DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 7 Y 10 DE SU SIMILAR 23.928 - CONVERTIBILIDAD -, RESPECTO DE INCORPORAR UN MECANISMO EFECTIVO PARA CONSERVAR EL VALOR ECONOMICO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-1129/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… ARTÍCULO 1.- Modificase el artículo 7 y el artículo 10 de la Ley 23928, los cual quedarán redactados de la siguiente manera: ARTÍCULO 7º — El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, excepto los mecanismos de la actualización de la cuota alimentaria a fin de asegurar la movilidad de la referida prestación, y las demás salvedades previstas en la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto. ARTÍCULO 10º — Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional —inclusive convenios colectivos de trabajo— de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar, salvo la VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” actualización de la cuota alimentaria referida en el artículo 7° de la presente ley. La indicada derogación no comprende a los estados contables, respecto de los cuales continuará siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 62 in fine de la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias. ARTÍCULO 2-. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Jesús F. Rejal

Expediente
1129/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
3 de julio de 2024

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

    actual

  2. Media sanción

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Sancionado

  5. Promulgado

Fundamentos

Fundamentos del proyecto
Señora Presidente: La ley 23928 estableció los mecanismos generalizados de cancelación de las obligaciones y la inaplicabilidad de cualquier procedimiento indexatorio establecido en los artículos 7º y 10 de la ley. Sin embargo, debe examinarse adecuadamente cual es el origen y tipo obligación al cual es aplicable el mecanismo de ajuste de precios, cuotas o alquileres, para que se mantenga sustancialmente la equidad de las prestaciones a cumplirse con posterioridad a la vigencia de la prohibición mencionada. Es decir, existen en algunos casos, sin perjuicio de lo que en definitiva interprete el Poder Judicial, cuando corresponda determinar el alcance de la ley 23928, en especial cuando se trata de obligaciones que poseen carácter alimentario, donde las situaciones inflacionarias de nuestra economía tornan abstracto en carácter mismo de la obligación y de imposible cumplimiento el objeto que persigue la misma. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” En este sentido, los alcances de la ley 23928 que omite ponderar el contexto inflacionario imperante en nuestro país, genera que la cuota alimentaria fijada a los progenitores para la manutención de sus hijos corresponda a sumas que derivan en la imposibilidad practica de cumplir la finalidad para la cual fueron establecidas. Esta situación dio lugar a que durante los últimos años se ha procurado en convenios y sentencias la conservación del valor real de la cuota de alimentos. Sin embargo, los alcances de la ley 23928 obligan a que la actualización se promueva por vía judicial para llegar a sentencias y convenios que prevean mecanismos de ajuste a las cuotas alimentarias. Vale recordar que en este caso el objeto que nos ocupa es la protección del interéś s superior de los niños, niñas y adolescentes y garantizar la tutela judicial efectiva puesto que: “La cuestión alimentaria es uno de los derechos humanos básicos. El derecho a la alimentación se encuentra fuertemente emparentado con el derecho fundamental a la vida, ya que representa el derecho de toda persona de satisfacer sus necesidades básicas. A los niños, niñas y adolescentes, les corresponden todos los derechos y garantías de las personas mayores, junto con todas las protecciones especiales previstas primordialmente por su situación particular de “persona en desarrollo” (Juzgad o de Familia de 2da. Nominación de la Provincia de Córdoba, autos caratulados «B., P. B. C/G., D.A. – RÉGIMEN DE VISITA/ALIMENTOS – CONTENCIOSO»).” Ante la imposibilidad de fijar clausulas indexatorias para la cuota alimentaria, el camino habilitados es trabar medidas que permitan garantizar el cobro de una cuota razonable y asegurar el cobro por vías judiciales. Es sabido que el reconocimiento normativo de los derechos sin su adecuada y razonable aplicacióń resulta insuficiente a los fines de proteger los mismos y garantizar su efectivo cumplimiento. En fecha 20 de febrero de 2024 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” sentencia en los autos “G., S.M. Y OTRO c/ K., M.E.A. s/ ALIMENTOS” e hizo lugar al recurso de queja interpuesto por la actora, declaró procedente el recurso extraordinario y dejo sin efecto la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en la cual se solicitó que se ordene al progenitor el pago directo del arancel escolar, fijar el monto correspondiente a la cuota alimentaria y establecer un índice para la actualización de la misma. El juez de grado hizo lugar a la demanda y condenó a M.E.A.K a abonar la sumado a los gastos de escolaridad y dispuso que la cuota alimentaria se actualizaría conforme el costo de vida, cada seis meses. El demandado apeló dicho decisorio. La Sala A, de la Cámara Nacional de Apelaciones del