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Orden del Día

366/26

08 de septiembre de 2026· Senado de la Nación Argentina· Legislación GeneralPDF
VotadaFirmas en disidencia

Proyectos tratados (3)

Votaciones en el recinto (4)

Dictámenes (1)

Dictamen de mayoría

Aprobar otro proyecto

Marco Regulatorio del Mercado de Carbono.

24 firmantes · 4 en disidencia
Nadia Judith MarquezEdith Elizabeth TerenziAgustín Aníbal MonteverdeBartolomé Esteban AbdalaEzequiel AtaucheBruno Antonio Olivera LuceroGonzalo Guzmán CoraitaRomina María AlmeidaPatricia BullrichMaría Emilia OrozcoIvanna Marcela ArrascaetaFlavio Sergio FamaMaximiliano AbadEnrique Martín Goerling LaraMariana JuriRodolfo Alejandro SuárezFlavia RoyónAlejandra María VigoMaría Victoria HualaCarlos Mauricio EspínolaDaniel Ricardo Kroneberger(disidencia parcial)Sonia Elizabeth Rojas Decut(disidencia parcial · objeta art. 3, 6)Eduardo Alejandro Vischi(disidencia parcial)Silvana Lorena Schneider(disidencia parcial)
Análisis del dictamen · generado con IA

