Fundamentos del proyecto
Señora Presidente:
La prisión preventiva es una medida cautelar excepcional, que tiene por
fin asegurar la averiguación de la verdad y la aplicación de la eventual
sanción penal. Es una institución que permite la detención sin que exista
sentencia condenatoria firme, siempre y cuando concurran
determinadas circunstancias que hicieran peligrar la eficacia del proceso
penal, representadas por el peligro de fuga o el entorpecimiento de la
investigación.
El dilema en estos casos, se centra en los derechos en pugna: por un
lado, la eficacia del proceso penal y por otro las garantías
constitucionales vulneradas. Por un lado, el poder punitivo del Estado es
limitado, y por otro, el derecho de libertad tampoco es absoluto.1
El presente proyecto de ley trae a consideración una herramienta judicial
de interpretación sobre el peligro de fuga como requisito para considerar
la aplicación de la prisión preventiva.
Se trata de considerar la reiterancia de los delitos en aquellas personas
imputadas por un delito que cuenten o no con antecedentes de conflicto
con la ley sin condena, o sin reunir los requisitos necesarios para que la
condena sea acreditada como reincidencia en nuestro sistema penal
actual.
1 Principios de legalidad y razonabilidad en la reglamentación de los derechos –Arts. 14 y 28 de la
Constitución Nacional-./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
El objetivo, es otorgar un margen legal al juez para poder adelantarse a
la comisión de otros delitos, respetando la finalidad de la prisión
preventiva y evitando la pena anticipada, brindando así, los indicadores
de riesgos procesales para dictar la prisión preventiva como medida
cautelar de última ratio en aquellos casos donde el imputado ha estado
en conflicto con la ley en distintas oportunidades.
Lo cierto es que cuando se analizan los hechos, la reiterancia no tiene
un concepto legal que la contenga dentro de los factores que debe
evaluar el juez al momento de resolver la situación procesal de un
imputado.
Dentro de la denominada peligrosidad procesal, la reiteración de delitos
o conductas en conflicto con la ley, debe ser un factor a merituar
considerando, a partir de elementos objetivos, la posibilidad de que el
imputado intentará eludir el cumplimiento de una posible condena.
El fallo plenario de la Cámara Federal de Casación Penal “Diaz
Bessone” estableció que, a los fines de la procedencia de la prisión
preventiva, deben evaluarse dos situaciones probables que podría llevar
a cabo el individuo investigado. Estas serían el “peligro de fuga” y/o el
“entorpecimiento de la investigación”. Así lo convalidó en más de una
oportunidad la Cámara Federal de Casación Penal, vg. “ARANDA, Kevin
Fabián s/ recurso de casación”.
Si bien el Código Procesal Penal Federal no es operativo en su totalidad
ni en todo el territorio nacional, la ley 27150 dispuso que el mismo
entraría en vigencia conforme un cronograma de implementación
progresiva que debía estipular la Comisión Bicameral de Seguimiento e
Implementación creada a tal efecto por dicha ley. Esto hasta el último
DNU 188/24 que ha dejado en la esfera del Ministerio de Justicia de la
Nación, la progresiva implementación./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
En ese orden de ideas, la Comisión implementó ciertos artículos a todas
las jurisdicciones del país mediante la resolución 2/2019. Dentro de los
artículos hoy operativos, se encuentra el artículo 221 que este proyecto
de ley pretende modificar.
Puntualmente, respecto a la aplicación de los artículos vinculados a la
prisión preventiva, la normativa dice textualmente: Que existe otro
ámbito en el cual la implementación de determinadas normas del nuevo
Código Procesal Penal Federal resulta impostergable a los efectos de
evitar situaciones de desigualdad ante la ley, y es el referido al resguardo
de la libertad del imputado en el marco del proceso penal, puntualmente
en relación con la zona de colisión entre el principio constitucional de
inocencia y la necesidad de conculcar el peligro de fuga o
entorpecimiento.
Y continúa diciendo que la ley fija pautas concretas para regular las
restricciones a la libertad durante el proceso, y que a fin de precisar en
qué circunstancias fácticas verificadas en el proceso se podría presumir
ese riesgo, se efectuó una descripción precisa y circunstanciada de
estos supuestos en los artículos 221 y 222 del CPPF.
