Fundamentos del proyecto
Señor presidente:
La presente iniciativa apunta a la transversalización del enfoque de derechos humanos de
las personas con discapacidad en la Ley 27555/2020 de Teletrabajo y sus modificatorias,
siguiendo las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad aprobada por Ley 26378/2008 y con jerarquía constitucional otorgada por
Ley 27044/2014. En efecto, el artículo 27 de ese instrumento internacional establece
expresamente que “…. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del
derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el
empleo, adoptando medidas pertinentes incluida la promulgación de legislación”.
Esta transversalización implica el reconocimiento de las personas con discapacidad como
trabajadores y trabajadoras en el ejercicio de su derecho a un empleo, a trabajar y a tener
vida independiente y como integrantes de la ciudadanía; debiéndose plasmar, ambas
cuestiones, en igualdad de condiciones.
Consiguientemente es dable destacar que “El trabajo y el empleo significativos son
esenciales para la seguridad económica, la salud física y mental, el bienestar personal y
el sentido de identidad de una persona. Sin embargo, …un sistema de valores conocido
como capacitismo afecta negativamente las oportunidades de que muchas personas con
discapacidad tengan un trabajo y un empleo significativos. El capacitismo y sus impactos
han sido descritos como “un sistema de valores que considera ciertas características
típicas del cuerpo y la mente como esenciales para vivir una vida valiosa. Basados en
estándares estrictos de apariencia, funcionamiento y comportamiento, las formas de
pensamiento capacitistas consideran la experiencia de la discapacidad como una
desgracia que conduce al sufrimiento y la desventaja e invariablemente devalúa la vida
humana”. El capacitismo es la base de los modelos médicos y benéficos de discapacidad
que conducen al prejuicio social, la desigualdad y la discriminación contra las personas
con discapacidad…” (conforme Observación general núm. 8 (2022) sobre el derecho de
las personas con discapacidad al trabajo y al empleo del Comité sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad, punto I – Introducción-, subpunto 3).
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El texto actual de la Ley 27555 y sus modificatorias de Teletrabajo expresa dos falencias,
por un lado, sólo está enfocado en el sector privado y por el otro, sólo incluye a las
personas con discapacidad como sujetos-objeto de tareas de cuidado. Esas falencias se
basan en la exclusión de la Ley Nacional 25164/1999 y sus modificatorias de Empleo
Público y en un enfoque capacitista – médico de acuerdo al cual la discapacidad es una
enfermedad y un problema individual que debe ser tratado y rehabilitado, como una
cuestión de salud, a partir del esfuerzo de la persona con discapacidad siendo su
consecuencia que la persona con discapacidad debe ser cuidada ( conforme artículos 2 -
referido a artículo 102bis de LCT- y 3 de Ley 27555/2020 y sus modificatorias).
En Argentina sólo el 32,2% de la población con discapacidad tiene empleo. Dicha tasa de
empleo presenta diferencias, los varones tienen un 40,3% y las mujeres tienen un 25,8%.
A su vez, de ese 32,2% hay un 66% que trabaja en el sector privado y un 33% en el sector
público, siendo la categoría ocupacional en un 49,2% empleado/a u obrero/a, 40,5% por
cuenta propia, 3,3% como patrón y 6,8% como trabajador familiar. (conforme Encuesta
sobre el Perfil de las Personas con Discapacidad de 2018-INDEC, pp. 125,131,133,137).
Esas estadísticas van en línea con la Observación General núm. 8 (2022) sobre el derecho
de las personas con discapacidad al trabajo y al empleo del Comité sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad ya que sostiene que “Las personas con discapacidad
enfrentan altas tasas de desempleo, salarios más bajos, inestabilidad, estándares más bajos
en las condiciones de contratación, falta de accesibilidad al entorno laboral y también
tienen menos probabilidades que otras personas de ser designadas para puestos
gerenciales cuando están empleados formalmente, todo lo cual se exacerban para las
mujeres con discapacidad” ( punto I – Introducción-, subpunto 4).
En ese marco de estadísticas y conclusiones precitadas, el teletrabajo es una herramienta
potente para resolver dos situaciones de demandas emergentes por parte de las personas
con discapacidad y sus organizaciones: una referido a la atención del desempleo de las
personas con discapacidad y la otra referido al entorno de trabajo y al traslado /movilidad
en ciudades, siendo ambas dimensiones, mayormente, inaccesibles. Al respecto, las
apreciaciones de los trabajadores con discapacidad que realizan tareas laborales en la
modalidad de teletrabajo , compartidas en un trabajo de investigación, dan relevancia a
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esa modalidad al considerar que “…hacen un balance muy positivo de su experiencia, y
refieren mejoras en su vida de relación en el ámbito familiar y laboral… sostienen, en
muchos casos, que el teletrabajo ha disminuido el peso que tienen las barreras de
accesibilidad urbana, edilicia y del transporte…en cuanto al tipo de herramientas para
teletrabajar, observamos que no es necesaria una tecnología muy costosa ni sofisticada.
