Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
Presentado
actual
Media sanción
Con dictamen (revisora)
Sancionado
Promulgado
“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-1867/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… ARTICULO 1º.- Toda niña, niño o adolescente tiene derecho a su integridad física, sexual, psíquica, moral, a no ser sometido a ninguna forma de abuso sexual y violencias, conforme lo establecido en el artículo 9 de la ley 26.061. A los fines de contribuir a garantizar estos derechos, toda institución, organismo o establecimiento deportivo, social, recreativo, educativo, religioso o de cualquier otra índole, sea público o privado, que tenga a su cargo o involucre en sus actividades a niñas, niños o adolescentes deberá construir, en conjunto con las autoridades de aplicación de cada jurisdicción, protocolos de prevención y detección del abuso sexual contra niñas, niños y adolescentes, conforme lineamientos nacionales trabajados y aprobados en el marco del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia. ARTICULO 2º.- La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, conjuntamente con los organismos provinciales de protección de derechos, en el marco del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia adoptará las siguientes medidas con la finalidad de brindar herramientas para el cumplimiento de la presente: a) Establecer los lineamientos nacionales mínimos de los protocolos referidos en el artículo 1°; b) Poner a disposición de las instituciones material informativo, capacitaciones, asesoramiento, modelos de protocolo, y otras herramientas que estime pertinentes para la confección e implementación de los protocolos, conforme lo dispuesto por la ley VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” 27.709 en el marco del Plan Federal de Capacitación de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; c) Brindar asistencia técnica a las instituciones mencionadas en el artículo 1° de la presente ley, para adecuar los protocolos a las distintas realidades y sistemas de protección local en la que se encuentren insertas; d) Promover con las autoridades de aplicación provincial un sistema de evaluación y monitoreo necesarios para medir la aplicabilidad de la presente ley; e) Diseñar una campaña de sensibilización y difusión de los protocolos implementados conforme lo establece el artículo 8° de la ley 27.709. ARTICULO 3º.- El protocolo referido en el artículo 1° deberá salvaguardar los datos personales y la intimidad de las niñas, niños y adolescentes involucrados, y garantizar el interés superior del niño en los términos del artículo 3° de la ley 26.061. ARTICULO 4º.- La presente ley será reglamentada dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación. ARTICULO 5º.- Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley. ARTICULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Ezequiel Atauche VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Presentado
actual
Media sanción
Con dictamen (revisora)
Sancionado
Promulgado