Esto es, con dicha resolución fundada en garantizar la igualdad de trato
en las distintas jurisdicciones, dispone la implementación del artículo
que este proyecto amplía, aportando claridad a cierta rama
interpretativa.
Y ahonda sobre los resultados arrojados por el monitoreo que está
realizando la Comisión, en cuanto a la celeridad que ha otorgado este
nuevo esquema procesal, lo que redunda en beneficio de la sociedad en
su conjunto.
El CPPF dispone el principio de permanencia en libertad del sujeto
imputado durante el proceso y, en consecuencia, la excepcionalidad de
la medida cautelar preventiva, conforme artículos 210, 221 y 222. Y si/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
bien el artículo 16 de este nuevo cuerpo normativo no se encuentra aún
operativo, sirve también como pauta interpretativa en la materia, ya que
dispone que las facultades otorgadas por el mismo deben ejercerse de
conformidad con los principios de idoneidad, razonabilidad,
proporcionalidad y necesariedad.
Seguidamente, el artículo 17 dispone que las medidas restrictivas de la
libertad sólo podrán fundarse en la existencia de peligro real de fuga u
obstaculización de la investigación.
Los artículos 221 y 222 definen las circunstancias fácticas que deben
verificarse en el marco de un proceso penal para presumir dicho riesgo
o peligro. Así, el artículo 221 en cuestión, determina las pautas para
considerar el peligro de fuga, al que se adiciona mediante este proyecto
de ley el inciso “b” de reiterancia.
Distintas reglas internacionales estipulan la excepcionalidad de la prisión
preventiva: las Reglas de Naciones Unidas sobre las medidas no
privativas de la libertad denominadas Reglas de Tokio, define a la prisión
preventiva como último recurso (Reglas 6 y 6.1), y reconoce la
necesidad de buscar alternativas menos lesivas a la prisión preventiva.
Por su parte, las Reglas de Mallorca estipulan que “La prisión preventiva
no tendrá carácter de pena anticipada y podrá ser acordada únicamente
como “última ratio”. Sólo podrá ser decretada cuando se comprueba
peligro concreto de fuga o de destrucción, desaparición o alteración de
las pruebas”.
En definitiva, si bien el nuevo CPPF introduce pautas a evaluar para
decidir si existe riesgo de fuga o indicios que presupongan el
entorpecimiento de la investigación, la inclusión de la reiterancia
expresamente como pauta interpretativa simplificará la labor judicial al
momento de fundar la aplicación de la prisión preventiva que resulta ser
ser excepcional y de ultima ratio, cuando no haya otra medida que fuere/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
más leve y siempre y cuando concurran fehacientemente los supuestos
fijados para su imposición.
Vale aclarar que se trata de una pauta interpretativa dentro de una
medida de coerción procesal, por ende instrumental y provisoria, que
tiene por objeto el aseguramiento de los fines del proceso, sin relación
alguna con el conflicto de fondo, que se resolverá a posteriori con una
medida de coerción material, si fuera el caso, con la consecuente
declaración de culpabilidad.
Tal como la interpreta la Convención Americana de Derechos Humanos,
incorporada a nuestra Constitución Nacional en el artículo 75 inc. 22, la
prisión preventiva tiene la finalidad de asegurar la comparecencia del
acusado en el acto del juicio o en cualquier otro momento de las
diligencias procesales y, en su caso, la correcta investigación de un
delito. Y en este orden de ideas, la reiterancia es un factor que puede
afectar la conducta del imputado y por tanto debe considerarse como
una pauta para interpretar el denominado peligro de fuga. La salvedad
surge de erróneas interpretaciones que reducen cierta regulación, como
la que esta iniciativa propone, por considerar que se trata de una visión
“sustancialista” que persigue la condena o la subjetivación del imputado.
La reiteración, a diferencia del concepto de reincidencia en el ámbito
penal, agrupa una diversidad de casos que pueden incluir personas con
procesamientos y/o encarcelamientos previos sin haber sido
condenados, o bien que tengan condenas previas y no hayan sido
declarados oficialmente como reincidentes.
