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Proyecto de LeyPromulgación

MENSAJE N° 36/25 Y PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA SU SIMILAR 26.639 "RÉGIMEN DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS PARA LA PRESERVACIÓN DE LOS GLACIARES Y DEL AMBIENTE PERIGLACIAL"

[b]Identificación y Definición del Problema:[/b] [list] [*][b]Descripción del Problema:[/b] El proyecto busca corregir “diversos inconvenientes” detectados en la implementación de la Ley 26.639 (Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial), especialmente en: - La definición y el alcance de los bienes protegidos (glaciares y geoformas periglaciares). - La centralización de competencias (inventario y control) que, según el mensaje, no se adecúan al federalismo y a la titularidad provincial de los recursos naturales. - La operatividad del Inventario Nacional de Glaciares y su uso como única base para decisiones preventivas, sin verificación in situ. - Un esquema de prohibiciones consideradas excesivamente amplias para la zona periglacial, que afectaría el desarrollo de actividades productivas. (Ver exposición de motivos, páginas 2 a 6.) [*][b]Contexto y Antecedentes:[/b] - La Ley 26.639 establece presupuestos mínimos de protección (art. 41 CN) para glaciares y ambiente periglacial; las provincias son titulares de los recursos naturales (art. 124 CN). El mensaje enfatiza la necesidad de compatibilizar la ley con la Ley General del Ambiente 25.675 y con el federalismo (páginas 2-4). - Se invocan principios de desarrollo sostenible y de soberanía permanente sobre los recursos naturales (Resolución AG/1803 (XVII) de la ONU), así como la no invasión de competencias locales por parte de la Nación (páginas 3-4). - Se destaca la urgencia climática sobre glaciares, la importancia de su función hídrica y de biodiversidad, y la obligación de garantizar acceso a la información ambiental (Acuerdo de Escazú; página 6). [*][b]Partes Interesadas:[/b] - Provincias (autoridades competentes y titulares de los recursos). - Autoridad nacional de aplicación (coordinación, consolidación y difusión del Inventario). - Organismos técnico-científicos (p.ej., IANIGLA, como apoyo técnico; implícito en la estructura habitual y en la referencia al Inventario en páginas 8-9). - Sectores productivos: minería, hidrocarburos, infraestructura, turismo y actividades agropecuarias vinculadas al recurso hídrico. - Comunidades locales y usuarios del agua (consumo humano, riego). - Organizaciones ambientales y el sistema científico (monitoreo, investigación). - Ciudadanía en general, como destinataria del acceso a la información y de los servicios ecosistémicos del agua de origen glaciar. [/list] [b]Necesidad y Objetivos del Proyecto de Ley:[/b] [list] [*][b]Justificación:[/b] - Asegurar un “adecuado balance entre la preservación del ambiente y el desarrollo económico”, garantizando libertades constitucionales (industria, comercio, competencia y propiedad), sin desatender el art. 41 CN (página 2). - Adecuar competencias para que las provincias produzcan y actualicen el Inventario y fiscalicen actividades, mientras la Nación coordina y consolida la información, mejorando la operatividad (página 5; y articulado sobre Inventario en página 9). - Introducir precisión técnica y jurídica para la identificación de glaciares y geoformas (definiciones en el nuevo artículo 2°, página 8) y para la aplicación del principio precautorio con verificación in situ (nuevo artículo 3° bis, página 9). - Ajustar el régimen de prohibiciones en el ambiente periglacial para focalizarlo en áreas con función reguladora hídrica y servicios ecosistémicos esenciales, manteniendo la protección de glaciares (nuevo artículo 6°, página 10). - Fortalecer el acceso público a la información ambiental y la coordinación interjurisdiccional, en línea con el Acuerdo de Escazú, incluso mediante una “ventanilla única” de información (página 6). [*][b]Objetivos:[/b] - Clarificar el objeto de la ley y reafirmar la protección de glaciares como reservas estratégicas de agua para consumo humano, agricultura, desarrollo humano y turismo sostenible (nuevo artículo 1°, página 8). - Precisar definiciones de “glaciar”, “glaciares de escombros” y “ambiente periglacial” (nuevo artículo 