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Orden del Día

721/24

12 de febrero de 2025· Cámara de Diputados de la Nación· Asuntos ConstitucionalesPDF
VotadaDictamen de minoríaFirmas en disidencia

Proyectos tratados (1)

Votación en el recinto

Dictámenes (6)

Dictamen de mayoría

Aconseja aprobar
26 firmantes · 7 en disidencia
Nicolás MayorazManuel QuintarMaría VidalPatricia VásquezSabrina AjmechetGabriel BornoroniNicolás EmmaAlida FerreyraAlejandro FinocchiaroSilvana GiudiciMercedes LlanoSilvia LospennatoJulio Moreno OvallePaula OmodeoLaura Elena Rodríguez MachadoCésar TreffingerJuan Manuel López(disidencia parcial · objeta art. 1)Martín Arjol(disidencia parcial · objeta art. 1)María Soledad Carrizo(disidencia parcial · objeta art. 1)Carlos Alberto Fernandez(disidencia parcial)Francisco Monti(disidencia parcial · objeta art. 1)Paula Oliveto Lago(disidencia parcial · objeta art. 1)Alberto Gustavo Arancibia RodríguezMaría Florencia De SensiFernando IglesiasFabio Quetglas(disidencia parcial · objeta art. 1)
Informe

Las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Justicia al considerar el mensaje 3/25 y proyecto de ley del Poder Ejecutivo, de fecha 17 de enero de 2025, por el cual se incorpora la figura de Ficha Limpia a la Ley 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos. Modificación de las leyes 26.571; 19.945 y 22.117. Luego de su estudio, resuelven dictaminarlo favorablemente.

Texto propuesto (8 artículos)

Incorpora · art. 33 · Ley 23.298

Artículo 1°. Incorpórase como inciso h) del artículo 33 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298 y sus modificatorias el siguiente: h) Las personas condenadas por: I. El delito de fraude en perjuicio de la administración pública contemplado en el artículo 174, inciso 5 del Código Penal de la Nación Argentina; II. Los delitos previstos en los capítulos VI - Cohecho y tráfico de influencias, VII - Malversación de caudales públicos, VIII - Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, IX - Exacciones ilegales, IX bis - Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados y XIII - Encubrimiento, todos ellos contemplados en el título XI - Delitos contra la administración pública, del libro segundo del Código Penal de la Nación Argentina; y III. Todo otro delito doloso contra la administración que conlleve enriquecimiento que sea dispuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Constitución Nacional. El supuesto previsto en el presente inciso se aplicará únicamente en los casos en que la condena impuesta hubiera sido confirmada en segunda instancia, dictada antes del 31 de diciembre del año anterior al proceso electoral, en la que se hubiera confirmado la comisión de al menos uno de los delitos establecidos en la sentencia de primera instancia, aunque modifique la pena impuesta. En caso de una condena confirmada en segunda instancia dictada con posterioridad al 1º de enero del año en que se llevaren a cabo las elecciones, el supuesto tendrá efecto a partir de la finalización de dicho proceso electoral. La inelegibilidad regirá desde la fecha de la sentencia, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, hasta su eventual revocación o hasta el cumplimiento de la pena correspondiente.

Incorpora · art. 33 bis · Ley 23.298

Artículo 2°. Incorpórase como artículo 33 bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298 y sus modificatorias el siguiente: Artículo 33 bis: La causal de inelegibilidad establecida en el inciso h) del artículo 33 operará de puro derecho y será aplicada conforme las siguientes reglas: a) La Cámara Nacional Electoral llevará un Registro Público de Ficha Limpia en donde constarán las sentencias de segunda instancia que sean confirmatorias de la comisión de al menos uno de los delitos establecidos en la condena de primera instancia, sus eventuales revocaciones y los datos identificatorios de las personas alcanzadas por dichas sentencias; b) En todos los casos en los que un tribunal dicte una sentencia en los términos del segundo o del tercer párrafo del inciso h) del artículo 33 de la presente ley deberá notificar su contenido a la Cámara Nacional Electoral en el plazo de veinticuatro (24) horas a partir de la notificación de la sentencia; c) La interposición de recursos ordinarios o extraordinarios contra la sentencia que diera motivo a lo dispuesto en el inciso h) del artículo 33 de la presente ley, su concesión, o la interposición de recursos de queja u otra clase no suspenderán en ningún caso la vigencia, eficacia y aplicabilidad de las causales de inelegibilidad previstas en el referido inciso; d) En los supuestos previstos en el artículo 27 de la Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, 26.571 y sus modificatorias y en el artículo 61 del Código Electoral Nacional, ley 19.945 (texto ordenado por decreto 2.135/83) y sus modificatorias, la junta electoral partidaria o el juez federal con competencia electoral, respectivamente, deberán controlar de oficio que los precandidatos o candidatos no se encuentren incluidos en el registro mencionado en el inciso a) del presente artículo y, en su caso, rechazar el pedido de oficialización de tal precandidatura o candidatura. La Cámara Nacional Electoral dictará las normas complementarias y aclaratorias a fines de instrumentar el Registro Público de Ficha Limpia.

