Fundamentos del proyecto
Señora Presidente:
La ley 23928 estableció los mecanismos generalizados de cancelación
de las obligaciones y la inaplicabilidad de cualquier procedimiento
indexatorio establecido en los artículos 7º y 10 de la ley. Sin embargo,
debe examinarse adecuadamente cual es el origen y tipo obligación al
cual es aplicable el mecanismo de ajuste de precios, cuotas o alquileres,
para que se mantenga sustancialmente la equidad de las prestaciones
a cumplirse con posterioridad a la vigencia de la prohibición
mencionada.
Es decir, existen en algunos casos, sin perjuicio de lo que en definitiva
interprete el Poder Judicial, cuando corresponda determinar el alcance
de la ley 23928, en especial cuando se trata de obligaciones que poseen
carácter alimentario, donde las situaciones inflacionarias de nuestra
economía tornan abstracto en carácter mismo de la obligación y de
imposible cumplimiento el objeto que persigue la misma.
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En este sentido, los alcances de la ley 23928 que omite ponderar el
contexto inflacionario imperante en nuestro país, genera que la cuota
alimentaria fijada a los progenitores para la manutención de sus hijos
corresponda a sumas que derivan en la imposibilidad practica de cumplir
la finalidad para la cual fueron establecidas. Esta situación dio lugar a
que durante los últimos años se ha procurado en convenios y sentencias
la conservación del valor real de la cuota de alimentos. Sin embargo, los
alcances de la ley 23928 obligan a que la actualización se promueva por
vía judicial para llegar a sentencias y convenios que prevean
mecanismos de ajuste a las cuotas alimentarias.
Vale recordar que en este caso el objeto que nos ocupa es la protección
del interéś s superior de los niños, niñas y adolescentes y garantizar la
tutela judicial efectiva puesto que: “La cuestión alimentaria es uno de los
derechos humanos básicos. El derecho a la alimentación se encuentra
fuertemente emparentado con el derecho fundamental a la vida, ya que
representa el derecho de toda persona de satisfacer sus necesidades
básicas. A los niños, niñas y adolescentes, les corresponden todos los
derechos y garantías de las personas mayores, junto con todas las
protecciones especiales previstas primordialmente por su situación
particular de “persona en desarrollo” (Juzgad o de Familia de 2da.
Nominación de la Provincia de Córdoba, autos caratulados «B., P. B.
C/G., D.A. – RÉGIMEN DE VISITA/ALIMENTOS – CONTENCIOSO»).”
Ante la imposibilidad de fijar clausulas indexatorias para la cuota
alimentaria, el camino habilitados es trabar medidas que permitan
garantizar el cobro de una cuota razonable y asegurar el cobro por vías
judiciales.
Es sabido que el reconocimiento normativo de los derechos sin su
adecuada y razonable aplicacióń resulta insuficiente a los fines de
proteger los mismos y garantizar su efectivo cumplimiento. En fecha 20
de febrero de 2024 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó
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sentencia en los autos “G., S.M. Y OTRO c/ K., M.E.A. s/ ALIMENTOS”
e hizo lugar al recurso de queja interpuesto por la actora, declaró
procedente el recurso extraordinario y dejo sin efecto la sentencia de la
Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en la cual se
solicitó que se ordene al progenitor el pago directo del arancel escolar,
fijar el monto correspondiente a la cuota alimentaria y establecer un
índice para la actualización de la misma.
El juez de grado hizo lugar a la demanda y condenó a M.E.A.K a abonar
la sumado a los gastos de escolaridad y dispuso que la cuota alimentaria
se actualizaría conforme el costo de vida, cada seis meses. El
demandado apeló dicho decisorio. La Sala A, de la Cámara Nacional de
Apelaciones del fuero, modificó la resolución recurrida y dejó sin efecto
su actualización semestral. Ello con fundamento en que la pauta
establecida por el juez de grado violaba la prohibición de indexar,
prevista por la ley 23.928, y que ello no obsta a que la alimentada
reclame el aumento de la cuota por la vía que corresponda, si ésta
deviene insuficiente.
Frente a este revés judicial, la actora dedujo recurso extraordinario; el
cual fue rechazado. Ello motivó el recurso de queja y que la cuestión
llegue al órgano supremo y planteó la inconstitucionalidad de los art. 7 y
10 de la Ley 23.928, la ley 25.561 y sus prórrogas.