2°, página 8). - Reordenar competencias: provincias como responsables del relevamiento/actualización del Inventario; la Nación como coordinadora y consolidadora de la información (página 9). - Incorporar el principio precautorio con obligación de verificación in situ para decisiones concretas, evitando decisiones basadas únicamente en el Inventario cartográfico (artículo 3° bis, página 9). - Reemplazar el esquema de prohibiciones, manteniendo la prohibición de actividades de alto impacto en glaciares y concentrándola en geoformas periglaciales con función hídrica esencial, con evaluación de impacto ambiental (EIA) para determinar “alteración relevante” (artículo 6°, página 10). - Asegurar el acceso público a la información y el monitoreo continuo (páginas 6, 8-10). [/list] Evaluación de Impacto: [list] [*][b]Impacto Económico:[/b] - Positivos potenciales: - Mayor certidumbre regulatoria y reducción de conflictos normativos al armonizar con la Ley 25.675 y al precisar definiciones y procedimientos (páginas 2 y 8-9). - Reapertura/viabilidad condicionada de actividades en ciertas áreas periglaciales no críticas, sujeta a EIA, lo que podría habilitar inversiones en minería, hidrocarburos e infraestructura, y dinamizar economías regionales (nuevo artículo 6°, página 10). - Descentralización operativa del Inventario que puede acelerar trámites y reducir costos de coordinación si se implementa eficazmente (páginas 5 y 9). - Costos y riesgos: - Necesidad de recursos técnicos y financieros provinciales para relevamiento, actualización, verificación in situ y fiscalización (páginas 5 y 9). - Riesgo de heterogeneidad de criterios entre provincias que, de no ser bien coordinada por la autoridad nacional, podría generar asimetrías regulatorias y litigios. - Persisten límites y prohibiciones en glaciares y en geoformas periglaciales con función hídrica esencial, lo que restringe ciertos proyectos (página 10). [*][b]Impacto Social:[/b] - Potenciales beneficios: - Protección de reservas estratégicas de agua para consumo humano y agricultura se mantiene como objeto central (artículo 1°, página 8). - Fortalecimiento del acceso público a la información ambiental y de la participación, en línea con Escazú (página 6), contribuyendo a transparencia y prevención de conflictos. - Generación de empleo y actividad en regiones de montaña si se habilitan proyectos compatibles con los nuevos criterios y EIA (página 10). - Riesgos y mitigaciones: - Preocupaciones de comunidades por la seguridad hídrica si el control es insuficiente; el proyecto intenta mitigarlo con EIA, monitoreo y prohibiciones focalizadas (página 10). - Necesidad de capacidades locales para fiscalizar y monitorear eficazmente. [*][b]Impacto Ambiental:[/b] - Protección reforzada de glaciares como núcleo duro de prohibiciones y control (páginas 8 y 10). - En el ambiente periglacial, el foco se ajusta a geoformas con función reguladora del recurso hídrico y servicios ecosistémicos esenciales, con verificación in situ y EIA para decisiones caso por caso (página 9 y nuevo artículo 6°, página 10). - Mejora potencial de la calidad de la información y del monitoreo por la obligación de verificación en terreno y la actualización más ágil del Inventario (página 9). - Riesgo de impactos si la delimitación funcional y la fiscalización no son rigurosas; el proyecto afirma que no implica “retroceso ambiental” y busca equilibrio con desarrollo (página 6). [/list] [b]Resumen:[/b] El proyecto modifica la Ley 26.639 para: (i) reafirmar la protección de los glaciares como reservas estratégicas de agua; (ii) precisar definiciones y procedimientos (incluyendo un principio precautorio que exige verificación in situ); (iii) reordenar competencias, asignando a las provincias el relevamiento y actualización del Inventario y a la Nación la coordinación y difusión; (iv) ajustar las prohibiciones, concentrándolas en glaciares y en geoformas periglaciales con función hídrica esencial, con EIA para determinar alteraciones relevantes; y (v) fortalecer el acceso a la información y la coordinación interjurisdiccional. En suma, busca compatibilizar protección ambiental con desarrollo productivo y el esquema federal (véanse páginas 2 a 6 para fundamentos; artículos modificados en páginas 8 a 10).