La mayoría de los teletrabajadores cuenta con una computadora estándar con conexión a
Internet”1 .
Consecuentemente la presente iniciativa propone tres modificaciones que son las
siguientes:
a) Incorporar como artículo 2° bis de la Ley 27555/2020, el siguiente texto:
“Articulo 2°bis: Incorpórese al Capítulo III “Naturaleza de la relación del empleo” del
Marco Regulación del Empleo Público Nacional aprobado en Anexo por Ley 25164/1999
y sus modificatorias el siguiente texto:
Artículo 7 bis: Concepto. Habrá contrato de teletrabajo cuando la realización de actos,
ejecución de obras o prestación de servicios, en los términos de los artículos 7, 8, 9 y 10
de esta ley, sea efectuada total o parcialmente en el domicilio de la persona que trabaja o
en lugares distintos a las sedes institucionales de la persona empleadora, mediante la
utilización de tecnologías de la información y comunicación.
Los presupuestos legales mínimos del contrato de teletrabajo se establecerán por ley
especial. Las regulaciones específicas para cada empleo y carrera administrativa se
establecerán mediante la negociación colectiva respetando los principios generales
establecidos en esta ley”.
b) Modificar el artículo 3 de la Ley 27555/2020 por el siguiente texto:
1 BALBINDER, M., & MACIEL, P. (2009). TELETRABAJO PARA LA INCLUSIÓN LABORAL DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Anuario Electrónico de Estudios en Comunicación Social
"Disertaciones", 2(1), 208-237.
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“Artículo 3: Derechos y obligaciones. Las personas que trabajen contratadas bajo esta
modalidad, en los términos del artículo 102bis del Régimen de Contrato de Trabajo
aprobado por la ley 27.044 (t.o 1976) y sus modificatorias y en los términos del artículo
7 bis de del Marco Regulación del Empleo Público Nacional aprobado en Anexo por Ley
25164/1999 y sus modificatorias, gozarán de los mismos derechos y obligaciones que las
personas que trabajan bajo la modalidad presencial y su remuneración no podrá ser
inferior a la que percibían o percibirían bajo la modalidad presencial. Los convenios
colectivos deben, acorde a la realidad de cada actividad, empleo o carrera administrativa,
prever una combinación entre prestaciones presenciales y por teletrabajo”.
Estas dos modificaciones apuntan a la Ley 25164/1999 y sus modificatorias de Empleo
Público para incorporar el concepto de contrato de teletrabajo y los derechos y
obligaciones de los teletrabajadores en ese texto legal generando dos efectos: a) la
igualdad entre trabajadores de sector público y sector privado y b) la igualdad entre
trabajadores con discapacidad de ambos sectores.
c) Incorporar como artículo 6° bis de la Ley 27555/2020, el siguiente texto:
“Artículo 6° bis: Prioridad para personas con discapacidad: Las personas con
discapacidad que ingresen a trabajar o que trabajan bajo esta modalidad tendrán derecho
a coordinar con la persona empleadora, en tanto no afecte lo requerido de su trabajo,
horarios compatibles a la interrupción de su jornada por razones de discapacidad,
compensando dichos períodos de tiempo de manera acorde con las tareas asignadas.
Cualquier acto, conducta, decisión, represalia u obstaculización proveniente de la persona
empleadora que lesione estos derechos se presumirá discriminatorio por razones de
discapacidad.
Mediante negociación colectiva podrán establecerse pautas específicas para el ejercicio
de este derecho.”
Esta incorporación apunta a la fijación de una prioridad, a favor de las personas con
discapacidad, en relación a los horarios de trabajo y las interrupciones por razones de
discapacidad.
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Finalmente, esta iniciativa cumple con la responsabilidad de los Estados Parte, en
este caso Argentina, con relación a la adecuación de la legislación interna a la
Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
En efecto, en su artículo 4° se establece como Obligaciones Generales:
“1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno
ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de
las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de
discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:
a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole
que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la
presente Convención;
b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para
modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes
que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad;”
Por todo lo expuesto, invito a mis pares – integrantes de esta Honorable Cámara-a que
me acompañen en el tratamiento y aprobación del presente proyecto de ley dada su
importancia política y social para uno de los colectivos con derechos vulnerados, el
colectivo de las personas con discapacidad.
Firmantes:
María Luisa Chomiak
Daniel Arroyo
Aldo Leiva
Juan Manuel Pedrini
Carolina Yutrovic
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