El Procurador Fiscal emitió su Dictamen en el cual resaltó que resultan
procedentes los agravios de la actora respecto de la omisión de la
Cámara de analizar otros mecanismos de actualización posibles, ello, a
fin de asegurar que la obligación de su progenitor cumpla la finalidad
debida; entendiendo que la sentencia recurrida adoptó una
interpretación de las normas civiles en juego que desatiende su finalidad
y afecta los derechos fundamentales del niño.
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Explica también que hubiera correspondido ponderar el contexto
inflacionario imperante en nuestro país, ya que durante los últimos años
se ha procurado en convenios y sentencias la conservación del valor
real de la cuota de alimentos. Sostuvo que “como consecuencia de la
pérdida del valor adquisitivo del peso, es razonable prever que las
sumas nominales pactadas o fijadas judicialmente, por plazo
indeterminado, resultarán prontamente insuficientes para atender las
necesidades del alimentado debido a las sucesivas alzas de precios en
los bienes y servicios”, siendo que “el tribunal de alzada no ponderó que
al dejar sin efecto la actualización semestral conforme el costo de vida,
sin fijar un mecanismo alternativo, disminuía al ritmo del proceso
inflacionario el valor económico de la prestación alimentaria. De ese
modo, el tribunal abstrayéndose de la situación macroeconómica del
país, juzgó la depreciación monetaria como un hecho incierto, forzando
a la actora a iniciar periódicamente nuevos incidentes y a probar, en
cada caso, que la prestación devino insuficiente”.
Esto trae aparejado la arbitrariedad de la sentencia recurrida, pues
determinó la prohibición de indexación de la ley 23.928 sin explorar
medios alternativos adecuados a la situación de especial vulnerabilidad
de la menor, dirigidos a preservar en el tiempo la valoración económica
de la cuota alimentaria.
Señora presidente, exigir a la alimentada la tramitación periódica de
nuevos procesos judiciales para obtener el aumento de la cuota cada
vez que se deprecie su valor vulnera el derecho a la tutela judicial
efectiva y los principios de celeridad y economía procesal que deben
gobernar los procesos que conciernen a la protección de los derechos
de personas menores de edad.
Al margen del resolutorio alcanzado en la cusa citada, resulta
inexcusable que se pueda hacer prevalecer una ley dictada en 1991 (ley
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23.928) – cuando no existían graves situaciones inflacionarias como las
que viene atravesando nuestro país hace varios años, sobre los
derechos de los niños, que revisten raigambre constitucional; existiendo
así una desvalorización sus necesidades y derechos.
Idéntico criterio persigue la Suprema Corte de la Provincia de Buenos
Aires. Cabe mencionar un reciente fallo dictado por dicho organismo que
permite avalar la postura aquí adoptada. Los magistrados declararon la
inconstitucionalidad del Art. 7 de la Ley N° 23.928.
Sostuvieron que “frente a la actualidad, se señala que las recurrentes
crisis financieras y los trastornos que ocasiona la inflación, impactan
fuertemente en las relaciones jurídicas, “la inestabilidad económica,
genera una perturbación severa para la justa composición de los
conflictos”. En esta línea, continuaron mencionando que “más allá de la
utilidad que poseen los instrumentos de actualización (…), no hay duda
de que la posibilidad de tomarlos en cuenta como referencia contribuye
a determinar de manera más precisa la real magnitud económica de la
prestación o la obligación debida”; determinando que “la prohibición de
indexar debe ser descalificada porque desconoce el principio de
razonabilidad, el derecho de propiedad del reclamante y no permite
proveer una tutela judicial eficaz”.
Todo ello sin mencionar el innecesario dispendio jurisdiccional, en
detrimento del principio de economía procesal que se generaría si la
alimentante tiene que recurrir a incidentes para reclamar una
actualización del valor de la cuota alimentaria.
Señora presidente, por todo lo expuesto, la modificación legislativa que
se propone es dentro del ámbito autorizado por la ley, es incorporar un
mecanismo efectivo para conservar el valor económico de la obligación
alimentaria, acorde a las necesidades del niño; ejerciendo la debida
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protección de las necesidades de manutención, educación,
esparcimiento, vestimenta, habitación, asistenta y demás gastos
necesarios. Por las razones expuestas, solicito a mis pares me
acompañen en la aprobación de la presente propuesta legislativa.
Jesús F. Rejal
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