Extendida jurisprudencia sostiene la necesidad de remitir el fundamento
de la prisión preventiva al carácter procesal, ya sea la sustracción del
inculpado a la justicia, el peligro de tal sustracción o el peligro de
obstrucción de la investigación, y sólo cuando su aplicación devenga
indispensable./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
En Argentina, las cifras oficiales sobre reincidencia se desprenden de
dos fuentes de datos a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos: el Registro Nacional de Reincidencia (RNR) y el Sistema
Nacional de Estadísticas sobre Ejecución de la Pena (SNEEP). Ambas
fuentes toman como medida de referencia a la reincidencia jurídica, es
decir, si la condena incluye el artículo 50/52 del Código Penal, la cual
implica una serie de restricciones específicas para considerar a alguien
reincidente. El SNEEP además agrega la figura de “reiterante”.
Sin embargo, y por desgracia, la reiterancia es una constante que sufre
la sociedad en su conjunto, ante la impotencia de convivir con personas
que aún teniendo infinidad de hechos en conflicto con la ley, mantienen
su libertad por decisiones judiciales, volviendo a cometer delitos en el
corto plazo. La magnitud de este flagelo hace que sea información
conocida por todos.
Por último, existe un antecedente similar a la presente iniciativa en la
provincia de Mendoza, que ha incorporado la figura de la reiterancia
como recurso procesal. El Código Procesal Penal de Mendoza en su
artículo 293 prevé la posibilidad de que el juez –a pedido del fiscal
interviniente- dicte prisión preventiva en caso de “reiterancia” en la
supuesta comisión de un delito.
Por su parte, la provincia de Tucumán cuenta con el artículo 236 de su
Código Procesal Penal, que dice textual : “Art. 236.- Prisión preventiva.
La prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas de
coerción fueren insuficientes para asegurar los fines del proceso. La
prisión preventiva será procedente, siempre que el fiscal acredite: 1) La
existencia de elementos de convicción para sostener que el delito se
cometió; 2) La existencia de elementos de convicción para considerar
razonablemente que el imputado es autor o partícipe de un delito; 3) La
existencia de elementos que hacen presumir razonablemente, por
apreciación de las circunstancias del caso particular, que aquél no se
someterá al proceso u obstaculizará la investigación./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
El requerimiento fiscal será debidamente fundado, señalando los
elementos que sustentan cada una de las motivaciones. 1. Peligro de
fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta,
especialmente, las siguientes circunstancias: 1) Arraigo, determinado
por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus
negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o
permanecer oculto; 2) Características del hecho y la pena que se espera
como resultado del proceso; 3) Importancia del daño a resarcir y actitud
del imputado con respecto a su obligación y a su víctima eventual; 4)
Comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso
anterior, en la medida en que indique o no su voluntad de someterse a
la persecución penal. El juez ponderará, número de delitos que se le
imputaren, carácter de los mismos, existencia de procesos pendientes,
sujeción a alguna medida cautelar personal y existencia de condenas”.
Efectivamente, la norma local habilita al juez a considerar la existencia
de otros procesos pendientes, en sintonía con la modificación aquí
propuesta al CPPF.
Por su parte, el Código Procesal Penal de Chubut también prevé la
reiterancia como criterio interpretativo en el caso de peligro de fuga. Así
dispone el artículo 221 de dicho cuerpo normativo: “Artículo 221.
PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá
en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: arraigo,
determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y
de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o
permanecer oculto; la característica del hecho y la pena que se espera
como resultado del procedimiento; la importancia del daño resarcible y
la actitud que el imputado adopte, voluntariamente, frente a él y a su
víctima eventual; y el comportamiento del imputado durante el
procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida en que
indique su voluntad de someterse a la persecución penal. El juez
ponderará especialmente el número de delitos que se le imputaren, el
carácter de los mismos, la existencia de procesos pendientes, el hecho
de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, la existencia/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
de condenas anteriores y la alta probabilidad de que el imputado se
vincule a otro u otros procedimientos en la misma calidad. Rige también
el artículo 83, IV párrafo.”
Y similar solución contiene el Código Procesal de la provincia de
Formosa.
Es decir, se trata de legislación que, si bien es de jurisdicción provincial,
justamente por tratarse de facultades no delegadas de las provincias,
sirven para el análisis e interpretación de la modificación en cuestión.
Por las razones aquí expresadas, solicito a mis pares que acompañen
la presente iniciativa.
Edith E. Terenzi/final_de_pagina/