ANÁLISIS PROFUNDO — Dictamen de mayoría (O.D. 366/26), expediente S-808/26: Marco regulatorio del mercado voluntario de carbono Qué es este dictamen y qué resuelve El dictamen de mayoría de la Comisión aconseja aprobar, pero no aprueba el texto que la senadora Royón presentó. Lo reemplaza por completo: el consejo es «aprobar» con el resultado «aprobar_otro_proyecto». En la práctica, el proyecto original —33 artículos, doce capítulos— queda sustituido por un articulado nuevo de 29 artículos y once capítulos. No se trata de enmiendas puntuales sobre el texto base, sino de una reescritura integral de todo el régimen. Por eso, este análisis compara materia por materia (qué norma, qué institución o qué mecanismo toca cada disposición), no artículo contra artículo del mismo número, porque la renumeración es total. El dictamen lleva veinticuatro firmas. Veintiuna son de apoyo pleno (bloques de La Libertad Avanza, Unión Cívica Radical, Frente PRO, Provincias Unidas, Primero los Salteños, Despierta Chubut). Hay cinco firmas con disidencia parcial (Kroneberger, Rojas Decut, Vischi, Schneider —UCR y Movimiento Por Misiones). La única disidencia con fundamento expreso es la de Sonia Rojas Decut, que objeta dos puntos concretos: la definición de titular del proyecto (art. 3, inc. l) y los requisitos de los programas jurisdiccionales (art. 6). Sostiene, según su firma, que la exigencia de consentimiento informado por escrito de cada propietario de bosque nativo como condición para implementar programas jurisdiccionales desvirtúa las autonomías provinciales, carece de sustento técnico y normativo, contradice los estándares internacionales (menciona Verra JNR y ART TREES) y torna inviable el desarrollo de programas jurisdiccionales de REDD+ por las provincias. Las demás disidencias (Kroneberger, Vischi, Schneider) figuran como parciales pero sin fundamento consignado en la fuente; su alcance concreto queda pendiente. Primera gran diferencia de fondo: a quién pertenece el crédito y cómo nace Esta es la divergencia estructural entre las dos versiones. En el texto base, el crédito de carbono se define como una unidad de medida. El art. 4 inc. iii dice: «Unidad de medida equivalente a una (1) tonelada métrica de dióxido de carbono equivalente (CO2e) que ha sido evitada, reducida o removida de la atmósfera». El proyecto original no le asigna naturaleza jurídica propia como bien; lo trata como una métrica. Y resuelve la titularidad por vía del dominio de los recursos naturales: el art. 17 base, invocando el art. 124 de la Constitución, dice que los créditos «pertenecen a los titulares de la tierra o a quienes estos cedan sus derechos, bajo la jurisdicción de las provincias». El dictamen de mayoría introduce una construcción jurídica distinta. Primero redefine qué es el crédito, atándolo a un estándar de certificación: es «instrumento emitido por un estándar de certificación de carbono que acredita una unidad de medida equivalente a una (1) tonelada métrica de dióxido de carbono equivalente (tCO2e)… respecto de una línea de base… conforme a metodologías, sistemas de monitoreo, reporte y verificación (MRV) de un Estándar de Certificación reconocido» (art. 3 inc. c). Segundo, le da naturaleza jurídica expresa en un capítulo propio (Capítulo III, inexistente en el texto base): el crédito «es un bien inmaterial de carácter patrimonial, fruto del proyecto que lo genera, con individualidad jurídica y económica propia, diferenciada del inmueble, del recurso natural y de la actividad de los que deriva» (art. 4 del dictamen). Es decir, el crédito se separa jurídicamente del inmueble y del recurso natural. Tercero, desdobla la titularidad en dos planos. La titularidad registral (quien figura en el registro del estándar) y la propiedad económica (quien tiene el derecho real sobre la tierra o recibió cesión). El art. 5 del dictamen dice: «La titularidad registral no implica propiedad económica de los Créditos de Carbono, la cual se regirá en base a los acuerdos y contratos de cesión con los titulares del derecho real sobre los bienes muebles o inmuebles afectados al proyecto». Esta figura —bien inmaterial patrimonial, titularidad registral separada de la propiedad económica— es una creación del dictamen de mayoría; el texto base no la contiene. La atribución es al conjunto de los 21 firmantes plenos; no hay firma individual que se arrogue su autoría. El art. 124 de la Constitución, que el texto base invocaba expresamente para anclar la titularidad en las provincias, desaparece como cita directa en el dictamen de mayoría. En su lugar, el federalismo se canaliza por los programas jurisdiccionales (ver más abajo). Es un cambio de fondo: la mayoría no niega el dominio provincial, pero deja de resolver la titularidad por dominio del recurso y pasa a resolverla por contratos de cesión y registro ante estándares. Programas jurisdiccionales: la materia que concentra la disidencia El texto base no regula programas jurisdiccionales. El dictamen de mayoría crea la figura en su art. 6 (Capítulo III). Permite que las provincias y la Ciudad desarrollen programas de mitigación —menciona «REDD+, agricultura y uso de la tierra, gestión de residuos y energía»— de adhesión voluntaria. La titularidad de los resultados a escala jurisdiccional corresponde a la jurisdicción que lo implementa, «previa deducción de los correspondientes a proyectos anidados inscriptos en el Registro Nacional de Reducción de Emisiones (ReNaRe)». Para entender la cita: REDD+ es el mecanismo internacional, reconocido en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, de reducción de emisiones por deforestación y degradación forestal. Un «programa jurisdiccional» de REDD+ es el que corre una provincia a escala de todo su territorio, dentro del cual se «anidan» proyectos individuales de particulares. Verra JNR (Jurisdictional and Nested REDD+) y ART TREES, que menciona la disidencia, son los dos estándares internacionales que certifican este tipo de programas a escala jurisdiccional. El art. 6 enumera garantías que el programa debe asegurar a los titulares de la propiedad: consentimiento informado como condición para incorporarse, derecho a excluirse «mediante un mecanismo directo, simple y gratuito, que no requiera autorización, conformidad, requisito ni condición previa por parte de la provincia», derecho a desarrollar proyectos individuales que se aniden y se deduzcan, derecho a percibir los beneficios según el esquema de distribución, y transparencia con acceso público a presentaciones, acuerdos y contratos. El artículo agrega que «Estas garantías no podrán ser suprimidas, condicionadas ni gravadas por el programa». Aquí se da a la vez una diferencia de contenido y una diferencia de posición dentro del mismo dictamen. El contenido —la exigencia de consentimiento informado de cada propietario y el derecho de exclusión— lo introduce la mayoría. La posición disidente es la de Rojas Decut, que firma el dictamen pero objeta precisamente este artículo y la definición de titular del art. 3 inc. l, por entender que esa exigencia de consentimiento por escrito de cada propietario de bosque nativo vuelve inviables los programas provinciales de REDD+ y contradice a Verra JNR y ART TREES. El resto de los firmantes plenos sostiene el texto tal como está redactado. El registro ReNaRe: de autorización obligatoria a inscripción declarativa Ambas versiones crean el ReNaRe (Registro Nacional de Reducción de Emisiones), pero con naturaleza opuesta. En el texto base, el ReNaRe es una «plataforma digital obligatoria donde deberán inscribirse todos los proyectos que pretendan emitir, transaccionar o retirar créditos» (art. 3 base). La inscripción es condición previa ineludible. El dictamen de mayoría lo convierte en registro declarativo y no habilitante. El art. 9 del dictamen lo crea como «plataforma digital, pública y gratuita» y aclara: «La inscripción tendrá carácter declarativo y de trazabilidad y no constituirá autorización administrativa previa para la comercialización de créditos en el mercado nacional e internacional, sin perjuicio de lo normado en el Capítulo IX». El cambio es de fondo: la inscripción deja de ser un permiso previo para comercializar y pasa a ser una anotación de trazabilidad. La reglamentación debe seguir «criterios de celeridad y simplificación administrativa». Otra diferencia en esta materia: el texto base exigía que los proyectos del ReNaRe estuvieran previamente registrados en el ReNaMi (art. 3 base, segundo párrafo). El ReNaMi es el Registro Nacional de Proyectos de Mitigación, creado por la Resolución 363/2021 del entonces Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de carácter voluntario, destinado a registrar y sistematizar proyectos que reduzcan emisiones o aumenten capturas de gases de efecto invernadero en el territorio nacional, y que sirve para reportar el uso de mercados de carbono ante la Convención. El dictamen de mayoría elimina esa exigencia de registro previo en el ReNaMi; no la menciona. La articulación con ese registro preexistente, que el texto base buscaba, desaparece. Interoperabilidad de registros provinciales: materia conservada, con matices El texto base (art. 18) y el dictamen (art. 10) coinciden en permitir registros provinciales interoperables con