Expediente
161/25
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
15 de diciembre de 2025

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

    25 de julio de 2026

  2. Media sanción

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Sancionado

    actual

  5. Promulgado

Texto del proyecto

Texto base: dictamen de mayoría — el articulado original del proyecto todavía no está estructurado.

Artículo 1°Sustituye · art. 1 · Ley N° 26.639

Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 26.639 por el siguiente: "ARTÍCULO 1° — Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas: (a) para el consumo humano; (b) para la agricultura; (c) para la protección de la biodiversidad; (d) como fuente de información científica; y (e) como atractivo turístico. Los glaciares constituyen bienes de carácter público. La protección de los glaciares y del ambiente periglacial en los términos del párrafo anterior y de los artículos 6°, 7° y 8° de la presente ley deberá interpretarse de un modo compatible con el artículo 41 de la Constitución Nacional, que dispone la utilización racional de los recursos naturales existentes en las provincias, dueñas originarias de los mismos según el artículo 124 de la Constitución Nacional, de un modo que atienda a las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras."

Artículo 2°Sustituye · art. 3 · Ley N° 26.639

Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 26.639 por el siguiente: "ARTÍCULO 3° — Inventario. Créase el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán los glaciares y geoformas periglaciales existentes en el territorio nacional que cumplan con las funciones de reserva estratégica de recursos hídricos y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas a las que se hace referencia en el artículo 1°, con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo. El Inventario será de ineludible consulta y consideración por parte de las autoridades competentes, sin que ello implique desmedro de las atribuciones contempladas por los artículos 6°, 7° y 8° de la presente ley."

Artículo 3°Incorpora · art. 3 bis · Ley N° 26.639

Incorpórase como artículo 3° bis a la Ley N° 26.639 el siguiente: "ARTÍCULO 3° bis — Principio precautorio. En virtud del principio precautorio, todos los glaciares y geoformas periglaciales que se encuentren incluidos en el Inventario Nacional de Glaciares serán considerados como parte del objeto protegido de la presente ley hasta tanto la autoridad competente en materia ambiental verifique la inexistencia de algunas de las funciones mencionadas en el primer párrafo del artículo 3°. A partir del momento en que la autoridad competente constate que un glaciar o geoforma periglacial incluido en el Inventario Nacional de Glaciares no cumple con alguna de las funciones previstas en el primer párrafo del artículo 3°, se considerará que el glaciar o la geoforma periglacial en cuestión no están alcanzados por las previsiones de la presente ley, sin perjuicio de la protección general que le corresponda con arreglo a la Ley General del Ambiente N° 25.675 y demás normas aplicables."

Artículo 4°Sustituye · art. 5 · Ley N° 26.639

Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 26.639 por el siguiente: "ARTÍCULO 5° — Realización del Inventario. El inventario y monitoreo del estado de los glaciares y del ambiente periglacial será realizado y de responsabilidad del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) con la coordinación de la autoridad nacional de aplicación de la presente ley. Se dará intervención al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO cuando se trate de zonas fronterizas pendientes de demarcación del límite internacional previo al registro del inventario. La autoridad competente que detectare en su territorio un glaciar o un ambiente periglacial que cumpla con alguna de las funciones previstas en el artículo 3° y que no estuviera en el Inventario Nacional de Glaciares, lo informará al Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) a fin de que lo incorpore en el Inventario. Cuando la autoridad competente constate que un glaciar o ambiente periglacial incluido en el Inventario Nacional de Glaciares no cumple con alguna de las funciones a las que se hace referencia en el primer párrafo del artículo 3°, deberá informar dicha circunstancia al mencionado Instituto, quien deberá eliminarlo del Inventario Nacional de Glaciares. La omisión de hacerlo por parte del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) no afectará la validez de la autorización otorgada por la autoridad con competencia ambiental de la jurisdicción respectiva en los términos del artículo 7° de la presente ley."

