DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ART. 221 DEL CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL, RESPECTO DEL PELIGRO DE FUGA.

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-0564/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… Artículo 1º: Modifíquese el artículo 221 del Código Procesal Penal Federal, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 221º: Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas: a. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; b. La reiterancia en la comisión de delitos, especialmente aquellos que guarden relación con el hecho que se investiga o que sean de naturaleza similar, pudiendo constituir un elemento agravante para la imposición de la prisión preventiva. c. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos; d. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de sus circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.”/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Edith E. Terenzi

Expediente
564/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
11 de abril de 2024

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

    actual

  2. Media sanción

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Sancionado

  5. Promulgado

Fundamentos

Fundamentos del proyecto
Señora Presidente: La prisión preventiva es una medida cautelar excepcional, que tiene por fin asegurar la averiguación de la verdad y la aplicación de la eventual sanción penal. Es una institución que permite la detención sin que exista sentencia condenatoria firme, siempre y cuando concurran determinadas circunstancias que hicieran peligrar la eficacia del proceso penal, representadas por el peligro de fuga o el entorpecimiento de la investigación. El dilema en estos casos, se centra en los derechos en pugna: por un lado, la eficacia del proceso penal y por otro las garantías constitucionales vulneradas. Por un lado, el poder punitivo del Estado es limitado, y por otro, el derecho de libertad tampoco es absoluto.1 El presente proyecto de ley trae a consideración una herramienta judicial de interpretación sobre el peligro de fuga como requisito para considerar la aplicación de la prisión preventiva. Se trata de considerar la reiterancia de los delitos en aquellas personas imputadas por un delito que cuenten o no con antecedentes de conflicto con la ley sin condena, o sin reunir los requisitos necesarios para que la condena sea acreditada como reincidencia en nuestro sistema penal actual. 1 Principios de legalidad y razonabilidad en la reglamentación de los derechos –Arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional-./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” El objetivo, es otorgar un margen legal al juez para poder adelantarse a la comisión de otros delitos, respetando la finalidad de la prisión preventiva y evitando la pena anticipada, brindando así, los indicadores de riesgos procesales para dictar la prisión preventiva como medida cautelar de última ratio en aquellos casos donde el imputado ha estado en conflicto con la ley en distintas oportunidades. Lo cierto es que cuando se analizan los hechos, la reiterancia no tiene un concepto legal que la contenga dentro de los factores que debe evaluar el juez al momento de resolver la situación procesal de un imputado. Dentro de la denominada peligrosidad procesal, la reiteración de delitos o conductas en conflicto con la ley, debe ser un factor a merituar considerando, a partir de elementos objetivos, la posibilidad de que el imputado intentará eludir el cumplimiento de una posible condena. El fallo plenario de la Cámara Federal de Casación Penal “Diaz Bessone” estableció que, a los fines de la procedencia de la prisión preventiva, deben evaluarse dos situaciones probables que podría llevar a cabo el individuo investigado. Estas serían el “peligro de fuga” y/o el “entorpecimiento de la investigación”. Así lo convalidó en más de una oportunidad la Cámara Federal de Casación Penal, vg. “ARANDA, Kevin Fabián s/ recurso de casación”. Si bien el Código Procesal Penal Federal no es operativo en su totalidad ni en todo el territorio nacional, la ley 27150 dispuso que el mismo entraría en vigencia conforme un cronograma de implementación progresiva que debía estipular la Comisión Bicameral de Seguimiento e Implementación creada a tal efecto por dicha ley. Esto hasta el último DNU 188/24 que ha dejado en la esfera del Ministerio de Justicia de la Nación, la progresiva implementación./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” En ese orden de ideas, la Comisión implementó ciertos artículos a todas las jurisdicciones del país mediante la resolución 2/2019. Dentro de los artículos hoy operativos, se encuentra el artículo 221 que este proyecto de ley pretende modificar. Puntualmente, respecto a la aplicación de los artículos vinculados a