Sustituye · art. 29 · Ley 26.571

Artículo 3°. Sustitúyese el artículo 29 de la Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, 26.571 y sus modificatorias por el siguiente: Artículo 29: La solicitud de revocatoria y los recursos interpuestos contra las resoluciones de la junta electoral partidaria o del juzgado federal con competencia electoral que rechacen la oficialización de listas serán concedidos con efecto suspensivo. Contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral solo procederá el recurso extraordinario dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificada. Ni su interposición, ni su concesión suspenderán el cumplimiento de la sentencia.

Sustituye · art. 30 · Ley 26.571

Artículo 4°. Sustitúyese el artículo 30 de la Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, 26.571 y sus modificatorias por el siguiente: Artículo 30: La resolución de oficialización de las listas una vez que se encuentre firme, o habiendo resuelto al respecto la Cámara Nacional Electoral, será comunicada por la junta electoral de la agrupación, dentro de las veinticuatro (24) horas al juzgado federal con competencia electoral que corresponda, el que a su vez informará a la Vicejefatura de Gabinete del Interior de la Jefatura de Gabinete de Ministros a los efectos de asignación de aporte, espacios publicitarios y franquicias que correspondieren. En idéntico plazo hará saber a las listas oficializadas que deberán nombrar un representante para integrar la junta electoral partidaria.

Sustituye · art. 61 · Ley 19.945

Artículo 5°. Sustitúyese el artículo 61 del Código Electoral Nacional, ley 19.945 (texto ordenado por decreto 2.135/83) por el siguiente: Artículo 61: Resolución judicial. Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres (3) días por decisión fundada. Si el juzgado con competencia electoral o la Cámara Nacional Electoral en caso de apelación, establecieran que algún candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de esta; y la agrupación política a que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones. Contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral solo procederá el recurso extraordinario dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificada. Ni su interposición, ni su concesión suspenderán el cumplimiento de la sentencia. En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial será reemplazado por el candidato a vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la agrupación política que lo haya registrado deberá proceder a su reemplazo en el término de tres (3) días. Tal designación debe recaer en un elector que haya participado en las elecciones primarias como precandidato de la lista en la que se produjo la vacante. Todas las resoluciones se notificarán, quedando firmes después de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas. La lista oficializada de candidatos será comunicada por el juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso.

Incorpora · art. 2 · Ley 22.117

Artículo 6°. Incorpórase como inciso n) del artículo 2º de la ley 22.117 y sus modificatorias el siguiente: n) Sentencias respecto de supuestos comprendidos en el inciso h) del artículo 33 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298 y sus modificatorias, con el fin de ser remitido por el Registro Nacional de Reincidencia a la Cámara Nacional Electoral, a los efectos previstos en el artículo 33 bis de dicha ley.

Artículo 7°. Las personas inelegibles en virtud de lo dispuesto por el inciso h) del artículo 33 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298 y sus modificatorias no podrán ser designadas como jefe de Gabinete de Ministros, ministros, secretarios, subsecretarios, autoridades de entes y organismos descentralizados e instituciones de la Seguridad Social, integrantes de cuerpos colegiados, personal diplomático en actividad conforme a la Ley del Servicio Exterior de la Nación, 20.957 y sus modificatorias, ni como directores de empresas o entes con participación estatal de cualquier clase; ni, en general, podrán ser designadas para ejercer funciones equivalentes a estos.