el ReNaRe mediante protocolos que impidan el doble conteo. El dictamen agrega detalle: exige comunicar a la autoridad nacional el organismo competente de cada jurisdicción y suma un párrafo orientado a «evitar duplicaciones registrales, requerimientos reiterados de información y cargas administrativas innecesarias», habilitando convenios de cooperación e intercambio. El texto base también traía (art. 19) una cláusula de asistencia técnica nacional a las provincias para un estándar de medición uniforme; el dictamen de mayoría no reproduce esa cláusula de estándar uniforme. En su lugar, la uniformidad queda librada a los estándares de certificación adoptados. Autoridad de aplicación: de organismo nombrado a organismo a designar El texto base designa directamente a la Secretaría de Turismo, Ambiente y Deportes como autoridad rectora (art. 2 base), y menciona esa Secretaría también al crear el ReNaRe (art. 3 base). El dictamen de mayoría no nombra organismo: «Será autoridad de aplicación de la presente ley la que determine el Poder Ejecutivo Nacional» (art. 7). Es un cambio de fondo porque traslada al Ejecutivo la decisión institucional que el texto base ya había tomado. Además, el dictamen agrega un catálogo detallado de funciones (art. 8) que el texto base no tenía como artículo propio. Entre ellas, actuar como «autoridad nacional designada y punto focal de la República Argentina a los efectos del artículo 6° del Acuerdo de París», emitir y revocar autorizaciones, y llevar «la tabla de correspondencia entre las unidades autorizadas, transferidas, utilizadas y ajustadas» reflejándolas «en el Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero y en el Informe Bienal de Transparencia (BTR)». El artículo 6 del Acuerdo de París es el que regula los mecanismos de cooperación entre países para transferir resultados de mitigación; es el eje de todo el régimen de ajustes correspondientes. El texto base ya operaba sobre ese art. 6, pero no designaba formalmente al punto focal nacional; el dictamen lo formaliza. Definiciones: ampliación y reanclaje técnico El texto base define ocho conceptos (art. 4): adicionalidad, ajuste correspondiente, crédito de carbono, CO2e, dispositivos IoT, LiDAR, MRV y permanencia. El dictamen de mayoría define doce (art. 3) y cambia el enfoque. Suma conceptos nuevos que el texto base no tenía: estándar de certificación de carbono, instrumento financiero ambiental, línea de base, reducción de emisiones, remoción, y titular del proyecto. En paralelo, elimina de las definiciones los dispositivos IoT y LiDAR, que el texto base definía con precisión técnica. Esto se conecta con otro cambio: el texto base promovía expresamente el uso de tecnologías de alta precisión y las convertía en objeto de incentivo fiscal; el dictamen abandona esa línea tecnológica como categoría normativa (ver incentivos). El reanclaje conceptual más significativo es que casi todas las definiciones del dictamen remiten al «Estándar de Certificación» y a la «línea de base». La adicionalidad, por ejemplo, ya no se mide solo contra la normativa vigente como en el texto base, sino contra una línea de base: «las reducciones o remociones de GEI no se hubieran generado en ausencia de dicha actividad o proyecto y son superiores a las que ocurrirían en la línea de base» (art. 3 inc. a del dictamen). El sistema de la mayoría descansa sobre estándares de certificación privados o públicos reconocidos, no sobre reglas técnicas que define la autoridad nacional. La definición de titular del proyecto (art. 3 inc. l) es la otra que objeta la disidencia de Rojas Decut. Dice que es la persona «que figure como responsable del proyecto de carbono ante el Estándar de Certificación de Carbono correspondiente y que cuente con legitimación jurídica suficiente para su desarrollo… ya sea en su carácter de titular del derecho real… o mediante el consentimiento previo, autorización, concesión o cesión de derechos otorgada por los respectivos titulares, instrumentada a través del correspondiente vínculo contractual». MRV, monitoreo, verificación y sanciones: simplificación y supresión del régimen punitivo El texto base dedica seis artículos al sistema de Monitoreo, Reporte y Verificación (arts. 6 a 11): obligatoriedad del ciclo, plan de monitoreo con tecnologías de alta precisión, informe de monitoreo anual cargado al ReNaRe, dictamen de verificación por entidad acreditada ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) o estándares internacionales, auditoría, e infracciones. El dictamen de mayoría concentra toda la materia de salvaguardas y MRV en un único artículo (art. 11). Mantiene los pilares de integridad —reducción real, medible y verificable; adicionalidad; permanencia; cumplimiento de salvaguardas; no doble contabilización; proceso cíclico y auditable de MRV; plan de monitoreo— pero ata todo al estándar de certificación: «El proceso será el establecido por el Estándar de Certificación de carbono adoptado». Desaparecen como artículos autónomos la referencia a tecnologías de alta precisión (satélites, LiDAR, IoT, drones) y la mención expresa al OAA. El cambio más relevante en esta materia es por supresión: el dictamen de mayoría elimina el régimen sancionatorio del texto base. El art. 11 base establecía que «El incumplimiento en el reporte o la falsificación de datos en el ReNaRe será sancionado con multas equivalentes al triple del valor de mercado de los créditos transaccionados y la inhabilitación permanente del proponente». El dictamen no contiene ninguna disposición equivalente de multas ni inhabilitación. Queda pendiente en el dictamen qué régimen de infracciones y sanciones aplicaría; no hay texto que lo reemplace. Incentivos fiscales: cambio total de arquitectura Esta es la materia donde las dos versiones difieren más en el detalle. El texto base tenía cinco artículos de incentivos (arts. 12 a 16); el dictamen tiene tres de tratamiento fiscal (arts. 12 a 14) con contenido distinto. El texto base ofrecía: Exención del Impuesto a las Ganancias por cinco años sobre la primera venta de créditos, salvo que el proyecto estuviera bajo el RIGI (art. 12 base). El RIGI es el Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones creado por el Título VII de la Ley 27.742 (Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos), que otorga incentivos tributarios, cambiarios y estabilidad a grandes inversiones en sectores como energía, minería y forestoindustria, con un piso de inversión elevado. El dictamen de mayoría elimina esta exención de Ganancias por primera venta. Encuadre de los proyectos como inversiones productivas en el marco del art. 180 de la Ley 27.802 y del Régimen de Incentivo para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (RIMI) (art. 13 base). El dictamen elimina esta remisión. Amortización acelerada en tres años para inversiones en tecnología de monitoreo —sensores IoT, LiDAR, drones— e infraestructura inicial (art. 14 base). El dictamen elimina la amortización acelerada. Estabilidad fiscal por quince años desde la aprobación, impidiendo el aumento de la carga tributaria nacional total (art. 15 base). Tratamiento en IVA: exportación de servicios al 0% cuando el comprador es del exterior, y bien exento en transacciones internas (art. 16 base). El dictamen de mayoría reemplaza todo este bloque por un esquema más acotado: Exención de derechos de exportación para las transferencias internacionales de créditos, con alícuota fijada «en cero por ciento (0%)» (art. 12). Es un beneficio que el texto base no contemplaba de forma expresa como derecho de exportación. Tratamiento de exportación para las transferencias internacionales por residentes a adquirentes del exterior, remitiendo «al tratamiento previsto para las exportaciones en el artículo 8°, inciso d) de la Ley N° 23.349 (t.o. 1997)» (art. 13). La Ley 23.349 es la Ley de Impuesto al Valor Agregado; su art. 8 inc. d exime del IVA a las exportaciones y habilita el reintegro del crédito fiscal asociado. El efecto es asimilar la venta de créditos al exterior al régimen de exportaciones del IVA. El texto base buscaba un efecto parecido (0% al comprador del exterior), pero lo redactaba como «exportación de servicios» sin citar la norma; el dictamen lo ancla en el artículo concreto de la ley del IVA. Estabilidad fiscal, pero por diez años desde la registración, no quince desde la aprobación (art. 14). Además, precisa el alcance: «alcanzará a todos los tributos nacionales, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas que tengan como sujetos pasivos a los beneficiarios registrados». Hay aquí diferencia de contenido: se reduce el plazo de quince a diez años y se cambia el hecho que lo dispara (de aprobación a registración). Toda esta reescritura de los incentivos es obra del conjunto de firmantes plenos; no hay autoría individual atribuida en la fuente. Clasificación de unidades: de CM/URMT a AM/URMT El texto base clasifica los créditos en Contribución de Mitigación (CM) y Unidades de Resultado de Mitigación Transferibles (URMT) (art. 20 base). El dictamen de mayoría mantiene dos categorías pero renombra la primera: Aporte de Mitigación (AM) y URMT (art. 15). No es solo cambio de nombre. El dictamen amplía el alcance de las URMT para incluir, además del art. 6 del Acuerdo