la prisión preventiva, la normativa dice textualmente: Que existe otro ámbito en el cual la implementación de determinadas normas del nuevo Código Procesal Penal Federal resulta impostergable a los efectos de evitar situaciones de desigualdad ante la ley, y es el referido al resguardo de la libertad del imputado en el marco del proceso penal, puntualmente en relación con la zona de colisión entre el principio constitucional de inocencia y la necesidad de conculcar el peligro de fuga o entorpecimiento. Y continúa diciendo que la ley fija pautas concretas para regular las restricciones a la libertad durante el proceso, y que a fin de precisar en qué circunstancias fácticas verificadas en el proceso se podría presumir ese riesgo, se efectuó una descripción precisa y circunstanciada de estos supuestos en los artículos 221 y 222 del CPPF. Esto es, con dicha resolución fundada en garantizar la igualdad de trato en las distintas jurisdicciones, dispone la implementación del artículo que este proyecto amplía, aportando claridad a cierta rama interpretativa. Y ahonda sobre los resultados arrojados por el monitoreo que está realizando la Comisión, en cuanto a la celeridad que ha otorgado este nuevo esquema procesal, lo que redunda en beneficio de la sociedad en su conjunto. El CPPF dispone el principio de permanencia en libertad del sujeto imputado durante el proceso y, en consecuencia, la excepcionalidad de la medida cautelar preventiva, conforme artículos 210, 221 y 222. Y si/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” bien el artículo 16 de este nuevo cuerpo normativo no se encuentra aún operativo, sirve también como pauta interpretativa en la materia, ya que dispone que las facultades otorgadas por el mismo deben ejercerse de conformidad con los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesariedad. Seguidamente, el artículo 17 dispone que las medidas restrictivas de la libertad sólo podrán fundarse en la existencia de peligro real de fuga u obstaculización de la investigación. Los artículos 221 y 222 definen las circunstancias fácticas que deben verificarse en el marco de un proceso penal para presumir dicho riesgo o peligro. Así, el artículo 221 en cuestión, determina las pautas para considerar el peligro de fuga, al que se adiciona mediante este proyecto de ley el inciso “b” de reiterancia. Distintas reglas internacionales estipulan la excepcionalidad de la prisión preventiva: las Reglas de Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad denominadas Reglas de Tokio, define a la prisión preventiva como último recurso (Reglas 6 y 6.1), y reconoce la necesidad de buscar alternativas menos lesivas a la prisión preventiva. Por su parte, las Reglas de Mallorca estipulan que “La prisión preventiva no tendrá carácter de pena anticipada y podrá ser acordada únicamente como “última ratio”. Sólo podrá ser decretada cuando se comprueba peligro concreto de fuga o de destrucción, desaparición o alteración de las pruebas”. En definitiva, si bien el nuevo CPPF introduce pautas a evaluar para decidir si existe riesgo de fuga o indicios que presupongan el entorpecimiento de la investigación, la inclusión de la reiterancia expresamente como pauta interpretativa simplificará la labor judicial al momento de fundar la aplicación de la prisión preventiva que resulta ser ser excepcional y de ultima ratio, cuando no haya otra medida que fuere/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” más leve y siempre y cuando concurran fehacientemente los supuestos fijados para su imposición. Vale aclarar que se trata de una pauta interpretativa dentro de una medida de coerción procesal, por ende instrumental y provisoria, que tiene por objeto el aseguramiento de los fines del proceso, sin relación alguna con el conflicto de fondo, que se resolverá a posteriori con una medida de coerción material, si fuera el caso, con la consecuente declaración de culpabilidad. Tal como la interpreta la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada a nuestra Constitución Nacional en el artículo 75 inc. 22, la prisión preventiva tiene la finalidad de asegurar la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, la correcta investigación de un delito. Y en este orden de ideas, la reiterancia es un factor que puede afectar la conducta del imputado y por tanto debe considerarse como una pauta para interpretar el denominado peligro de fuga. La salvedad surge de erróneas interpretaciones que reducen cierta regulación, como la que esta iniciativa propone, por considerar que se trata de una visión “sustancialista” que persigue la condena o la subjetivación del imputado. La reiteración, a diferencia del concepto de reincidencia en el ámbito penal, agrupa una diversidad de casos que pueden incluir personas con procesamientos y/o encarcelamientos previos sin haber sido condenados, o bien que tengan condenas