Artículo 8°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dictamen de minoría

Aprobar otro proyecto
19 firmantes · 1 en disidencia
Vanesa SileyRodolfo TailhadeRamiro GutierrezRicardo HerreraMónica LitzaJuan MarinoGermán Pedro MartínezMatías MolleLeopoldo MoreauSebastián NóblegaLuciana PotenzaAgustina Lucrecia PropatoSabrina SelvaMartín Ignacio SoriaEduardo Félix ValdésBrenda Vargas MatyiRicardo Daives(disidencia total)Ana GaillardVarinia Lis Marín
Informe

Las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Justicia al considerar el mensaje 3/25 y proyecto de ley del Poder Ejecutivo, de fecha 17 de enero de 2025, por el cual se incorpora la figura de Ficha Limpia a la ley 23.298, orgánica de los partidos políticos. Modificación de las leyes 26.571, 19.945 y 22.117. Luego de su estudio, resuelven dictaminarlo favorablemente, con modificaciones. Se aconseja el rechazo del proyecto del Poder Ejecutivo y, en su defecto, la sanción de la propuesta que exige sentencia condenatoria firme.

Texto propuesto (3 artículos)

Incorpora · art. 33 · Ley 23.298

Artículo 1°. Incorpórase como inciso h) al artículo 33 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, ley 23.298, el siguiente: h) Los condenados por: i. Los delitos previstos en los capítulos VI (cohecho y tráfico de influencias), VII (malversación de caudales públicos), VIII (negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas), IX (exacciones ilegales), IX bis (enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados), X (prevaricato) y XIII (encubrimiento), todos del título XI del libro segundo del Código Penal de la Nación. ii. El delito de fraude en perjuicio de la administración pública contemplado en el artículo 174, inciso 5, del Código Penal de la Nación. iii. Los delitos previstos en los capítulos I y II del título IX (delitos contra la seguridad de la Nación), del libro segundo del Código Penal de la Nación. iv. Los delitos previstos en el inciso c) del artículo 5º, y en los artículos 6º y 7º de la Ley de Estupefacientes, ley 23.737, y modificatorias. v. Los delitos previstos en los capítulos II y III del título III (delitos contra la integridad sexual), del libro segundo del Código Penal de la Nación. vi. Los delitos previstos en los artículos 144 ter, 144 quáter (tortura), 145 bis, 145 ter y 146 (trata de personas y sustracción de menores) del Código Penal de la Nación. vii. Los delitos previstos en los artículos 226, 227, 227 bis y 227 ter (atentados al orden constitucional y a la vida democrática) del Código Penal de la Nación. viii. Los delitos previstos en la sección XII, título I, del Código Aduanero. ix. Los delitos previstos en el título XIII del libro segundo del Código Penal (delitos contra el orden económico y financiero). x. Los delitos previstos en el título IX de la ley 27.430, Régimen Penal Tributario, cuando el máximo de la escala penal de prisión supere los seis (6) años. xi. Los delitos previstos en la ley 19.359, t. o. 1995, Ley de Régimen Penal Cambiario. El supuesto de inhabilitación previsto en este inciso se extenderá desde que exista sentencia condenatoria firme hasta el cumplimiento de la pena correspondiente, y no será oponible en procesos electorales que ya hayan sido convocados por parte del Poder Ejecutivo.

Incorpora · art. 33 · Ley 23.298

Artículo 2°. Incorpórase como inciso i) al artículo 33 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos –ley 23.298– el siguiente: i) Los que detenten o administren, por sí o por interpósita persona, depósitos en moneda o títulos valores en entidades bancarias o financieras, agentes de corretaje, agentes de custodia, cajas de valores u otros entes depositarios de valores en el exterior, divisas o participaciones en sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro tipo de estructuras jurídicas constituidas en el exterior, radicadas o ubicadas en: a) Países, dominios, jurisdicciones, territorios, Estados asociados y regímenes tributarios especiales que no posean convenio de doble imposición o acuerdos de intercambio de información con la República Argentina, o que, en el caso de poseerlo, no tengan una valuación positiva de efectivo cumplimiento de intercambio de información por la Administración Federal de Ingresos Públicos; b) Jurisdicciones o países no colaboradores en la lucha contra el lavado de activos y financiación del terrorismo, entendiendo por ellos a los identificados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) en sus listas GAFI de países con deficiencias antilavado –roja, negra, gris oscurecida y gris–; c) Jurisdicciones offshore, entendiendo por ellas a los Estados independientes o asociados, territorios, dominios, islas o cualquier otra unidad o ámbito territorial, independiente o no, en cuya legislación todas o determinada clase o tipo de sociedades que allí se constituyan, registren o incorporen, tengan vedado o restringido, en el ámbito de aplicación de dicha legislación, el desarrollo de todas sus actividades o la principal o principales de ellas.

