Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
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“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-1636/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… PLATAFORMAS DIGITALES DE APUESTAS Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene como objeto prohibir la operación y el acceso a las plataformas digitales de apuestas. Artículo 2º. Finalidad. La presente ley tiene como finalidad la protección de las personas consumidoras, en especial adolescentes, y prevenir la ludopatía. Artículo 3º. Definición. Se entiende por plataforma digital de apuestas a todo sitio web o aplicación celular en donde se realicen apuestas, de cualquier tipo, sobre juegos de azar. Artículo 4º. Prohibición. Queda prohibida: a) toda operación de plataformas digitales de apuestas que operen en el territorio nacional; b) todo acceso a plataformas digitales de apuestas que tengan como objetivo el mercado argentino, estén ubicadas en territorio nacional o extranjero; c) el uso de transferencias crediticias o financieras cualquiera sea su naturaleza o denominación, transferencias originadas en tarjeta de VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” crédito, compra, débito u otro medio electrónico de pago para hacer transacciones en cualquier plataforma digital de apuestas; d) toda forma de publicidad y promoción de las plataformas digitales de apuestas. Artículo 5º. Medio de pago. Las entidades comerciales, financieras y crediticias que autoricen transferencias, a través de tarjeta de compra, de crédito, de débito o de cualquier otro medio electrónico de pago o crédito, para concretar transacciones en plataformas digitales de apuestas serán susceptibles de las sanciones previstas en el Título VI de la ley nº 21.526 y en la ley nº 25.065. Artículo 6º. Bloqueo. La autoridad de aplicación debe instrumentar mecanismos obligatorios para bloquear el acceso a plataformas digitales de apuestas. Artículo 7º. Cooperación. Los proveedores de servicios de internet y operadores de telecomunicaciones están obligados a cooperar con lo dispuesto en la presente, en los términos que establezca la autoridad de aplicación. Artículo 8º. Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley en un plazo no mayor a los noventa (90) días desde su promulgación. Artículo 9º. Vigencia. La presente ley entrará en vigor a los noventa (90) días de su publicación. Artículo 10º. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Silvia Sapag VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
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