previas y no hayan sido declarados oficialmente como reincidentes. Extendida jurisprudencia sostiene la necesidad de remitir el fundamento de la prisión preventiva al carácter procesal, ya sea la sustracción del inculpado a la justicia, el peligro de tal sustracción o el peligro de obstrucción de la investigación, y sólo cuando su aplicación devenga indispensable./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” En Argentina, las cifras oficiales sobre reincidencia se desprenden de dos fuentes de datos a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos: el Registro Nacional de Reincidencia (RNR) y el Sistema Nacional de Estadísticas sobre Ejecución de la Pena (SNEEP). Ambas fuentes toman como medida de referencia a la reincidencia jurídica, es decir, si la condena incluye el artículo 50/52 del Código Penal, la cual implica una serie de restricciones específicas para considerar a alguien reincidente. El SNEEP además agrega la figura de “reiterante”. Sin embargo, y por desgracia, la reiterancia es una constante que sufre la sociedad en su conjunto, ante la impotencia de convivir con personas que aún teniendo infinidad de hechos en conflicto con la ley, mantienen su libertad por decisiones judiciales, volviendo a cometer delitos en el corto plazo. La magnitud de este flagelo hace que sea información conocida por todos. Por último, existe un antecedente similar a la presente iniciativa en la provincia de Mendoza, que ha incorporado la figura de la reiterancia como recurso procesal. El Código Procesal Penal de Mendoza en su artículo 293 prevé la posibilidad de que el juez –a pedido del fiscal interviniente- dicte prisión preventiva en caso de “reiterancia” en la supuesta comisión de un delito. Por su parte, la provincia de Tucumán cuenta con el artículo 236 de su Código Procesal Penal, que dice textual : “Art. 236.- Prisión preventiva. La prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas de coerción fueren insuficientes para asegurar los fines del proceso. La prisión preventiva será procedente, siempre que el fiscal acredite: 1) La existencia de elementos de convicción para sostener que el delito se cometió; 2) La existencia de elementos de convicción para considerar razonablemente que el imputado es autor o partícipe de un delito; 3) La existencia de elementos que hacen presumir razonablemente, por apreciación de las circunstancias del caso particular, que aquél no se someterá al proceso u obstaculizará la investigación./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” El requerimiento fiscal será debidamente fundado, señalando los elementos que sustentan cada una de las motivaciones. 1. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1) Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; 2) Características del hecho y la pena que se espera como resultado del proceso; 3) Importancia del daño a resarcir y actitud del imputado con respecto a su obligación y a su víctima eventual; 4) Comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida en que indique o no su voluntad de someterse a la persecución penal. El juez ponderará, número de delitos que se le imputaren, carácter de los mismos, existencia de procesos pendientes, sujeción a alguna medida cautelar personal y existencia de condenas”. Efectivamente, la norma local habilita al juez a considerar la existencia de otros procesos pendientes, en sintonía con la modificación aquí propuesta al CPPF. Por su parte, el Código Procesal Penal de Chubut también prevé la reiterancia como criterio interpretativo en el caso de peligro de fuga. Así dispone el artículo 221 de dicho cuerpo normativo: “Artículo 221. PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; la característica del hecho y la pena que se espera como resultado del procedimiento; la importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte, voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual; y el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. El juez ponderará especialmente el número de delitos que se le imputaren, el carácter de los mismos, la existencia de procesos pendientes, el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, la existencia/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” de condenas anteriores y la alta probabilidad de que el imputado se vincule a otro u otros procedimientos en la misma calidad. Rige también el artículo 83, IV párrafo.” Y similar solución contiene el Código Procesal de la provincia de Formosa. Es decir, se trata de legislación que, si bien es de jurisdicción provincial, justamente por tratarse de facultades no delegadas de las provincias, sirven para el análisis e interpretación de la modificación en cuestión. Por las razones aquí expresadas, solicito a mis pares que acompañen la presente iniciativa. Edith E. Terenzi/final_de_pagina/

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