Artículo 3°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dictamen de minoría

Aprobar con modificaciones
4 firmantes
Oscar Agost CarreñoJuan Fernando BrüggeMargarita StolbizerAlejandra Torres
Informe

Las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Justicia al considerar el mensaje 3/25 y proyecto de ley del Poder Ejecutivo, de fecha 17 de enero de 2025, por el cual se incorpora la figura de Ficha Limpia a la ley 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos. Modificación de las leyes 26.571, 19.945 y 22.117. Luego de su estudio, resuelven dictaminarlo favorablemente, con modificaciones. Propone la incorporación de Ficha Limpia con requisito de sentencia en segunda instancia (doble conforme) y su extensión a cargos públicos designados.

Texto propuesto (3 artículos)

Incorpora · art. 33 · Ley 23.298

Artículo 1°. Incorpórase como inciso h) al artículo 33 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, ley 23.298 y sus modificatorias, el siguiente: h) Las personas que hayan sido condenadas en dos instancias en un mismo proceso judicial por los siguientes delitos: i. Los delitos previstos en los capítulos VI (Cohecho y tráfico de influencias), VII (Malversación de caudales públicos), VIII (Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas), IX (Exacciones ilegales), IX bis (Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados) y XIII (Encubrimiento), todos del título XI del libro segundo del Código Penal de la Nación. ii. El delito de fraude en perjuicio de la administración pública contemplado en el artículo 174, inciso 5, del Código Penal de la Nación. iii. Los delitos previstos en el título IX (Delitos contra la seguridad de la Nación), del libro segundo del Código Penal de la Nación. La inhabilitación para ser precandidato o candidato prevista en el presente inciso se extenderá desde que exista la segunda sentencia condenatoria del proceso, aunque la misma se encuentre recurrida y hasta su eventual revocación posterior o, en su caso, hasta el cumplimiento de la pena.

Artículo 2°. Las personas inhabilitadas en virtud de lo dispuesto por el inciso h) del artículo 33 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, y sus modificatorias no podrán ser designadas para ocupar los siguientes cargos públicos: a) Jefe de Gabinete de Ministros, ministros, secretarios, subsecretarios, autoridades de entes y organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social; b) Integrantes de cuerpos colegiados; c) Personal diplomático en actividad conforme a la Ley del Servicio Exterior de la Nación, 20.957, y sus modificatorias; d) Directores de empresas o entes con participación estatal de cualquier clase; e) En general, cualquier función equivalente a los cargos mencionados en los incisos anteriores.

Artículo 3°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dictamen de minoría

Aprobar con modificaciones
2 firmantes
Fernando CarbajalPablo Juliano
Informe

Las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Justicia al considerar el mensaje 3/25 y el proyecto de ley del Poder Ejecutivo, de fecha 17 de enero de 2025, por el cual se incorpora la figura de Ficha Limpia a la ley 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos. Modificación de las leyes 26.571; 19.945 y 22.117. Luego de su estudio, resuelven dictaminarlo favorablemente, con modificaciones.

Texto propuesto (2 artículos)

Incorpora · art. 33 · Ley 23.298

Artículo 1°. Agréguese como inciso h) del artículo 33 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos (ley 23.298 y sus modificatorias), el siguiente texto: h) Las personas que se encuentren condenadas por sentencia de tribunal de instancia única por delito doloso a pena privativa de la libertad de tres (3) o más años, aun cuando la sentencia no hubiera obtenido doble conforme. La inhabilitación cautelar establecida en este artículo quedará sin efecto transcurridos dos (2) años desde el dictado de la sentencia de instancia única, excepto que antes de ese plazo sea confirmada por el tribunal de casación que corresponda, en cuyo caso el plazo de inhabilitación se extenderá un (1) año más a contar desde el vencimiento del plazo anterior. Transcurridos dichos plazos, la inhabilitación se regirá por las reglas de cumplimiento de la pena. Cuando la sentencia se ejecute, el plazo de inhabilitación cautelar establecido en este inciso será computado como cumplimiento de la inhabilitación accesoria del artículo 12 de Código Penal si la misma se hubiera impuesto.