de París, «el esquema CORSIA de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) u otros mecanismos internacionales que requieran autorización y ajuste correspondiente». CORSIA es el esquema de compensación de emisiones de la aviación civil internacional; el texto base no lo mencionaba. La definición de AM también incorpora expresamente la referencia a «reducciones de emisiones no ajustadas del Artículo 6.4 del Acuerdo de París», que es el mecanismo centralizado de mercado bajo ese artículo. El procedimiento de conversión de AM/CM a URMT cambia sustancialmente. El texto base (art. 21) exigía tres condiciones: cupo disponible en la Reserva Estratégica Nacional, estándares de alta integridad y salvaguardas sociales, y cumplimiento del Aporte para la Adaptación Climática del art. 31 base. El dictamen de mayoría reduce la conversión a una sola condición: obtener la autorización del Capítulo IX (art. 16). Elimina el requisito de cupo de reserva y el aporte de adaptación como condiciones de conversión (ver más abajo sobre la supresión de todo el Capítulo X base). La regla de etiquetado y trazabilidad se conserva en lo esencial: una vez que una unidad es etiquetada como URMT y transferida, queda inhabilitada para contarse como esfuerzo de reducción argentino (art. 22 base y art. 17 del dictamen, con redacción casi idéntica). El dictamen agrega un artículo sin equivalente en el texto base: la libre comercialización (art. 18), que permite comercializar créditos «en mercados nacionales o internacionales sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación», siempre que no se usen para la NDC de otro Estado ni caigan en un mecanismo que requiera ajuste correspondiente. Es coherente con la lógica declarativa del ReNaRe de la mayoría. Ajustes correspondientes y transferencia internacional: materia conservada con un agregado clave Ambas versiones regulan la autorización de transferencias internacionales y el mecanismo de ajuste correspondiente (arts. 23 a 25 base; arts. 19 a 22 del dictamen). El núcleo se conserva: se necesita autorización para transferir al exterior, y al hacerlo el Estado ajusta su inventario para que la reducción se cuente en el país comprador y no en Argentina. El dictamen agrega un párrafo relevante en el art. 20: «La falta de incorporación de una actividad, categoría o fuente en el Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero no constituirá por sí sola, impedimento para el otorgamiento de la autorización de transferencia internacional, siempre que el resultado de mitigación pueda ser cuantificable, monitoreable, reportable y verificable». Esto no está en el texto base: facilita autorizar transferencias aun cuando la actividad no figure todavía en el inventario nacional. El dictamen también incorpora una cláusula de compatibilidad con la NDC (art. 22): la autorización que implique ajuste «deberá ser compatible con el cumplimiento de la Contribución Determinada a Nivel Nacional». Es una salvaguarda de contabilidad climática que reemplaza, de forma mucho más breve, al andamiaje de reserva y cupos del texto base. Lo que el dictamen de mayoría suprime por completo Hay tres bloques enteros del texto base que el dictamen de mayoría elimina sin reemplazo equivalente. Se agrupan aquí porque comparten el mismo movimiento: desaparición total. Toda la Reserva Estratégica Nacional de Carbono y su maquinaria (Capítulo X base, arts. 26 a 30). Esto incluye: la creación de la reserva como volumen que el país retiene para cumplir sus NDC (art. 26 base), encomendada al Gabinete Nacional de Cambio Climático presidido por el Jefe de Gabinete, en el marco de la Ley 27.520. La Ley 27.520 es la Ley de Presupuestos Mínimos de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático Global, que establece los presupuestos mínimos ambientales en los términos del art. 41 de la Constitución y crea precisamente ese Gabinete Nacional de Cambio Climático. También desaparecen los cupos de exportación anuales fijados antes del 31 de marzo según la brecha entre emisiones proyectadas y metas, con posible suspensión de nuevos ajustes si el país va camino a incumplir (art. 27 base); los criterios de prioridad de asignación de cupos —remoción con biodiversidad nativa, impacto social, antigüedad— (art. 28 base); la excepción por inversión estratégica para proyectos de captura, uso y almacenamiento de carbono CCS/CCUS de interés nacional (art. 29 base); y el Aporte para la Adaptación Climática del 2% del valor de cada transferencia internacional, destinado a obras contra inundaciones, incendios y sequías en las provincias más vulnerables (art. 30 base). El dictamen de mayoría no contiene ninguna de estas figuras. El cupo, la reserva, el aporte del 2% y los criterios de prioridad quedan eliminados; en el dictamen, la compatibilidad con la NDC se asegura solo por la cláusula genérica del art. 22. El mercado regulado de carbono tipo cap & trade (Capítulo XII base, art. 32). El texto base encomendaba al Poder Ejecutivo instrumentar de forma progresiva la asignación de derechos de emisión por sector, empezando por los más difíciles de abatir, con facultad para definir características, vigencia y condiciones de transacción. El dictamen de mayoría suprime este capítulo. No hay en el dictamen mandato de crear un mercado regulado de derechos de emisión; todo el régimen queda circunscripto al mercado de créditos de proyectos. El régimen de infracciones y sanciones (art. 11 base), ya comentado, que también desaparece sin reemplazo. Lo que el dictamen de mayoría agrega y el texto base no tenía Simétricamente, el dictamen incorpora un capítulo entero ausente en el texto base: el Régimen de Oferta Pública y Mercado de Capitales (Capítulo X del dictamen, arts. 23 a 26). Permite usar créditos de carbono como «activos subyacentes, fuente de repago o garantía de instrumentos financieros» (art. 23); atribuye competencia a la Comisión Nacional de Valores cuando esos instrumentos estén en oferta pública, «conforme a la Ley N° 26.831» (art. 24); habilita emitir obligaciones negociables, fideicomisos financieros, fondos comunes de inversión y derivados vinculados a créditos (art. 25); y prevé custodia, depósito colectivo y representación digital, con interoperabilidad entre el ReNaRe y los sistemas de la Ley 26.831 (art. 26). La Ley 26.831 es la Ley de Mercado de Capitales, que tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales y pone a la Comisión Nacional de Valores como autoridad de aplicación y contralor de la oferta pública de valores negociables. Todo este capítulo financiero es una creación de la mayoría; conecta con la definición nueva de «instrumento financiero ambiental» del art. 3 inc. f. Disposiciones de cierre: diferencias menores de forma y plazos El texto base cierra con el financiamiento presupuestario (art. 31 base: la Administración Pública incorpora el crédito necesario cada año) y la fórmula de comunicación al Ejecutivo (art. 33 base). El dictamen de mayoría no reproduce el artículo de presupuesto; en su lugar cierra con disposiciones complementarias: reglamentación en noventa días (art. 27), entrada en vigor al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial (art. 28) y comunicación al Ejecutivo (art. 29). El texto base no fijaba plazo de reglamentación ni cláusula de vigencia; el dictamen los agrega. Estos son cambios de forma y de técnica legislativa, salvo el plazo de reglamentación de noventa días, que es una obligación nueva de fondo para el Ejecutivo. Síntesis de las diferencias, separando posición y contenido Diferencia de posición (veredicto): el dictamen aconseja aprobar, pero mediante un texto sustituto completo —resultado «aprobar_otro_proyecto»—, no el texto de Royón. Dentro del propio dictamen, 21 firmas plenas sostienen todo el articulado; 5 firman con disidencia parcial, y la única fundada (Rojas Decut) rechaza los arts. 3 inc. l y 6. El alcance de las disidencias de Kroneberger, Vischi y Schneider queda pendiente por falta de fundamento en la fuente. Diferencia de contenido (texto): la mayoría redefine el crédito como bien inmaterial patrimonial separado del recurso natural; desdobla titularidad registral y propiedad económica; crea los programas jurisdiccionales con garantías de consentimiento y exclusión; convierte el ReNaRe de registro habilitante obligatorio en registro declarativo de trazabilidad; elimina la exigencia de registro previo en el ReNaMi; deja la autoridad de aplicación a designar por el Ejecutivo; reancla las definiciones en estándares de certificación y líneas de base; concentra el MRV en un artículo; suprime el régimen sancionatorio; reemplaza los incentivos de Ganancias, amortización acelerada y RIMI por exención de derechos de exportación y tratamiento de exportación en IVA, y reduce la estabilidad fiscal de quince a diez años; renombra CM como AM e incorpora CORSIA y el art. 6.4 del Acuerdo de París; elimina toda la Reserva Estratégica, los cupos, el aporte de adaptación del 2% y el cap & trade; y agrega un capítulo nuevo de mercado de capitales bajo competencia de la Comisión Nacional de Valores. En varios puntos —régimen de infracciones, estándar de medición uniforme, financiamiento presupuestario— lo que el texto base tenía queda pendiente de reemplazo en el dictamen.