Artículo 5°Sustituye · art. 6 · Ley N° 26.639

Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 26.639 por el siguiente: "ARTÍCULO 6° — Actividades prohibidas. En los glaciares y en el ambiente periglacial identificados por la autoridad con competencia ambiental de la jurisdicción correspondiente conforme a lo dispuesto por el apartado 1) del artículo 8°, quedan prohibidas las actividades que puedan alterar de modo relevante su condición natural o las funciones señaladas por el artículo 1°, las que impliquen su destrucción o traslado, o interfieran en su avance, en particular las siguientes: a) la liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen; b) la construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de aquellas necesarias para la investigación científica y las prevenciones de riesgos; c) la exploración y explotación minera e hidrocarburífera; y d) la instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales. Las autoridades competentes referidas en el artículo 8° tendrán a su cargo determinar, mediante la correspondiente evaluación de impacto ambiental, qué actividades proyectadas implican una alteración relevante en los términos del presente artículo y, como consecuencia, no pueden ser autorizadas."

Artículo 6°Sustituye · art. 7 · Ley N° 26.639

Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 26.639 por el siguiente: "ARTÍCULO 7°.— Evaluación de impacto ambiental. Todas las actividades proyectadas en los glaciares y en el ambiente periglacial estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental en forma previa a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente. Cuando, a criterio de la autoridad con competencia ambiental de la jurisdicción respectiva, la escala y grado de intervención lo justifique, se llevará también a cabo una evaluación ambiental estratégica. El procedimiento de aprobación de ambos estudios deberá garantizar una instancia de participación ciudadana de acuerdo a lo establecido por los artículos 19, 20 y 21 de la Ley General del Ambiente N° 25.675. Se exceptúan de dicho requisito las siguientes actividades: a) de rescate, derivado de emergencias; b) científicas, realizadas a pie o sobre esquíes, con eventual toma de muestras, que no dejen desechos en los glaciares y el ambiente periglacial; y c) deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no perturben el ambiente."

Artículo 7°Sustituye · art. 8 · Ley N° 26.639

Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 26.639 por el siguiente: "ARTÍCULO 8°.— Autoridades competentes. A los efectos de la presente ley, será autoridad competente aquella que determine cada jurisdicción. En el caso de las áreas protegidas comprendidas por la Ley N° 22.351, será autoridad competente la Administración de Parques Nacionales. La autoridad con competencia ambiental de la jurisdicción correspondiente: 1) identificará cuáles glaciares y qué ambiente periglacial cumplen con alguna de las funciones hídricas previstas en el artículo 1°, es decir, constituir una reserva estratégica de recursos hídricos u operar como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas; y 2) compartirá con el Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) la información que obtenga sobre los glaciares y el ambiente periglacial existentes en su respectiva jurisdicción, a fin de que este último actualice el Inventario Nacional de Glaciares."

Artículo 8°

Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Dictámenes de comisión (2)

  • Orden del Día 700/25Senado de la Nación Argentina
    26/02/2026
    PDF
    Mayoría · Aconseja aprobar · 19 firmas · 2 en disidencia
  • Orden del Día 7/26Cámara de Diputados de la Nación
    07/04/2026
    PDF
    Mayoría · Aconseja aprobar · 28 firmasMinoría · Rechazar · 15 firmasMinoría · Rechazar · 2 firmasMinoría · Rechazar · 1 firma