Artículo 2°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dictamen de minoría

Aprobar con modificaciones
2 firmantes
Ana CarrizoDanya Tavela
Informe

Las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Justicia han considerado el mensaje 3/25 y proyecto de ley del Poder Ejecutivo, de fecha 17 de enero de 2025, por el cual se incorpora la figura de Ficha Limpia a la ley 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos. Modificación de las leyes 26.571, 19.945 y 22.117. Luego de su estudio, resuelven dictaminarlo favorablemente, con modificaciones. Propone una concepción amplia de Ficha Limpia y reducción de plazos procesales por delitos contra la administración pública.

Texto propuesto (8 artículos)

Incorpora · art. 33 · Ley 23.298

Artículo 1°. Incorpórase como inciso h) al artículo 33 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos –ley 23.298– el siguiente: h) Los condenados por: i. Los delitos contra la administración pública, contemplados en el título XI del libro segundo del Código Penal de la Nación. ii. El delito de fraude en perjuicio de la administración pública contemplado en el artículo 174, inciso 5, del Código Penal de la Nación. iii. Los delitos contra el orden público, contemplados en el título VIII del libro segundo del Código Penal de la Nación. iv. Los delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional, contemplados en el título X del libro segundo del Código Penal de la Nación. v. Todos los delitos que sean incorporados al Código Penal de la Nación o por leyes especiales, en virtud del cumplimiento de la Convención Interamericana contra la Corrupción. El supuesto previsto en el presente inciso se extenderá desde que exista sentencia condenatoria, aunque no se encuentre firme, siempre y cuando se hubiera confirmado por otro órgano judicial la comisión de al menos uno de los delitos establecidos en la sentencia de primera instancia, aunque modifique la pena impuesta, hasta su eventual revocación o, en su caso, cumplimiento de la pena correspondiente.

Sustituye · art. 119 · Ley 27.063

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 119 de la ley 27.063 por el siguiente: Artículo 119: Duración máxima. Sin perjuicio de lo establecido para los procedimientos especiales, todo proceso tendrá una duración máxima de tres (3) años contados desde el acto de formalización de la investigación preparatoria. No se computará a estos efectos el tiempo necesario para resolver el recurso extraordinario federal. Todo proceso iniciado por los delitos previstos en el título XI del Código Penal de la Nación (delitos contra la administración pública) tendrá una duración máxima de dos (2) años contados desde el acto de formalización de la investigación preparatoria. Se computará a estos efectos el tiempo necesario para resolver el recurso extraordinario federal. La rebeldía o la suspensión del trámite por cualquiera de las causas previstas en la ley suspenderán los plazos antes referidos. El incumplimiento del plazo previsto en los párrafos anteriores hará incurrir al juez y al representante del Ministerio Público Fiscal en falta grave y causal de mal desempeño.

Sustituye · art. 265 · Ley 27.063

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 265 de la ley 27.063 por el siguiente: Artículo 265: Duración. La etapa preparatoria tendrá una duración máxima de un (1) año desde la formalización de la investigación. En los procesos por los delitos previstos en el título XI del Código Penal de la Nación (delitos contra la administración pública), la etapa preparatoria tendrá una duración máxima de seis (6) meses. El incumplimiento de los plazos previstos en los párrafos anteriores constituirá falta grave y causal de mal desempeño del representante del Ministerio Público Fiscal. No obstante el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que fije un plazo menor si no existiera razón para la demora. Se resolverá en audiencia.

Sustituye · art. 266 · Ley 27.063

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 266 de la ley 27.063 por el siguiente: Artículo 266: Prórroga. Con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el artículo 265, el representante del Ministerio Público Fiscal, el querellante o el imputado podrán solicitar al juez una prórroga de la etapa preparatoria. A esos efectos, el juez, dentro de los tres (3) días, convocará a las partes a una audiencia y, luego de escucharlas, establecerá prudencialmente el plazo en el cual la investigación preparatoria quedará cerrada, que nunca podrá exceder de ciento ochenta (180) días contados desde la fecha en que aquélla tuvo lugar. En los procesos por los delitos previstos en el título XI del Código Penal de la Nación (delitos contra la administración pública), el plazo no podrá exceder de noventa (90) días contados desde la fecha en que aquella tuvo lugar. Si fenecido el nuevo plazo el representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante no formularen acusación, el juez procederá a intimarlos bajo apercibimiento de falta grave o causal de mal desempeño. Si una investigación preparatoria se hubiere formalizado respecto de varios imputados, los plazos correrán individualmente salvo que, por las características de los hechos atribuidos, no resultare posible cerrar la investigación preparatoria respecto de aquellos de manera independiente. Si con posterioridad a la formalización de la investigación preparatoria se descubrieran nuevos hechos o se individualizaran nuevos imputados que obligaren a la ampliación de aquella, los plazos establecidos comenzarán a correr desde este último acto.