Texto propuesto (29 artículos)

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el marco jurídico aplicable a la titularidad, registro y comercialización de créditos de carbono generados por proyectos que se desarrollen en el territorio nacional y establecer el marco habilitante para su participación en los mercados de carbono nacionales e internacionales. La interpretación y aplicación del presente régimen deberá favorecer la inserción de los proyectos argentinos en dichos mercados, garantizando la integridad ambiental, la transparencia y el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por nuestro país, y de conformidad con los preceptos de la Ley Nacional N° 27.520 de Presupuestos Mínimos de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático Global.

Artículo 2°. Objetivos. Son objetivos de la presente ley: a) Promover el desarrollo y la implementación de proyectos de reducción o remoción de carbono en el territorio nacional a fin de contribuir con los compromisos nacionales e internacionales asumidos por nuestro país; b) Fomentar instrumentos económicos y financieros que optimicen la operatividad de los proyectos de carbono, favoreciendo su estabilidad y escalabilidad; y acceso a los mercados nacionales e internacionales; c) Asegurar la trazabilidad, la transparencia y la prevención del doble conteo de reducciones de emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI); d) Promover el desarrollo de las economías regionales mediante mecanismos de mercado compatibles con la protección ambiental y el desarrollo sostenible; e) Dotar de seguridad jurídica a los titulares de proyectos de carbono a fin de propiciar inversiones sostenibles en el territorio nacional; f) Proteger el federalismo ambiental.

