Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
Presentado
actual
Media sanción
Con dictamen (revisora)
Sancionado
Promulgado
PROYECTO DE LEY DECLARACIÓN DE EMERGENCIA PARA USUARIAS/OS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PRIMERA NECESIDAD. SUSPENSIÓN DE AUMENTO DE TARIFAS. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley Artículo 1°: Emergencia. Declárase, por el plazo de ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir de la sanción de la presente Ley, la emergencia para usuarias/os de servicios públicos de primera necesidad en todo el territorio nacional. Artículo 2°: Servicios públicos de primera necesidad. A los fines de la presente Ley se define como Servicios Públicos de primera necesidad a los servicios de transporte público de pasajeros por automotor urbano y suburbano de jurisdicción nacional, así como de transporte ferroviario de pasajeros de jurisdicción nacional; electricidad; gas y agua corriente sujetos a la regulación y contralor del Estado Nacional. Artículo 3°: Suspensión de aumentos de tarifas. Quedan suspendidos, durante el plazo de vigencia de la emergencia declarada en el artículo 1°, los aumentos de tarifas de los servicios públicos enunciados en el artículo 2°, autorizados por el Poder Ejecutivo Nacional a partir del día 1 de enero de 2024. Artículo 4°: Prohibición de nuevos aumentos. Durante el plazo de vigencia de la emergencia declarada en el artículo 1°, queda prohibida la autorización de nuevos aumentos de tarifas de los servicios públicos enunciados en el artículo 2°. Artículo 5°: Prohibición de suspensión o reducción de subsidios. El Poder Ejecutivo debe abstenerse de suspender o reducir cualquier tipo de subsidios destinados al financiamiento del transporte público de pasajeros de jurisdicciones provinciales y/o del Área Metropolitana de Buenos Aires, determinados por la Ley de Presupuesto vigente o por normativas especiales. Cualquier disminución en las partidas destinadas a estos fines que haya sido dispuesta previamente a la sanción de la presente Ley debe ser restituida de manera inmediata, incluyendo los intereses correspondientes. Artículo 6°: Actualización de subsidios. El monto de los subsidios mencionados en el artículo 5° debe ser actualizado por el Poder Ejecutivo para garantizar que el financiamiento de las jurisdicciones provinciales y del Área Metropolitana de Buenos Aires se mantenga constante y sin disminuciones. Artículo 7°: Audiencia Pública: Además de las audiencias públicas obligatorias y las disposiciones establecidas en los marcos regulatorios de los distintos servicios públicos correspondientes, el Congreso de la Nación debe llevar a cabo una Audiencia Pública especial. Esta audiencia debe ser convocada por la Presidencia de la Cámara de Diputados en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días corridos, contados a partir de la sanción de la presente Ley. El objetivo de esta audiencia es evaluar exhaustivamente las variables afectadas por el régimen tarifario de los servicios públicos incluidos en el artículo 2°, así como el impacto de los aumentos de tarifas en los hogares, comercios, industrias, establecimientos sanitarios, educativos, culturales y científicos. También se deben analizar las diferentes alternativas de financiamiento para evitar que los aumentos tarifarios profundicen el deterioro de las condiciones de vida y el desarrollo productivo del país. Artículo 8°: Concurrencia. La Audiencia Pública prevista en el artículo 5° es de concurrencia obligatoria para los representantes legales de las prestadoras de los servicios públicos mencionados en el artículo 2°; de los entes de contralor de los mismos y de los funcionarios del Poder Ejecutivo a cargo de las áreas de gobierno involucradas con la temática. A la misma podrán asistir representantes de asociaciones empresariales, industriales y/o comerciales; de asociaciones gremiales, sindicales, profesionales; académicas y/o científicas; de organizaciones de usuarios y consumidores; de organizaciones no gubernamentales; de entidades deportivas; de organizaciones sociales, comunitarias y/o barriales. La Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación debe arbitrar los medios para que las diversas posiciones planteadas en la audiencia sean publicadas y sometidas a la opinión pública. Artículo 9°: Normas de funcionamiento de la Audiencia. En la Audiencia Pública prevista por el artículo 5° se debe garantizar la libre expresión de la totalidad de las personas que se hayan inscripto oportunamente para participar, en condiciones de igualdad de trato. La Presidencia de la Cámara de Diputados debe publicar las disposiciones regulatorias del funcionamiento de la Audiencia Pública aludida en el artículo 5°, conjuntamente con su convocatoria, en un plazo que no puede ser inferior a diez días corridos anteriores a su realización. Artículo 10°: De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
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