículo 5º: Realización del inventario. El inventario y monitoreo del estado de los glaciares y de las geoformas periglaciales será realizado por el Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) con la coordinación de la autoridad nacional de aplicación de la presente ley. Se dará intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto cuando se trate de zonas fronterizas pendientes de demarcación del límite internacional previo al registro del inventario. La autoridad competente que detectare en su territorio un glaciar o geoforma periglacial que cumpla con alguna de las funciones hídricas previstas en el primer párrafo del artículo 1º, y que no estuviera incluida en el Inventario Nacional de Glaciares, le notificará dicha circunstancia al Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) a fin de que lo incorpore en el inventario. Cuando la autoridad competente constate, sobre la base de estudios técnico-científicos, que un glaciar o geoforma periglacial incluida en el Inventario Nacional de Glaciares no cumple con las funciones hídricas a las que se hace referencia en el primer párrafo del artículo 1º, deberá notificar dicha circunstancia al mencionado instituto, quien deberá eliminarlo del Inventario Nacional de Glaciares. La omisión de hacerlo por parte del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) no afectará la validez de la autorización otorgada por la autoridad competente de la jurisdicción respectiva en los términos del artículo 7º de la presente ley.

Artículo 5°. Sustitúyase el artículo 6º de la ley 26.639 por el siguiente: Artículo 6º: Actividades prohibidas. En los glaciares y en el ambiente periglacial identificados por la autoridad competente de la jurisdicción respectiva conforme a lo dispuesto por el apartado 1), del artículo 8º, quedan prohibidas las actividades que puedan alterar de modo relevante, en los términos del artículo 27 de la Ley General del Ambiente, 25.675, su condición natural o las funciones hídricas señaladas por el artículo 1º, incluyendo las que impliquen su destrucción o traslado, o interfieran en su avance, en particular las siguientes: a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen; b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de aquellas necesarias para investigación científica y las prevenciones de riesgos; c) La exploración y explotación minera e hidrocarburífera; y d) La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales. La autoridad competente de la jurisdicción respectiva según el artículo 8º tendrá a su cargo determinar, mediante la correspondiente evaluación de impacto ambiental, qué actividades proyectadas implican una alteración relevante en los términos del presente artículo y, como consecuencia, no pueden ser autorizadas.

Artículo 6°. Sustitúyase el artículo 7º de la ley 26.639 por el siguiente: Artículo 7º: Evaluaciones ambientales. Todas las actividades proyectadas en los glaciares y en el ambiente periglacial estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental en forma previa a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente. Cuando, a criterio de la autoridad con competencia ambiental de la jurisdicción respectiva, la escala y grado de intervención lo justifique, se llevará también a cabo una evaluación ambiental estratégica. Las evaluaciones deberán garantizar una instancia de participación ciudadana de acuerdo a lo establecido por los artículos 19, 20 y 21 de la Ley General del Ambiente, 25.675. Se exceptúa de la exigencia del procedimiento de evaluación de impacto ambiental a las siguientes actividades: a) De rescate, derivado de emergencias; b) Científicas, realizadas a pie o sobre esquíes, con eventual toma de muestras, que no dejen desechos en los glaciares y el ambiente periglacial; y c) Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no perturben el ambiente.

Artículo 7°. Sustitúyase el artículo 8º de la ley 26.639 por el siguiente: Artículo 8º: Autoridades competentes. A los efectos de la presente ley, será autoridad competente aquella que determine cada jurisdicción. En el caso de las áreas protegidas comprendidas por la ley 22.351, será autoridad competente la Administración de Parques Nacionales. La autoridad con competencia ambiental de la jurisdicción correspondiente: 1. Identificará, basándose en estudios técnico-científicos, los glaciares y el ambiente periglacial ubicados en su territorio que cumplan con alguna de las funciones hídricas previstas en el artículo 1º, es decir, actúen como reservas estratégicas de recursos hídricos o como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas; y 2. Notificará al Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) la información que obtenga sobre los glaciares y las geoformas periglaciales existentes en su respectiva jurisdicción, a fin de que este último actualice el Inventario Nacional de Glaciares.

Artículo 8°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dictamen de minoría

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15 firmantes
Ernesto ¨Pipi¨ AlíLucía CamporaEmir FélixAbelardo FerránSebastián GalmariniDiego A. GiulianoJuan GraboisAldo LeivaCecilia López PasqualiMarcelo MangoCecilia MoreauSabrina SelvaJorge TaianaCaren TeppEduardo Félix Valdés
Informe

El bloque de Unión por la Patria expresa su rechazo total a la reforma de la Ley 26.639 por considerarla contraria a la Constitución Nacional, a la Ley General del Ambiente y al Acuerdo de Escazú. Sostiene que no se trata de una ley interpretativa sino de una modificación sustancial regresiva de los presupuestos mínimos, que fragmenta el estándar nacional al delegar en las provincias la determinación de la 'función hídrica' de los glaciares, vaciando el rol científico del IANIGLA y contradiciendo el precedente 'Barrick' de la CSJN. Denuncia además la nulidad de la audiencia pública por cercenamiento de la participación efectiva (solo 0,3% de más de 100.000 inscriptos pudo exponer), sustitución de la oralidad, inseguridad jurídica, manipulación del listado de expositores y violación de los principios de igualdad, transparencia y no regresión. Analiza la interjurisdiccionalidad de las cuencas hídricas, el agua como derecho humano y bien público, el cambio climático, y el contexto del RIGI y presiones internacionales. Aconseja el rechazo.

Dictamen de minoría

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2 firmantes
Pablo FaríasPablo Juliano
Informe

El proyecto no configura una reforma legislativa ordinaria, sino una intervención directa sobre uno de los regímenes de protección ambiental más relevantes, en un ámbito donde las decisiones no admiten reversión por el carácter irreversible del daño a escala humana. La Ley 26.639 fue sancionada como régimen de presupuestos mínimos (art. 41 CN): el Congreso establece un piso uniforme de tutela y las provincias pueden complementarlo, ampliarlo y perfeccionarlo, pero en ningún caso reducirlo. El proyecto subvierte esta arquitectura al trasladar a las provincias la facultad de determinar el alcance de la protección, desarticulando el federalismo y habilitando niveles dispares de tutela. Vulnera el principio de no regresión, compromete la seguridad hídrica en el contexto de cambio climático, presenta deficiencias sustanciales en materia de participación (incumplimiento del Acuerdo de Escazú) e invierte la lógica del principio precautorio. Se aconseja el rechazo.

Dictamen de minoría

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1 firmante
Maximiliano Ferraro
Informe

El proyecto venido en revisión no propone una simple precisión interpretativa sino una alteración sustantiva de la arquitectura protectoria de la Ley 26.639: redefine el objeto de tutela, relativiza el carácter estructurante del Inventario Nacional de Glaciares y desplaza prohibiciones legales expresas hacia decisiones administrativas variables según cada jurisdicción. Se advierte la ausencia de buena fe en el proceso deliberativo, en tanto la iniciativa refleja los intereses del propio sujeto regulado. Se analiza la Ley de Glaciares como consenso democrático y presupuesto mínimo ambiental; la vulneración de la participación pública e invalidez de la audiencia; los artículos 41 y 124 CN y el federalismo de concertación con cita del precedente 'Barrick' (2019); los recursos hídricos compartidos y cuencas interjurisdiccionales; la regresión normativa y desarticulación del enfoque ecosistémico; el falso dilema entre protección ambiental y desarrollo; y la falta de buena fe en el proceso deliberativo. Concluye que el proyecto no fortalece el federalismo ni aporta seguridad jurídica, y aconseja el rechazo.

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