Capítulo II - Definiciones

Artículo 3°. Definiciones. A los efectos de la presente ley, se entenderá por: a) Adicionalidad: característica de un proyecto donde las reducciones o remociones de GEI no se hubieran generado en ausencia de dicha actividad o proyecto y son superiores a las que ocurrirían en la línea de base, considerando, la normativa vigente y/o continuidad de las políticas actuales; b) Ajuste Correspondiente: procedimiento contable internacional mediante el cual el Estado Nacional ajusta su inventario de GEI al autorizar la transferencia de un crédito al exterior, evitando que la misma reducción sea contabilizada en dos países distintos; c) Crédito de Carbono: instrumento emitido por un estándar de certificación de carbono que acredita una unidad de medida equivalente a una (1) tonelada métrica de dióxido de carbono equivalente (tCO2e) que ha sido evitada, reducida o removida de la atmósfera, respecto de una línea de base, mediante una actividad, proyecto o programa de mitigación, conforme a metodologías, sistemas de monitoreo, reporte y verificación (MRV) de un Estándar de Certificación reconocido; d) Dióxido de Carbono Equivalente (CO2e): unidad universal de medida utilizada para indicar el potencial de calentamiento global de cada uno de los GEI en comparación con el dióxido de carbono; e) Estándar de certificación de carbono: persona jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, que utiliza metodologías propias para la validación, aprobación y verificación de proyectos que reducen, evitan o capturan GEI. Se encarga, asimismo, de la emisión de Certificados de Carbono, el registro propio de estos proyectos y el establecimiento de requisitos para entidades de verificación; f) Instrumento financiero ambiental: todo valor negociable u otro instrumento financiero, individual o estructurado, cuyo valor, rendimiento, garantía, flujo económico subyacente o respaldo se encuentre vinculado, total o parcialmente, a créditos de carbono, resultados de mitigación, proyectos de mitigación, remoción o conservación, o a otros activos ambientales reconocidos por la presente ley; g) Línea de base: escenario de referencia, cuantificado conforme a metodologías aplicables de acuerdo al Estándar de Certificación de Carbono, que representa las emisiones, absorciones o remociones de gases de efecto invernadero que razonablemente ocurrirían en ausencia de la implementación del proyecto, programa o actividad de mitigación; h) Monitoreo, Reporte y Verificación (MRV): sistema estructurado de procedimientos técnicos y de aseguramiento de la calidad orientado a cuantificar y dar seguimiento a resultados de reducción o remoción de emisiones, así como también metas ambientales, sociales y de sostenibilidad (Monitoreo), documentar y transparentar la información generada de manera estandarizada (Reporte), y someter dichos resultados a la auditoría y validación de una tercera parte independiente y acreditada (Verificación), como condición para el reconocimiento, certificación, emisión y trazabilidad de los créditos de carbono; i) Permanencia: garantía de que las emisiones de GEI reducidas o removidas se mantendrán fuera de la atmósfera por un periodo de tiempo prolongado, conforme a las metodologías y estándares aplicables; j) Reducción de emisiones: disminución cuantificable, medible y verificable de emisiones de GEI respecto de una línea de base, generada como consecuencia de la implementación de un proyecto, programa, actividad, medida o intervención de mitigación; k) Remoción: proceso mediante el cual los GEI son capturados o extraídos de la atmósfera y almacenados en forma temporal o permanente en sumideros biológicos, geológicos, oceánicos o tecnológicos, de manera cuantificable, monitoreable, reportable y verificable conforme a las metodologías y estándares aplicables; y l) Titular del Proyecto: persona humana o jurídica, pública o privada, reconocida por el ordenamiento vigente, que figure como responsable del proyecto de carbono ante el Estándar de Certificación de Carbono correspondiente y que cuente con legitimación jurídica suficiente para su desarrollo e implementación, ya sea en su carácter de titular del derecho real sobre los bienes muebles o inmuebles afectados al proyecto, o mediante el consentimiento previo, autorización, concesión o cesión de derechos otorgada por los respectivos titulares, instrumentada a través del correspondiente vínculo contractual.

Capítulo III - Naturaleza Jurídica y Titularidad

Artículo 4°. Naturaleza jurídica. El crédito de carbono es un bien inmaterial de carácter patrimonial, fruto del proyecto que lo genera, con individualidad jurídica y económica propia, diferenciada del inmueble, del recurso natural y de la actividad de los que deriva.

Artículo 5°. Titular de los Créditos de Carbono. Persona humana o jurídica que figure como titular en el registro del Estándar de Certificación emisor correspondiente, de conformidad con sus normas, reglas y procedimientos. La titularidad registral no implica propiedad económica de los Créditos de Carbono, la cual se regirá en base a los acuerdos y contratos de cesión con los titulares del derecho real sobre los bienes muebles o inmuebles afectados al proyecto. La titularidad de los Créditos de Carbono generados en el marco de programas jurisdiccionales se rige por lo dispuesto en el artículo 6° de la presente ley. Una vez comercializados por su primer titular, los Créditos de Carbono serán de propiedad del comprador de los mismos.

Artículo 6°. Programas Jurisdiccionales. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán desarrollar programas jurisdiccionales de mitigación, incluyendo, entre otros, REDD+, agricultura y uso de la tierra, gestión de residuos y energía, los cuales serán de adhesión voluntaria para cualquier persona humana o jurídica. La titularidad de los resultados de mitigación y de los créditos de carbono generados por un programa jurisdiccional corresponde a la jurisdicción que lo implementa, respecto de los resultados verificados a escala jurisdiccional, previa deducción de los correspondientes a proyectos anidados inscriptos en el Registro Nacional de Reducción de Emisiones (ReNaRe). Los programas jurisdiccionales garantizarán: a) El consentimiento informado de los titulares de la propiedad, o áreas de concesión o legítimo usufructo comprendidas en su ámbito, como condición para su incorporación al programa; b) El derecho de dichos titulares a excluirse del programa, mediante un mecanismo directo, simple y gratuito, que no requiera autorización, conformidad, requisito ni condición previa por parte de la provincia o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; c) El derecho de los titulares de la propiedad a desarrollar e inscribir proyectos individuales sobre sus inmuebles, que se anidarán en el programa y cuyos resultados se deducirán de los resultados jurisdiccionales; d) El derecho de los titulares de la propiedad a percibir los beneficios que les correspondan conforme al esquema de distribución del programa; y e) La transparencia y publicidad en todas las etapas de estructuración del programa y el acceso público a las presentaciones efectuadas ante las entidades acreditadoras, así como a los acuerdos, memorandos de entendimiento y contratos suscriptos por la entidad pública, y el derecho a la información de las entidades representativas de productores, pueblos indígenas y comunidades con actuación en el área del programa. Estas garantías no podrán ser suprimidas, condicionadas ni gravadas por el programa. Los proyectos desarrollados en el marco de programas jurisdiccionales reconocidos por la Autoridad de Aplicación gozarán de reconocimiento automático a los fines de la presente ley y serán inscriptos de pleno derecho en el ReNaRe de manera automática.