fuero, modificó la resolución recurrida y dejó sin efecto su actualización semestral. Ello con fundamento en que la pauta establecida por el juez de grado violaba la prohibición de indexar, prevista por la ley 23.928, y que ello no obsta a que la alimentada reclame el aumento de la cuota por la vía que corresponda, si ésta deviene insuficiente. Frente a este revés judicial, la actora dedujo recurso extraordinario; el cual fue rechazado. Ello motivó el recurso de queja y que la cuestión llegue al órgano supremo y planteó la inconstitucionalidad de los art. 7 y 10 de la Ley 23.928, la ley 25.561 y sus prórrogas. El Procurador Fiscal emitió su Dictamen en el cual resaltó que resultan procedentes los agravios de la actora respecto de la omisión de la Cámara de analizar otros mecanismos de actualización posibles, ello, a fin de asegurar que la obligación de su progenitor cumpla la finalidad debida; entendiendo que la sentencia recurrida adoptó una interpretación de las normas civiles en juego que desatiende su finalidad y afecta los derechos fundamentales del niño. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Explica también que hubiera correspondido ponderar el contexto inflacionario imperante en nuestro país, ya que durante los últimos años se ha procurado en convenios y sentencias la conservación del valor real de la cuota de alimentos. Sostuvo que “como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo del peso, es razonable prever que las sumas nominales pactadas o fijadas judicialmente, por plazo indeterminado, resultarán prontamente insuficientes para atender las necesidades del alimentado debido a las sucesivas alzas de precios en los bienes y servicios”, siendo que “el tribunal de alzada no ponderó que al dejar sin efecto la actualización semestral conforme el costo de vida, sin fijar un mecanismo alternativo, disminuía al ritmo del proceso inflacionario el valor económico de la prestación alimentaria. De ese modo, el tribunal abstrayéndose de la situación macroeconómica del país, juzgó la depreciación monetaria como un hecho incierto, forzando a la actora a iniciar periódicamente nuevos incidentes y a probar, en cada caso, que la prestación devino insuficiente”. Esto trae aparejado la arbitrariedad de la sentencia recurrida, pues determinó la prohibición de indexación de la ley 23.928 sin explorar medios alternativos adecuados a la situación de especial vulnerabilidad de la menor, dirigidos a preservar en el tiempo la valoración económica de la cuota alimentaria. Señora presidente, exigir a la alimentada la tramitación periódica de nuevos procesos judiciales para obtener el aumento de la cuota cada vez que se deprecie su valor vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y los principios de celeridad y economía procesal que deben gobernar los procesos que conciernen a la protección de los derechos de personas menores de edad. Al margen del resolutorio alcanzado en la cusa citada, resulta inexcusable que se pueda hacer prevalecer una ley dictada en 1991 (ley VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” 23.928) – cuando no existían graves situaciones inflacionarias como las que viene atravesando nuestro país hace varios años, sobre los derechos de los niños, que revisten raigambre constitucional; existiendo así una desvalorización sus necesidades y derechos. Idéntico criterio persigue la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. Cabe mencionar un reciente fallo dictado por dicho organismo que permite avalar la postura aquí adoptada. Los magistrados declararon la inconstitucionalidad del Art. 7 de la Ley N° 23.928. Sostuvieron que “frente a la actualidad, se señala que las recurrentes crisis financieras y los trastornos que ocasiona la inflación, impactan fuertemente en las relaciones jurídicas, “la inestabilidad económica, genera una perturbación severa para la justa composición de los conflictos”. En esta línea, continuaron mencionando que “más allá de la utilidad que poseen los instrumentos de actualización (…), no hay duda de que la posibilidad de tomarlos en cuenta como referencia contribuye a determinar de manera más precisa la real magnitud económica de la prestación o la obligación debida”; determinando que “la prohibición de indexar debe ser descalificada porque desconoce el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad del reclamante y no permite proveer una tutela judicial eficaz”. Todo ello sin mencionar el innecesario dispendio jurisdiccional, en detrimento del principio de economía procesal que se generaría si la alimentante tiene que recurrir a incidentes para reclamar una actualización del valor de la cuota alimentaria. Señora presidente, por todo lo expuesto, la modificación legislativa que se propone es dentro del ámbito autorizado por la ley, es incorporar un mecanismo efectivo para conservar el valor económico de la obligación alimentaria, acorde a las necesidades del niño; ejerciendo la debida VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” protección de las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistenta y demás gastos necesarios. Por las razones expuestas, solicito a mis pares me acompañen en la aprobación de la presente propuesta legislativa. Jesús F. Rejal VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/

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