Sustituye · art. 335 · Ley 27.063

Artículo 5°. Modifíquese el artículo 335 de la ley 27.063 por el siguiente: Artículo 335: Plazos. Una vez autorizado este procedimiento, producirá los siguientes efectos: a) El plazo máximo de duración de todo el procedimiento se extenderá a seis (6) años y cuatro (4) años si el proceso involucra delitos contemplados en el título XI del Código Penal de la Nación (delitos contra la administración pública); b) El plazo máximo de duración de la investigación preparatoria se extenderá a dos (2) años, el cual podrá ser prorrogado por única vez por un plazo no superior a un (1) año; si el proceso involucra delitos contemplados en el título XI del Código Penal de la Nación (delitos contra la administración pública), el plazo máximo se extenderá a un (1) año; c) Los plazos para la intervención, grabación o registro de comunicaciones se duplicarán; d) El plazo máximo de reserva total del legajo de investigación podrá extenderse hasta treinta (30) días, pudiéndose prorrogar por un período igual, según las condiciones fijadas en el artículo 234; e) Los plazos de duración del debate, la deliberación e interposición de las impugnaciones se duplicarán; f) Los plazos establecidos a favor de las partes para realizar alguna actuación y aquellos que establecen un determinado tiempo para celebrar audiencia se duplicarán.

Incorpora · art. 1 bis · Ley 25.188

Artículo 6°. Incorpórese el artículo 1º bis a la ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 1º bis: No podrán desempeñarse en la función pública en ninguno de sus niveles y jerarquías, de forma permanente o transitoria, por designación directa, concurso o por cualquier otro medio legal las personas con sentencia condenatoria que, de no encontrarse firme deba estar confirmada por otro tribunal, hasta su eventual revocación o, en su caso, cumplimiento de la pena correspondiente por: i. Los delitos contra la administración pública, contemplados en el título XI del libro segundo del Código Penal de la Nación. ii. El delito de fraude en perjuicio de la administración pública contemplado en el artículo 174, inciso 5, del Código Penal de la Nación. iii. Los delitos contra el orden público, contemplados en el título VIII del libro segundo del Código Penal de la Nación. iv. Los delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional, contemplados en el título X del libro segundo del Código Penal de la Nación. v. Todos los delitos que sean incorporados al Código Penal de la Nación o por leyes especiales, en virtud del cumplimiento de la Convención Interamericana contra la Corrupción.

Artículo 7°. Toda persona que haya denunciado, informado o prestado declaración de buena fe sobre hechos de corrupción ante autoridad competente tendrá derecho a solicitar medidas de protección cuando su aporte pudiera tener como consecuencia alguna o algunas de las siguientes situaciones: a) Una afectación a su vida y/o integridad psicofísica; b) Un menoscabo en sus bienes; c) Un perjuicio en su relación laboral de cualquier índole; d) Un daño en las transacciones económicas que realiza con el Estado nacional. La protección podrá extenderse al cónyuge o conviviente y familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando las circunstancias del caso lo tornen necesario, se podrán dictar medidas de protección en favor de personas jurídicas.

Artículo 8°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dictamen de minoría

Rechazar
1 firmante
Vanina Natalia Biasi
Informe

Las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Justicia han considerado el mensaje 3/25 y proyecto de ley del Poder Ejecutivo, de fecha 17 de enero de 2025, por el cual se incorpora la figura de Ficha Limpia a la ley 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos. Modificación de las leyes 26.571; 19.945 y 22.117. Aconsejan su rechazo. Sostienen que la iniciativa es una 'ficha sucia' orientada a la manipulación de candidatos y persecución de opositores políticos.

Orden del Día 721/24 · DeQuéSeTrata