Capítulo IV - Autoridad de Aplicación y Gobernanza

Artículo 7°. Autoridad de Aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley la que determine el Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 8°. Funciones de la Autoridad de Aplicación. Son funciones de la Autoridad de Aplicación: a) Administrar y establecer los requisitos y procedimiento de inscripción ante el ReNaRe y garantizar su interoperabilidad con otros registros provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; b) Actuar como autoridad nacional designada y punto focal de la República Argentina a los efectos del artículo 6° del Acuerdo de París; c) Emitir, modificar y revocar las autorizaciones previstas en el Capítulo IX de la presente ley; d) Llevar y publicar la tabla de correspondencia entre las unidades autorizadas, transferidas, utilizadas y ajustadas; y reflejar los Ajustes Correspondientes en el Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero y en el Informe Bienal de Transparencia (BTR); e) Coordinar acciones con las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y demás organismos públicos competentes para el cumplimiento de lo establecido en el Capítulo V de la presente ley; f) Celebrar convenios de cooperación con organismos nacionales e internacionales, estándares, registros y entidades especializadas; g) Fiscalizar el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente ley, a fin de asegurar la observancia de las normas legales y reglamentarias correspondientes; h) Hacer uso de todos los medios que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones; y i) Dictar las normas complementarias que resulten necesarias para interpretar y aclarar el presente marco regulatorio, así como también ejercer toda otra atribución que surja de la reglamentación de la presente ley a los efectos de su mejor cumplimiento.

Capítulo V - Registro Nacional de Reducción de Emisiones (ReNaRe)

Artículo 9°. Registro Nacional de Reducción de Emisiones (ReNaRe). Créase el ReNaRe como una plataforma digital, pública y gratuita donde se registrarán los proyectos de créditos de carbono que se desarrollen en nuestro país, el que funcionará bajo la órbita de la Autoridad de Aplicación. La inscripción tendrá carácter declarativo y de trazabilidad y no constituirá autorización administrativa previa para la comercialización de créditos en el mercado nacional e internacional, sin perjuicio de lo normado en el Capítulo IX de la presente ley. La reglamentación de la presente ley establecerá el procedimiento para la registración de los proyectos de crédito de carbono, bajo criterios de celeridad y simplificación administrativa.

Artículo 10°. Interoperabilidad de Registros. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán crear sus propios Registros de Créditos de Carbono. El registro local deberá funcionar en forma sincronizada con el ReNaRe mediante protocolos de transferencia de datos que impidan el doble conteo y garanticen la integridad, trazabilidad y transparencia de los mercados regulados por la presente ley. A tal efecto, comunicarán a la Autoridad de Aplicación Nacional el organismo que actuará como autoridad competente en cada jurisdicción. La interoperabilidad deberá instrumentarse procurando evitar duplicaciones registrales, requerimientos reiterados de información y cargas administrativas innecesarias. A tal fin, podrán celebrar convenios de cooperación, coordinación operativa, intercambio de información, interoperabilidad registral y supervisión conjunta.

Capítulo VI - Salvaguardas

Artículo 11°. Integridad. Todo proyecto de crédito de carbono deberá contemplar: a) Reducción y/o remoción de emisiones de GEI de forma real, medible y verificable; b) Adicionalidad; c) Permanencia; y d) Garantizar el cumplimiento de las salvaguardas ambientales y sociales establecidas en el Estándar de Certificación. La misma reducción, evitación o eliminación de una tonelada de Dióxido de Carbono Equivalente no puede ser utilizada más de una vez para alcanzar metas climáticas. Asimismo, todo proyecto de crédito de carbono deberá someterse a un proceso cíclico y auditable de MRV bajo un Estándar de Certificación de carbono. El titular del proyecto de crédito de carbono será responsable del cumplimiento de un Plan de Monitoreo que contemple la recopilación de datos. El proceso será el establecido por el Estándar de Certificación de carbono adoptado.

Capítulo VII - Tratamiento Fiscal

Artículo 12°. Exención de derechos de exportación. Las transferencias internacionales de créditos de carbono regulados por la presente ley estarán exentas del pago de derechos de exportación. A todo evento, la alícuota aplicable a dichas operaciones queda fijada en cero por ciento (0%).

Artículo 13°. Exportación de Créditos de Carbono. Las operaciones de transferencia internacional de créditos de carbono efectuadas por titulares residentes en la República Argentina a favor de adquirentes del exterior recibirán el tratamiento previsto para las exportaciones en el artículo 8°, inciso d) de la Ley N° 23.349 (t.o. 1997) y sus modificatorias.

Artículo 14°. Estabilidad fiscal. Los proyectos de carbono debidamente registrados en el ReNaRe gozarán de estabilidad fiscal por el término de diez (10) años, contados a partir de su registración. La estabilidad fiscal alcanzará a todos los tributos nacionales, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas que tengan como sujetos pasivos a los beneficiarios registrados.

Capítulo VIII - De la Clasificación de los Resultados de Mitigación

Artículo 15°. Tipologías. A los efectos de la contabilidad climática nacional y su reporte ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), los créditos de carbono registrados en el ReNaRe se clasifican en: 1) Aporte de Mitigación (AM): son aquellas reducciones o remociones de GEI verificadas que no tienen ajuste correspondiente y forman parte del mercado voluntario de créditos de carbono o corresponden a unidades de contribución de mitigación (reducciones de emisiones no ajustadas del Artículo 6.4 del Acuerdo de París). Estas unidades contribuyen directa o indirectamente al cumplimiento de la Contribución Determinada a Nivel Nacional (NDC) del país y pueden ser utilizadas por empresas para sus metas de neutralidad corporativa. 2) Unidades de Resultado de Mitigación Transferibles (URMT): son aquellos créditos que han sido autorizados por la Autoridad de Aplicación para su transferencia internacional bajo el Artículo 6° del Acuerdo de París, el esquema CORSIA de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) u otros mecanismos internacionales que requieran autorización y ajuste correspondiente, conforme lo establecido en el capítulo IX de la presente ley. Estas unidades son utilizadas por otro país para cumplir su Contribución Determinada a Nivel Nacional (NDC) o por entidades internacionales para fines de mitigación global. Requieren obligatoriamente la aplicación de un Ajuste Correspondiente en el Inventario Nacional de GEI para evitar la Doble Contabilidad.

Artículo 16°. Conversión: El titular de un proyecto registrado en el ReNaRe podrá solicitar la conversión de un Aporte de Mitigación (AM) en una Unidad de Resultado de Mitigación Transferible (URMT) siempre que obtenga la autorización prevista en el Capítulo IX de la presente ley.

Artículo 17°. Categorización y Trazabilidad. El ReNaRe deberá reflejar de forma pública y transparente la categoría de cada crédito. Una vez que una unidad ha sido categorizada como Unidad de Resultado de Mitigación Transferible (URMT) y transferida, queda inhabilitada para ser contabilizada como parte de los esfuerzos de reducción de emisiones de la República Argentina.

Artículo 18°. Libre comercialización. Los créditos de carbono podrán ser libremente comercializados en mercados nacionales o internacionales sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación, siempre que la operación no implique su utilización para el cumplimiento de la Contribución Determinada a Nivel Nacional (NDC) de otro Estado ni se encuentre comprendida en un mecanismo internacional que requiera autorización y Ajuste Correspondiente en los términos del Capítulo IX de la presente ley.

Capítulo IX - De Transferencia Internacional y Ajustes Correspondientes

Artículo 19°. Autorizaciones de Transferencia Internacionales. Los créditos de carbono generados en el territorio nacional podrán ser transferidos para su utilización en metas climáticas de otros países o en mecanismos internacionales de mitigación regulados, siempre que cuenten con la Autorización de Transferencia Internacional emitida por la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación implementará un procedimiento reglado, electrónico y transparente, basado en criterios técnicos objetivos y en las disposiciones del Acuerdo de París, las decisiones de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), los Informes Bienales de Transparencia y demás instrumentos internacionales pertinentes.

Artículo 20°. Mecanismo de ajuste correspondiente. Cuando se autorice la transferencia internacional de un crédito de carbono para su contabilización fuera de la República Argentina, el Estado Nacional efectuará el Ajuste Correspondiente en su Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero. El ajuste reflejará la cesión de la reducción o remoción al país adquirente, garantizando la integridad ambiental y la coherencia contable del sistema nacional de reporte. La falta de incorporación de una actividad, categoría o fuente en el Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero no constituirá por sí sola, impedimento para el otorgamiento de la autorización de transferencia internacional, siempre que el resultado de mitigación pueda ser cuantificable, monitoreable, reportable y verificable, conforme a los Estándares de certificación. Otorgada la autorización, la Autoridad de Aplicación adoptará las medidas necesarias para su adecuada contabilización conforme a dichas reglas.

Artículo 21°. Participación en mercados voluntarios. Los proyectos podrán requerir total o parcialmente el ajuste correspondiente de sus resultados de mitigación. Los proyectos que no requieran la aplicación de Ajustes Correspondientes podrán continuar operando en los mercados voluntarios nacionales e internacionales. Las transacciones realizadas en dichos mercados se regirán por el principio de autonomía de la voluntad y la libre disposición, sin perjuicio de las normas aplicables. Los créditos derivados de estos proyectos no serán considerados Unidades de Resultado de Mitigación Transferibles (URMT), y su comercialización voluntaria internacional no generará la obligación de realizar Ajustes Correspondientes por parte del Estado Nacional.

Artículo 22°. Contribución Determinada a Nivel Nacional: La autorización de resultados de mitigación para su transferencia o utilización internacional que implique la aplicación de Ajustes Correspondientes, deberá ser compatible con el cumplimiento de la Contribución Determinada a Nivel Nacional y con los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina en materia de cambio climático.

Capítulo X - Régimen de Oferta Pública y Mercado de Capitales

Artículo 23°. Instrumentos de financiamiento. Los créditos de carbono podrán ser utilizados como activos subyacentes, fuente de repago o garantía de instrumentos financieros destinados al financiamiento de proyectos de mitigación o remoción de emisiones, de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 24°. Régimen Aplicable. Cuando los instrumentos financieros derivados definidos en el artículo 23 se encuentren comprendidos en el régimen de oferta pública, resultará competente la Comisión Nacional de Valores (CNV) conforme a la Ley N° 26.831 y sus normas reglamentarias, quien establecerá las condiciones, requisitos y modalidades aplicables para su emisión, registración, negociación y oferta pública.

Artículo 25°. Instrumentos financieros vinculados. Podrán emitirse instrumentos financieros vinculados total o parcialmente a créditos de carbono, incluyendo obligaciones negociables, fideicomisos financieros, fondos comunes de inversión, contratos derivados y demás estructuras autorizadas por la normativa vigente. La reglamentación de la presente ley y la normativa dictada por la Comisión Nacional de Valores establecerán los requisitos aplicables a dichos instrumentos.

Artículo 26°. Custodia, registración e interoperabilidad. Los créditos de carbono, resultados de mitigación e instrumentos financieros ambientales podrán ser objeto de custodia, depósito colectivo, registración y representación digital conforme a la normativa aplicable. La Autoridad de Aplicación y la Comisión Nacional de Valores establecerán mecanismos de interoperabilidad entre el ReNaRe y los sistemas de registración, compensación, custodia y depósito colectivo comprendidos en la Ley N° 26.831.

Capítulo XI - Disposiciones complementarias

Artículo 27°. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley en un plazo máximo de noventa (90) días a partir de su entrada en vigencia y dictará las normas complementarias, interpretativas o aclaratorias que resulten necesarias para su aplicación.

Artículo 28°. Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Artículo 29°. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Orden del Día 366/26 · DeQuéSeTrata